Fallos Jurisdiccionales

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO RESIDENCIAL LOS FRESNOS C/ MAGUNA LUIS EDUARDO S/ EJECUTIVO

General Roca, 10 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO RESIDENCIAL LOS FRESNOS C/ MAGUNA LUIS EDUARDO S/ EJECUTIVO" (N° de Expte. RO-00600-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 472 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia:
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LUIS EDUARDO MAGUNA, haga al acreedor LAURA MARIELA ALCAYAGA y CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO RESIDENCIAL LOS FRESNOS íntegro pago del capital reclamado de $2.737.888,43.-, más sus intereses correspondientes.
II.- Imponiendo las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.-  Regulando los honorarios  de la Dra.  María Cristina Esposito (pat) en la suma de $ 445.990 (5 JUS a un valor de $89.198.00-), conf. fallo "A.R.T.R.N. c/ Idoeta Oscar Enrique" (STJRNS1, Se. 57/2019)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC).
Hágase saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
IV.- Notifíquese al ejecutado en su domicilio real con adjunción de copias de traslado, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días hábiles podrá deducir oposición, conforme lo previsto en los arts. 490, 492 y concordantes del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 508 y siguientes CPCC). Líbrese cédula o cédula ley según corresponda.

SENTENCIA: 111 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

SUBCOMISARIA 65 C/ J S C F S/ INFRACCION LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
Por recibido dictamen de la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, pasen estos autos a despacho para resolver.
AUTOS Y VISTOS

El legajo MPF-VR-01073-2025, caratulado “SUBCOMISARIA 65 C/ J S C F S/ INFRACCION LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL”.

Y CONSIDERANDO

Que en su presentación emite dictamen mediante el cual solicita, en los términos del artículo 155. 4 del Código Procesal Penal, se dicte el sobreseimiento del imputado S C F J, ..., en relación al hecho por el cual se le formularon cargos en la audiencia de fecha 04/03/2026, por considerar que existe una causa de justificación.

En dicha ocasión se le atribuyó el hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2025, a las 17:30 hs. en calle … de Villa Regina. En la oportunidad el imputado agredió con un arma blanca a un can/perro de color marrón que se encontraba en el lugar mencionado, causándole una herida cortante profunda en el muslo de pata trasera. Rápidamente se acercó personal policial que se encontraba haciendo prevención, tras lo cual, al notar la presencia de personal policial, el imputado emprendió huida haciendo caso omiso a las voces de alto varias veces y se escapó a bordo de una motocicleta. Posteriormente el can/perro es trasladado a los asientos de la Veterinaria Comahue, en donde es atendido por veterinario policial, presentando herida cortante y abundante sangrado proveniente de la misma, procediendo a su sutura.

El hecho descripto fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo de los delitos de maltrato animal en concurso real con resistencia a la autoridad, a título de autor (arts. 45, 55 y 239, del CPN y Ley Nacional Nº 14.346).

En el dictamen fiscal se proporciona la información suficiente para sostener el pedido de sobreseimiento por haber obrado el autor en defensa propia (art. 34.6, del CPN), circunstancia que implica una falta de antijuricidad en su comportamiento típico.

En lo sustancial expresa “...de la prueba complementaria requerida en legajo —tales como las medidas del 13/04/2026 dispuestas por el Dr. Juan Carlos Luppi solicitando informes al Hospital de General E. Godoy por la atención médica al Sr. J por mordeduras—, surge como hipótesis defensiva no desvirtuada que el perro en cuestión se encontraba suelto en la vía p...

SENTENCIA: 911 - 10/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C D A; G F A Y O L D S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

GENERAL ROCA: 10 de Agosto de 2026.-LEGAJO: MPF-RO-6300-2025
CARATULA: “C D A; G F A Y O L D S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD E INTERCEPTACIÒN DE COMUNICACIONES”
  1. DATOS DE LOS IMPUTADOS: para la formulación de cargos contra: L D O, ... F A G, ... D A C, ...

  2. HECHO: Ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2025 a las 9:16 horas en la Ciudad General Roca, Río Negro. Oportunidad en que el CABO 1° RAMALLO del Sistema de Cámaras de Monitoreo del 911 observó por las cámaras e identificó a D A C salir corriendo en actitud sospechosa del sector de estacionamiento del Barrio 500 Viviendas con una mochila y subirse a un vehículo Volkswagen modelo Fox dominio ..., siendo interceptado el vehículo por el personal policial en calles del Libertador y Mendoza con balizas y dando la voz de alto para que detenga su marcha, resistiéndose las personas a bordo del vehículo al accionar policial y dándose a la fuga por calle Evita en dirección al oeste, dando aviso al resto de las unidades policiales. Dicho vehículo llega hasta calle Tránsito Toledo en persecución, intenta doblar en calle General Paz hacia dirección oeste, colisionando contra un árbol, ante lo cual se dan a la fuga corriendo tres masculinos en direcciones distintas, resistiéndose a la voz de alto del personal policial que corría detrás de ellos, siendo alcanzados en calle General Paz y Don Bosco, D A C, quien llevaba consigo una mochila de color naranja con un par de guantes, documentación a nombre de F G y un equipo de comunicación color negro marca Motorola número ..., el cual se encontraba encendido captando las comunicaciones de acceso restringido de los siguientes canales de la Policía de Río Negro, GR canal 1, Cipo canal 2, 5S60 canal 3, Bari1 canal 4, Bari2 canal 5, Comando Bari canal 6, RPT Bariloche canal 7, Oro canal 8, Allen Canal 9, San Antonio Oeste-Las Grutas canal 10, Regina canal 11, FO canal 12, 715colo9 canal 13, Aldigi canal 14. Los masculinos restantes, F A G fue prendido por personal policial en calle Tránsito Toledo, sentido sur, a metros del vehículo quien conducía el vehículo y a L D O siendo prendido en pasaje O'Higgins entre Tránsito Toledo y Don Bosco.

  1. CALIFICACIÓN LEGAL: El hecho imputado se calificó jurídicamente como resistencia a la autoridad en concurso real con entorpecimiento de comunicaciones de acceso restringido...

SENTENCIA: 921 - 10/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

CASCON, MARÍA CECILIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCION DE MULTA

Cipolletti, 10 de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "C.M.C. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ EJECUCION DE MULTA" (Expte. CI-00200-C-2026), y

CONSIDERANDO:

1. En fecha 13/02/2026 se presentó M.C.C., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Nicolás Ferrera, y promovió ejecución de multa (astreintes) contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS).

Mencionó que en autos principales la demandada fue condenada a arbitrar, disponer y/o coordinar, dentro del plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos, las gestiones necesarias y cumplir —en ese mismo término— con la provisión de los elementos solicitados por el médico tratante para la realización de la cirugía urgente indicada a la amparista, lo que nunca ocurrió.

Agregó que, luego, quedaron firmes tanto la resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se impuso la multa por día de retardo, como la posterior de fecha 21 de marzo de 2024, en la que se liquidó la misma en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000).

SENTENCIA: 141 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, MAGDALENA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RODRIGUEZ, MAGDALENA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01542-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 1/6/2026 se acredita el fallecimiento de MAGDALENA RODRIGUEZ (DNI N°3.720.394), ocurrido el día 1 de junio de 2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda.
Sus hijos IVES JUAN VALLEJOS RODRIGUEZ (DNI N°12.630.137), y ESTEBAN HIPÓLITO (DNI N°13.742.719), ROSA IVANA (DNI N°17.180.529), RODOLFO CRECENCIO (DNI N°18.494.641), MARIA LUISA (DNI N°22.959.616) y DELFINA ANGELA (DNI N°13.742.681) todos de apellido VALLEJOS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 1/6/2026.
En fecha 5/6/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 29/7/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/7/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 10/6/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 18/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MAGDALENA RODRIGUEZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: IVES JUAN VALLEJOS RODRIGUEZ y ESTEBAN HIPÓLITO, ROSA IVANA, RODOLFO CRECE...

SENTENCIA: 140 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)

GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" (Expte. RO-02671-F-2024 ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 2/9/2024, con la presentación de la titular y la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderadas de la Sra. [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña y adolescente, el Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un salario mínimo, vital y móvil y medio (1 y 1/2). 
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [DEMANDADO_1], nacieron sus hijas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Refiere que al momento de la separación quedo como única responsable, del cuidado y desarrollo de sus hijas, debido a que el progenitor en ese momento se traslado a la provincia de Chubut desligándose de todas sus obligaciones como padre. 
Menciona que frente a tales circunstancias, decidió iniciar una demanda de alimentos contra el progenitor de sus hijas, dando inicio a los autos:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (RO-26826-F-0000), en los que se estableció a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente al 25 % de los sueldos y/o comisiones que por todo concepto perciba el alimentante, excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), suma que nunca podría ser inferior al piso mínimo que en ese momento esté vigente (el cual comenzó en fecha 13/Jun/2022 en la suma de $ 10.000.-, con la actualización del S.M.V.M.).
Relata que ante el incumplimiento del progenitor con la cuota alimentaria establecida dio inicio a la ejecución de los alimentos, tal como surge de los autos “[ACTOR_1] FRANCA DANI...

SENTENCIA: 576 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MARGELI, SANTIAGO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-02038-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MARGELI, SANTIAGO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL" 
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MARGELI, SANTIAGO ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02038-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SANTIAGO ALEJANDRO MARGELI, CUIT/CUIL 20312703514 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.534.084,47, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.079.235,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WEFN-UQAK.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 887 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[FAMILIAR_1]. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C G-2RO-1165-F11-16)

GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[FAMILIAR_1]. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C G-2RO-1165-F11-16)" (Expte. RO-13312-F-0000 - 539-10), en los que:
RESULTA: En fecha 1/8/2024 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la Sra. [FAMILIAR_1] a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 4/11/2021, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 7/4/2025 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social. 
En fecha 11/6/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con la Sra. [FAMILIAR_1], con patrocinio letrado, y las figuras de apoyo Sres. [FAMILIAR_3], con patrocinio letrado y el Sr. [FAMILIAR_2], con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. Pablo Bustamente. 
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 17/6/2026 obra presentado dictamen por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que: "De los actos antes mencionados se puede sos...

SENTENCIA: 581 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00430-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
[HECHOS]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes y personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superio...

SENTENCIA: 362 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, MARIA GERTRUDIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, MARIA GERTRUDIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01715-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 18/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 10.104.065,29, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 105526.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 23/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01715-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, MARIA GERTRUDIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIA GERTRUDIS FRANCO, CUIT/CUIL 27947666334, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 16.906.627,25 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el B...

SENTENCIA: 774 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA