M.M.E.A. S/ TUTELA General Roca, 16 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M.E.A. S/ TUTELA" (RO-03274-F-2023) y, SENTENCIA: 386 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MAIDANA, MIGUEL ANGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 Villa Regina, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MAIDANA, MIGUEL ANGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° VR-00471-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 12/11/2025 14:27:48 comparece el Dr. MARIANO BRILLO, en representación de VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a los efectos de solicitar se decrete la caducidad de las presentes actuaciones, con fundamento en lo previsto por el art. 290 del CPCC.
Que en efecto, y conforme se desprende claramente de la compulsa de autos, la última actuación impulsoria efectuada en autos se produjo el día 16/04/2025. En consecuencia, se advierte que han transcurrido más de 3 meses sin ningún tipo de impulso por parte del accionante.
Mediante providencia de fecha 20/11/2025 atento lo peticionado y el estado de autos pasen los mismos a resolver el pedido de Caducidad de Instancia.
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al pedido de caducidad de instancia que realizara la parte demandada.
2) Como primer elemento debo señalar que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiénd... SENTENCIA: 131 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
I.M.D.C.O.G.A.Y.H.D. S/ VIOLENCIA CARATULA I.M.D.C.O.G.A.Y.H.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03799-F-2025 GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025 Por recibido. Póngase en conocimiento a <.M.D., <.G.A. y <.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.G.A. y <.D. hacia <.M.D., su domicilio sito en calle R.N.1., Barrio L.O. de esta ciudad de General Roca y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a O.G.A. y a H.D., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apela... SENTENCIA: 356 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "J.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-02752-F-2025 , respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 12-12-2025 en relación a la niña M.A.J.B. DNI Nº 5., hija de M.A.J. DNI Nº 3. y L.A.B. DNI Nº 4.. RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada. El día 16-12-2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que los progenitores no mantienen domicilio estable, que a veces se encuentran en las viviendas de sus respectivas madres o bien juntos en una casa tomada en Barrio Alta Barda, que solo con el progenitor lograron tener una entrevista a días de haber recibido la libertad condicional. Que ambas abuelas manifiestan que persisten las condiciones de consumo en ambos, no poseen un domicilio fijo, que se ausentan de las viviendas por dos o tres días no saben de ellos y que tendrían una vivienda usurpada en el barrio Alta Barda sin ningún servicio, que están allí unos días y luego retornan. Expresan que al indagar con la abuela materna en cuanto al vínculo que ella mantiene con su hija luego de la medida les había manifestado que luego de la medida tomada en ocasiones concurre a la vivienda, cuando concurre a dormir al departamento de atrás, pero que durante las últimas semanas no habían mantenido contacto porque le habría referido que diariamente se presentaba a firmar en la comisaría, motivo por el cual le evitaba. Señalan que al preguntarle si tenia conocimiento de la situación legal de su hija les respondió que seguramente alguna macana se habrá mandado y que viene confirma puesto que continua vinculándose con el progenitor (J.). SENTENCIA: 1331 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.V.S. C/ M.A.M.Y. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "P.V.S. C/ M.A.M.Y. S/ VIOLENCIA" - BA-02064-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona informe del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, el cual consigna en su parte final "...S.r.l.r.d.l.m.d.r.d.a.d.p.e.S.M.r.d.l.S.P....".- Asimismo la Sra. V.S.P. con el patrocinio de las Dras. A.R.M.y.F.D., solicita la renovación de medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. M.Y.M.A..-
Según relata "...s.q.h.e.p.a.n.h.p.m.a.s.m.v.o.n.c.a.p.y.t.q.d.n.h.m.v.p.v.a.h.o.a.c.y.l.h.h.a.... R.a.V.h.s.q.s.b.m.i.n.e.i.e.c.d.l.n.c.s.p.l.r.e.q.a.e.m.r.p.p.e....E.c.c.l.p.d.V.l.m.m.h.r.s.l.t.d.m.e.e.J.p.c.m.h.s.e.e.u.s.d.r.....".-
Respecto a ello, la representante del Ministerio Pupilar ha prestado su conformidad, quien finaliza su vista consignando "...A.t.e.e.q.l.r.c.e.p.p.d.s.s.s.d.q.d.c.n.e.p.p.l.n.n.e.a.r.a.l.p....".-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. M.Y.M.A. a la Sra. V.S.P.y.a.l.n.V.M.; al domicilio familiar sito en L.P.1.(.c.M.y.A.d.E.1., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 ... SENTENCIA: 574 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
V.G.A.C.V.M. S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: V.G.A.C.V.M. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-03542-F-2025 B.F.C.
GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2024. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.). Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez en la suma de 5 JUS, (arts. 6, 7, 26, 40 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas, preponderando la actividad conciliadora de los letrados patrocinantes siguiendo lo dispuesto por el art. 7 CPF. Costas al alimentante o por su orden (depende lo que hayan acordado, si no acordaron: va art. 121 CPF). Cúmplase con la ley 869 (si hay algún abogado particular). Los honorarios regulados al Defensor Oficial, Dr. Suarez no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese. Líbrese cédula al Banco Patagonia S. A. a los efectos que arbitre los medios necesarios a los fines que la cuenta judi... SENTENCIA: 78 - 16/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MONTIEL, ANTONIO S/ EJECUCION FISCAL Villa Regina, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en este expte "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MONTIEL, ANTONIO S/ EJECUCION FISCALVR-67666-C-0000";
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que no habiendo el demandado acompañado los documentos previstos por el art. 541 CPCC, y estando debidamente notificados en el VR-67666-C-0000-E0003, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de hacer extensivos los efectos de la sentencia los plazos o cuotas de la cuantía de lo reclamado ordenado en el proveído VR-67666-C-0000-I0003.
Por ello, con lo pedido y lo dispuesto por el art. 541 del CPCyC,
SENTENCIO:
Hacer extensiva la sentencia de fecha 09/05/2013 contra el Sr. ANTONIO MONTIEL, D.N.I.Nº3.861.909 mandándose llevar adelante la ejecución hasta tanto el nombrado hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA. íntegro el pago del capital reclamado de $67.395,07 con más los intereses y costas de la ejecución que se presupuestan en $440.727,00.
Regulo los honorarios de la Dra. MARIA CAROLINA CAILLY en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada N° 36/2022 del STJ.-
IV -Líbrese oficio a las entidades bancarias denunciadas Sucursales de Villa Regina de los Bancos Patagonia S.A., Macro Bansud, Nación Argentina, Provincia del Neuquén, y de La Pampa a los fines de trabar emb... SENTENCIA: 239 - 16/12/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
A.S.E.C.A.J.O. S/ ALIMENTOS SF
General Roca, 16 de diciembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.S.E.C.A.J.O. S/ ALIMENTOS", (RO-03471-F-2025, ), en los que a en fecha 18/11/2025 se presenta la actora, peticionando una cuota de alimentos provisoria en la suma 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 2 SMVM.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. En el caso de autos, la actora de 21 años de edad, reclama alimentos provisorios a su padre fundando la petición en el art. 663 C.C.y C. La actora manifiesta que se encuentra cursando estudios universitarios, que le impiden obtener los medios necesarios para sostenerse independientemente. En fecha 12/12/2025 acompaña certificado actualizado de alumno regular y certificado analítico expedidos por el Instituto de Formación Docente.
... Así, la fijación de una cuota alimentaria provisoria en esta instancia no implica prejuzgar sobre la decisión definitiva, dado que esta ponderación se hace en el marco de provisoriedad propia del ámbito cautelar, estando suficiente acreditada la verosimilitud del derecho. Por ello, atento el estado de autos, en función de la necesidad de la actora y lo dispuesto en el art. 663 del CCyC, sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA POR EL TERMINO DE 120 DÍAS DEL 20% de los ingresos de los ingresos del demandado Sr. J.O.A.D.N.3. (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje en relación de dependencia la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrirse en la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO. NOTIFIQUESE. SENTENCIA: 1250 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FABI, FLORENCIA GABRIELA C/ ACOSTA, JESUS JOAQUIN S/ ALIMENTOS General Roca, 16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.F.G.C.A.J.J.S.A. Expte. N° RO-26672-F-0000, Encontrándose ampliamente vencido el traslado conferido en fecha 18/11/2025, en función de lo dispuesto en autos conexos y las constancias obrantes en autos, entre las cuales se acredita la notificacion por sistema dado que cuenta con letrado (art 120CPC) en carácter de medida cautelar y a los fines de evitar percepciones indebidas, líbrese oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nro. 126729575 pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. F.G.F., DNI 3. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por O.T.I.F. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese. Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia
SENTENCIA: 1333 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DE MENOR CUANTÍA Viedma, 15 de diciembre de 2025.-
Y VISTO: el expediente: "QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DE MENOR CUANTÍA" Puma VI-00173-JP-2024, a fines de resolver las impugnaciones efectuadas por la parte actora respecto de las liquidaciones practicadas por la parte demandada Banco Patagonia, y;
ANTECEDENTES:
Que en fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandada acredita el depósito en las presentes actuaciones, de la suma total de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 70/100 ($ 2.325.354,70) en pago de los siguientes conceptos: daño directo, moral y punitivo con intereses $ 1.597.295,76, honorarios letrado del actor $ 399,323,94, aportes CF letrado del actor $ 19.966,19, IVA letrado del actor $ 83.858,02, honorarios letrado del actor (alzada) $ 154.254,45, aportes a CF letrado del actor (alzada) $ 7.712,72, IVA letrado del actor (alzada) $ 32.393,43 y aportes CF Dres. Chironi y Rodrigo (5%) (Sentencia de grado y alzada) $ 30.550,19. Acompaño formulario 332 y saldo de la cuenta judicial que acredita el depósito. Asimismo, "...manifiesto que las costas se han abonado teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 730 del CCC. En función de ello se han abonado los honorarios del letrado del actor teniendo en cuenta el límite del 25%...".
Que en fecha 05 de noviembre de 2025, la parte actora impugna la liquidación efectuada por la demandada respecto a las sumas canceladas y acompaña liquidación correspondiente. Señala que la demandada "...ha acompañado liquidación con los límites del 730, sin embargo V.S. no se ha pronunciado respecto a la aplicación de dicho límite en el presente proceso, además que ya ha sido declarado inconstitucional por nuestra Cámara, y el STJ ha rechazado el tratamiento recursivo de la Casación interpuesta por la contraria, en autos VI-01497-C-2022 “ZILLI, ÁNGEL PEDRO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, reafirmando la doctrina de autos ART c/IDOETA, al igual que la interpretación armoniosa con autos CREDIL, por lo que permitir perforar los mínimos legales de la ley 2212 es ir en contra de la doctrina legal del STJ...". SENTENCIA: 98 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |