'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02227-F-2026 Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR ANTE LOS AUTOS "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. CI-03350-F-2025) Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y... SENTENCIA: 426 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
H.J.Y. C/ B.A.G. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "H.J.Y. C/ B.A.G. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00303-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 22/10/2024 se presentó la Sra. J.J.H. DNI. 3. en representación de su hijo L.J.H.B. DNI. 4. y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. A.G.B. DNI. 3., en el 25% de sus de los haberes que perciba, deducidos los descuentos de ley, con un piso en el equivalente a 1 SMVM con más igual porcentaje del SAC y las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por el adolescente de autos. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual equivalente a 1 SMVM. Asimismo solicitó el 50% de los gastos extraordinarios.-
En su escrito de demanda, la actora relató que, si bien el Sr. B. siempre supo de la existencia del hijo en común, se vio compelida a iniciar el proceso correspondiente para obtener el emplazamiento filial (Autos: “H.J.Y. C/ B.A.G. S/ FILIACIÓN” Expte. Nº SA-01215-F-0000). En dichas actuaciones -explicó- se estableció una cuota alimentaria provisoria.-
Manifestó que en un período el niño convivió con su padre, ya que atento a la edad y a las confusiones propias de la situación, el niño así lo deseaba. Sostuvo no haberse opuesto a ello, colaborando además económicamente con la crianza. Sin embargo -continuó- dicha convivencia no prosperó debido a malos entendidos con integrantes de la nueva familia del demandado, decidiendo éste que el niño vuelva con su madre.-
La actora manifestó haber citado al demandado a mediación en dos oportunidades, en junio de 2023 y en mayo de 2024 pero que, sin embargo, no lograron acordar en relación al objeto de autos, puesto que el principal argumento del progenitor habría sido tener otros hijos. Así -señaló- el demandado decidió mantener empleos informales para no recibir descuentos en sus haberes.-
En relación a las posibilidades del alimentante refirió que el mismo estaría trabajando... SENTENCIA: 175 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[ACTOR_1]' C/ '[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ GUARDA Cipolletti,10 de agosto de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] C/ [ACTOR_1] Y [DEMANDADO_2] S/ GUARDA S/GUARDA Expte. Nto. CI-01818-F-2026 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 25 de junio de 2026 se presenta la [ACTOR_1] D.N.I. N° [DNI_ACTOR_1] con domicilio real en [DIRECCION_ACTOR_1], y con el patrocinio letrado de la Dra. ÁNGELA HERNÁNDEZ, titular de la DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES N° 3 de la IV Circunscripción Judicial, dando inicio a estas actuaciones y solicitando se otorgue la GUARDA del 657 del CCyCN respecto de sus sobrinos [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] у [FAMILIAR_2], - DNI [DNI_FAMILIAR_2].
Señala que inicia la presente atento lo recomendado por SENAF en informe elevado en los autos V. F. I y S. D. F. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte. No CI-00544-F-2026), en virtud de haberse vencido los plazos de intervención del organismo y la circunstancia que ambos progenitores [DEMANDADO_2], y [DEMANDADO_1], - DNI [DNI_ACTOR_1], fueron extraditados a Chile por causas penales tantoen Argentina como en dicho país.
Acredita el parentesco con las partidas de nacimiento acompañadas
Relata que, luego de un episodio de violencia sufrido por la Sra. [DEMANDADO_1], por parte del Sr. [DEMANDADO_2], cuando se encontraba embarazada de la niña [FAMILIAR_2], es atendida en el Hospital Local y nace la niña
Indica que a partir de allí comenzó la intervención de SENAF tomando la medida de protección respecto de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], atento a encontrarse los niños en situación de riesgo y vulneración de derechos.
Informa que luego de la situación de violencia el [DEMANDADO_2] fue detenido, y al tener causas en Chile fue extraditado, lo que también ocurrio con la progenitora.
Manifiesta que, cuando se comunica SENAF por la medida de sus sobrinos, inmediatamente se puso a disposición del equipo interviniente y se realizó un informe sociambiental en su domicilio el cual fue presentado en SENAF en su oportunidad y adjuntado a la medida de protección.
Expresa que se encuentra en condiciones de po... SENTENCIA: 663 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ZAMBRANO, CLAUDIO FABIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZAMBRANO, CLAUDIO FABIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01063-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto ... SENTENCIA: 230 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02232-F-2026 CIPOLLETTI, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CI-02232-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben als actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' SENTENCIA: 633 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti,10 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01132-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 6/08/2026.-
La resolución dispuesta por el Juez de Paz en fecha 7/08/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación y cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art... SENTENCIA: 253 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,10 de agosto de 2026//
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02218-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 07/08/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que para obtener asesoramiento respecto de ... SENTENCIA: 256 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA VD En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 712 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.M.D.C. C/ G.E.L. S/ ALIMENTOS CARÁTULA: B.M.D.C. C/ G.E.L. S/ ALIMENTOS Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza Subrogante. SENTENCIA: 77 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CONSIGNACION ALIMENTOS '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CONSIGNACION ALIMENTOS
CI-01293-F-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CONSIGNACION ALIMENTOS (Expte N° CI-01293-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que mediante presentación N°CI-01293-F-2026-E0021, se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con el patrocinio letrado Dr. 'CONSIGLI FERNANDO GABRIEL', a solicitar la regulación de honorarios por la labor profesional llevada adelante en las presentes actuaciones. Pasando los autos a Resolver.
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta el estado procesal de autos, corresponder hacer lugar a la petición y proceder a la regulación de honorarios del letrado peticionante, por las actuaciones llevadas adelante.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
REGULANSE los honorarios profesionales del Dr. 'CONSIGLI FERNANDO GABRIEL' y la Dra. 'HERNANDEZ ROSA', en forma conjunta, en carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 65/100 ($1.193.857,65) (MB 1.105.423,75 X12 /2 X18%) (Arts.6,7,26 Ley 2212), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada.
C.. SENTENCIA: 360 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |