VILLEGAS GUILLERMO FABIAN S/ ART. 27 BIS (MS) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 16 de diciembre de 2025, siendo las 12.13 horas y en el marco del expediente RO-03522-P-0000 (2RO-3358-JE2021) - V.G.F.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor Dr. Javier Razzetto -subrogante- y su asistido G.F.V.D.3. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes Abierto el acto la señora fiscal dijo que estamos pròximos al vencimiento del plazo, que ya hemos realizado varias audiencias, en fechas 18/03/24, 10/03/25 en la que se prorrogo hasta el 20/12/2025, para que cumpla con el tratamiento. Que allì tambièn se dispuso que continuara con el seguimiento, incluso se notifico a IAP, reiteràndose desde el tribunal, que debìa continuar con el tratamiento. Se lo intimò para que cumpla con al menos dos presentaciones. Que el 29/10 el Dr. Tralcal informa que se hizo presente y se encontraba tramitando el turno con Ingeniero Huergo, como la defensa no aportò nada màs, tampoco en IAPL, se requiriò esta audiencia para evaluar si cumpliò o no con el tratamiento El Sr. Defensor manifestó que se encuentra subrogando, pero no hay ninguna constancia de que la haya acompañado, desconoce si pudo hacer o no al final el tratamiento, por lo que requiere se lo escuche en primer lugar a V.. El condenado dijo que no hizo el tratamiento, fue a IAPL dos veces, en una de las veces no estaba el que lo atendìa y la vez siguiente le dijeron que no tenìan nada de èl. Que en su momento habìa enviado una captura de que habìa ido al Hospital con unas chicas que hacen terapia en grupo, lo tiene, lo recibieron en IAPL, entiende que tal vez una sola no alcanza, era todos los Lunes y fue una sola vez. El papel que le dieron en el Hospital lo trae consigo. La defensa propone que desde el Juzgado se oficie a salud pùblica para que inicie el tratamiento de manera inmediata, que los turnos los dan los primeros dìas de cada mes y sòlo dan cuatro para Febrero, si viene del Juzgado seguramente sea màs ràpido. Que entiende que le asiste razòn a la fiscal.. SENTENCIA: 527 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
I.J.P. C/ G.W. ,G.T. Y G.J S/ VIOLENCIA LB-00005-F-2023 Luis Beltrán, 16 de diciembre de 2025. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00467-JP-2025. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. G.J.J. hacia el Sr. I.J.P. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.J.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. I.J.P.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. SENTENCIA: 282 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.C.M.F. C/ R.C.E. S/ ALIMENTOS
Villa Regina, 16 de Diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "BISCONTI, CEFERINO MARCELO FERNANDO C/ RODRIGUEZ, CAROLINA ELIZABETH S/ ALIMENTOS" VR-00623-F-2025 de los que
RESULTA; Que en fecha 18/08/25 se presenta el Sr. C.M.F.B. con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Sandoval promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo D.B. contra la progenitora Sra. C.E.R., pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Ofrece prueba.-
Que en fecha 02/09/25 se requiere que previo al inicio denuncie el monto pretendido en concepto de alimentos definitivos pretendido.-
Que en fecha 15/09/25 cumple y denuncia el monto de alimentos definitivos.-
Que en fecha 21/09/25 se da inicio a las actuaciones y se confiere vista a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 22/09/25 contesta vista Defensoria de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria del niño D., B. (9a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. Previo a expedirse queda a la espera de las resultas del traslado a la demandada.-
Que en fecha 06/10/25 se presenta la Sra. C.E.R. con el patrocinio letrado de la Dra. Roxana Zapata contestando demanda. Propone en virtud de de haberse fijado alimentos provisorios en el expediente de violencia familiar VR-00890-F-2024 , continue la misma cuota hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Solicita la actualización de la prestción alimentaria en la suma equivalente a 3 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), en atención al incremento del costo de vida, los gastos de educación, salud, vestimenta y recreación del niño. Ofrece prueba.
Que en fecha 22/10/25 se confiere traslado de la pretensión de modificación y fijación de alimentos provisorios y de la documental a la contra parte. Se fija audiencia preliminar.-
Que en fecha 23/10/25 contesta el traslado conferido el Sr. B.. Se le confiere vista por alimentos provisorios a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 03/12/25 obra respuesta del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se expresa en favor de mantener la cuota de alimentos provisorios ya fijada en el expediente de violencia VR-00890-F-2024 con base por un lado, en que la suma fijada no fue impugnada por el Sr. B. y en virtud de... SENTENCIA: 974 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025, siendo las 10:17 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.A.B. D.3., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe (subrogando al Dr. Juan Pedro Peralta), en representación del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, la Lic. Yanina Hernández, Oficial de Prueba, y, en representación de APASA, la Lic. Grissel Fernández y la Operadora en adicciones Telma Ibargoyen. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por el IAPL, en relación a las gestiones realizadas en el marco de la supervisión y acompañamiento de B. en el cumplimiento de pautas impuestas en el régimen de Libertad Condicional, en particular que 1) En 2023 B. asistió a talleres de oficios y grupo terapéutico brindado por APASA, 2) En 2024, B. es intervenido quirúrgicamente, lo que le impide continuar participando de las actividades de APASA y 3) En 2025 se reanudan las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la pauta de conducta en análisis, pero según información brindada por APASA los talleres de Oficios y los grupos terapéuticos no se encuentran vigentes, brindándose únicamente talleres recreativos, sin posibilidad de extender certificados de asistencia o informes referidos a la participación del condenado. En ese contexto consultaron ante el CISC la posibilidad de incorporar al condenado a los espacios de atención de dicho Organismo, donde informaron que no se admite el ingreso de personas bajo monitoreo electrónico, como política Institucional.
Segundo: ... SENTENCIA: 626 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
P.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado P.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-03010-F-2025
CONSIDERANDO: La gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia (1303/2025) de la cual surge que la denunciante ha sido victima d.v.p.y.a.R.q.s.e.e.p.h.3.a.y.t.h.m.d.e.
El SAT indica que l.p.t.c.b.u.s.c.y.q.l.v.s.d.a.. L.a.d.d.s.i.t.h.v.c.e.p.l.s.m.d.l.d.q.s.e.e.c.t.d.e.e.s.p.c.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss y cc de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas entiendo necesario dictar medidas preventivas,
Destaco que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: 1) INTIMAR al Señor J.A.M. a retirarse del inmueble sito en c.<.s.T.f.1.J.y.R.N.C.1.B.4.V. en el plazo de 1(un) día, retirando sólamente sus elementos personales bajo apercibimiento de disponer el mandamiento de exclusión con el uso de la fuerza pública. 2) Prohibir el acercamiento del señor J.A.M. a la señora M.D.L.A.P. debiendo mantener una distancia de 200 metros. respecto de su domicilio sito en c.I.J.y.R.N.C.1.B.4.V. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. La medida incluye la prohibición de realizar... SENTENCIA: 382 - 16/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.F.S. C/ C.L.B. S/ VIOLENCIA C.F.S. C/ C.L.B. S/
VIOLENCIA PUMA: VR-01001-F-2025
Villa Regina, 16 de diciembre de 2025
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.- Téngase presente la valoración de riesgos efectuada. Procédase a su publicación.-
Atento los hechos denunciados y el informe del ETI, ORDENO DISPONER por el plazo de 60 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. L.B.C., prohibiéndole reingresar al domicilio de B.B.-.C.V.N.2. de la Ciudad de <.s.#.R..-
2) REINTEGRAR al Sr. F.S.C. y su progenitora, al domicilio de B.B.-.C.V.N.2. de la Ciudad de <.s.#.R..-
3) PROHIBIR al Sr. L.B.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante, Sr. F.S.C., y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia..
4) PROHIBIR al Sr. L.B.C. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá entregar la llave de la vivienda al Sr. F.S.C.. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y e... SENTENCIA: 349 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.Y.F. C/ G.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00997-F-2025
Villa Regina, 16 de diciembre de 2025
-Proveyendo Informe Eti de fecha 16/12/2025.- Téngase presente evaluación de riesgo realizada por las profesionales que componen al Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Conforme a dicha evaluación, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sra. N.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. Y.F.G. y/o al domicilio de G.V.N.B.M. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. N.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a los derechos de Sra. Y.F.G. o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiéras SENTENCIA: 350 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/CORSO, JULIA ANTONIA Y OTRAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/CORSO, JULIA ANTONIA Y OTRAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. Nº BA-00195-JP-2022 1) Que en fecha 24/08/2022 se presentó la Sra. García Cancino María Angélica como apoderada de Arcadio Cecilio García Giménez con el patrocinio letrado de las Dras. Alejandra Autelitano y María José Juez dando inicio al presente trámite de beneficio de litigar sin gastos.-
2) Que en fecha 04/11/2024 (movimiento E0004) puso en conocimiento que adquirió mediante la operación de compraventa el inmueble objeto de la causa principal y solicitó se sustituya al legitimado activo.-
3) Que en fecha 19/03/2025 se corrió traslado a tenor del art.75 del CPCC, presentándose mediante movimiento E0011 la Dra. Yanina Sánchez en carácter de apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Martín Muñoz, contestando el traslado y oponiendo falta de legitimación activa como medida de previo y especial pronunciamiento, impugnando y rechazando el poder acompañado por la Sra. García Cancino, señalando que resulta ser un poder especial sin facultades para presentarse en juicios, que el que está reclamando el Beneficio de Litigar Sin Gastos es el poderdante en calidad de actor, y no como lo hace la Sra. María Angélica García Cancino, por lo que solicitó además que se recaratulen las actuaciones y se rechace la solicitud de beneficio de litigar sin gastos con costas.-
4) Corrido el pertinente traslado la parte actora contestó mediante el movimiento E0013 que en fecha 04/11/2024 acompañó el escrito E0004 solicitando se la tenga como legitimada activa en virtud del cambio de titularidad del inmueble objeto de la causa principal.- Que esta circunstancia también fue denunciada y resuelta en los autos principales.-
5) Que atento el estado de autos, corresponde resolver:
I) Que de la consulta pública de los autos principales caratulados: GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/ CORSO, JULIA Y OTROS S/ ORDINARIO -DAÑOS Y PERJUICIOS- EXPTE. NRO. BA-01906-C-2022 en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso y Administrativo Nro.13, en fecha 05/11/2024 el Juez luego de analizar l... SENTENCIA: 95 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
QUINTEROS, HUGO ORLANDO C/ DIRECTV ARGENTINA S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "QUINTEROS, HUGO ORLANDO C/DIRECTV ARGENTINA S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00768-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. En Mov. -E0006, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. En Mov. E0007, la Caja Forense contestó la vista conferida y prestó conformidad con el acuerdo arribado. 3. En Mov. E0008, la Agencia de Recaudación Tributaria contestó la vista conferida y realizó la liquidación correspondiente a Tasa de Ley y Sellado de Actuación. 4. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora en la forma acordada y regular los honorarios de la parte demandada, Dr. Tomás Silva, en la suma equivalente a 5 Jus + 40% por su actuación en la primera etapa del proceso (arts. 6, 7 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc de la ley G N°2212). 3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso, DIRECTV ARGENTINA SA, que deberá generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados por el Organismo: Tasa de Justicia $140.681,60; Sellado de Actuación $35.170,40 y aporte al Colegio de Abogados $7.108,90. Asimismo que deberán acreditar transferencia al Sitrajur en concepto de aporte por la suma de $7.108,90. 5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 38 - 16/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) C/ ARGOVIS S.A. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (S-04 S/ CASACION) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) C/ ARGOVIS S.A. S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (S-04 S/ CASACION)" BA-31836-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver si son admisibles las casaciones interpuestas por las dos partes (E0065 y E0066), respectivamente contestadas (E0069 y E0073), contra la resolución del 26/09/2025 (I0068) que confirmó la de primera instancia sobre las costas del juicio, distribuyó en el orden causado las costas de esa confirmación, y readecuó las costas de la segunda instancia principal resuelta oportunamente.
II. Que la casación de la demandada (E0066) resulta inadmisible porque lo cuestionado no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal (artículo 251 del CPCC), ni versa estrictamente sobre una cuestión jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC), ni la recurrente logra demostrar una carencia de fundamentación o arbitrariedad en el pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) Lo recurrido no es una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal (artículo 251 citado).
A los fines de la casación se entiende por sentencia definitiva, o resolución equiparable a tal, la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental, siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/... SENTENCIA: 482 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |