LOPEZ DE OPACUA, CLEMENTE TOMAS S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "LOPEZ DE OPACUA, CLEMENTE TOMAS S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00015-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante, Clemente Tomas Lopez de Opacua DNI. M 4.722.978, falleció el día 01/01/2024, en Viedma Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijas del causante, Silvia Beatriz Lopez de Opacua DNI. 14.490.607, nacida el 09/10/1961 en Mendoza, Provincia de Mendoza; Marcela Adriana Lopez de Opacua DNI. 16.598.769, nacida el 28/01/1964 en Luján, Provincia de Buenos Aires, y Rosa Clara Lopez de Opacua DNI. 13.458.504, nacida el 15/07/1959 en Luján, Provincia de Buenos Aires.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Clemente Tomas Lopez de Opacua DNI. M 4.722.978, le suceden en el carácter de únicas y universales herederas, sus hijas Silvia Beatriz Lopez de Opacua DNI. 14.490.607, M... SENTENCIA: 656 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL 4°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento de la denunciante, vecinos o familiares. Disponer la realización de rondines con más periodicidad de lo habitual en el domicilio de [DENUNCIANTE_1], por el término de VEINTE (20) días, con informe que deberán elevar a este Juzgado de Paz al finalizar los mismos. SENTENCIA: 11 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
NAVARRETE VERONICA SOLEDAD C/TEJADA PEDRO S/CONTRAVENCION Las Perlas, 7 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 48 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Viedma, 10 de agosto de 2026.- I) En fecha 08/12/2024 presenta demanda la Señora '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', con apoderadas de la Defensa Pública (Carta Poder de fecha 22/10/2024), contra el Señor '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]', a fin de solicitar el aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, '[FAMILIAR_1]'. La actora funda la petición en el crecimiento de su hija, el aumento del costo de vida y en la ausencia del accionado en la crianza de la niña, a lo que se adiciona su vulnerabilidad económica y habitacional. Enuncia que el demandado aporta la suma de $ 20.000 en concepto de alimentos de su hija, monto que queda a todas luces irrisoria actualmente. Señala que en algún momento, la abuela paterna abonó la prestación alimentaria con carácter subsidiario, sin embargo, pidió el cese de su obligación al tomar conocimiento del acuerdo entre los progenitores. Denuncia que sus escasos ingresos los obtiene del salario como empleada pública de la provincia, pero apenas le alcanza para atender los gastos de vivienda, impuestos y servicios. Por su parte, afirma que el accionado trabaja como obrero de la construcción y percibe ingresos suficientes para afrontar sus obligaciones parentales. Su petición para el aumento de la cuota alimentaria vigente, consiste en exigir al demandado la prestación alimentaria de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) a favor de la niña '[FAMILIAR_1]' y los alimentos provisorios del 60 % del SMVM, como medida cautelar. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Toma intervención la Sra. Defensora de Menores en base al art. 103 del CCyC y art. 22 de la Ley N° 4199, medi... SENTENCIA: 343 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ZUÑIGA, LUCAS MATIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA //neral Roca, 10 de agosto de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Mediante presentación en el SG PUMA de fecha 01-08-2025, el Sr. Lucas Matías Zuñiga, a través de su letrado apoderado, promueve demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., procurando el cobro de $ 263.459,80, en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) art. 13 de la Ley 24557, desde el accidente laboral sufrido en fecha 23-07-2024 hasta el alta médica definitiva otorgada en fecha 02-09-2024, más intereses, costos y costas. Informa que cumplió con el procedimiento de conciliación previa, acompañando el formulario correspondiente. Como petición procedimental inicial peticiona que la Cámara se declare competente para entender en las presentes actuaciones, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 párrafo 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24557, en cuanto establece la competencia federal en los litigios derivados de los infortunios laborales. Cita el fallo de la CSJN "Castillo". En su relato de los hechos, dicen que el Sr. Zuñiga es trabajador dependiente de la Policía de Río Negro, y continua ejerciendo dicha función en la actualidad. Dice que el día 23 de Julio de 2024 el actor sufrió un accidente in itinere. El siniestro fue aceptado por la ART y luego de brindarle las prestaciones medicas correspondientes, en fecha 02-09-2024, le otorgaron el Alta Definitiva. Sobre el pago de la prestación salarial manifiesta que su empleador (Provincia de Río Negro) y Horizonte (principal obligada al pago) no le ha estado abonando en forma correcta el pago de la prestación salarial, debido a que no ha considerado los adicionales que el actor realizaba en forma normal y habitual. ... SENTENCIA: 134 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
HARTUNG, RAUL ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo las la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por |las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "HARTUNG, RAUL ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01206-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Dr. Jorge Serra dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Se presenta la el Sr. Raúl Alfredo Hartung, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. .- Reclama la suma de $ 13.310.195,54.-, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (Mov. I0001).- --- Plantea la inconstitucionalidad de las normas que enumera en el Apartado I y funda en el Apartado XI. --- Relata que al momento del accidente (9/2/24), el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para Quetrihue S.A. como jefe de sección de supermercado, en el local de Luis Piedrabuena 5152.- ---Respecto al accidente, señala que encontrándose en el depósito recepcionando mercadería, fue atropellado por un montacarga con carga elevada.- Al ser lanzado contra el piso y apoyar su mano para frenar la caída, sufrió una severa entorsis a nivel de su dado pulgar izquierdo.- Las ART recepcionó la denuncia del siniestro y ordenó su traslado al Sanatorio San Carlos, habiendo recibido los tratamientos que detalla.- Luego de un reingreso a tratamiento ordenado por la SRT, en fecha 22/3/24 la demandada le dió el alta sin incapacidad, lo que motivó que iniciara el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, en el que se concluyó que no presentaba incapacidad. Funda los cuestionamientos que efectúa al dictamen médico, así como el proceso ante la Comisión Médica. --- Detalla las consecuencias psico-físicas del infortunio y cuantifica las incapacidades en un 13,10% de la T.O. Practica liquidación, y en relación a los intereses, solicita se aplique lo normado por el art. 11 de la ley 27.348, que remite al art. 770 del Cod. Civ. y Com. --- Ofrece pruebas, funda en derecho la demanda, formula reserva de caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas. --- I-b) Comparece el Dr. Alejandro Diez en representación de Asociart ART S.A. y contesta demanda (Mov. E0002), solicitando en primer término el rechazo de los p... SENTENCIA: 97 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02112-F-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN " CI-02112-F-2026", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 31/07/2026, mediante movimiento CI-02112-F-2026-I0001, se presentan la Sra. [NOMBRE_1] y el Sr. [NOMBRE_2]', con el patrocinio letrado de la Dra. Nadia Analía VERGARA, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en forma privada , suscripto en fecha 23 de Julio de 2026, mediante el cual las partes acordaron cuota alimentaria, gastos extraordinarios y modalidad de cumplimiento respecto de sus hijos. Solicitando asimismo, la apertura de cuenta judicial y retención directa de haberes.
Que en fecha 31/07/2026, mediante movimiento CI-02112-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora FIDEL y dictamina: "...no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes.- ."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: " En la ciudad de Catriel, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de julio del año 2026,...PRIMERA: OBJETO Las partes acuerdan establecer por medio del presente instrumento la regulación de alimentos a favor de sus hijos:'[FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]', nacido el [FECHA_FAMILIAR_1], mayor de edad, quien actualmente cursa [ESTUDIOS_FAMILIAR_1]; '[FAMILIAR_2], DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]', nacido el [FECHA_FAMILIAR_2], mayor de edad... SENTENCIA: 52 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 49 LEY 5592/5714 ( OFICIO 1027"DG3-J") Juzgado de Paz Villa Regina
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina Villa Regina, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 49 LEY 5592/5714 ( OFICIO 1027"DG3-J") VR-00109-JP-2025 en los que ;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante providencia de fecha 13/06/2025 fue recibida Denuncia Contravencional Oficio Policial N° 1027 "DG3-J" de la Comisaría 5ta. de esta ciudad resultando denunciante la [DENUNCIANTE_1][DENUNCIANTE_1] y denunciado el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Se avoca la suscripta al tramite de las actuaciones, y se ordena la derivación de las mismas a la CIMARC Villa Regina. A tal fin en fecha 19/06/2025 se remitió por Secretaría el Formulario de Inicio de Mediación Extrajudicial N°8 a la CIMARC de esta ciudad, mediante correo electrónico a - cimarcregina@jusrionegro.gov.ar.-
En fecha 29 de julio de 2025 se presenta la Dra. BETIANA PATRICIA CARO, en carácter de abogada patrocinante de la [DENUNCIANTE_1].-
En fecha 09 de junio de 2026 se solicita informe a CIMARC a los fines de informar el estado y/o resultado del trámite derivado oportunamente. A tal fin en fecha 12/06/2026 se libra Oficio n°229-JPVR-2026.
En fecha 12 y 16 de junio de 2026, informan desde CIMARC el agotamiento de la instancia de mediación prejudicial( por falta de acuerdo ) en el legajo n° VR-00057-M-2025- "[DENUNCIANTE_1] Y OTROS, Y/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - VARIOS S/ MEDIACIÓN"-. Con adjunción de actas.-
En fecha 22 de junio de 2026 se le hace saber que las actas adjuntadas del Legajo de Mediación N°VR-00057-M-2025: “[NOMBRE_4]; [ACTOR_1]; [ACTOR_2] y [NOMBRE_1] [NOMBRE_2]
[NOMBRE_3] S/ MEDIACIÓN”, Mediación Prejudicial, no corresponden al expediente en trámite ante este organismo.- En fecha 23 de junio se solicita informe a CIMARC a los fines de informar el estado y/o resultado del trámite derivado oportunamente. A tal fin en fecha 06/07/2026 se libra Oficio n°261-JPVR-2026.-
En fecha 8 de julio de 2026 informan nuevamente desde CIMARC el agotamiento de la instancia de... SENTENCIA: 78 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
PEREZ MATIAS DAMIAN S/ INFRACCION LEY 5592 General Roca, 10 de agosto de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "P.M.D. S/ INFRACCION LEY 5592", (Expte. N° RO-01286-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Que de las constancias obrantes en autos, y específicamente de la relación sumaria del hecho labrada por la Comisaría Tercera, surge que el día 23 de mayo de 2026, siendo aproximadamente las 16:05 hs., personal policial fue comisionado a la Terminal de colectivos, ubicada en calle Uruguay entre Sarmiento e Italia de esta ciudad, ante reiterados llamados de presencia policial por un sujeto agresivo. En el lugar, el personal policial constató la presencia del ciudadano M.D.P., quien se encontraba agrediendo verbalmente a personas en el sector de dársenas. Al intentar ser identificado, el imputado pretendió abordar un colectivo urbano de la empresa KOKO sin abonar el pasaje, adoptando una postura agresiva hacia el chofer. Tras ser descendido del transporte, el encausado continuó de manera hostil y en evidente estado de alteración (registrando aliento etílico), intentando agredir con golpes de puño a un ciudadano que esperaba el colectivo e ignorando las reiteradas invitaciones de la autoridad policial para que se retirara, motivo por el cual se procedió a su demora por infracción al artículo 40, inc. a) de la Ley 5592 -Código Contravencional-. Habiéndose garantizado el derecho de defensa y tras habérselo citado debidamente en reiteradas oportunidades a las audiencias fijadas, el causante no compareció a estar a derecho, declarándose su rebeldía debidamente notificada mediante cédula. Ante la claridad del cuadro fáctico acreditado y la naturaleza de la falta, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 de la mencionada fuente legal, esto es "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". En virtud de lo expuesto, se le formula la presente amonestación con el objeto de que el contraventor tome plena conciencia de la gravedad de su conducta y del impacto negativo que la misma genera en ... SENTENCIA: 52 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
LEVIO, VALERIA JANETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados LEVIO, VALERIA JANETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00509-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 16/09/2024.-
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.083.205,04 de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 18/10/2024, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. DONOSO, JUAN EDUARDO en la suma de $1.248.772 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $89.198 + 40%), conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.-
SENTENCIA: 169 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |