'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA VI-01585-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta el rechazo dispuesto, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I. Archivar las presentes actuaciones en carácter de terminadas (art. 157 del CPF).-
II.- Atento la Disposición N° 1/2026, hágase saber a la OTIF que deberá remitir el archivo, con destino de "conservación temporaria". A tal fin, cámbiese de radicación a Delegación de Archivo.
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA
SENTENCIA: 396 - 15/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DIONISIO, DANIEL ERNESTO C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DIONISIO, DANIEL ERNESTO C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01037-L-2025)
General Roca, 15 de septiembre de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: DIONISIO, DANIEL ERNESTO C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01037-L-2025) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto del recurso de revocatoria deducido por la parte actora como la impugnación interpuesta por la demandada, por lo que pasamos a analizar cada uno de dichos recursos en forma individual.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I. a. Contra el decreto de este Tribunal de fecha 11/06/2026, se levanta la letrada de la actora interponiendo recurso de revocatoria en lo que respecta al acápite "Instrumental y documental en poder de la demandada".
Señala la Dra. Bellesi que la negativa decretada en dicha providencia -a intimar a la demandada a presentar el Registro Horario y el Registro de Viáticos en razón de que no se reclaman horas extras, resulta sustancial e indispensable para acreditar los hechos controvertidos.
Explica que tanto los registros horarios como los registros de viáticos -o cualquier otro comprobante de traslados o desplazamientos laborales- implican una obligación de llevarlos y conservarlos por parte de la empleadora.
Agrega que el rechazo a la medida peticionada impide la adecuada reconstrucción de la realidad laboral, afecta el derecho de defensa y el principio de amplitud probatoria.
En apartado siguiente expresa agravio por rechazo de la prueba pericial contable.
Manifiesta que tal negativa impide el acceso a un medio probatorio idóneo y necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, que no surgen de la limitada prueba documental aportada por las partes y ni de la prueba ofrecida como
documental en poder de la parte demandada, siendo el medio adecuado para verificar la prueba documental de la relación laboral. Expresa que la resolución que rechaza la prueba vulnera el principio de amplitud probatoria así como también afecta el derecho de defensa de su parte.
SENTENCIA: 252 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CARNES RIONEGRINAS S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (ASMIN DULFARY AGUDELO OROZCO)
San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos CARNES RIONEGRINAS S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (ASMIN DULFARY AGUDELO OROZCO)BA-01714-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que se presenta la Sra. YASMIN DULFARY AGUDELO OROZCO, por medio de su letrada Dra. Estela Lima Quintana, solicitando por esta vía incidental la verificación de una obligación de hacer fundada en el Formulario 08 celebrado en fecha 30/01/2017.
Por medio de ese instrumento el incidentista compró un vehículo marca TOYOTA PICK UP HILUX 4X4, DOMINIO MAF017, al fallido el Sr. Jurgen Julio Felipe Berger y solicita en este estado su inscripción registral y el levantamiento de la inhibición decretada.
2°) Corrido el traslado de ley, el fallido guardó silencio pese a estar debidamente vinculado a las actuaciones.
3°) A su turno, la síndica manifestó que por aplicación de lo normado por el art. 56 de la LCQ, resulta extemporáneo el pedido de verificación tardía, ya que la operación de venta supuestamente fue realizada en fecha 30 de enero de 2017, y el concurso de la hoy fallida fue abierto en 17 de agosto de 2018.
Que establece el artículo citado que quien pretende la verificación tardía cuenta con un plazo de dos años desde la apertura del concurso para verificar su crédito, el tiempo transcurrido en el presente es muy superior al allí establecido.
Luego manifestó que respecto a la cuestión de fondo pretendida en autos solo la inscripción en el Registro respectivo de la compraventa de automotores produce efectos entre las partes y frente a terceros y que la inscripción del rodado, por imperio del art.1 Decreto/Ley Nº 6852/1958, es constitutiva y mientras no se haya operado la transferencia en el registro el bien forma parte del patrimonio del deudor concursado, y hoy quebrado.
4°) Ingresando en el análisis del planteo cabe destacar que el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro ha resuelto que "...la acción de verificación tardía no se encuentra prescripta, ello porque al momento de presen... SENTENCIA: 317 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
JOHN, DANA SAMANTA Y OTROS C/ DEL EGIDO, INES Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN El Bolsón, 15 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "JOHN, DANA SAMANTA Y OTROS C/ DEL EGIDO, INES Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" Expte. N° EB-00085-C-2025. Y CONSIDERANDO: Que se presenta el letrado patrocinante de la actora a fin de solicitar que se aclare la sentencia identificando (con carátula y n°) el fallo de la Cámara de Apelaciones que se cita en la sentencia.
Que analizada la petición se advierte que si bien por un error involuntario se omitió consignar los datos del precedente, y además, en la cita textual del precedente se consignó "Frida Ferena Rutschiagmentaria" cuando debía indicarse " fragmentaria".
Que, como regla, la aclaratoria no resulta procedente respecto de los considerandos, máxime cuando las precisiones solicitadas no inciden en la decisión adoptada.
Sin perjuicio de ello, en el caso particular, estimo que corresponde receptar el pedido, toda vez que al ser expresamente citado el precedente de la Alzada, su correcta individualización y la rectificación de la cita resultan necesarias para la adecuada comprensión de los fundamentos de la sentencia.
Por lo que corresponde, conforme lo dispuesto en el art. 34 inc. 3 CPCC aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. En mérito a lo expuesto; RESUELVO: I) Corregir en el punto III de los considerandos de la SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2026-D-195 donde dice: "En un fallo reciente, la Cámara de Apelaciones del fuero ha señalado que “no es factible poseer partes indivisas o inciertas: sólo son susceptibles de posesión las cosas enteras, o las partes ciertamente dividas de una cosa divisible (articulo 2410 -ultima parte- de CC, articulo 1912 del CCCN). Cuando varios sujetos poseen en común la totalidad de una cosa indivisible o no dividida (es decir indivisas) hay coposesión; y cuando varios sujetos poseen partes dividades de una misma cosa divisible, hay posesión parcial. Por lo... SENTENCIA: 210 - 15/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
DIAZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SILVA RUIZ, MARGARITA Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos "DIAZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ SILVA RUIZ, MARGARITA Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN, BA-01517-C-2022".
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde acceder a lo solicitado por la perito calígrafa María Julieta Lujan Giordano y regular los honorarios por la aceptación de cargo en las presentes actuaciones.- 2º) Que los honorarios de la perito calígrafa María Julieta Lujan Giordano deben regularse en la suma de $228.345, equivalente a 2,5 Jus 50% del honorario previsto en el art. 20 de la Ley 5069 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 9 inc. "b", toda vez que la actuación en autos solo corresponde por la aceptación de cargo efectuada en fecha 25/08/2026.- En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la perito calígrafa María Julieta Lujan Giordano en la suma de $228.345 los que deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, bajo apercibimiento de ejecución. II)Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago V. Morán Juez
SENTENCIA: 302 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00757-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo informe ETI 27/08/26;
Agréguese el análisis efectuado por las licenciadas intervinientes con respecto a los hechos denunciados.-
Que del relato de los hechos denunciados por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una conflictiva que se desarrollo en base al actuar del personal de un jardín maternal donde se reclama a los cuidados brindados al hijo menor de la denunciante, con expresiones como: "(...) le pregunte al nene que me diga que pasaba у (...) me dijo "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ME PEGO, ME PEGO ASI" haciendo mímica con su manito a mano abierta golpeando su cara(...)"; "(...)miro al nene y tenía puesto un pantalón de pijama de Bob esponja y una camiseta de Argentina, al consultarle a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], me dijo que el nene se había hecho pis y no tenía otra ropa para ponerle; era un pantalón de su hija (...)"; "(...)La verdad quede impactada no puedo entender porque nunca me llamo y me avisó, siendo que trabajo a una cuadra, le hubiera avisado a mi familia que lo vaya a buscar o que lleve ropita.", que si bien tal hecho podría considerarse un hecho inadecuado o agresivo, el mismo no se encuentra alcanzado por las competencias de este Juzgado de Familia. Si es evidente la preocupación de la progenitora en la relación a los hechos denunciados, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
No todas las problemáticas que se plantean como violentas tienen y pueden ser encuadradas en el marco de conocimiento y competencias de los Juzgado de Familia y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- Considerando que las mismas ocurrieron en el ámbito de espacios de cuidados iniciales, deberá concurrirse por la vía administrativa correspondiente, procediendo a la denuncia ante la autoridad que corresponda a los fines de la debida verificación de los hechos y si es plausible de sanciones según los reglamentos institucionales. Así como si del accionar se advierte la comisión de una hecho ilícito proceder por la vía de la acción penal.- POR ELLO, RESUELVO:
No disponer medidas en el presente en el marco de la ley 3040. Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la persona denun... SENTENCIA: 418 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los a los 15 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 11:13 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) EXPTE. PUMA ' VI-00203-P-0000' EX ' B-1VI-2108-JE2023', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria, a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado ' [CONDENADO_1]' ' DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo del Dr Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candela Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 456 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 15 de septiembre de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado ''[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO' EB-00243-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.
Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.
Que según se desprende de su escrito de inicio, han arribado a un acuerdo relativo a las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental de los hijos en común, habiéndose expedido respecto a la homologación del mismo el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en el movimiento E0001 .
Estando firme el llamamiento de autos a sentencia y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO: I) Decretar el divorcio de los cónyuges [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] cuyo matrimonio fuera celebrado el día 17/02/2012 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto al Folio N° 45, Acta Nº 19, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN). II) Homologar el convenio regulador respecto del ejercicio de la responsabilidad parental de los hijos en común.
III) Costas por su orden (art. 19 CPF). IV) Regular los honorarios de la Dra. M. Teresa Hube, patrocinante de las partes, en la suma equivalente a 35 Jus. Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro. Hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. [CBU_CVU_1] CBU[CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma den... SENTENCIA: 208 - 15/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[ACTOR_2]' Y '[ACTOR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 15 de septiembre de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado ''[ACTOR_2]' Y '[ACTOR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO' EB-00248-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.
Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.
Que según se desprende de su escrito de inicio, han arribado a un acuerdo relativo a las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental de los hijos en común, habiéndose expedido respecto a la homologación del mismo el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en el movimiento E0001.
Estando firme el llamamiento de autos a sentencia y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] cuyo matrimonio fuera celebrado el día 26/11/2010 en la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, inscripto al Folio N° 176, Acta Nº 352, Tomo I del año 2010, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- II) Homologar el convenio regulador respecto del ejercicio de la responsabilidad parental de los hijos en común.-
III) Costas por su orden (art. 19 CPF).- IV) Regular los honorarios del Dr. Federico A. Barbosa Eyler, patrocinante de las partes, en la suma equivalente a 35 Jus ; de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 6 y 9 de la L.A.- V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de quince días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- VI) Firme que sea la presente ycon la conformidad de la Caja Forense, expídase of... SENTENCIA: 209 - 15/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALVI-01466-C-2025 puestos a despacho, y CONSIDERANDO: I.-Toda vez que en la Sentencia Interlocutoria dictada el 14/09/2026 se ha practicado la liquidación por Secretaría, en este estado se advierte que no corresponde lo consignado en el apartado III. Conclusión, donde dice "...y aprobar la planilla de liquidación presentada por la actora en fecha 30 de julio de 2026", en cuando debe decir ".. aprobar la planilla de liquidación realizada por Secretaría". Asimismo, atento a lo dispuesto en el punto I de la parte resolutiva, corresponde dejar sin efecto el punto V. que dice "V.- Intimar a la parte actora a practicar nueva liquidación conforme las pautas precedentemente establecidas, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente, de la que se correrá traslado a la demandada por igual término". II.- En este marco, conforme lo dispuesto en los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC, la aclaratoria tiene por efecto corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y/o suplir omisiones respecto de cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
III.- En consecuencia, toda vez que resulta un error material, corresponde sin más rectificar las partes pertinentes; manteniéndose lo demás allí dispuesto. Por todo ello, RESUELVO: I.- Rectificar la Sentencia Interlocutoria de fecha 14/09/2026, en el apartado III. Conclusión, y dejar sin efecto el punto V de la Parte Resolutiva de la misma, conforme lo dispuesto en el Considerando punto I, manteniéndose lo demás allí dispuesto. SENTENCIA: 227 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |