MERCAPIDEZ, MARIA MARCELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 10 de agosto de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MERCAPIDEZ, MARIA MARCELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" ( Expte. N° RO-00857-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por María Marcela Mercapidez contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos) persiguiendo el cobro de diferencias salariales por el adicional "Ubicación C" retroactivo a junio/22 y la correcta liquidación del adicional por "Zona Desfavorable" previa declaración de inconstitucionalidad de normas pertinentes, por la suma de $ 4.839.686,88 con más intereses y aplicación del art. 770 inc. b) del CCyC. Asimismo solicita se condene a la Provincia a realizar las contribuciones a la seguridad social correspondientes, con costas.
Manifiesta que se dan en el caso circunstancias para asegurar su acceso inmediato a justicia, invocando la doctrina legal sentada en "Avilés" que considera aplicable al caso y la pretendida declaración de inconstitucionalidad de resoluciones que crea los rubros "no remunerativos", calificación que solo puede ser modificada mediante resolución judicial.
Afirma que trabaja bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro y en tal carácter le son abonadas sus remuneraciones, aunque sin apego a las disposiciones legales.
Señala que el 15-06-2.022 alcanzó el cargo de Supervisora de la Modalidad Primaria de Jóvenes y Adultos en la Zona II, con sede en la localidad de Los Menucos, pero nunca se le liquidó el ítem compensación por "ubicación C", siempre le pagaron "ubicación A".
Agrega que en el año 2016 la sede de la supervisión se trasladó desde San Antonio Oeste a Los Menucos a través de la Resolución n° 2295/201... SENTENCIA: 95 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTORA]' (EN REP. '[HIJODELAACTORA]') C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRÁMITE DR. LAGOMARSINO) San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
--- VISTOS: Los autos caratulados '[ACTORA]' (EN REP. '[HIJODELAACTORA]') C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRÁMITE DR. LAGOMARSINO), EXPTE. PUMA NRO. BA-00532-L-2026; y ---CONSIDERANDO: --- 1) ANTECEDENTES: --- Que el 5 de junio de 2026 se inician las presentes actuaciones al recibirse en OTIL el correo electrónico enviado por la Sra. [ACTORA] el día 4 de junio del corriente año, sin patrocinio letrado, en representación de su hijo [HIJODELAACTORA], de [ADOLESCENTE]- quien tiene diagnóstico de [SALUD_ACTOR_2], con discapacidad conforme surge del CUD vigente que acompaña entre otra documentación adjuntada junto con nota manuscrita a efectos de interponer acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS a efectos de obtener la urgente provisión y entrega de una silla de ruedas motorizada de tipo plegable indispensable para la movilidad y salud integral de su hijo, solicitada al IPROSS en noviembre de 2025 y que, si bien ha sido autorizada su provisión, a la fecha no ha sido entregada. ---Entre la documental acompañada a tal fin obran: certificado emitido por la médica fisiatra tratante Dra. Ana Martínez Infante en el que detalla que la salud del paciente se modifica con el transcurso del tiempo y se deben ir readecuando sus requerimientos para acompañar su crecimiento, lo que hace urgente la necesidad de la provisión de silla de ruedas; DNI de la amparista y de su hijo, CUD, breve resumen de historia clínica emitido por fisiatra el 20/04/2026, Certificado médico de la misma profesional y de misma fecha solicitando urgente agilización del trámite de adquisición remarcando la urgencia del caso, constancia de movimientos del expediente N°014633-D-2025 s/Adq. silla de ruedas caratulado el 19/11/2025 por IPROSS detallando solo tres movimientos entre el inicio y el 23/4/2026; credencial acreditando afiliación.
---Relata que oportunamente presentó ante IPROSS de manera completa la solicitud de silla de ruedas, la cual fue autorizada por la accionada el 7/11/2025 y que a la fecha de interposición del amparo el material continua sin ser entregado.
SENTENCIA: 126 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
FO-00385-JP-2026 CIPOLLETTI, 10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00385-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 08/08/2026, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' formula denuncia por hechos de violencia al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , ante la Comisaria de la Familia de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes actuaciones como documento adjunto.-
En fecha 08/08/2026 la Sra. Jueza de Paz de la ciudad de Gral. Fernandez dispone "telefónicamente la medida de Exclusión del hogar al sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1] pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial, medida ya notificada mediante acta policial del dia 08/08/2026 a las 13, 30 hs al denunciado atento el retiro del mismo del domicilio y PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1] a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días."
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamer... SENTENCIA: 634 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SCANDALO, EXEQUIEL FABRIZIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados SCANDALO, EXEQUIEL FABRIZIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO - SENAF) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00597-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: --- Que se presenta Ezequiel Fabrizio Scandalo, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Lucrecia Micuda Duran, a los fines de interponer demanda contra la Provincia de Rio Negro - Ministerio de Desarrollo Humano-SENAF) a fin que se la condene al pago de $ 25.724.570 con mas costas e intereses en concepto de liquidación final, indemnización por despido, sustitutiva de preaviso y multas. Todo ello en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.- ---En lo pertinente a resolver mediante la presente resolución en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, refiere que se encuentra exceptuado de agotarla y para sustentar tal afirmación cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia referida a la caducidad de instancia que data del año 2014.
---Luego se refiere a los presupuestos de admisibilidad de la instancia jurisdiccional y resalta lo dispuesto en el art. 6, art. 94 y art. 7 del CPARN y sostiene que la Administración no emitió Acto Administrativo que permitiera agotar la instancia Administrativa, a fin de poder habilitar la instancia judicial pertinente, y sostiene que en consecuencia, de acuerdo a la reglamentación que dice vigente queda expedida por no obrar acto administrativo impugnable la instancia judicial excluyéndola del agotamiento de la vía administrativa requerida, teniendo por presentada la demanda en tiempo y forma, puesto que el plazo de caducidad no opera por no haber Acto para impugnar. Cita jurisprudencia.
---Decisorio: ---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes y la documental acompañada, la parte actora no ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa conforme lo establece el art. 6 del del CPARN, que establece que es preciso haber recorrido las vías previstas en el Título VII de la ley A nº 2938. ---Así, el art. 88 de la ley 2.938 (consolidada mediante Ley 5.569) establece que cuando no existiere acto administrativo impugnable, la vía administrativa se agotará mediante reclamación establecida en el art. 94 de la misma ley.
---En dicho artículo se requiere que en los supuesto... SENTENCIA: 191 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 10 de agosto de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION'. (Expte. N°CI-02072-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha ' 15 de octubre de 2025' con el Sr.' [DEMANDADO_1]' , correspondiente a ALIMENTOS, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común '[FAMILIAR_1]', '[FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3].
Denuncia que el alimentante no esta cumpliendo con su obligación alimentaría, haciendo sólo entrega de pequeñas sumas a la progenitora. Por lo que solicita se intime a la alimentante a dar cumplimiento a su obligación alimentaria bajo apercibimiento.
Solicita la reasignación de la cuenta judicial abierta por Cimarc, N° [CBU_CVU_1] - CBU [CBU_CVU_2] , vinculándose a estas actuaciones.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"REGIMEN DE COMUNICACIÓN PARA CON [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]. A partir de la fecha los LUNES-MIÉRCOLES -VIERNES, el padre y requirente los buscará a las 19 hs. en la casa materna y los reintegrará a las 23 hs. Los FINES DE SEMANA, POR MEDIO a partir del 29 de octubre/25, el padre retirará en SABADO de 19 hs a 23 hs y e... SENTENCIA: 91 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.J.S.S. CARATULA: C.J.S.S.
EXPTE. NRO. AL-00831-JP-2025 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "C.J. S/ SITUACIÓN" Expte. AL-00517-JP-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 4 días del mes de agosto del año 2026 (...) RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que efectúen la correspondiente constatación de riesgo de COLLUEQUE JOAQUIN, elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de las partes, debiendo plantear estrategias adecuadas y en caso de ser necesario articule con otros organismos del Sistema de Protección Integral. Líbrese oficio a la SENAF con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Asimismo, se informa a JUAN CARLOS COLLUEQUE que podrá concurrir al Dpto. de Salu... SENTENCIA: 385 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION' CI-01406-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. ' [ACTOR_1]' con letrada apoderada, iniciando acción contra el Sr. '[DEMANDADO_1] ', tendiente a obtener un REGIMEN DE COMUNICACIÓN en favor de su nieto ' [FAMILIAR_1]'.-
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. ' [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, contestando demanda , solicitando el rechazo de la demanda.
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 4 de agosto de 2026, en la cual las partes arriban a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de REGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
" El niño [FAMILIAR_1] tendrá contacto con su abuela materna [ACTOR_1] fin de semana por medio a partir del 15 de agosto de 2026. El niño será retirado de la escuela donde asiste por su abuela a la finalización de la jornada escolar l... SENTENCIA: 92 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.P.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, 4 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.P.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00138-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 11/05/2026 se presentó P.S.P. DNI. 3. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con P.N.C.R. DNI. 3. en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, la actora acompañó el acta de mediación, donde el día 16/09/2025 arribaron al siguiente acuerdo:
-I) Prestación Alimentaria: P.N.C.R. DNI 3. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 20% de lo que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, en su carácter de dependiente de P.S.S. CUIT N° 3., con domicilio legal en adm.pesquerasansalvador@gmail.com, con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por el empleador, sumas que serán descontadas por el empleador de mención y depositadas en la cuenta judicial que ya se encuentra abierta: Cuenta 1. CBU 0., y donde se realizan actualmente los depósitos. Hasta tanto se proceda al nuevo descuento, el requerido se compromete a abonar la diferencia entre la suma que hoy le descuentan y la acordada depositando la diferencia en la cuenta abierta a nombre del legajo: Cuenta 1. CBU 0.. El primer pago comienza a regir a partir del mes de octubre del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. El señor P.N. C.R. DNI 3. consiente la retención de la suma acordada en concepto de "aporte voluntario de prestación alimentaria" en favor del hijo de ambos, por parte de su empleador. El mismo presta funciones para P.S.S.S. CUIT N° 3., con domicilio legal en a.@gmail.com. En tal sentido se solicita el deposito del 20% de lo que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por el empleador, en la cuenta abierta a nombre del legajo de Mediación. Se solicita la notificación al empleador desde el Centro Judicial de Mediación a los fines de la percepción en favor de C.P. I.T. DNI 5. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Las partes se comprometen a abonar el 50% cada uno de los gastos inicio escolar; dicho porcentaje deberá ser restituido a quien haya realizado l... SENTENCIA: 52 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00385-JP-2026
GRAL. FERNANDEZ ORO, 10 de agosto de 2026
VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. [VÍCTIMA_1] en la UNIDAD 26 de la denuncia de violencia familia en contra de su conviviente relatando una [NOMBRE_1]e [EDAD_VÍCTIMA_2], impidiéndole salir del domicilio. Que la denunciante manifiesta que logo solicitar ayuda retirándose del domicilio el denunciado. Teniendo en cuenta que personal de la Unidad 26 comunican en forma inmediata la situación denunciada vía telefónica a la que suscribe se ordena la medidas proteccionales de exclusión de hogar y prohibición de acercamiento del denunciado a la denunciante a su persona y domicilio, que fue notifica el mismo día de la denuncia por medio de actas policiales que se encuentran agregadas.
Se deja constancia que se procede al dictado de la presente resolución con medidas proteccionales a los fines de hacer cesar la situación de violencia para garantizar a la denunciante una vida libre de violencia en el marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial, medida ya notificada mediante acta policial del dia 08/08/2026 a las 13, 30 hs al denunciado atento el retiro del mismo del domicilio.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1] a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir al sr [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a la sra [VÍCTIMA_1] TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y ... SENTENCIA: 135 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
ZAPATA MARTIN EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ZAPATA MARTIN EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-01170-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 30/07/2018. El día 01/08/2018 se corrió traslado de la misma.
Los Dres. SOSA María Marcela, COLIPI Silvana Soledad y KOHARIC Pablo Antonio en calidad de apoderada la primera y patrocinantes los restantes por la demandada, contestan demanda en fecha 23/08/2018.
El día 13/06/2019, la Dra. María Celeste Dip presentó la pericia médica determinando que el actora no contaba con incapacidad.
El día 03/06/2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual la parte actora desiste del proceso y se pacta la imposición de costas, acuerdo que no fue ratificado luego por el actor.
En fecha 21/04/2022 se dicta el acto de apertura a prueba y en fecha 18/10/2023 se provee renuncia del letrado del actor, Dr. Jurgeit.
En providencia del 14/03/25, que fue notificada al actor mediante cédula nro. Nro. 202502005223 diligenciada en fecha 25/04/2025, el Tribunal intimó al actor a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631). No habiendo producido con posterioridad a ello actuac... SENTENCIA: 198 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |