Fallos Jurisdiccionales

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LINARES MARCELA VALERIA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "LINARES MARCELA VALERIA Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION, Expediente VI-14379-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver;
ANTECEDENTES:
I.- La parte actora procede a practicar liquidación.
II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, la parte demandada contesta e impugna la liquidación por los fundamentos que allí expone.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
I) En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: “Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene.... " (Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, en autos “Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/ Provincia de Santa Fe s/Avocación (artículo 2, ley 11.330)”, sentencia del 12/05/2004).
Por su parte, corresponde señalar que el Art. 541 del CPCC menciona en lo pertinente: “Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición. (...) La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho".
2) A los fines de actualizar las sumas debitadas, cabe destacar que la calculadora del Poder Judicial aplica la nueva doctrina legal, esto es, Sentencia 164 de la Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo Laboral del STJRN del 24/06/2014 dictada en autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo(L) – Inaplicabilidad de Ley”, Expediente N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000.
Por su parte, el mencionado fallo expresamente refiere: “Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente Fleitas.”.
De esta manera, conforme art. 42 Ley 5731 Orgánica del PJRN, los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás tribunales, Jueces y Juezas.

SENTENCIA: 22 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

OSSES FUENTES, RAUL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “OSSES FUENTES, RAUL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA” - N° VI-00220-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 09/06/2025 se celebra la audiencia prevista en el art. 622 del CPCC. Allí, y en lo que aquí importa, se resuelve "(...) 3) La venta del rodado en cuestión, determinando su valor a través de valuaciones que cada parte acompañará de concesionarias. 4) Suspender la rendición de cuentas oportunamente requerida. Preguntadas si tienen algo más que agregar, manifiestan que no. Oído lo manifestado, resuelvo: Homologar judicialmente, el presente acuerdo, quedando notificadas en este acto. (...)".
2.- Posteriormente, el 28/08/2025 -mov. E0029- Hermelinda Clara Benítez y Nancy Raquel Osses Benítez por medio de apoderada refieren que existe un comprador interesado en el automóvil Marca Chevrolet, Modelo Corsa GL 1.7, número de motor 410547, dominio CQJ648, titularidad del causante, pero que la operación de venta se ha visto trunca debido al silencio mantenido por los restantes herederos. Señalan a su vez que detentan la mayoría del acervo sobre dicho rodado y solicitan que los coherederos se expidan respecto de su venta. Acompañan título del automotor y concretan su petitorio.
Luego, el 02/09/2025 y conforme fuera requerido, acompañan Declaración Jurada de Bienes y Valuación del rodado otorgada por LAGO S.A. con fecha 23/06/2025 por el monto de $6.500.000,00.
3.- En fecha 06/10/2025 -mov. E0033 – comparecen nuevamente Hermelinda Clara Benítez y Nancy Raquel Osses Benítez, por medio de su apoderada, y solicitan autorización para vender el automotor dominio CQJ648.
Argumentan que en la audiencia celebrada el 09/06/2025 la contraria se comprometió a acompañar valuaciones del rodado, lo que se encuentra pendiente a la fecha y les genera un perjuicio por la demora en concretar la operación.
Manifiestan haber abonado tasas y sellados correspondientes y solicitan la venta del bien por un valor de $6.500.000,00.
Con posterioridad, acompañan conformidad del comprador del rodado, Sr. Pablo Ignacio Paillalef, DNI N° 27.828.695, y se expiden respecto de la Ley D N° 869, solicitando su regulación en el mínimo legal.
4.- El 02/12/2025 se corrió traslado a Miriam Elizabet Osses Benítez, Gabriela Edith Osses Benítez y Raúl Enrique Osses Benítez para que en el plazo de 72 horas se expidieran, bajo apercibimiento de tener prestada la conformidad, respecto a la venta del bien en cuestión, el que es contestado el 09/12/2025 -mov. E0040-. Allí, Miriam Elizabeth Osse...

SENTENCIA: 21 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

V.C.R. C/G.Q.M. Y G.B.V. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 13/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "V.C.R. C/G.Q.M. Y G.B.V. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00143-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. C.R.V. en su carácter de denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. C.R.V., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. Q.M.G.y.B.V.G., quienes resultan ser su nuera e hijo.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho d...

SENTENCIA: 99 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

NEGRETE ALEJANDRO SEBASTIAN C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca,13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "NEGRETE ALEJANDRO SEBASTIAN C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00203-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0015 del 30.04.2024, de conformidad con  SENTENCIA de fecha 18.09.2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante ALEJANDRO SEBASTIAN NEGRETE de la suma de $1.190.103,28 en concepto de capital, con más la suma de $7.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - ...

SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARTES, JUANA OFELIA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIPERM LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. (TERCERO CITADO: GIARDINA HNOS SRL)

General Roca,  12 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CARTES, JUANA OFELIA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIPERM LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. (TERCERO CITADO: GIARDINA HNOS SRL)" (RO-00442-L-2021) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Bagli Aubone y Cristian Parra.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, con motivo del acogimiento al beneficio jubilatorio de la Dra. Dra. Paula Bisogni.-
     Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Atento el estado de autos y a lo ordenado en fecha 30/12/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas  por  los letrados interviniente Dres. Marcelo Adrian Bagli Aubone y Cristian Marcelo Parra, en  carácter de apoderados de la parte actora Sra. Juana Ofelia Cartes, quienes practicaron planilla de intereses devengados por el incumplimiento del pago en término de la primera cuota del convenio homologado y efectuaron presentaciones de conformidad con los  movimientos  E0043 11/12/2024,  E0049 05/06/2025 y  E0052 13/10/2025,  por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución, ante la dación en pago de la demandada y petición de pago de  intereses.-
Por lo expresado, se regula honorarios profesional a los Dres. MARCELO ADRIAN BAGLI AUBONE y CRISTIAN MARCELO PARRA, en la suma de $72.510  (1 JUS- conf. art. 6, 7, 8, 9 y 41 de la Ley 2212).-
Los presentes se han regulado teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su calidad y extensión y las etapas cumplidas, con prescindencia de los mínimos arancelarios vigentes (cfr. art. 13 de la Ley 24.432)
Costas a cargo de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIPERM LTDA.
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-

SENTENCIA: 15 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.M.A. EN REP. DE G.S.L.J. Y G.S.L.E. C/ G.M.S. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.

VISTOS:
Los autos caratulados "S.M.A. EN REP. DE G.S.L.J. Y G.S.L.E. C/ G.M.S. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" BA-02229-F-2024, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
 I. Que el día 10/02/2026 se cumplió con la audiencia prevista en los arts. 84/85 del CPF, oportunidad en la cual la parte actora fundó la impugnación presentada en escrito E0060. contra la sentencia del 10/11/2025.
Cumplida la apelación, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. 
Tras la deliberación, el Tribunal dio a conocer la confirmación de la sentencia apelada, sin costas por no haber mediado contradicción. 
II. Fundamentos de la decisión: La actora descalificó la sentencia por arbitraria y adultocéntrica. Dijo  que los demandados no se presentaron a estar a derecho e igualmente se rechazó la demanda, que  se soslayó que los abuelos tienen vivienda, movilidad y reciben ayuda de su hijo. 
Remarcó el incumplimiento del obligado principal, quien deliberadamente se sustrae a sus obligaciones alimentarias. Que su parte no ha  logrado percibir los alimentos y por lo tanto su única alternativa es recurrir a los abuelos.
La Dra. López Haelterman dictaminó a favor de la confirmación de la sentencia y se remitió a dictamen anterior, resaltando la vulnerabilidad de los ascendientes demandados.
Este tribunal, sin desconocer la compleja situación de la actora,  compelida a asumir la prestación alimentaria de L.J y L. E. en soledad, ha entendido  que la sentencia de grado ha fundamentado con claridad y solidez las razones del rechazo. Puntualmente,  refirió al informe social E0055, del que se extrae que estamos ante dos adultos mayores de 74 y 80 años. Que la abuela presenta una situación de total dependencia física y mental, y es asistida por su esposo con ayuda de  una mucama y una enfermera.  La economía familiar depende de  las jubilaciones de  ambos. La profesional que elaboró el informe consignó que "La situación de la pareja es de vulnerabilidad dada la situación de salud de la Sra. Vallejos quien demanda cuidados cotidianos y depende de un tercero adulto respo...

SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

KESLER, JUAN PABLO C/ HEREDEROS DE PARSONS, CARLOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KESLER, JUAN PABLO C/ HEREDEROS DE PARSONS, CARLOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" BA-27546-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0017) contra: El pronunciamiento de fondo de fecha 10/04/2025, concedido libremente y con efecto suspensivo, fundado (E0019) y contestado (E0020).
I. Antecedentes del caso.
El Sr. Juan Pablo Kesler interpone demanda de escrituración en contra de los herederos del Sr. Carlos Parsons, esto es los Sres. Carlos Alberto Parsons, Graciela Elizabeth Parsons, Javier Alberto Parsons, Carmen Adriana Parsons y Gerardo Ariel Parsons.
Explica que con fecha 27/07/2010 adquiere del causante el inmueble NC 19-3D-237-01-A, negocio en el cual el Sr. Parsons actúa por si y en su calidad de apoderado de los Sres. Carlos Alberto Parsons, Carmen Adriana Parsons y Gerardo Ariel Parsons, a cuyo fin para su representación invoca un poder general de fecha 20/03/1979. Agrega que ejerce la posesión real y efectiva del inmueble desde el 23/07/2010 todo lo cual surge del boleto de compraventa, cláusula sexta.
Refiere que su pretensión recae en obtener la escritura correspondiente ya que agotó sin éxito los remedios extrajudiciales.
Por su parte, la codemandada Sra. Carmen Adriana Parsons contesta la demanda y señala que a la fecha del negocio su progenitor se encontraba en precario estado mental lo cual fue corroborado por los testimonios rendidos en el expediente donde tramita la nulidad. Los codemandados fueron declarados rebe...

SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MOLINA CARRIZO, NICOLAS MAXIMILIANO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 13 febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MOLINA CARRIZO, NICOLAS MAXIMILIANO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00528-L-2024, puestos a resolver la siguiente

                                                 C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Se presenta el actor, por intermedio de apoderados y promueve demanda contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto.

Manifiesta que es empleado de la empresa Fridevi SAFIC, que su actividad se encuentra regida por el CCT 56/75, que la organización gremial que nuclea a los trabajadores de la actividad es la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y que es afiliado al sindicato demandado.

Afirma que se le descuenta el 1,5% de sus haberes bajo la denominación “Aporte art. 60 CCT 56/75” sin que exista ninguna obra social que reúna las características previstas en dicho precepto, por lo que descuento no tiene contra prestación alguna en favor del actor ni tampoco es una contribución solidaria, por lo que tampoco es justi...

SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.L.N. C/ P.L.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: CC-00008-JP-2026

Villa Regina, 13 de febrero de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 11 de febrero de 2026.
Agréguese informe de valoración de riesgos del Equipo Técnico. Procédase a su publicación. 
Téngase presente la evaluación realizada por las profesionales de ETI, en la que se observan elementos compatibles con violencia familiar de tipo emocional/psicológica, ambiental y física de intensidad moderada a grave con una factor de riesgo asociado que es el consumo de alcohol y sustancias del denunciado. Tales consideraciones surgen del análisis de los hechos y de los antecedentes obrantes en este tribunal, que tienen a las partes como intervinientes. 
En consecuencia, ratifíquense por el plazo de 90 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Chichinales con resolución de fecha 3 de febrero de 2026
A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. Á.L.P. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. L.N.M.  y/o al domicilio de M.N.1.B.C.d.C., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.
Hágase saber a la Sra. <.s.1.N.M. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
- Ratifíquese por el término de 5 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz a la Unidad Policial 40 de Chichinales 
Asimismo requiérase a Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. Á.L.P. debiendo prestar colaboración con la Sra. <.s.1.N.M.  en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
COMO MEDIDA COMPLEMENTARIA
A) Ordenase a la Sra. <.s.1.N.M.  su concurrencia al "SER...

SENTENCIA: 92 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

NAPOLITANO PABLO C/ FRANK CLAUDIO ANDRES Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NAPOLITANO PABLO C/ FRANK CLAUDIO ANDRES Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (RO-02904-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el letrado actor contra la resolución que desestima la nueva ejecución intentada.

II. Adelanto desde ya que la apelación no puede prosperar.

La Alzada, como juez del recurso, está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia lo que abarca la potestad de controlar la concesión de la apelación, así como la forma en que fue otorgada, no encontrándose obligada por la voluntad de las partes, ni por la decisión del juez apelado (Conforme Fenocchieto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, p. 849).

Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso de oficio, en cuanto a su procedencia, trámite y formas a los fines de verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia de grado, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el artículo 34 del CPCC.

En ese sentido se advierte que la apelación ha sido mal concedida por imperio del artículo 220 último párrafo del CPCC que expresamente prevé “Para la admisibilidad formal del recurso, el monto en disputa debe superar el mínim...

SENTENCIA: 26 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA