Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01137-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 10/8/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01137-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 07/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE.Nro. CS-01062-JP-2026 caratulado: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/07/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la...

SENTENCIA: 450 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION", (LB-00105-F-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la sentencia del 09/06/2026 en la que la Sra. Jueza de Familia de Luis Beltrán se declara incompetente porque el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Neuquén y siendo las acciones de filiación personales, deben promoverse, como regla, ante el juez del domicilio del demandado.
II. Recibida la causa se da vista a la Fiscalía Coordinadora de esta ciudad, quien advierte que las letradas manifiestan que incurrieron en error al consignar el domicilio real del demandado y se expide por la competencia del fuero de Familia de Luis Beltrán.
Remito a la lectura de las constancias obrantes por razones de economía.
III. Análisis y solución del caso.
Llegado el trámite para resolver, si bien la resolución apelada fue correctamente dictada conforme a los datos consignados al interponerse la demanda y con base en la legislación vigente (art. 10, inc. g CPF), teniendo en cuenta que al deducirse el recurso se aclaró el error en la denuncia del domicilio real del demandado, considero que razones de celeridad y econom..

SENTENCIA: 312 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de agosto de 2026, siendo las 9:10 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA'" Expte. Puma 'VI-02079-P-0000' EX 'B-1VI-1246-JE2019' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' '[DNI_CONDENADO_1]', su Defensa a cargo del Dr. Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en la presente audiencia.

Segundo: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno '[CONDENADO_1]' '[DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Junio/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 45/2026 (del 16/06/2026) y Acta N° 162/2026 (del 29/06/2026),  por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el interno no reúne los requisitos establecidos en el Art. 28° Inc. IV y V del Anexo IV del Decreto reglamentario 1634/04 para la promoción al Período de Prueba, ni para el aumento de un punto en el guarismo de concepto, atento los informes de las Áreas Tratamentales y demás argumentos vertidos en la audiencia.

Tercero: Requerir  al Gabinete Técnico Criminológico del Complejo Penal N° 1 de Viedma, aborde  con el interno [CONDENADO_1],  las observaciones  vertidas  por el Area de  Psicología en relación  a los factores  asociados  al Art. 58  del Decreto 1634 Anexo IV,   a fin de lograr avances en el tratamiento penitenciario.

Cuarto: Recomedar al condena...

SENTENCIA: 361 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCION ART 43ª DE LA LEY CONTRAVENCIONAL 5592

Lamarque, Rio Negro 10 de Agosto  de 2025.-

AUTOS Y VISTO : El Expediente contravencional LA-00147-JP-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCION ART 43ª DE LA LEY CONTRAVENCIONAL 5592


CONSIDERANDO: Que el hecho descripto en la actuación policial se encuentra
tipificado en el Art 43  del Código Contravencional de la Provincia de Rio Negro Ley 5592, correspondiente a la figura de " CUSTODIA DE ANIMALES " que refiere Artículo 43°. Es punible la personas dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, y que no hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios. Es admisible la comisión culposa de la falta.
Que la persona imputada, luego de ser citada ,  manifiesta;  primeramente  que tiene perros con esas características como las descripta en la denuncia , pero ese día  no estaba en su casa cuando sucedió el hecho,  que de inmediato cuando se anoticio de  lo sucedido,  un familiar de ella se puso en contacto con el denunciante y abono  los gastos de curación , por otro lado ella tomo  los recaudos  necesarios,  con  la finalidad de  que no vuelva  a suceder, esto es, que los perros anden sueltos y muerdan a otras personas .
Que ante tal circunstancia, esta judicatura debe proceder al dictado de la sentencia que corresponda según el caso, así mismo se debe tener especialmente  en cuenta la gravedad del hecho reprochado, ya sea la modalidad de comisión como el grado de lesión o de afectación puesta en peligro a derechos de terceros, considerando especialmente en favor de la persona imputado el ofrecimiento y las medidas tomadas a cargo.
Por ellos resuelvo en Consecuencia
RESUELVO: 1) ,AMONESTAR a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]   y   ORDENAR REFORZAR las medidas de seguridad y precauciones necesarias para evitar que los animales de los que sea dueño y/o encargada vuelvan  a ocasionar daño a la integridad física de las personas y/o a otros animales.-

SE LE HACE SABER a la parte imputada que en caso de incumplimiento de las medidas ordenada y/o caso de estar nuevamente implicado en hechos como los que describieron se dispondrá otras penas establecidas en el art 23 de la ley 5592.
Protocolicese , Notifíquese , Comuníquese , oportunamente archívese.

                                                   Dra. Claudia Bascuñan
                                                        Juez de Paz

SENTENCIA: 3 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de agosto de 2026, siendo las 12:10 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA'" Expte. Puma 'VI-01591-P-0000' EX 'B-1VI-1212-JE2019' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' '[DNI_CONDENADO_1]', su Defensa a cargo del Dr. Dvorzak, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno '[CONDENADO_1]' '[DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de JUNIO/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 44/2026 (del 03/06/2026) y Acta N° 121/2026 (del 23/06/2026), por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a derecho, atento las sanciones, firmes y consentidas a la fecha,  registradas en autos (Resolución 13/2026) y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.

Segundo: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 363 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 10 de agosto de 2026

Por recibidos estos autos car[NOMBRE_1][VÍCTIMA_1]' C/ [NOMBRE_2][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00528-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y [NOMBRE_3][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la:

[NOMBRE_4][VÍCTIMA_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o priva[NOMBRE_5]ervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF)Notifíquese.

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 415 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00850-JP-2025)

 ALLEN,10 de agosto de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “B.L.C. C/S.B.M.L. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00850-JP-2025)” (Expte. AL-00529-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “AL-00850-JP-2025”. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 413 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN N° CI-03198-F-2025

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER
Atento la falta de impulso procesal desde el día 16 de Abril del 2026, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.-
        No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

 

SENTENCIA: 423 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma,  10 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-02061-F-2025,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En fecha 10/12/2025 presenta demanda la Señora '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', con patrocinio letrado, contra el Señor '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]', a fin de solicitar el aumento de la cuota alimentaria a favor de sus hijo menor de edad, '[FAMILIAR_1]'.

La actora manifiesta que mantuvo una relación sentimental con el accionado desde el año 2013 y con el devenir de la convivencia, nace su hijo '[FAMILIAR_1]' el día [FECHA_FAMILIAR_1].

Alega que tras la separación en mayo del año 2018, el niño permaneció bajo su exclusivo cuidado pese a promover la participación del progenitor por todos los medios, al punto que actualmente su hijo no tiene contacto con el padre por varios meses.

En el año 2021 pactaron en instancias de mediación, el régimen de cuidado, comunicación y alimentos a favor del hijo en común. De esta manera, enuncia que la prestación alimentaria continúa siendo del 20 % de los haberes que el progenitor percibe como empleado de Fridevi S.A. más el 50 % de los gastos extraordinarios, pero hace un tiempo le resulta insuficiente a las nuevas necesidades del niño. Aduce que dicha prestación alimentaria fue acordada teniendo en cuenta que el progenitor se comprometía a asumir el tiempo de cuidado, sin embargo, ello no sucedió por lo que no puede integrarse el cuidado como un aporte económico. Denuncia incumplimientos en el pago de los gastos extraordinarios.

Asegura que la abuela materna colabora para cuidarlo y alimentarlo durante los fines de semana.

Señala que su hijo se ha privado de realizar deportes, otras actividades extracurriculares y participar de las colonias de vacaciones, porque la cuota vigente resulta escasa.

Peticiona un aumento d...

SENTENCIA: 341 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MAMANI, NORMA HAYDEE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
 
VISTOS: Los autos MAMANI, NORMA HAYDEE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, BA-00329-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que la acción fue deducida a los efectos de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución 2720-I-2025, que afirma la actora frustró el trámite de subdivisión predial respecto del inmueble 19-2-B-006-003-0000 (Expte. Administrativo 20321/24). 
 
A.2°) Al contestar el traslado de la demanda (presentación E0003/ Consulta externa E0003) la Municipalidad opuso excepción de falta de legitimación activa por tratarse la actora de co-titular del inmueble. Sostuvo que para aprobarse una subdivisión se requiere el consentimiento expreso de los titulares del inmueble y que el Decreto 1220/02 (Reglamento Provincial de Mensuras) en su art. 13  dispone que la solicitud de registración y una copia del plano deben ser firmadas por los titulares de dominio. Por lo tanto, entendió que si para hacer un plano de mensura deben firmar todos los titulares, la demanda debería haber sido suscripta por los tres titulares y no solo por la actora. 
 
A.3°) Sustancia la excepción,  mediante presentación E0006 /Consulta externa E0006 la actora contestó el traslado, conjuntamente con los dos co-titulares, quienes comparecieron a los efectos de integrar un  litisconsorcio activo y ratificar la demanda.
 
Afirmaron que la Sra. Mamani tiene legitimación activa para impugnar judicialmente un acto administrativo que la afecta de modo directo y que la eventual necesidad de integrar la litis con los demás cotitulares  -acto que quedó satisfecho con la presentaci...

SENTENCIA: 163 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE