AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRUTIBELL S.A.A.I.Y.C. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRUTIBELL S.A.A.I.Y.C. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01408-C-2026 SENTENCIA: 618 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MONTIEL JONATHAN OSCAR C/ SCHUTT LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUTIVO Cipolletti, 34 de junio de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "MONTIEL JONATHAN OSCAR C/ SCHUTT LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00992-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCAS EXEQUIEL SCHUTT, DNI 36.307.612, haga íntegro pago a JONATHAN OSCAR MONTIEL del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES CON 00/100 ($4.000.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($1.600.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JAVIER ALEJANDRO SUHS en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($414.950,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $82.990,00). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
SENTENCIA: 71 - 04/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
LASSO, ANIBAL RUBEN Y OTROS C/ MIGUEL, SILVIA LORENA Y OTROS S/ ORDINARIO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO Villa Regina, 4 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "LASSO, ANIBAL RUBEN Y OTROS C/ MIGUEL, SILVIA LORENA Y OTROS S/ ORDINARIO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO" (Expte. N° VR-00084-C-2026); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 13/03/2026 10:04:44 comparece PAULA DANIELA VERTÚA en representación de SERVICIOS VERTÚA S.A, con el patrocinio de la Dra ARIANA ZULIANI, ésta última como apoderada de ANIBAL RUBÉN LASSO, a los efectos de promover demanda de resolución del boleto de compraventa suscripto el 07/12/2017 por incumplimiento esencial del comprador, Sres PABLO JEREMIAS MIGUEL, DNI 19.039.293 y SILVIA LORENA MIGUEL, DNI 28.945.785 y solicitar se ordene la inmediata restitución del inmueble identificado como 06-1-C-270-01/03 LOTE 03.
Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026 se ordena notificar a la parte accionada.
Mediante presentación de fecha 09/04/2026 20:16:52 (Mov E0003) comparecen los Sres. PABLO JEREMÍAS MIGUEL y SILVIA LORENA MIGUEL, con el patrocinio letrado conjunto de los Abogados CARLOS ESTEBAN CARRO y HORACIO NELLO PAGLIARICCI, a los efectos de oponer excepción de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA (Ley Provincial N° 5450) y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA RESPECTO EL SR. ANIBAL RUBEN LASSO. Asimismo contesta demanda en subsidio.
En cuanto al incumplimiento de la mediación previa indica que: “la parte actora ha pretendido satisfacer este requisito procesal acompañando el acta del expediente VR-00658-M-2025, caratulado “LASSO, ANÍBAL RUBÉN Y/ MIGUEL, SILVIA LORENA Y OTROS 5/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL -DESALOJO". Tal como surge inequívocamente de su propia carátula, dicha mediación tuvo por objeto una pretensión de desalojo, institución jurídica absolutamente distinta — en su causa... SENTENCIA: 274 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
R.R.E. EN REP. DE SU PROGENITORES R.J. Y T.B. C/R.A.B. Y R.J.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - DCIAS CRUZADAS ALLEN, 4 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.R.E. EN REP. DE SU PROGENITORES R.J. Y T.B. C/R.A.B. Y R.J.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - DCIAS CRUZADAS (Expte. Nº AL-00347-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por R.E.R. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.A.B.y.R.J.D., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar e.r.d.m.p.q.s.e.m.d.s.y.q.h.1.a.a.l.d.a.m.m.q.t.a.h.0.a.a.c.a.e.y.a.m.t.a.m.p.l.d.q.t.u.c.c.; a raiz de todo ello les comente la situación a mis h.y.q.e.e.e.c.p.c.n.p.y.l.m.m.m.q.e.c.q.e.d.i.s.d.o.s.. Siendo así que nos pusimos de acuerdo respecto al cuidado donde A.v.d.l.a.v.a.h.d.l.m.J.n.t.u.h.e.p.s.m.c.a.y.y.v.t.l.d.d.a.p.d.l.1.a.2.. Por lo que pesar de que h.u.a.n.n.l.b.y.q.m.h.l.i.m.l.m.e.u.p.c.r.a.l.t.c.l.m.t.o.l.m.s.b.u.e.p.n.a.. En el dia de la fecha 12.15 hs a.m.h.F.d.1.a.y.J.(.q.s.e.e.c.d.m.p.m.a.t.q.m.h.J.e.d.c.m.p.y.m.m.e.g.d.l.m.s.; al llegar a casa d.m.p.m.e.q.e.a.l.g.y.m.h.m.m.v.â.d.a.h.d.r.m.p.q.v.n.t.d.y.s.d.h.m.p.m.v.p.q.l.a.e.c.g.e.l.m.q.m.d.p.l.c.a.l.b.a.m.m.. Por lo que trato d.c.l.s.p.a.v.q.q.h.y.c.h.s.u.a.p.n.m.q.b.i.s.e.l.p.m.h.c.m.y.g.s.d.h.f.y.y.m.r.c.m.h.y.e.a.q.m.h.A.s.y.c.a.v.i.h.m.p.m.p.d.m.t.v.a.e.p.t.l., a lo que pido que me lo diga en la cara y es alli que la misma se acerca h.d.e.m.p.g.m.h.J.i.l.s.e.d.m.y.l.p.c.l.p.y.e.c.a.r.m.m.e.m.d.e.l.p.l.m.e.c.m.h.y.l.m.t.c.m.h.n.t.m., luego aparece m.h.J.q.d.a.m.h.d.e.t.l.f.n.p.c.s.l.p.y.p.a.m.h.q.l.a.l.p.; quienes intervinieron y me asesoraron para radicar la denuncia correspondiente. Cabe mencionar que no es la primera que estas situaciones p.c.m.h.y.p.p.e.t.u.m.p.a. con mis hermanos el cuidado de nuestros padres, si es que mi padre lo desea. Es todo".- A su vez, en autos "R.A.B. C/R.E.R. Y R.T.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - DCIAS. CRUZADAS (AL-00347-JP-2026)" (AL-00349-JP-2026), denuncia cruzada con la presente y acumulada a ésta donde se incorpora como denunciado a ROGA, TOMAS JULIAN, la Sra. R.A.B. relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar a.m.h.y.m.s.q.e.e.d.d.l.f.1.a.m.e.e.e.d.d.m.m.B.T.d.7.a.d.e., dado que quien le estaba dando de comer ya que nos turnamos con los c.d.l.m.j.a.m.h.E.p.e.e.d.d.l.f.m.h.c.a.d.c.m.h.J.D.R., pero e.a.d.y.a.l.l.v.m.l.m.q.n.v.a.d.e.l.h.p.l.d.d.l.h.y.v.t.A.V.T.I.L.C.L.C. dado a que y.n.e.i.e.l.m.d.a.e.s.m.l.y.m.r.d.l.p.E.m.a.p.d., me doy v.p.d.y.s.a.m.s.T.a.d.c.y.m.h.d.b.a.l.b.i.m.p.J.p.r.d.d.. Por esta situac... SENTENCIA: 246 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
A.F.A. C/ B.G.D. - B.G.D. (EN REP. DE A.A.) C/ A.F.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-00997-F-2026/ I.- Por recibidas denuncias ley D Nº 3040/4241 las que tramitarán en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. F.A.A. y del Sr. G.D.B., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. F.A.A. y al Sr. G.D.B. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA ENTRE SI (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la otra parte, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tienen prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- PROHIBIR a la Sra. F.A.A. y al Sr. G.D.B. ACERCARSE ENTRE SI a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre la otra parte, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
3.- AUTORIZAR al Sr. G.D.B., con acompañamiento de personal policial de la Comisaría N° 3. del Barrio Guido, a retirar del domicilio ubicado en calle R.L. N° 2. del Barrio L.F., sus efectos personales (documentos, ropas, medicamentos, artículos de higiene, cargador de celular etc.), herramientas de trabajo ... SENTENCIA: 244 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
A.M.C. C/ F.E.I S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "A.M.C. C/ F.E.I S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00195-JP-2026
Sierra Grande, 04 de junio de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 18 de mayo de 2026 por la Sra. A.M.C. en contra del Sr. F.E.I., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que en el día 21 de mayo se celebró audiencia privada con la Sra. A.M.C. que ratifica la denuncia por violencia psicológica, emocional y económica. No solo por parte de su marido sino también de la suegra. Solicita sus pertenencias y que no la molesten también a sus hijos.
Que denunciante no se pudo presentar al cargo por razones de salud y se reprogramo para el 28 de mayo. Se celebró audiencia privada con el Sr. F.E.I., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas... SENTENCIA: 53 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
ZAMBRANO, MARIA FERNANDA S/ CONCURSO PREVENTIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZAMBRANO, MARIA FERNANDA S/ CONCURSO PREVENTIVO", (VR-00430-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interpone la Sra. Zambrano recurso de queja contra la providencia del 23/04/2026 que deniega el recurso de apelación.
Remito a la lectura de las piezas procesales por razones de economía.
II. Comenzando señalo que la queja es el recurso para que el tribunal competente en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior -decidiendo si el recurso de apelación fue bien denegado o no- conforme al artículo 249 del CPCC.
La admisibilidad del recurso requiere que la fundamentación brinde argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad de la apelación que intenta se le conceda por medio de la queja. Así tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al decla... SENTENCIA: 215 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
B.E.E. C/ P.L.A. S/ DIVORCIO Cipolletti, 04 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.E.E. C/ P.L.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01062-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. E.E.B. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. L.A.P..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre de 2016 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 15 de Julio de 2024.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 04 hijos a la fecha mayores de edad y refiere que acordaran en forma privada lo atinente a distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.- Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.- En co... SENTENCIA: 349 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.G.B. C/D.D.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00340-JP-2026) ALLEN,4 de junio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “F.G.B. C/D.D.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00340-JP-2026)” (Expte. AL-00345-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente los autos “AL-00340-JP-2026” (Expte. N°AL-00345-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 247 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
ALBARRACIN RENE JULIA C/ IPROSS S/ AMPARO Choele Choel, 03 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALBARRACIN RENE JULIA C/ IPROSS S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00073-C-2026) de los que
RESULTA: Que en fecha 16/03/26 adjunta documental y se presenta la Señora Rene Julia Albarracín, en carácter de afiliada a Ipross desde hace más de 35 años, interponiendo Acción de Amparo para que se atienda a la mayor brevedad el pedido de material necesario para su operación.
Refiere que el diagnóstico es ".A.S.E.P.D.T. que fue autorizada el 08/01/26.
Como primer paso se le realizó una Cinecoronariografía.
Relata que el Dr. Garcia Pacho solicitó el 30/01/2026 desde la Clínica Viedma la autorización de una válvula aórtica que aún están esperando.
Afirma que tenía fecha de internación para el 27/02/26 y por falta de ese material debió ser anulada sin contar hasta la fecha con ninguna posibilidad de operación a pesar del pedido de su médico cardiólogo (Dr. Carlos Mao) quien al 11/03/26 insistió en la urgencia del reemplazo de la válvula aórtica por vía percutánea.
Espera que se atienda su solicitud ya que la enfermedad es progresiva y está diagnosticada como severa.
- En fecha 16/03/26 se tiene por presentada, parte y con domicilio real denunciado. Por iniciado recurso de Amparo contra la obra social Ipross.
Se agregan las copias simples acompañadas. Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, corresponde declarar prima facie admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enume... SENTENCIA: 59 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |