R.L.N. S/ SITUACION JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 16 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: R.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 15 de diciembre de 2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr. R.P.A.<.s.1.e.f.d.d.u.s.d.p.v.q.e.a.s.h.m.d.e.R.L.N.d.d.a.. <.s.1.s.r.e.n.r.c.s.m., V.N.H., q.p.l.d.a.c.d.p.d.i.m.d.d.a.q.d.c.t.a.s.o.h. H.m.q.l.p.t.u.p.a.a.c.d.c.l.c.f.y.q.e.r.o.h.l.a.l.m.a.l.d.s.c.e. <.s.1. h.e.h.i.t.p.e.u.r.d.c.y.a.r.d.s.h.s.h.l.a.a.a.s.q.s.d.m.d.p.u.a.f.d.n.i.l.p.d.t.a.s.c.h.q.s.r.l.s. Que l.S.H.s.a.a.l.u.p.c.r.d.I.y.s.n.a.r.p.e.e.m.d.l.L.4.a.q.n.d.q.i.e.o.p.. II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta. 2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.- 4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualment... SENTENCIA: 598 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
R.E.K. C/ R.R. S/ VIOLENCIA R.E.K. C/ R.R. S/ VIOLENCIA CIPOLLETTI, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.E.K. C/ R.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03368-F-2025)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de diciembre de 2025, la Sra. R.E.K. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.R., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de insegurid... SENTENCIA: 1078 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CONFIAR S.R.L. C/ BRUNO, MARIA EUGENIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/BRUNO, MARIA EUGENIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expediente VI-01461-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada María Eugenia Bruno, DNI 29.940.022, como empleada de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura - Gobierno de Río Negro hasta cubrir la suma de $2.576.408,32 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.288.204,15 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unid... SENTENCIA: 224 - 16/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L. Y OTRO C/ ALUMEN BAHIA BLANCA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L. Y OTRO C/ ALUMEN BAHIA BLANCA S.R.L. S/EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" - EXPTE. N° VI-01396-C-2025. ANTECEDENTES: I.- Comparecen Carlos Pedro Ruf y RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L, por medio de apoderada, constituyen domicilio, acompañan documental e inician la ejecución del acuerdo nº 96/2025 de trámite ante el Centro Privado de Mediación Nro. 4 de Viedma. II.- El título es ejecutivo, en función de lo dispuesto por el art. 447 inc. 4° del CPCC, por lo que corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ALUMEN BAHIA BLANCA SRL, CUIT 30-71485072-1, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos Macro S.A., de la Provincia de Buenos Aires, Credicoop Cooperativo Limitado; Grupo Financiero Galicia S.A. y de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $30.803.032,30 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $15.401.516,15 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre del suscripto y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A.- sucursal Viedma-.
RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de ALUMEN BAHIA BLANCA SRL, CUIT 30-71485072-1, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $27.559.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $60.967,80 en concepto de gastos causídicos. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Antecedente III, a cuyo fin deberá librarse los oficio... SENTENCIA: 223 - 16/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MARTINOLICH, ELSA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "MARTINOLICH, ELSA CRISTINA S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00163-C-2025; Y CONSIDERANDO: I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante Elsa Cristina MARTINOLICH, DNI F5.978.117, falleció el día 25 de marzo de 2025 en Viedma, Provincia de Río Negro.- II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de la causante: Verónica Susana BELLINI DNI.21.878.069, nacida el día 15 de mayo de 1970 en Viedma, Provincia de Río Negro; Yanina Doris BELLINI DNI.24.326.385, nacida el día 09 de junio de 1975 en General Conesa, Provincia de Río Negro y Galliano Rubén BELLINI DNI. 27.301.261, nacido el día 06 de agosto de 1979 en General Conesa, Provincia de Río Negro.-
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.- IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria. - V.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. RESUELVO: 1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Elsa Cristina MARTINOLICH DNI F5.978.117, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Verónica Susana BELLINI, DNI 21.878.069; Yanina Doris BELLINI, DNI.24.326.385 y Galliano Rubén BELLINI, DNI. 27.301.261.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Julieta Noel ... SENTENCIA: 1072 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.L.A.C.U.D.R. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.L.A.C.U.D.R. S/ VIOLENCIA (IH-00252-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: Atento el nuevo hecho denunciado, la certificación obrante en autos y sin perjuicio de los antecedentes existentes entre las partes, -obrantes en autos IH-00232-JP-2025, y en el que existen medidas de protección vigentes-, considerando la urgencia de la medida aquí solicitada, que tiene que ver con "garantizar la seguridad de la persona afectada y su familia, en su domicilio", es que
RESUELVO:
1.- Disponer custodia policial domiciliaria por el termino de 24 hs. y rondín policial con frecuencia mínima de tres rondas nocturnas y tres diurnas, por el termino de quince (15) días en el actual domicilio denunciado por C.s.e.C.4.d.H..
2.- Autorícese a U., a retirar, únicamente con acompañamiento policial y por intermediario designado: R.J.L.D.3., del domicilio sito en C.4. sus enseres personales, consistente en su ropa de bombero, documentación personal y ropa de uso personal.
Hágase saber que la solicitud de restitución y/o entrega de bienes que no sean los enumerados en el párrafo anterior, deberá solicitarlo por medio de abogado particular o Defensor/a Oficial ante el Juzgado de Familia de Villa Regina, donde quedara radicada la presente causa.
3.- Hágase saber que las medidas dictadas son provisorias y que pueden solicitar su modificación ante el Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina, por medio de abogado particular o defensor/a Oficial.
4.- Hágase saber a las partes que, todos los reclamos que eventualmente deseen realizar vinculados con estos autos, con posterioridad a la notificación de las presentes, deberán realizarlos obligatoriamente ante el Juzgado de Familia de Villa Regina con abogado particular o Defensor/a Oficial.
5.- Oficiar a la Unidad Policial 16 de Ing. Huergo a fin de que notifique forma personal y expresa a las partes y preste colaboración con las medidas dispuestas en el punto I y II del presente.
6.- Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Cumplido, realicese pase por sistema PUMA.
Silvana Petris.
Jueza de Paz.
SENTENCIA: 166 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
ANDRADE ALAN EMILIANO S/ ART. 27 BIS (AC) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, siendo las 09:33 horas y en el marco del expediente RO-03415-P-0000 - ANDRADE ALAN EMILIANO S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y ALAN EMILIANO ANDRADE, DNI 41.295.632, asistido por su Defensor Dr. JAVIR LUIS RAZZETTO, todos por el sistema de videoconferencia zoom. Sentencia: dictada el 05/05/2023. Agota Pena: 05/05/2026. Reglas de Conducta por el término de tres años: A) Fijar y mantener actualizado el domicilio. B) Presentaciones trimestrales ante el Instituto de Presos y Liberados. C) No cometer nuevos delitos. D) Prohibición de acercamiento a un radio no inferior a los 200 metros del domicilio sito en calle Juan Aiz nro. 324 de Ing. Huergo y a un radio no inferior a los 50 metros de las personas de YAMILA ANTONELLA GARRIDO (DNI 37.666.869) y de ALMA NAHIARA GARRIDO DNI 53.771.995, como así también todo tipo de contacto sea verbal, gestual, telefónico y/o por redes sociales, por sí o por interpósitas personas. La Sra. Fiscal manifiesta que solicitó esta audiencia, ya hubo otra en 05/05/25, porque el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados informó que ANDRADE era irregular en las presentaciones. Lo hizo en julio y después en diciembre (poco después de fijarse esta audiencia). Tenía presentaciones trimestrales. De las doce que debió cumplir solo lo hizo con ocho. Ya se le recordó en mayo que debía regularizar esa situación. Entre las reglas que se le impuso no tiene tratamiento psicológico ni curso de masculinidades, solo tiene presentaciones que es la única obligación que tiene y la cumple en forma irregular. Ya fue intimado. Solicita que las presentaciones de ahora en mas sean bimestrales. La Defensa manifiesta que su asistido tiene problemas económicos. Consiguió trabajo hace unos días. No se opone a que las presentaciones sean bimestrales. La idea de su asistido es cumplir. Mas allá de ello acaba de asesorarlo sobre el cumplimiento de las reglas de conducta. El condenado expresó que la ultima vez le avisaron del IAPL que ellos p... SENTENCIA: 526 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
VILLEGAS GUILLERMO FABIAN S/ ART. 27 BIS (MS) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 16 de diciembre de 2025, siendo las 12.13 horas y en el marco del expediente RO-03522-P-0000 (2RO-3358-JE2021) - V.G.F.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor Dr. Javier Razzetto -subrogante- y su asistido G.F.V.D.3. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes Abierto el acto la señora fiscal dijo que estamos pròximos al vencimiento del plazo, que ya hemos realizado varias audiencias, en fechas 18/03/24, 10/03/25 en la que se prorrogo hasta el 20/12/2025, para que cumpla con el tratamiento. Que allì tambièn se dispuso que continuara con el seguimiento, incluso se notifico a IAP, reiteràndose desde el tribunal, que debìa continuar con el tratamiento. Se lo intimò para que cumpla con al menos dos presentaciones. Que el 29/10 el Dr. Tralcal informa que se hizo presente y se encontraba tramitando el turno con Ingeniero Huergo, como la defensa no aportò nada màs, tampoco en IAPL, se requiriò esta audiencia para evaluar si cumpliò o no con el tratamiento El Sr. Defensor manifestó que se encuentra subrogando, pero no hay ninguna constancia de que la haya acompañado, desconoce si pudo hacer o no al final el tratamiento, por lo que requiere se lo escuche en primer lugar a V.. El condenado dijo que no hizo el tratamiento, fue a IAPL dos veces, en una de las veces no estaba el que lo atendìa y la vez siguiente le dijeron que no tenìan nada de èl. Que en su momento habìa enviado una captura de que habìa ido al Hospital con unas chicas que hacen terapia en grupo, lo tiene, lo recibieron en IAPL, entiende que tal vez una sola no alcanza, era todos los Lunes y fue una sola vez. El papel que le dieron en el Hospital lo trae consigo. La defensa propone que desde el Juzgado se oficie a salud pùblica para que inicie el tratamiento de manera inmediata, que los turnos los dan los primeros dìas de cada mes y sòlo dan cuatro para Febrero, si viene del Juzgado seguramente sea màs ràpido. Que entiende que le asiste razòn a la fiscal.. SENTENCIA: 527 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
I.J.P. C/ G.W. ,G.T. Y G.J S/ VIOLENCIA LB-00005-F-2023 Luis Beltrán, 16 de diciembre de 2025. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00467-JP-2025. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. G.J.J. hacia el Sr. I.J.P. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.J.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. I.J.P.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. SENTENCIA: 282 - 16/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.C.M.F. C/ R.C.E. S/ ALIMENTOS
Villa Regina, 16 de Diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "BISCONTI, CEFERINO MARCELO FERNANDO C/ RODRIGUEZ, CAROLINA ELIZABETH S/ ALIMENTOS" VR-00623-F-2025 de los que
RESULTA; Que en fecha 18/08/25 se presenta el Sr. C.M.F.B. con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Sandoval promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo D.B. contra la progenitora Sra. C.E.R., pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Ofrece prueba.-
Que en fecha 02/09/25 se requiere que previo al inicio denuncie el monto pretendido en concepto de alimentos definitivos pretendido.-
Que en fecha 15/09/25 cumple y denuncia el monto de alimentos definitivos.-
Que en fecha 21/09/25 se da inicio a las actuaciones y se confiere vista a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 22/09/25 contesta vista Defensoria de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria del niño D., B. (9a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. Previo a expedirse queda a la espera de las resultas del traslado a la demandada.-
Que en fecha 06/10/25 se presenta la Sra. C.E.R. con el patrocinio letrado de la Dra. Roxana Zapata contestando demanda. Propone en virtud de de haberse fijado alimentos provisorios en el expediente de violencia familiar VR-00890-F-2024 , continue la misma cuota hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Solicita la actualización de la prestción alimentaria en la suma equivalente a 3 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), en atención al incremento del costo de vida, los gastos de educación, salud, vestimenta y recreación del niño. Ofrece prueba.
Que en fecha 22/10/25 se confiere traslado de la pretensión de modificación y fijación de alimentos provisorios y de la documental a la contra parte. Se fija audiencia preliminar.-
Que en fecha 23/10/25 contesta el traslado conferido el Sr. B.. Se le confiere vista por alimentos provisorios a Defensoria de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 03/12/25 obra respuesta del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se expresa en favor de mantener la cuota de alimentos provisorios ya fijada en el expediente de violencia VR-00890-F-2024 con base por un lado, en que la suma fijada no fue impugnada por el Sr. B. y en virtud de... SENTENCIA: 974 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |