'[ACTOR_1]' C/ '[FAMILIAR_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (CESE DE CUOTA) EXPEDIENTE: VI-02110-F-2025
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Atento el estado de las presentes actuaciones, siendo lo expuesto en el acuerdo presentado en fecha 10 de agosto de 2026, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: I.-Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.- II.-Imponer las costas al alimentante Sr. [ACTOR_1], conforme art. 19 CF. III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA PÍA MAGNANELLI y Dr. OSCAR ADRIÁN PAZ, en forma conjunta en la suma equivalente a 10 jus y regular los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Merlotti en la suma equivalente a 10 jus; (arts. 6, 7, 9, 11, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- IV.- Líbrese oficio al Ente de Desarrollo de General Conesa a fin de hacerle saber que deberá dejar sin efecto el descuento efectuado al Sr. [ACTOR_1], DNI N.º [DNI_ACTOR_1], en concepto de cuota alimentaria dispuesto en el marco de las actuaciones caratuladas [DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f). Expte Nº VI-18776-F-0000, ( Nº lex 0052/22/UP7). A tal fin ofíciese a cargo de partes. Asimismo hágase saber al Organismo que la respuesta o diligencia deberá ser enviada a la OTIF (otifviedma@jusrionegro.gov.ar). V.- Regístrese, Protocolícese y Notifíquese.-
María Laura Dumpé
SENTENCIA: 40 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
JASINSKY, MARIA ELENA C/ GIANNI DE GUASTELA, SALVADORA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) Villa Regina, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "JASINSKY, MARIA ELENA C/ GIANNI DE GUASTELA, SALVADORA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67173-C-0000); de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 16/04/2026 15:09:03 (Mov E0046) comparece la Sra. MARIA ELENA JASINSKY, por con el patrocinio letrado del Dr. HERNAN E. MONES a los efectos de interponer recurso reposición y apelación en subsidio (art. 216 y 220 y concordantes del C.P.C.C.R.N.) contra la providencia de fecha 15 de abril 2026 que concede la ejecución de honorarios a favor del letrado de la contraparte, De Ragazzi, pese a que ésta goza del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado con fecha 26 de octubre 2023.
Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026, del recurso de revocatoria se corre traslado.
Mediante presentación de fecha 14/05/2026 12:33:12 (Mov E0047) comparece la Sra. MARIA ELENA PACE Y SILVANA PACE, por si, con el patrocinio letrado de la Dra. Leonor Fabiola Sáez a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto refieren que: “consideramos que la sentencia dictada en autos con fecha 26/11/24 dispone en su parte Resolutiva, apartado 3, que las costas se imponen en el orden causado, atento al resultado de la sustanciación del juicio de usucapión. Esto significa que cada parte debe abonar los honorarios regulados a su respectivo letrado. El Dr. Mario Diego Regazzi Harina debe requerir el pago de sus honorarios a su cliente, es decir a la Sra. Juana Guastella, dado que intervino en su patrocinio letrado. El Dr. Mones así lo entendió y ya cumplió con Caja Forense con fecha 26/11/25. La Dra. Sáez también procedió del mismo modo y ya realizó los aportes a la Caja Forense con fecha 1/9/25. El Dr. Regazzi Harina, entendemos que ... SENTENCIA: 363 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ ALIMENTOS
CI-01571-F-2026
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01571-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01571-F-2026-I0001, se presenta la Dra. ANGELA HERNANDEZ, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de apoderada, de la Sra. [ACTOR_1], con su propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de alimentos en favor de su representada contra los progenitores de la misma los Sres. [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1].
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la fijación de alimentos contra su progenitor por la suma equivalente al 30% de sus ingresos con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que correspondan, deducidos descuentos de ley, exceptuando viandas y viáticos y contra su progenitora, se fijen alimentos para cuando se encuentre trabajando en relación de dependencia en el 30% de sus ingresos, con un piso mínimo equivalente al UN SMVM y para cuando no tenga trabajo en UN SMVM.
En fecha 01/06/2026 se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante presentación CI-01571-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel.
Mediante movimiento CI-01571-F-2026-E0011, se presenta la Sra. [DEMANDADO_2], con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes, efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda.
Ofrece prueba y formula ofrecimiento de cuota alimentaria conforme a sus posibilidades.
Mediante movimiento CI-01571-F-2026-E0013, la actora rechaza la propuesta formulada por su progenitora.
Mediante movimiento CI-01571-F-2026-E0014, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes en su carácter de letrada apoderada de la joven [ACTOR_1] y el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio... SENTENCIA: 640 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ALONSO ANTONIO MIGUEL S/ SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 546 NRO. ORDEN 4378 AÑO 1988 Genera Roca, 11 de agosto de 2026.-lr
PROCESO: vista esta causa "ALONSO ANTONIO MIGUEL S/ SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 546 NRO. ORDEN 4378 AÑO 1988" RO-00519-C-0001 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- En fecha 30/07/2026 se presentó escrito solicitando se revoque la determinación de las cargas fiscales y se proceda a regular los honorarios solicitados previamente.
En virtud de lo solicitado se requirió a la OTICCA el expediente papel para su estudio.
2.- En fecha 05/08/2026 mediante providencia simple se advierte que la presente sucesión se inició en el año 1984 y que de la partida de defunción, matrimonio, formulario del RPJU y de lo denunciado en el escrito de inicio del sucesorio, surge como ultimo domicilio del causante la localidad de Cipolletti, por lo que se dio vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en esta causa, contestando el Organismo Fiscal en fecha 10/08/2026 indicando que la magistrada resulta incompetente y solicitando que se remitan las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción Judicial con competencia territorial en Cipolleti.
3.- Así las cosas, ponderando el último domicilio que tenía el causante Alonso Antonio Miguel y lo previsto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. he de compartir lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal declarándome incompetente para intervenir en este proceso sucesorio.
En consecuencia, atento lo dispuesto por los Arts. 5 y 54 inc. 4 SENTENCIA: 60 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
R L A E Y OTROS (MP) S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA General Roca, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-AL-01898-2024 caratulado “R L A E Y OTROS (MP) S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” puesta a despacho para resolver la situación procesal de T L L R, … ,
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido en fecha 27/12/2024 a las 01:40 en la vía pública, más precisamente en intersección de calles ... de Allen. En tales circunstancias A E R L de 21 años de edad, acompañado de los menores T L L R y O N N, ambos de 16 años de edad, sorprendieron desde atrás a la víctima, señora M C quien, después de cerrar su negocio de comidas ubicado en calle ..., caminaba por ese lugar junto a su empleada L V y a su hijo de 16 años. La denunciante comenzó a forcejear con uno de los agresores que pretendía arrebatarle su cartera en la que portaba la recaudación del local y otras pertenencias; simultáneamente su hijo E interviene para defenderla y otro de los atacantes le alcanza una cadena al que forcejeaba con la denunciante para que con ella la golpeara. No pudieron lograr su cometido, toda vez que M tenía su teléfono en la mano y llamó al 911, por lo que los agresores se dan a la fuga por calle Chocón hacia Juan Manuel de Rosas. Al arribo del personal policial, comienzan la búsqueda e inmediatamente los autores del hecho descripto fueron interceptados en calle..., intentaron ingresar a un domicilio para procurar evadirse, pero de todas formas fueron aprehendidos y trasladados a la unidad policial...”. El hecho imputado al mencionado L R configura el delito de robo agravado por haber sido en poblado y en banda, en grado de tentativa, en carácter de autor (arts. 164, 167 inc. 2, 42 y y 45 del C. Penal).
II.- El Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Romero quien expresó que en fecha 04-06-2025, se le concedió a T L L R el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba -conf. art. 76 bis CP- por el plazo de un año, lapso que se encuentra cumplido a la fecha. De las constancias del presente surge que la víctima no aceptó el ofrecimiento de reparación económica, por lo que se tiene por cumplida, además de haber realizado el resto de las reglas de conducta impuestas realizando las presentaciones trimestrales acordadas. Además, manifestó que del informe del Registro Nacion... SENTENCIA: 927 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
SANFILIPPO CARMELO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SANFILIPPO CARMELO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00299-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 10/3/2026 se acredita el fallecimiento de CARMELO SANFILIPPO CI NQN 26651, ocurrido el día 3/4/1998, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos MIGUEL CARMELO SANFILIPO - DNI 11531413, JORGE ANTONIO SANFILIPPO - DNI 12979409, MARIA ANGELINA SANFILIPPO - DNI 14268564, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 10/3/2026.
En fecha 11/3/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 11/3/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 7/4/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/3/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 30/3/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin... SENTENCIA: 168 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
SILVA, PETRONILA GRACIANA Y PEREZ, FELIPE JORDAN S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SILVA, PETRONILA GRACIANA Y PEREZ, FELIPE JORDAN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00098-C-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en su presentación del día 10/06/2026 la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Gabriela Yaltone, cuestionó la providencia del día 20/11/2025 en cuanto dispuso la citación por edictos del heredero denunciado Ramón Jordán Pérez del inicio de la presente demanda para que comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de designarle Defensor de Ausentes que lo represente, sosteniendo que en el proceso sucesorio únicamente corresponde la citación prevista por los Arts. 624 CPCC y 2340 CCyC, sin que resulte procedente la designación de un Defensor de Ausentes toda vez que no se confiere traslado de demandaatento a que no se está en un proceso contencioso.-
II.- Corrido el traslado pertinente, el heredero Roque Raúl PÉREZ solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la citación edictal fue ordenada luego de agotadas las diligencias razonables para determinar el domicilio del heredero denunciado y que no existe perjuicio concreto que justifique la nulidad pretendida.-
En lo que respecta a la designación de Defensor de Ausentes, manifestó que ello no formó parte de su petición.-
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión, corresponde señalar que el proceso sucesorio reviste naturaleza de jurisdicción voluntaria, circunstancia que determina un régimen específico de citación de quienes invoquen vocación hereditaria.-
En tal sentido, el Art. 624 CPCC prevé la citación de los herederos denunciados, mientras que el Art. 2340 CCyC establece que los herederos deben ser citados al proceso sucesorio, sin que ello importe conferir traslado de una demanda en los términos previstos para los procesos contenciosos.-
Desde esa perspectiva, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el apercibimiento contenido en la providencia recurrida, consistente en la futura designación de un Defensor de Ausentes para rep... SENTENCIA: 659 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS El Bolsón, 6 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EB-00226-JP-2026 que se encuentran en estado de dictar sentecia,
CONSIDERANDO:
I - Que con fecha 04/08/2026 la Dra. AVILES adjunta el comprobante de pago de la contribución del Colegio de Abogados a nombre de la Dra. Ortiz, solicitando se tenga por cumplida la intimación.
II - Que seguidamente con fecha 05/08 se tiene por agregada dicha constancia intimando a presentar a la Dra. AVILES su constancia y la del Dr. MASSIMINO.
III - Que con misma fecha interpone recurso de reposición con apelación en subsidio alegando que se debe tener por cumplida dicha intimación, citando el art. 8 de la ley 2897.
IV - Que la intimación antes hecha fue un error involuntario, por lo que corresponde dar trámite al recurso reposición de acuerdo al art. 218 párrafo 2° del CPCC.
Por ello y normas legales citadas
RESUELVO:
1) Revocar el proveído de fecha 05/08/2026 (movimiento N° I0024), teniendo por acreditado el pago de la contribución del Colegio de Abogados por parte de los letrados de la actora.-
2) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.-
SENTENCIA: 353 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00174-JP-2024) ALLEN,10 de agosto de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratula[EXPTE] (CONEX EX[NUM] Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los au[EXPTECONEXIDAD]. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz SENTENCIA: 410 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
FREDES GISELA MARIA BELEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 10 de agosto de 2026.- VISTO: el presente expediente caratulado: “FREDES GISELA MARIA BELEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00207-JP-2025; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge: ANTECEDENTES: I.- En fecha 27 de noviembre de 2025 comparece GISELA MARIA BELEN FREDES, DNI 34.667.880, por derecho propio y con patrocinio letrado, solicitando que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos con el fin de continuar interviniendo en el juicio caratulado “ITURRIAGA JOSE LUIS C/ FREDES GISELA MARIA BELEN S/ SUMARISIMO (MODIFICACIÓN DE ACUERDO)”, Expediente N° VI-01770-F-2025, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional de Familia N° 7, por un monto aproximado de $451.200,00, en el que reviste la calidad de parte demandada. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- II.- El 02 de diciembre de 2025 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, Sr. José Luis Iturriaga, quien fuera debidamente notificado según diligencia de fecha 19 de diciembre de 2025 y no ha comparecido a presentarse en autos. Asimismo, se citó a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro a fin de que fiscalizara la prueba a producirse.- III.- Impuesto el trámite de ley, se agregaron las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos —contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos... SENTENCIA: 101 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |