CASTELNUOVO, MARIO JORGE C/ ARIAS, ANGEL NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN En Viedma, a los 4 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “CASTELNUOVO, MARIO JORGE C/ ARIAS, ANGEL NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN”, Expte. N° VI-00919-C-2023, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por el actor (Sr. Mario Jorge Castelnuovo) y por las demandadas (Sr. Ángel Norberto Arias, por un lado, y los Sres. Ada Nilda Iotti, Pablo Marcelo Tévez, Leopoldo Martín Tévez y Mariana Tévez, en carácter de sucesores del Sr. José Lorenzo Tévez, por el otro)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0070)
Los recursos que motivan la presente instancia se interpusieron contra la sentencia de primera instancia n° 2025-D-58, de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Julieta Noel Díaz, titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, la que resolviera: “I.- Rechazar la excepción interpuesta por el codemandado Ángel Norberto Arias, con costas en cabeza de dicha parte.- II.- Rechazar la demanda interpuesta en fecha 08/06/2023 por Mario Jorge Castelnuovo contra los sucesores de José Lorenzo Tévez y Norberto Ángel Arias, conforme los Considerandos respectivos.- III.- Imponer las costas en relación al rechazo de la acción por el orden causado, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando respectivo.- IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC”.
Sus fundamentos serán repasados y abordados en el curso del pre... SENTENCIA: 64 - 04/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMULO BROCKA S.R.L S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMULO BROCKA S.R.L S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00764-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMULO BROCKA S.R.L S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00764-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROMULO BROCKA S.R.L, CUIT/CUIL 30710834519, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.286.687,12, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.433.808,56 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZPYE-LURI Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin... SENTENCIA: 881 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MONTIEL SOTO, CECILIA PAOLA Y BANEGAS, DAVID ALEJANDRO S/ HOMOLOGACION (F) (RESERVADO) San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.S.C.P. Y B.D.A. S/ HOMOLOGACION (F) (RESERVADO), BA-11798-F-0000, N-3BA-950-F2019.- Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. M.S.C.P. con el patrocinio letrado del la Dra. Lucia Feroglio y el Sr. B.D.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Imaz formulando acuerdo de " Regimen de Comunicacion, Asignaciones Familiares y Prestación Alimentaria" y en fecha 14 de abril del corriente la actora con el patrocinio letrardo de la Dra. Laura Freccero solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que en fecha 5 de mayo prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.- Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado. Por ello, RESUELVO: I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en fecha 9.d.m.d.2. respecto de Z.A.B.M. II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. III) En relación a las costas por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas. IV) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden.- V) Regístrese. Protocolicese: Notifíquese en los terminos del art. 120 del CPCCRN y al Sr. B. por cédula.- LAURA CLOBAZ
Jueza SENTENCIA: 43 - 04/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.G.Y. C/ G.J.M. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: A.G.Y. C/ G.J.M. S/ ALIMENTOS BA-03014-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de I.M.G. y A.I.G., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que I.M.G. y A.I.G. cuentan con 14 y 10 años respectivamente, surge en el relato de la progenitora que se encuentra a cargo tiempo completo de la crianza de los hijos. Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE APELACION BA- 02485-F-2025.
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de I. y A., considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente.
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios dado que ello qued... SENTENCIA: 141 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GONZALEZ, MIGUEL ANGEL C/ CHEVROLET S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO, MEDIDA CAUTELAR, DENUNCIA LEY 24.240, DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 3 de junio de 2026. SENTENCIA: 131 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
GARCIA, SILVANA ELISA C/ MILLACHE, CARMEN ROSA Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 4 de junio de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "GARCIA, SILVANA ELISA C/ MILLACHE, CARMEN ROSA Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00039-C-2024); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante escrito de fecha 21/05/2026 y 26/05/2026 Silvana Elisa GARCIA, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano A. FRACASSO MORENO y el Dr. Walter Javier DIEZ, apoderado de la parte demandada y citada, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "ambas partes acuerdan la conclusión definitiva del presente proceso; a tales fines acuerdan las siguientes sumas comprensivas de los siguientes rubros: 1) Capital de sentencia ($108.937.522,67.-), 2) Intereses ($31.062.477,33.-), por lo que la planilla asciende a la suma única, total, definitiva y por todo concepto de pesos CIENTO CUARENTA MILLONES ($140.000.000.-)... Luego de concesiones recíprocas, hemos arribado a una conciliación para cancelar los honorarios por la representación de la parte actora en la suma única, total y definitiva en el presente proceso principal y en ambas...instancias y sus incidentes en la suma de PESOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($29,400.000.-), a favor de la parte actora, y por toda labor, incluida la segunda instancia en estos actuados...". Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que: "La citada en garantía asume a su cargo el pago total de los sellados de ley, honorarios de los letrados de la actora y peritos, y demás costas judiciales y por la totalidad de las mismas, no debiendo la Sra. Silvana Elisa GARCIA pagar ningún costo y/o coste". Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; y sobre el monto base de $140.000.000. . En consecuencia, SENTENCIO: 1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado en escrito de 21/05/2026 y 26/05/2026, al que han arribado la actora y la accionada. 2) Tener presentes los honorarios acordados para el patrocinante... SENTENCIA: 16 - 04/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ÑANCULEO, MARIA MAGDALENA S/ CONCURSO PREVENTIVO Viedma, 3 de Junio de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados: "ÑANCULEO, MARIA MAGDALENA S/ CONCURSO PREVENTIVO", en trámite por expediente Nº VI-00643-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver, y; CONSIDERANDO:
1) Que, llega a esta Alzada la causa de mención, mediante la elevación de oficio propiciada por el titular de la Unidad Jurisdiccional nro. 3 de esta Circunscripción Judicial, atento lo por éste decidido en el punto "V" de la Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-66 que reza "Remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones conforme art. 272 LCQ".
2) Que, en ese marco, se advierte que, la norma citada, art. 272° LCQ, contiene un dispositivo específico que autoriza al grado, en los supuestos previstos en los incs. 3° y 4° del art. 265 ley citada -casos de quiebra en donde ha existido liquidación de bienes-, a revisar la regulación arancelaria, pudiendo reducirla o confirmarla, correspondiendo elevar las actuaciones, aun sin mediar recurso de apelación.
Sirva lo ilustrado, para verificar la falta de coincidencia entre los supuestos mencionados y el presente caso, en el cual, según surge del considerando 9 del fallo 2026-I-66, "(...) la concursada no acredita el cumplimiento íntegro de la carga edictal, por lo que en fecha 09/09/2024 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto y se la tiene por desistida del proceso concursal en los términos del art. 30 LCQ" (sic). Es decir que, no solo nos encontramos enmarcados en un concurso preventivo y no en una Quiebra, sino que además, o justamente por ello, no se ha producido liquidación alguna de bienes toda vez que el proceso concluyó debido a la falta de cumplimiento de un recaudo formal para su apertura.
3) Que, atento las observaciones indicadas, la elevación a los fines revisores, dispuesta por el a quo debe ser dejada sin efecto, ordenándose su radicación nuevamente ante la Unidad Jurisdiccional de origen.
Por lo expuesto, porque la competencia revisora de esta Alzada se halla condicionada a la estricta verificación de los recaudos establecidos por el citado art. 272° de la LCQ, en los términos de los art. 143° y cc. del CPCC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el SENTENCIA: 132 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
G.F.O. Y D.F.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratuladoG.F.O. Y D.F.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-01441-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron F.O.G.y.F.C.D. con el patrocinio letrado de SANDRA GRACIELA PACHECO y solicitaron su divorcio vincular. La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. F.C. DNI Nº 2. y Sr. F.O.G. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Regular los honorarios de la Dra. Sandra Graciela Pacheco, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $82.990. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin.
7) Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 295 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.C.G. C/ D.E.M. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR AUTOS: M.C.G. C/ D.E.M. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR EXPTE. NRO. RO-01584-F-2026 GENERAL ROCA, 4 de junio de 2026
Atento lo peticionado en fecha 21/5/2026, la expresa conformidad prestada por el progenitor, Sr. E.M.D., en la audiencia de fecha 3/6/2026, y que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ha prestado conformidad con la autorización solicitada, AUTORÍZASE A SALIR DEL PAIS al niño J.G.D.M., DNI 5., domiciliado en calle N.B.1.D.N. de Gral. Roca, nacido el día 26/6/2019 en la ciudad de General Roca, Río Negro, y a la adolescente S.A.D.M., DNI 5., domiciliada en calle N.B.1.D.N. de Gral. Roca, nacida el día 6/4/2011 en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Pcia. de Tucumán, ambos hijos de C.G.M., DNI 3., domiciliada en calle N.B.1.D.N. de Gral. Roca, Río Negro, Arg., y de E.M.D., DNI 3., domiciliado en calle D.G.1., de General Roca, Río Negro, Arg., con destino al país de BRASIL, fijando domicilio en la ciudad de Buzios, desde el 19/6/2026 al 26/6/2026, ACOMPAÑADOS por su madre C.G.M., DNI 3.. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Regulo los honorarios de la Dra. Claudia Ramirez Ruiz en la suma equivalente a 5 JUS (ARTS. 6, 7, 9 y 31 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (una etapa). Cúmplase con la Ley 869. Costas por su orden. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia SENTENCIA: 506 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CHAMBI, CRUZ REY FREDDY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CHAMBI, CRUZ REY FREDDY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01989-C-2026 SENTENCIA: 1098 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |