'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD General Roca, 11 de agosto de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (RO-01391-F-2026), en los que, RESULTA: Que en fecha 6/5/2026 se presenta la [ACTOR_1], a través de su apoderada a efectos de iniciar el trámite de evaluación de la capacidad jurídica de su hermano [FAMILIAR_1], acompañando certificados correspondientes. En fecha 7/5/2026 se da inicio al presente. En fecha 3/6/2026 se presenta la Dra. Delucchi como patrocinante del [FAMILIAR_1].
En fecha 24/6/2026 se presenta la Sra. [FAMILIAR_2] a los fines de que se la designe apoyo de su hermano, presentándose posteriormente en fecha 26/6/2026 junto a la [ACTOR_1] informando que ambas solicitan ser apoyos del Sr. [FAMILIAR_1] Vega. En fecha 27/7/2026 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 5/8/2026 se celebra audiencia. En fecha 10/8/2026, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia y, CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad" y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad. Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos. Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas. En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regíme... SENTENCIA: 668 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00191-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dicen:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
Asimismo, requiere que se le regulen los honorarios por su actuación en el presente incidente.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Jonatan Mariel Vejar, inició un expediente en el órgano mencionado con el fin de apelar divergencias en las prestaciones en especie dispuestas por la aseguradora, que efectivamente fue revertida por la Comisión Médica.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a la ART, ésta se presenta, y solicita para el caso que correspond... SENTENCIA: 100 - 11/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº SJ-00026-JP-2026
CARATULA: M.I.M. C/ F.A.R. S/ VIOLENCIA
Viedma, 11 de agosto de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
En ese sentido, y habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº SJ-00030-JP-2026 y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 C.Pr.) en estos autos.-
Teniendo en cuenta que la Sra. M.I.M. radicó en la Comisaría N° 41, de la localidad de San Javier una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "San Javier, 11 de agosto del 2026 (...) "1) DISPONER EL CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS PARA AMBAS PARTES .- 2) ORDENAR LA EXCLUSION DEL HOGAR del Sr. R.A.F. sito en Manzana 4.B.L.0. de esta localidad.- 3)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del ciudadano R.A.F. hacia la ciudadana M.I.M. a una distancia de 300mts en donde esta se encontrase.- 4) SE LE PROHIBE al ciudadano R.A.F. realizar episodios molestos, perturbadores, tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudios y/o esparcimiento, no podrá ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directa o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, Facebook, WhatsApp, otras redes sociales o cualquier medio de comunicación. HACER SABER AL SR. R.A.F. que el incumplimiento de las medidas dispuestas dará lugar a la intervención del Ministerio Público Fiscal por el delito de desobediencia a la autoridad. Asi... SENTENCIA: 207 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
G.G.A. C/ H.R.A. S/ VIOLENCIA
CH-00081-JP-2022 Luis Beltrán, 11 de agosto de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y :Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente y su grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR Y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. HERRERA RODRIGO ANDRES con su hija la adolescente HERRERA GALVAN JUANA ( Art. 148 inc. d) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. HERRERA RODRIGO ANDRES hacia su hija la adolescente HERRERA GALVAN JUANA, o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente, perjudicando su d... SENTENCIA: 795 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02441-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sra. [VÍCTIMA_1] y Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. SENTENCIA: 584 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN VR-00612-F-2026";
Que en fecha 06/07/2026 se presenta el Defensor Oficial N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky en carácter de letrado apoderado de la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] ante la CIMARC de fecha 27/04/2026, respecto de los siguientes conceptos: Cuidado personal compartido, régimen de comunicación y asignaciones familiares, en relación al hijo en común.
Que en fecha 27/07/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del adolescente, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] y el [DEMANDADO_1], DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] con fecha 27/04/2026, respecto a los siguientes conceptos: Cuidado personal compartido, régimen de comunicación y asignaciones familiares, en relación al hijo en común. II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado. Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
m.s. SENTENCIA: 76 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
TEJO, MARIA DE LOS ANGELES Y ARCE, MACARENA SARA C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "TEJO, MARIA DE LOS ANGELES Y ARCE, MACARENA SARA C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00051-C-2025) de las que;
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presentan María De Los Angeles Tejo y Macarena Sara Arce, a través de letrado apoderado, a promover demanda por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual contra La Segunda Cooperativa Ltda de Seguros Generales, reclamando el pago de la suma de $88.920.580,85.-, y/o lo que en más o menos resulte de la prueba en autos, con más sus intereses, costas y costos del juicio.
Refiere que el día 26 de octubre de 2023, sobre la ruta 151, aproximadamente al kilómetro 34, siendo aproximadamente las 15.30 horas, se produjo un siniestro vial. Ello ocurrió en virtud de que un camión Fiat Iveco, tipo Balancín, de color blanco que estaba cargado con transformadores de energía y columnas, iba derramando liquido de los transformadores sobre la ruta. En dirección opuesta, se movilizaba la Sra. Arce en el vehículo Toyota Etios dominio OEX-134, de propiedad de la Sra. Tejo, quien es la progenitora de la primera. Que en cercanías al rodado mayor, esté se cruzó de carril de forma intempestiva y provocó que la Sra. Arce tuviera que volantear hacía la banquina, de forma inmediata volvió sobre el asfalto, porque había un montículo de tierra en la banquina. Pero al subir perdió el control porque venía otro auto de frente, un Toyota Corolla dominio AD151SR.
Indica que se produjeron daños materiales sobre la totalidad de la carrocería y mecánica del automotor, siendo imposible para la parte actora conseguir presupuestos, ya que todos los talleres con quienes intentaron hacerlo referenciaron que no expedían presupuestos para vehículos con destrucción total.
Refiere que se hizo la denuncia correspondiente ante la aseguradora demandada, y esta le asignó el número de siniestro 1-1-2023- 2835720. En fecha 16 de noviembre del 2023, la demandada despachó una carta document... SENTENCIA: 50 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
'[P.D.]' C/ SAHIORA S.A., CHEVROLET S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (PPAL. 01196) General Roca, 11 de agosto de 2026.-lr
PROCESO: La presente caratulada: "'[P.D.] C/ SAHIORA S.A., CHEVROLET S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (PPAL. 01196)" (Expte. n° RO-02523-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento lo solicitado y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en fecha 24/04/2026, corresponde acceder a lo solicitado.
Corresponde considerar que la dación en pago fue efectuada por la parte demandada el 01/12/2025 (Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y General Motors de Argentina S.R.L.) y que esta ejecución de honorarios fue iniciada el 12/11/2025.
Esto conduce a entender que la demora en dar cumplimiento íntegro al crédito motivó el inicio del presente trámite -más allá de que no fuera necesario el dictado de sentencia monitoria-; por esto entiendo que las costas generadas deberán ser soportadas por la parte demandada Sahiora S.A., Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y General Motors de Argentina S.R.L..
LO QUE ASÍ RESUELVO. REGISTRAR.-
Andrea V. de la Iglesia Jueza
SENTENCIA: 165 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
A P A F S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA UTILIZACION DE VIOLENCIA Y POR EL USO DE ARMA, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, AMENAZAS Y COACCION AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS, PORTACION I ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, a los 11 días del mes de agosto de 2026, corresponde dictar sentencia en el Legajo N° MPF-CH-01888-2025 caratulado “[CONDENADO_1] S/ TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO POR SER PERPETRADO CONTRA UNA EX PAREJA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA UTILIZACION DE VIOLENCIA Y POR EL USO DE ARMA, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO, AMENAZAS Y COACCION AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y POR RESULTAR ESTA SU EX PAREJA EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL ENTRE SI, y ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR RESULTAR UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL EN CONCURSO REAL” respecto de la audiencia de juicio abreviado llevado a cabo el día 10 del corriente mes y año, integrada por los Señores Jueces del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, Dres. Maximiliano Camarda, Alejandro Pellizzón y Luciano Garrido, y en la que intervinieron las Dras Belén Calarco y Marisa Morandi en representación del Ministerio Público Fiscal; la Dra. Flavia Rojas en carácter de Defensora Oficial del imputado [CONDENADO_1]... y el Dr. Michael Díaz como Defensor particular del imputado [CONDENADO_2], … a quienes, conforme explicara y fundamentara en la audiencia de procedimiento abreviado, la fiscalía interviniente, se le reprochan los siguientes hechos: “Ocurridos el 29 de diciembre de 2025, entre las 12,00 hs. y las 18,00 hs, en el domicilio ... sito en [DIRECCION_CONDENADO_1]. En dichas circunstancias, [CONDENADO_1], citó a su ex-pareja [VÍCTIMA_1] a su domicilio, y mientras se encontraban llenando bolsas con tierra para vender, este le pidió que volvieran a ser pareja, negándose [VÍCTIMA_1], a lo que este le respondió que si no lo amaba, lo iba a amar a la fuerza. Seguidamente la agarró de los pelos y la metió dentro de la vivienda, tomó un arma de fuego corta de puño corta marca “Bersa S.A.” mod 23 cal 22 lr, la cual tenía en su poder sin la debida autorización legal, y mientras le apuntaba, la arrastró de los pelos hasta la habitación y le empezó a sacar la ropa, no pudiendo continuar debido a que lo llamaron por teléfono y [VÍCTIMA_1] logró escapar por la ventana semidesnuda (en ropa interior), y empezó a llamar al dueño del ... [CONDENADO_2], pidiéndole ayuda, pero antes de que pudiera huir, [CONDENADO_1], quien se encontraba con el arma en la mano y completamente desnudo, la alcanzó corriendo, la agarró nuevamente de los pelos, le metió el arma en... SENTENCIA: 918 - 11/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
MARTIN, MAURO ALI S/ LESIONES Y DAÑO //Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en actuaciones caratuladas "MARTIN MAURO ALI S/ LESIONES Y DAÑO" - Legajo N° MPF-BA-05220-2025, a fin de resolver la situación procesal de MARTIN MAURO ALI, DNI xxxx, argentino, con instrucción, domiciliado en calle xxxx de esta ciudad, provincia de Río Negro Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho ocurrido el día 21/08/2025 siendo la hora 13:30 aproximadamente R. F. N. circulaba en vehículo Nissan Kicks color gris dominio xxxx por calle Diagonal Capraro, al llegar a Avda. 12 de Octubre -frente a la rotisería “La Casona“, Martin Mauro Ali a bordo de un vehículo Fiat Regata dominio xxxx, color blanco, lo interceptó y cruzó de carril. En la esquina de la "CARNICERÍA DEL BARRIO", Martín descendió del rodado intentando frenar a R. Posteriormente, Martín volvió a pasar con su vehículo a R., intentando frenar para detener la marcha. En un momento, Martín descendió de su vehículo con un palo, se tiró arriba de la camioneta de R. y le rompió el espejo derecho. Al descender R. de su auto, Martín le propinó un golpe de puño que impactó en el lado izquierdo sector mandíbula de su rostro, provocándole traumatismo con tumoración, y arrojó una piedra grande que impactó sobre la parte trasera sector de los faros de la camioneta de R. Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de lesiones leves, de conformidad con los arts 45 y 89 del Código Penal. .- Que en el transcurso de la etapa penal preparatoria, la titular de la acción pública ante el acuerdo arribado entre las partes, a lo cual el sospechoso de autoria ya diera cumplimiento, en el marco de la aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo normado por el art. 96, inciso 5°, del C.P.P, solicita se dicte el sobreseimiento del prevenido.- Ante ello Defensa e imputado prestaron conformidad para que se resuelva la situación procesal del traído a proceso, conforme lo solicita el MPF.- Teniendo en cuenta que lo peticionado por el MPF encuentra sustento en el art. 96 inc. 5 de la ley 5020 y no existiendo en los presentes ninguna de las restricciones a que hace referencia la misma norma procesal citada, corresponde aplicar el temperamento liberatorio del sospechoso de autoría conforme art. 155 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro.- Por todo ello, es que RESUELVO: DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE MARTIN MAURO ALI, YA FILIADO AL INICIO DE<... SENTENCIA: 478 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |