LOZANO MARIA ELISA C/ AMX ARGENTINA S.A (CLARO) Y SOLVING S.R.L Y CITEL S/ MENOR CUANTÍA
JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 10 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LOZANO MARIA ELISA C/ AMX ARGENTINA S.A (CLARO) Y SOLVING S.R.L Y CITEL S/ MENOR CUANTÍA " CI-00094-JP-2024, puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: El día 31/05/24 se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por María Elisa LOZANO -sin patrocinio letrado- a efectos de incoar reclamo por menor cuantía contra AMX ARGENTINA S.A (CLARO), SOLVING S.R.L y CITEL.
Reclama un monto total de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000.-), según el siguiente detalle: la suma de pesos trescientos quince mil ($315.000.-) en concepto de daño patrimonial, la suma de pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daño extrapatrimonial y la suma de pesos trescientos treinta y cinco mil ($335.000.-) en concepto de daño punitivo.
En consecuencia se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regulan los arts. 696 y sgtes. del CPCyC y la Ley N° 24.240 -LDC-.
En el escrito de inicio relata que el día 31/01/24 se encontraba realizando una llamada telefónica y su teléfono celular se apagó.
Explica que, como estaba en garantía, al día siguiente se presentó en el local de la vendedora (SOLVING S.R.L.) para hacer el reclamo. Manifiesta que no le dieron respuestas y le indicaron que lo tenía que llevar al servicio técnico.
En consecuencia llevó el teléfono al servicio técnico (CITEL). Allí fue atendida por una persona de nombre Fernando, que dijo que debían quitarse todos los accesorios -incluido el vidrio templado que era nuevo-. Detalla que, cuando retiró el vidrio templado le despegó la pantalla y, sin hacerse responsable de los sucedido, le dijo que el módulo estaba despegado y que eso únicamente se despega con calor. Menciona puntualmente que esta persona no quiso reconocer ni hacerse responsable de haber despegado la pantalla y que lo hizo en presencia de ella y de su hija.
A la semana siguiente recibió una comunicación al teléfono de su hija -eran de ... SENTENCIA: 13 - 10/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
O.C.L. C/ S.M.V.J. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 10 de abril de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas O.C.L. C/ S.M.V.J. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-03339-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta el Sr. C.L.O. DNI N° 3., con patrocinio letrado del Dr. MANUEL CRESPO, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. V.J.S.M., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 12 de Diciembre de 2014, en la ciudad de Cincos Saltos, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nació su hija M.L.O., el 21 de febrero de 2009.. Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., en lo atinente a la atribución de la vivienda; alimentos y regimen de comunicación, a lo cual acompaña un acuerdo arribado por CIMARC, solicitando su homologación.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. V.J.S.M., en fecha 09/12/2024 se presenta a estar a derecho con patrocinio letrado de la Dra. MELO ROSANA ELIZABETH, contestando el traslado conferido. En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, y presta su conformidad respecto a los términos del acuerdo arribado ante el Cimarc. Respecto a la división de bienes que integran la sociedad conyugal las partes manifiestan que será tramitada de manera extrajudicial.
Por lo que en previo al dictamen de la defensora de menores, pasan los autos a homologar respecto a la hija en común.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo... SENTENCIA: 98 - 10/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GIMENEZ LAURA LILIANA C/ WIRTH SERGIO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Viedma, 10 de abril de 2025.
Antecedentes. Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca" (SCJBA; Ac. B 53430 cit.). De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero en lo previsto en el art. 284 del CPCC complementado por el art. 285 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, del mismo código citado. Asimismo, el art. 290 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento poner de resalto además, que el cómputo del plazo se debe iniciar desde el último acto que resulte útil a los fines de impulsar el proceso entendiendo por tal aquel que persiga la consecución del objetivo final que es la sentencia de m... SENTENCIA: 70 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ HERRERA, MARIO ALEJANDRO Y CASTRO MARINA NORMA S/ EJECUTIVO
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ HERRERA, MARIO ALEJANDRO Y CASTRO MARINA NORMA S/ EJECUTIVO, Expte. SA-00123-C-2023 Y CONSIDERANDO: I.- Que, compareció el BANCO DEL CHUBUT S.A. por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).- Por ello , RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución contra Mario Alejandro HERRERA DNI. 25.765.603, condenándolo a pagar al BANCO DEL CHUBUT S.A., la suma de $195.856,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $4.538,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $19.585,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).- 3) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones correspondientes previstas en el Art. 492 del nuevo Código Procesal citado, bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito, ni se deducen excepciones, quedando notificado/a automáticamente sino se presenta y constituye domicilio, Art. 120 del nuevo Código Procesal citado.- 4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo COLLADO en la suma de $294.260,00 (5 JUS), según Arts. 6, 9 y 50 de Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.- 5) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de Ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el Art. 441 del nuevo Código Procesal citado.- 6) Regístrese y protocolícese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 30 - 10/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VARGAS, ROCIO ABIGAIL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA
Viedma, 10 de abril de 2025
VISTO: el recurso de aclaratoria articulado por Rocío Abigail Vargas y Pedro Ricardo Vargas Caucota mediante debido patrocinio letrado, en los presentes autos caratulados: "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VARGAS, ROCIO ABIGAIL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA" en trámite por Expte. Puma n° VI-01906-C-2022, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) De conformidad con lo regulado por los arts. 148° inc. 2) y c.c. del CPCC (Leyes 5777 y 5780), luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro pero, siempre, sin alterar lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento.
Dicho esto, se advierte que la aclaratoria intentada por los accionados excede los límites fijados por la norma ritual en tanto pretende, por esta vía restringida, modificar la sustancia de lo resuelto por la sentencia definitiva de segunda instancia. Ello surge evidente cuando se observa que el planteo clarificatorio procura que la sentencia nro: 2025-I-128 del 19/03/2025 (I0032), en lugar de revocar íntegramente del auto interlocutorio de fecha 5/07/2024 (I0020), se altere de tal forma de mantener el punto "I" de la resolución del grado que motivara la apelación.
Por lo expuesto, con la abstención del Dr. Gallinger, en los términos del art. 148° inc. 2) del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por Rocio Abigail Vargas y Pedro Ricardo Vargas Caucota, por las consideraciones expuestas.
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art 120° CPCC. Cumplido, continúen los autos según su estado.-
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mi: AN... SENTENCIA: 168 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
S.M.N. C/ M.G.J. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "S.M.N. C/ M.G.J. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (VIRTUAL)", Expte. SA-03699-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 11/03 y 12/03 del corriente, se presentaron ambas partes y solicitaron se rectifique la sentencia dictada en fecha 07/03/2025, en el sentido de que se amplíe el punto 2 de la sentencia aclarando que cada parte asumirá el costo de los honorarios de los letrados que los hayan representado conforme fuera acordado.-
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial documental obrante surge que las partes han acordado que las costas del proceso serán asumidas por Gimena Mora, no así los honorarios profesionales de los letrados representantes de cada una de las partes los cuales serán soportados en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia homologatoria del día 07/03/25.- Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1.- Modificar la Sentencia Homologatoria dictada el día 07/03/2025, en el sentido de que cada parte asumirá el costo de los honorarios de los letrados que los hayan representado.- 2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza SENTENCIA: 270 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CARRASCO MONICA ADRIANA C/ GOÑI SILVINA S/ CONSIGNACION (ORDINARIO)
Viedma, 10 de abril de 2025.
VISTAS: las razones esgrimidas por el Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en fecha 24/02/2025 y por la Dra. María Luján Ignazi en fecha 01/04/2025, para excusarse de actuar en estos autos caratulados "CARRASCO MONICA ADRIANA C/ GOÑI SILVINA S/ CONSIGNACION (ORDINARIO)", en trámite por Expte. N° VI-16565-C-0000, con sustento en las previsiones de los art. 15 inc. 7 e inc. 9, respectivamente, y art. 28 del CPCC ley 5777 es que atendiendo a las constancias de la causa y, en los términos de los arts. citados, en el marco del art. 143 de igual ordenamiento procesal, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Aceptar la excusación formulada por los Dres. Gustavo J. Bronzetti Núñez y María Luján Ignazi, y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución.
Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme art. 120 CPCC (Ley N° 5.777). ARIEL GALLINGER- PRESIDENTE. ROLANDO GAITÁN- JUEZ SUBROGANTE, CARLOS M. VALVERDE-JUEZ SUBROGANTE. ANA V. ROWE-SECRETARIA-.
SENTENCIA: 167 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
O.G.E. C/ G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA
Viedma, 10 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: O.G.E. C/ G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-02031-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 26/12/2024 se presentó la Sra. G.E.O. (DNI. 2.), por derecho propio y en representación de su hijo mayor de edad, el joven F.S.G. (DNI. 4.), a fin de promover demanda de alimentos contra el progenitor de este último. Solicitó la fijación de una cuota equivalente al 25% de los haberes que el accionado percibe, incluyendo el sueldo anual complementario, bonificaciones, premios, con más asignaciones familiares.
Asimismo requirió la cobertura de una obra social para atender la salud del joven y el pago del 50% de los gastos extraordinarios, haciendo especial mención a aquellos derivados de la contratación de un acompañante terapéutico.
Refirió que su hijo F. de 25 años de edad, había sido diagnosticado de Esquizofrenia desde los trece años, por lo que se encontraba en tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, además de asistir en forma irregular a talleres y diversas actividades paliativas de su condición.
Agregó que, asistía de manera irregular a talleres y actividades terapéuticas orientadas a mitigar los efectos de su condición. Señaló que dicha patología le impedía desarrollar tareas laborales que le permitieran sostenerse en forma autónoma o incluso parcialmente autónoma. Indicó, asimismo, que su estado de salud mental se manifiesta en crisis agudas recurrentes, acompañadas de alucinaciones e intentos de suicidio.
2.- El día 04/02/2025, se dio inicio a los presentes actuados y, posteriormente, en fecha 21/02/2025, se presentó el Sr. G.A.G. (DNI. 2.), por derecho propio e interpuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la Sra. G.E.O., y subsidiariamente contestó la demanda.
Sostuvo que, si bien su hijo presentaba una discapacidad, resultaba evident... SENTENCIA: 184 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
AVELLO PAMELA VIVIANA HORTENSIA C/ AVELLO JORGE EDUARDO Y OTROS S/ ALIMENTOS
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 dias del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AVELLO PAMELA VIVIANA HORTENSIA C/ AVELLO JORGE EDUARDO Y OTROS S/ ALIMENTOS", (LB-10844-F-0000) (D-2LB-1458-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora con fecha 23/09/2024 contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/09/2024, el que -desestimada la revocatoria- ha sido concedido con fecha 24/09/2024. 2.-Mediante la sentencia cuestionada se resuelve: “Atento lo solicitado y a fin de evitar futuras deudas, ofíciese a la empleadora del Sr. AVELLO JORGE EDUARDO - DNI 34864974, para que proceda a descontar en concepto de cuota alimentaria el 40 % de los montos que perciba con deducción de los aportes obligatorios de ley, con más las asignaciones familiares y la ayuda escolar que por los niños AVELLO RENATA FRANCISCA - DNI 52324644, AVELLO LISANDRO HUMBERTO – DNI 53909963 y AVELLO ELENA - DNI 55648925, percibiese. Asimismo, deberá descontar conjuntamente con la cuota alimentaria, la planilla aprobada de alimentos devengados, por la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON 44/00 ($2.514.316,44). Para su efectivo cumplimiento, fijase la cantidad total de VEINTICUATRO (24) CUOTAS quedando determinada como cuota alimentaria suplementaria en la suma de $104.763,18 cada una de ellas, actualizables conforme los aumentos del SMVM, debiendo abonarse conjuntamente con la cuota alimentaria principal. Hágase saber que deberá depositar dichas sumas del 1 al 10 en el Banco Patagonia SA, en la Cuenta de autos nro. 386003162, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 98 del CPF, art.37 del Código Procesal y 551 del Código Civil y Comercial de la Nación -transcríbase al oficio el plexo normativo lo citado. A fin de reorganizar los presentes, en atención a lo dispuesto supra, habiéndose acreditado que el Sr. AVELLO JORGE EDUARDO - DNI 34864974 trabaja actualmente en relación de d... SENTENCIA: 130 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
RAILLAN, LUIS ALEJANDRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
RAILLAN, LUIS ALEJANDRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (EXPEDIENTE N° RO-01302-L-2024)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 9 de abril de 2025, a las 08:00 horas, comparecen ante las Sras. Juezas de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla y Secretaria Subrogante autorizante, Dra Marcela B. López, el Dr. FABIAN GERONIMO VALENCIA en el carácter de apoderado del actor Sr. Raillan Luis Alejandro, quien se encuentra presente en el acto y el Dr. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en el carácter de gestor procesal de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $600.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago a los 10 (diez) hábiles de homologado el presente acuerdo y/o abierta cuenta judicial. 2) SENTENCIA: 72 - 10/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |