Fallos Jurisdiccionales

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R.S.Y. C/G.A.I. S/ VIOLENCIA

AUTOS: R.S.Y. C/G.A.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-03166-JP-2025
 
Cipolletti, 16 de diciembre de 2025. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. G.A.I. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. R.S.Y. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. G.A.I. respecto de persona y residencia de la Sra. R.S.Y., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. G.A.I. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber al Sr. G.A.I. que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho...

SENTENCIA: 409 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RIVAS, RUBÉN BLAS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos "RIVAS, RUBÉN BLAS S/ SUCESION AB INTESTATOBA-20303-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $67.333.646,15, ( 50% NC192C36214 $ 63.774.170,15 + 50% dominio automotor MHT364 $3.559.476 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que atento a lo manifestado por Caja Forense corresponde rechazar la renuncia a los honorarios de la Dra. D´Aquila y en consecuencia regular los mismos por sus tareas realizadas
6°)Que la primer etapa solo le corresponde a la  Dra. Marisa Andrea D´Aquila por sus tareas realizadas en el escrito de inicio de demanda. 
7º) Que la segunda etapa le corresponde en un 70% a la Dra. Marisa Andrea
D´Aquila y un 30% a la Dra. Sonia Paola Imaz por los escritos presentados en fecha 29/07/2023 (E0005) y 22/08/2023  (E0010)
8º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
9º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($67.333.646,15 ; artículo 25, ley citada).
10°) Que los honorarios a cargo de la cónyuge corresponden la primera etapa a la Dra. Marisa Andrea D´ Aquila en su totalidad y la segunda etapa en un 70 % a la Dra. Marisa Andrea D´ Aquila y en un 30% a la Dra. Sonia Paola Imaz tal como se menciono anteriormente. 
11º) Que todos los honorarios en cuestión deb...

SENTENCIA: 449 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FERNANDEZ LAUTARO FACUNDO Y OTROS S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre del año 2025, el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, e integrado con los Dres. JULIO MARTÍNEZ VIVOT y NATALIA GONZÁLEZ, miembros del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-04113-2025, caratulado: “Fernández, Lautaro Facundo y otros s/ Tentativa de Homicidio agravado, etc.”, seguida contra FACUNDO LAUTARO FERNANDEZ,... actualmente detenido en prisión preventiva, a quien se le reprocha el siguiente hecho: “ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.), el día 16 de Junio de 2025, siendo las 06:10 horas, aproximadamente, afuera del local bailable "Drake", ubicado en Av. Roca esquina Tres Arroyos. En la oportunidad, Lautaro A GONZALEZ, Mauricio Sebastián MOLINEZ, Lautaro Facundo "Brigi" FERNANDEZ y el menor A D F de 16 años de edad, se dirigieron al menor G A D, de 17 años de edad, lo insultaron, y mientras Mauricio Sebastián MOLINEZ se acercó a D y le tapó la cabeza con la capucha de su propia campera, Lautaro Facundo “Brigi” FERNANDEZ tomó un escombro del suelo del sector, con el que golpeó con él en el lateral derecho de la cabeza de D, provocando que se desplomara en el piso de la calle. Allí, Tobías MARTINEZ (primo de D) se encontraba en cercanías del lugar, y al ver que FERNANDEZ agredió con el escombro a D, quiso asistirlo, y Lautaro A GONZALEZ, con intenciones de evitar el auxilio a D, tomó un fragmento de escombro y se lo arrojó a MARTINEZ, quien logró esquivarlo. Mientras D se encontraba inmóvil en el piso, el menor A D F se acercó a él, y le propinó un golpe de patada en la cabeza, provocando que D permaneciera inmóvil en el piso. Cuando F le iba a efectuar una nueva patada a D, intervino MARTINEZ, logrando auxiliarlo. Todas las lesiones dirigidas a la cabeza de D le provocaron fractura de cráneo en lateral derecho, y tenían por fin acabar con su vida, empero, no lograron su cometido, atento la rápida atención médica que recibió, la intervención de MARTINEZ, de la Sra. F V (transeúnte) y del personal de seguridad del local "Drake", quienes acudieron en auxilio de D, alejando a los agresores, quienes fueron aprehendidos”. Este accionar fue calificado legalmente por la Fiscalía contra el imputado como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45, 41 quáter, 42 y 79 del Código Penal de la Nación). En la audiencia celebrada en la fecha, el im...

SENTENCIA: 1439 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

B.P.D. C/ A.D.A. S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste,    de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados B.P.D. C/ A.D.A. S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (F) (VIRTUAL), Expte. SA-00780-F-0000, para resolver;
 
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 13/08/25, compareció en carácter de Gestora Procesal la Dra. Andreina Barrionuevo, en representación de la demandada Daniela Alejandra Aguilera y planteó la nulidad de todos los actos realizados hasta ese momento. Justificó dicha petición en el hecho de entender que las notificaciones efectuadas fueron inválidas y erróneas.
Que concretamente manifiesta la pertinencia de la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 03/07/2025, como así también de todo lo actuado desde la omisión de notificación válida del traslado de demanda hasta la  notificación de la sentencia definitiva, por vicios que tornaron el acto de notificación nulo ab initio. Funda en arts. 132, 151 y ss., 121 inc. a), f) y g), 154, 157 y conc. del CPCC RN, y arts. 18 CN y 8 CADH).
Que sostiene que su patrocinada se enteró telefónicamente de la existencia de una cédula de notificación. Así, dijo que el día 28/07/2025, su asistida recibió un llamado telefónico del letrado de la parte actora, quien le informó sobre la existencia de una cédula de notificación dejada en el acceso del inmueble que posee en Las Grutas por la oficial notificadora, el día 03/07/2025 a las 11:38 hs.
Que en consecuencia, expresa que dicha notificación es inválida, toda vez que su domicilio real es el que figura en el DNI, de todo cuanto aporta documental.
Relata que en todo el proceso nunca se le corrió traslado de demanda, ni se le dio oportunidad de comparecer, contestar o ejercer defensa alguna. Considera además que el hecho se agrava por el contexto de violencia de género que vincula a las
partes. 

SENTENCIA: 1069 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

DEFLORIAN, SERGIO OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "DEFLORIAN, SERGIO OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº VR-62156-C-0000), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción obrante a fs. 02 se acredita el fallecimiento Sergio Omar Deflorian de ocurrido el día 19 de abril de 2019 en General Roca, Río Negro.
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con Claudia Cristina Clementis, por acto celebrado el 16 de noviembre de 1984, según partida obrante a fs. 03.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-Nicolás Gonzalo Deflorian, nacido el día 26 de junio de 1987 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina según partida obrante a fs. 05.
-Luciano Agustín Deflorian, nacido el día 02 de julio de 1988 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina según partida obrante a fs. 07.
-Carolina Deflorian, nacida el día 06 de junio de 1997 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina según partida obrante a fs. 09.
Que en fecha 27/05/2019 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 30/05/2019 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 04/11/2025 (Movimiento E0006) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 10/10/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 04/11/2025 (Movimiento E0006) obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la letrada Judith Martha Marco y Mariano Andrea Fracasso Moreno.
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2424, 2426, 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes,

RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Sergio Omar Deflorian le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos Nicolás Gonzalo, Luciano Agustín y Carolina, todos de apellido DEFLORIAN, y a la cónyuge supérs...

SENTENCIA: 429 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00550-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/12/2024 14:55:27 VR-00550-C-2024-E0001 se acredita el fallecimiento del Sr. HUGO ERNESTO MATURANO ocurrido el día 29 de Noviembre de 2024 en Villa Regina (R.N.).
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con la Sra. FLORENCIA ROSA BARBOZA, por acto celebrado el 28 de Noviembre de 1.964, según partida acompañada en presentación de fecha 27/12/2024 14:55:27 VR-00550-C-2024-E0001.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- SANDRA ROSA MATURANO, nacida el 18 de Febrero de 1.971 en la Ciudad de Tucumán, Provincia de Tucumán, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 23/12/2024 14:10:18 VR-00550-C-2024-I0001.
- DAVID ERNESTO MATURANO, que falleció el 12 de Octubre de 1.998 sin dejar descendencia conforme denuncian en presentación de fecha 23/12/2024 14:10:18 VR-00550-C-2024-I0001.
Que en fecha 21 de julio de 2025 VR-00550-C-2024-I0006 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 11/12/25 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 26/11/2025 10:39:33 VR-00550-C-2024-E0034 y 28/11/2025 10:46:02 VR-00550-C-2024-E0036 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en f...

SENTENCIA: 431 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 15 de Diciembre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00692-L-2025).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

---------.I.- RESULTANDO:      
      1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 01.08.2025 por el actor Claudio Alejandro Hernández con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Martin contra la Municipalidad de Allen persiguiendo la reincorporación a su lugar de trabajo y al pago de los salarios caídos, con expresa imposición de costas a la contraria.
Denuncia previamente el agotamiento de la vía administrativa con intervención de la Junta de Calificación y Disciplina Municipal que dispuso la cesantía como empleado municipal mediante Resolución N° 44/2025.
Afirma que en el marco de la previsión del art. 56 de la ord. 068/94, con fecha 10-JULIO-2025 planteó ante tal decisorio un recurso jerárquico por ante la Intendencia Municipal, que debía resolverse -según el plazo previsto en la norma- en el término de cinco días hábiles, vencido el plazo, y ante el silencio de la administración, la ord. 068/94 entiende que se encuentra habilitada la instancia judicial.
En relación a los hechos en que funda la demanda denuncia que con fecha 14.01.2025 recibe la carta documento CD 28643086 1, en la que se le transcribía la Res. 027/2025 emitida desde la Intendencia Municipal y que transcribe textualmente: "Allen, 9 de enero de 2025. VISTO: las resoluciones Municipales nº 811/2024, nº 997/2024, nº 1161/2024, nº 1191/2024, nº 1239/2024, nº 2141/2024, nº 2142/2024, nº 2237/2024 y nº 01/2025; у CONSIDERANDO: que las medidas disciplinarias originadas en las faltas cometidas por el Personal Municipal de Planta Permanente y Contratado, están contempladas en el Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal, Que el Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal de Allen, en su Art. 37, Inc. a), establece que como causa de Cesantías el haber acumulado durante el año calendario sanciones disciplinarias de suspensión que en total excedan de: 20 (veinte) DÍAS, sea cual fuere causas de las mismas. Que el agente HERNÁNDEZ Claudio Alejandro -DNI nº 25.408.959, ha acumulado durante este año sanciones disciplinarias de suspensión excediendo los 20 días, según las Resolución Municipales mencionadas en el Visto. Que en razón de lo expuesto corresponde formalizar el acto admi...

SENTENCIA: 173 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.M.E.A. S/ TUTELA

General Roca, 16 de diciembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M.E.A. S/ TUTELA" (RO-03274-F-2023) y,
CONSIDERANDO: En fecha 10/10/2023 se presenta la Dra. Monica Ruiz, en carácter de apoderada de la Sra. E.A.M.M., solicitando se le otorgue la tutela de sus nietos A.E.P., C.J.P. y D.D.P..
Manifiesta que la peticionante se ha responsabilizado de sus nietos desde el año 2015. Que los mismos son hijos del Sr. N.D.P., hijo de la actora, y de la Sra. M.N.G.. Que los progenitores residen en B° Nuevo y que tienen tres hijo más. Que no existe contacto con los nietos de la Sra. M.. Que el progenitor no abona cuota alimentaria de manera constante y que sí los visita, pero no con tanta regularidad. 
Relata que la Sra. M. continua trabajando en la Municipalidad de General Roca, que reside en el B° Quinta 25 en una casa que cuenta con dos dormitorios, baño, cocina y comedor. Que se calefaccionan a leña, que no llega el gas a esa zona, pero que sí cuentan con luz y agua, que viven tranquilos y que tienen todas sus necesidades cubiertas. Que ya no se encuentra en pareja y que vive con sus nietos desde hace cuatro años. 
Comenta que los niños asisten a 1er año de la ESRN N° 16, que se trasladan con la ayuda del progenitor o de algun vecino, debido a la distancia. Que los más pequeños asiste a la Escuela N° 323. Que realizan actividades extraescolares como futbol, folclore y demás actividades de la escuela. 
Refiere que desde que se encuentra a cargo de sus nietos debió realizar diferentes cambios, que hoy conforman una familia estable, fundada en el cariño y el cuidado. Que sus nietos le dicen tanto abuela, como mami, que saben que su progenitora es la Sra. G., que jamás se ha preocupado por ellos. Que si bien la progenitora nunca modificó sus conductas, las que dieron origen a las medidas que se tomaron en relación a los nietos de la peticionante, ha sido madre de tres niños más y que no cuenta con el acompañamiento de SENAF. Que los nietos de la Sra. M. no van al domicilio de su progenitora, que no tienen vínculo con ella. Que oportunamente se concedió la guarda y que ahora la Sra. M. viene a iniciar el trámite de tutela. 
Afirma que los progenitores no se hacen responsables en su cuidado, cariño, contención ni sostén económico constante y regular. Que el Sr. P. en algunas oportunidades entrega dinero. Que la Sra. M. en todos estos años ha demostrado su habilidad, aptitud y competencia para ejercer el cuidado de sus nietos, garantizando así el mejor interés de los mismos. Que asimismo, a los fines de incluirlos en la obra social, le exigen también un marco legal para demostrar que es el adulto a cargo, que ejerce la representación, cuidado y crianza de sus nietos. Funda en derecho y ofrece p...

SENTENCIA: 386 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MAIDANA, MIGUEL ANGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MAIDANA, MIGUEL ANGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° VR-00471-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 12/11/2025 14:27:48 comparece el Dr. MARIANO BRILLO, en representación de VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a los efectos de solicitar se decrete la caducidad de las presentes actuaciones, con fundamento en lo previsto por el art. 290 del CPCC.
Que en efecto, y conforme se desprende claramente de la compulsa de autos, la última actuación impulsoria efectuada en autos se produjo el día 16/04/2025. En consecuencia, se advierte que han transcurrido más de 3 meses sin ningún tipo de impulso por parte del accionante.
Mediante providencia de fecha 20/11/2025 atento lo peticionado y el estado de autos pasen los mismos a resolver el pedido de Caducidad de Instancia.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al pedido de caducidad de instancia que realizara la parte demandada.
2) Como primer elemento debo señalar que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiénd...

SENTENCIA: 131 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

I.M.D.C.O.G.A.Y.H.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA I.M.D.C.O.G.A.Y.H.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03799-F-2025


GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.M.D., <.G.A.  y <.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.G.A.  y <.D. hacia <.M.D., su domicilio sito en calle R.N.1., Barrio L.O. de esta ciudad de General Roca y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a O.G.A. y a H.D., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apela...

SENTENCIA: 356 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA