Fallos Jurisdiccionales

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R.M.O. C/G.C.L. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.M.O. C/G.C.L. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00086-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que  el señor M.O.R. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora C.L.G., quien resulta ser su ex pareja, p.c.l.e.m.a.y.l.h..
2.- Que la parte denunciante RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial.
3.- Que la denunciada compareció a esta judicatura solicitando se reduzca perímetro de acercamiento conforme la vivienda del denunciante se encuentra 50 metros de la vivienda de sus padres y de su lugar de trabajo.
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado ante este Juzgado de Paz por la denunciada.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges.-
6.- Qu...

SENTENCIA: 97 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

H.W.F. C/ H.L.J. S/ VIOLENCIA

HEUBERGER WALTER FABIOC.HEUBERGER LILIAN JACKELINES.V.
CI-00373-F-2026
 
Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: 'HEUBERGER WALTER FABIOC.HEUBERGER LILIAN JACKELINE' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00373-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte el suscripto que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber al denunciante / a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes,   debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al/la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada...

SENTENCIA: 82 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 (SUMARISIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 (SUMARISIMO)", (RO-02778-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra  la resolución interlocutoria dictada
en fecha 19/11/25.

II. La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "... En consecuencia, considerando los postulados antes esgrimidos y las constancias del expediente, entiendo que las astreintes aquí dispuestas no podrán superar el monto del interés protegido - en el caso el derecho a la información del peticionante-, esto es la suma de $2.900.000 -monto de condena- y en atención a que la finalidad última de dicha sanción es la de compeler al cumplimiento...."

III. Los agravios . de la actora .

Se agravia la parte actora por haber sido limitado el monto de astreintes a un solo rubro de la condena, sin fundamentos, causando perjuicio a su parte,

Se dispuso en el resolutorio atacado que las astreintes  no podrán superar el monto del interés protegido - en el caso el derecho a la información del peticionante-, esto es la suma de $2.900.000 -monto de condena- y en atención a que la finalidad última de dicha sanción  es la de compeler al cumplimiento.

 El agravio radica en que la limitación impue...

SENTENCIA: 25 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

HIDROALLEN S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HIDROALLEN S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", (RO-18958-C-0000) (G-2RO-81-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Vienen los presentes para resolver los recursos arancelarios interpuestos por el Síndico interviniente Marcos Rodriguez con fecha 04/09/2025 (en tal carácter y por su propio derecho), por su letrada Mariela Garabito en igual fecha y por los letrados Pablo I. Baron y Eduardo J. Dolan Martinez con fecha 12/09/2025, contra las regulaciones dispuestas en la sentencia de fecha 03/09/2025, los que han sido concedidos con fechas 05/09/2025 los dos primeros y el 15/09/2025 el último de ellos.

2.-Todos los recursos se limitan a predicar el carácter de bajos de los honorarios atacados salvo el de la sindicatura el que predica el carácter de altos de los mismos.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 02/02/2026 practicándose el sorteo de rigor con fecha 06/02/2026.

4.-Ingresando al tratamiento de los recursos y toda vez que los mismos no se encuentran fundados nuestra tarea se limita a verificar que las regulaciones se encuentren dentro de las escalas arancelarias previstas en cada caso.

En principio dable es consignar que no existe regulación alguna en favor de la letrada Mariela Garabito de modo que su recurso carece de fundamento e interés.

En el caso del recurso sindical, el mismo carece de legitimación para recurrir por altos los honorarios asignados en tanto tratándose el presente de un concurso y siendo la concursada la obligada al pago de los mismos, esta última no ha perdido su legitimación. 

En el caso del recurso interpuesto por el Síndico por su propio derecho advierto se le ha asignado un 3 % sobre el importe del crédito verificado, porcentaje que frente a la tarea desplegada (presentación de fecha 04/08/2025) aparece como razonable (aplicando, aun en forma analógica, la pauta del art. 266 ...

SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CORREA, BRUNO JONATHAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXCUSACION DR HUENUMILLA)

General Roca,13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CORREA, BRUNO JONATHAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXCUSACION DR HUENUMILLA) " (Expte. N° RO-00650-L-2022).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por CAPITAL HISTÓRICO  aprobada en Mov. I0036  de fecha 13/03/2024  de conformidad con la SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 21/03/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30-67284630-3, para que haga pago al ejecutante de la suma íntegra de $ 3.393.277,52 en concepto de capital histórico al actor  BRUNO JONATHAN CORREA, con más la suma de $ 7.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educaci..

SENTENCIA: 5 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MOLINA, JORGE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MOLINA, JORGE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00280-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0014 del 30.07.2024, de conformidad con  SENTENCIA de fecha 20.12.2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante JORGE LUIS MOLINA  de la suma de $1.184.861,88 en concepto de capital, con más la suma de $5.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación

SENTENCIA: 7 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VILLEGAS, JULIO ANDRES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VILLEGAS, JULIO ANDRES C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01110-L-2022).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0022 del 24.05.2024, de conformidad con  SENTENCIA de fecha 14.08.2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante JULIO ANDRES VILLEGAS de la suma de $1.627.237,99 en concepto de capital del actor Julio Andrés Villegas, con más la suma de $10.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los m...

SENTENCIA: 7 - 13/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GUTIERREZ ROMINA EDITH C/ CHAVEZ MARIELA NOEMI S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

AUTOS: GUTIERREZ ROMINA EDITH C/ CHAVEZ MARIELA NOEMI S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
EXPTE. N° CS-03354-JP-2025
 
Cinco Saltos, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver de la Ciudadana M.N.C.  , en autos "GUTIERREZ ROMINA EDITH C/ CHAVEZ MARIELA NOEMI S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL" (Expte. Nro. CS-03354-JP-2025).-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. R.E.G., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación a la Sra. M.N.C. , atento existir prueba suficiente para acusarla de la contravención prevista en el marco del Art. 40º, inc. A y B y 47° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0007 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la denunciante al momento de concurrir ante Autoridades Policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por la Sra. M.N.C. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-

SENTENCIA: 101 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

VILLADEAMIGO MARGARITA TERESA S/SUCESIÓN INTESTADA

 
Choele Choel, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VILLADEAMIGO MARGARITA TERESA S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00437-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARGARITA TERESA VILLADEAMIGO, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 12 de julio 2025.
La causante era de estado civil viuda, conforme surge de los autos "SARTI VICTOR ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO" N° CH-60561-C-0000.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijas:
SARTI CRISTINA MABEL - DNI: 12.469.786, nacida en ciudad de Buenos Aires, el día 22 de septiembre de 1956.
SARTI MARINA EMILSE - DNI: 14.222.375, nacida en ciudad de Buenos Aires el día 20 de febrero de 1961.
Ello, conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en autos.
 
Que el día 18/11/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 30/12/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 27/11/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),

SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARAUZ RUIZ PEDRO S/ EJECUTIVO

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARAUZ RUIZ PEDRO S/ EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 13 de febrero de 2026 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ibarra del día 12/02/2026:
Agréguense los edictos acompañados.
Estese a lo que se provee a continuación: 
 
VISTO. 
Este proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARAUZ RUIZ PEDRO S/ EJECUTIVO" RO-02032-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PEDRO ARAUZ RUIZ, CUIT/CUIL 23961065879 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 4.250.034,07con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 654.505,25 (11% del monto base + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 2.452.269,66 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).

SENTENCIA: 183 - 13/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA