'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 430 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MOUNIER, GRACIELA GLORIA FILOMENA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos MOUNIER, GRACIELA GLORIA FILOMENA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-10134-C-0000.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (15/12/2025). 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (01/06/2026). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC). En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 238 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01138-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 11/8/2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte. N°CS-01138-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 08/08/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su hermano. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 10/08/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante describe ante Autoridades Policiales los Actos de Violencia en la familia de los que habría resultado víctima de parte de su hermano, el aquí denunciado, en particular detalla lo acontecido el mismo día en que denuncia, cuando estando en el domicilio de la madre de ambos (denunciante/denunciado), resultara agredida física y verbalmente por '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'. Que requiere la adopción de Medidas de Protección ya que siente temor a la reacción de su hermano cuando se entere de la denuncia que realizara. Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.- Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', acercarse a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' ya sea a su domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1], o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensajes de texto por telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal pertinente... SENTENCIA: 453 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
[NOMBRE_1] [NOMBRE_2] [NOMBRE_3] C/ [NOMBRE_4] [NOMBRE_5] S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 11 de agosto de 2026 SENTENCIA: 95 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:31 horas y en el marco del expediente RO-04745-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9, CONCEPTO 7, FASE de AFIANZAMIENTO. El interno tiene una condena a Prisión Perpetua. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que acompaña el espíritu recurso de su asistido. En las calificaciones indicadas tiene 9 en conducta desde hace varios trimestres, la cual es ejemplar. El concepto, muy bueno, ha planteado la reconsideración y el consejo correccional se lo ha mantenido. Dichas calificaciones son suficientes para ser promovido de fase de afianzamiento a fase de confianza, lo cual deja peticionado. La Sra. Fiscal dijo que con buen tino la defensa no pide puntuación en calificaciones. En concepto tiene 7, que para la ley es muy bueno. La fase está ligada al concepto. En trabajo tiene bueno pero en educación es malo, lo que es una constante. Esto es 1-2 y le han mantenido el 7. La mejor forma de canalizar el tiempo es reforzar el área de educación, mas aún considerando que es un penado del art 56 bis. En psicología tiene bueno, hay un reconocimiento en esta área. No encuentra argumentos para acompañar a la defensa por lo que debe mantenerse las calificaciones brindadas por el Penal. El Sr. Juez funda su resolución en que [CONDENADO_1] ha demostrado una evolución favorable, y no registra sanciones. Hace lugar al pedido de la defensa y lo incorpora a fase de confianza El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss ... SENTENCIA: 425 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00413-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean nece... SENTENCIA: 364 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
OLIVA DEVINCENZI, CINTIA NELIDA GISELA C/ DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551 VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "OLIVA DEVINCENZI, CINTIA NELIDA GISELA C/ DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551", Expte. VI-00332-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
I.- En oportunidad de interponer la demanda, la actora solicita el dictado de una medida cautelar innovativa mediante la cual se le ordene a la Dirección de Vialidad Rionegrina la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo con mantenimiento de todas las condiciones laborales existentes con anterioridad al cese, hasta tanto finalice su mandato como Delegada Sindical-22.11.26-.
Al respecto, alega que se encuentra suficientemente acreditado que presta servicios para la demandada desde el mes de octubre de 2017 y que mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida durante más de ocho (8) años mediante sucesivas renovaciones contractuales.
Aduce que durante todo ese período la demandada renovó sucesivamente las contrataciones celebradas con la empleada, evidenciando con su propia conducta que el vencimiento del plazo contractual nunca constituyó un impedimento para la continuidad del vínculo laboral. Del mismo modo, las evaluaciones de desempeño practicadas durante la relación arrojaron resultados satisfactorios, sin que ello se tradujera en la incorporación de la actora al plantel básico del Organismo conforme el CCT aplicable, a diferencia de otros trabajadores que, habiendo superado el mismo procedimiento, sí accedieron a dicha condición, siendo recién durante la vigencia de la tutela sindical que una nueva evaluación fue invocada para justificar la decisión de no renovar el contrato.
Explica que, también se encuentra probado que la accionante fue electa Delegada Sindical Titular de UPCN para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2024 y el 24 de noviembre de 2026, desempeñando funciones representativas dentro del establecimiento.
Dice que el peligro en la demora se encuentra configur... SENTENCIA: 233 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.R.R. C/ M.F.J.L. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados G.R.R. C/ M.F.J.L. S/ ALIMENTOS, Expte. SA-00277-F-2025, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 08/05/2026 se presentaron R.G.R. DNI. 9. y J.L.M.F. DNI. 9., y solicitaron la homologación del acuerdo arribado, en base a los argumentos que allí explicitaron, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acuerdo donde arribaron a lo siguiente:
I. PRESTACIÓN ALIMENTARIA ORDINARIA: El Sr. J.L.M.F. se compromete a abonar desde el mes de mayo de 2026, en concepto de cuota alimentaria ordinaria a favor de sus hijos L.Á. M.G. y K.N. M.G., la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) mensuales.
Dicho importe deberá ser depositado en la cuenta bancaria en la cual el alimentante viene realizando los pagos de alimentos. La suma acordada será actualizada en forma cuatrimestral, conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado correspondiente a dicho período. II. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Las partes acuerdan afrontar en partes iguales (50% cada una) los siguientes gastos extraordinarios: a) Gastos de salud de los menores no cubiertos por obra social, (consultas, tratamientos, estudios, medicamentos) así como los gastos de traslado necesarios para su atención. b) Los gastos derivados de viajes de los menores, ya sean estos de carácter escolar, educativo, de estudios, salidas pedagógicas y viajes recreativos organizados por la institución educativa. c) Gastos de inicio escolar (útiles, indumentaria y demás erogaciones propias del ciclo lectivo). En todos los casos, la parte que abone la totalidad del gasto deberá ser reintegrada en el cincuenta por ciento (50%) por la otra, dentro del plazo de siete (7) días de presentada la factura, comprobante o ticket correspondiente. III-REEEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: El Sr. M. abonará a la Sra. G.R. la suma de PESOS SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($603.063) en concepto de gastos extraordinarios, que la parte actora reclamó en el acápite 5 de la demanda, actualizados por I.P.C. Una vez abonada dicha suma la Sra. G.R. nada tendrá que reclamar al Sr. M. en dicho concepto.- III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.- Por ello,... SENTENCIA: 57 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00403-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia, "[NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA" Expte. SA-00007- JP-2026, del 07/01/2026, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que de los hechos relatados no se advierte que los mismo puedan encuadrarse en lo mencionado en la normativa citada, pues si bien acompaña la captura de una publicación, la cuestión debe resolverse en el ámbito pertinente, es decir ante el Juzgado de Familia a los fines de establecer la cuota alimentaria correspondiente o en la etapa previa de mediación. Que considero que no resulta necesario disponer medidas cautelares en relación al hecho denunciado por cuanto no revisten entidad suficiente para ello.
5.- La naturaleza de la acc... SENTENCIA: 363 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 11 de agosto de 2026.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos caratulados “LILLO, Ariel Eduardo c/ ARROYO, Susana Beatriz y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Puma N° CI-01761-C-2023), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9, y de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijeron: 1).- Las partes de este litigio presentaron en la causa un acuerdo transaccional que fue homologado por el señor Juez de grado mediante la resolución del 02 de marzo pasado, y en esa ocasión también reguló los estipendios de los peritos intervinientes, a saber: Alberto Julio Delord, Jorge Arturo Bazzo y Patricia Inés Martínez Llenas.- La demandada y la citada en garantía apelaron por “altos” esos honorarios, y solicitaron la aplicación del límite previsto en el art. 730 del CCCN, siendo dicha impugnación acogida por esta Cámara en el pronunciamiento del 24 de abril pasado, en los alcances allí delineados. Ese recurso fue admitido pues la tarifación de los trabajos de los peritos excedía el límite máximo previsto por el art. 18 de la Ley 5069, específica en la materia, por lo cual se procedió a adecuar la regulación efectuada en primera instancia, reduciendo los honorarios de los peritos al límite máximo legalmente autorizado. En lo relativo al art. 730 CCCN, este ... SENTENCIA: 90 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |