MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VIDAL, JACOBO HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VIDAL, JACOBO HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01972-C-2026 SENTENCIA: 1103 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SAPORITO, ELIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SAPORITO, ELIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01975-C-2026 SENTENCIA: 1099 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FILIPPI, ANGELA FANNI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FILIPPI, ANGELA FANNI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01976-C-2026 SENTENCIA: 1101 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
G.L.N. C/ C.R.E. Y R.L.T. S/ VIOLENCIA CARATULA: GONZALEZ LIMACHI NORMAC.CHIPANA RUILOBA EFRAINY.RUILOBA LOPEZ TRINIDADS.V. Código para contestar demanda: HZBY-KOMF VD-NA
Póngase en conocimiento a N.G.L., 'CHIPANA RUILOBA EFRAINY.RUILOBA LOPEZ TRINIDAD' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. Sin perjuicio de lo resuelto por el Juez de Paz y en función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 473 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.C.C. C/ Z.C.H. S/ VIOLENCIA Cipolletti,4 de junio de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaria de la Familia, en virtud de la denuncia que formulara C.C.J., caratuladas como "J.C.C. C/ Z.C.H. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-01512-F-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada el día 23/05/2026 y en las audiencias celebradas el día de la fecha.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. C.C.J. y C.H.Z. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
II.- INTÍMESE a los Sres. C.C.J. y C.H.Z. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).
III.- OFÍCIESE a la C... SENTENCIA: 500 - 04/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ARPAJOU, JULIANA JANET C/ BARRIGA, ANGEL DARIO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026 AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | SENTENCIA: 119 - 04/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
F.J. C/ G.E.G. S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, 4 de junio de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "F.J. C/ G.E.G. S/ PRESTACION ALIMENTARIA", en trámite por Expte. PUMA n° VI-01138-F-2023, y; CONSIDERANDO: I.- Que en el marco de la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación interpuesto por el demandado en los términos de los arts. 74°, 75°, 76°, 78° y c.c. del CPF, contra la Sentencia Definitiva nro.2025-D-34 dictada en fecha 29/05/2025 por la Sra. Jueza titular de la Unidad Procesal de Familia n° 5 de la ciudad de Viedma, a cargo de la Dra. Ana Carolina Scoccia, mediante la cual se hizo lugar a la demanda de incremento de contribución alimentaria a cargo del Sr. G., aumentándola hasta el 30% de los haberes mensuales del alimentante y, asimismo, se rechazó la reconvención intentada por el accionado para modificar el domicilio del niño I.G.. II.- Que el recurrente se agravia de: 1) el aumento de la prestación alimentaria del 15% al 30% por carecer de fundamentación, y 2) del rechazo de la reconvención interpuesta al contestar demanda, a instancias de la cual pretendía modificar el domicilio principal del domicilio del niño, aduciendo que era voluntad de su hijo residir junto a él. En respuesta, la actora solicita se mantenga, en todos sus términos, la decisión del grado.
III.- Que oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia (art. 1°, CPF y 706° del CCyC), y de conocer el estado actual del conflicto familiar así como sondear la posibilidad de una eventual autocomposición del litigio (art. 7°, 14° inc. a, CPF), habiendo fracasado la conciliación intentada, se corre la vista pertinente al Ministerio Público Pupilar, conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, aconsejando rechazar en su totalidad el recurso impetrado por el accionado. Por lo que, en esas condiciones, se colocó la causa en estado de resolver. IV.- En ese marco descripto, encontrándose cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas por el CPF, el Tribunal pasa a deliberar, señalando preliminarmente que de conformidad con los arts. 81° y 85° del CPF y arts. 242°, 246°, 247° y c... SENTENCIA: 66 - 04/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MIRANDA, FRANCO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MIRANDA, FRANCO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-01364-C-2026).
Cipolletti, 4 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MIRANDA, FRANCO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-01364-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FRANCO MATIAS MIRANDA, CUIT/CUIL 20-37240036-7, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 4.167.077,13, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS 641.729,88 (11%MB +40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.404.403,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Ar... SENTENCIA: 626 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONTERO, GUILLERMO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONTERO, GUILLERMO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-01367-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 4 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONTERO, GUILLERMO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-01367-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUILLERMO ARIEL MONTERO, CUIT/CUIL 20219750111, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 6.311.383,38, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $971.953,04 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 3.641.668,21, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - p... SENTENCIA: 628 - 04/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
F.S.M. C/ M.N.R. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "F.S.M. C/ M.N.R. S/ DIVORCIO", Expte. SA-00010-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que, en fecha 02/02/2026 se presentó S.M.F. DNI. 1.s.#., con la representación del Defensor de Pobres y Ausentes, y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 439 del CCyC y Art. 126 del CPF. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Que, en fecha 05/03/2026 se presentó N.R.M. DNI. 2. se allanó a la demanda de divorcio y ofreció contrapropuesta al convenio regulador ofrecido por la actora.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).- II.- Que, con el certificado acompañado con el escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Las Grutas, Provincia de Río Negro, el día 28/07/2003, acreditando así su respectiva legitimación.- III.- Que en fecha 13/05/2026 se celebró la audiencia prevista por el Art. 438 del Código Civil y Comercial, dónde las partes acordaron respecto al convenio regulador: 1) Respecto de la división y atribución de bienes se inscribirá la propiedad del inmueble a nombre de los dos hijos de las partes, reservando el usufruto vitalicio de la vivienda central y del departamento del fondo para la Sra. F. y del departamento lateral más una porción de tierra en el fondo para ser usado como patio para el Sr. M.. El mencionado deberá construir un paredón divisor al frente del departamento y al fondo (en lo que sería su patio), para garantizar la intimidad de las partes al ingreso de los inmuebles y evitar todo tipo de contacto con la actora. 2) el uso y disposición del vehículo Ford Fiesta Max, Dominio: FGG883, quedará para el Sr. M.. 3) las partes acuerdan costas en el orden causado.- Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: 1.- Decretar el divorcio vincular entre S.M.F., DNI 1.s.#. y N.R.M., DNI 2., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.- 2.- Declarar disuelta la sociedad... SENTENCIA: 113 - 04/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |