Fallos Jurisdiccionales

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MAITIA, GONZALO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "MAITIA, GONZALO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01150-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En oportunidad de contestar demanda, el representante de la accionada interpuso excepción de cosa juzgada/ caducidad de la acción.
Entiende que la parte actora se sometió, y por ende consintió, el procedimiento previsto ante las Comisiones Médicas, puesto que frente al dictamen emitido en este caso por la Comisión Médica debería haber interpuesto el recurso de apelación previsto por la LRT y haber continuado el procedimiento previsto por dicha normativa. Afirma que al no haberlo hecho, el dictamen de la Comisión Médica se encuentra consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada. Cita jurisprudencia. Realiza a continuación un extenso análisis respecto de la constitucionalidad de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- Señala por otro lado que la demanda fue presentada una vez vencido el plazo de caducidad para hacerlo, conforme la ley 5.253.
--- 2) Corrido el pertinente traslado, en fecha 13/03/2025 la parte actora solicita se desestime dicho el planteo formulado por la demandada.
Remite a la doctrina del STJ fijada en "RIVEROS" y a lo decidido por esta Cámara en autos “SOTO”, transcribiendo lo allí decidido y solicitando su rechazo.
--- DECISORIO:
--- En lo atinente a la excepción de cosa juzgada interpuesta, corresponde señalar que del simple cotejo del expediente acompañado surge que el actor transitó la vía administrativa, en donde la Comisión Médica determinó que no posee incapacidad producto de la contingencia denunciada, lo que fue aprobado por el Servicio de Homologación cumpliéndose así con dicha etapa previa.
En este sentido, existiendo pronunciamiento por parte del Servicio de Homologación, se abre para el trabajador la posibilidad de acudir a esta sede, facultad que la misma ley le otorga (art. 2, 5to párrafo, Anexo I de la ley 27348 y art. 2, 2do párrafo de la misma norma). Se cumplen de este modo los recaudos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia en autos "ARAMBULO", en tanto surge del Expte. administrativo que la intervención del Servicio de Homologación se encuentra plasmada en la emisión del acto administrativo de alcance particular, que puede dar por terminada la instancia administrativa...

SENTENCIA: 79 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00498-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por mov. E0037 la demandada interpone revocatoria contra la providencia de fecha 25/02/2025. Afirma que la providencia resulta arbitraria por cuanto da por sentado que su mandante cuenta con las contraseñas de las cuentas de correos electrónicos de titularidad la trabajadora, lo que resulta falso. 
Refiere que ellas han sido generadas por la trabajadora, por lo que de tratarse de “documentación”, lo que entiende no son, en los términos del Art. 359 del CPCCRN las mismas estarían en poder de la actora y no de la demandada. 
Manifiesta asimismo que el correo electrónico a nicolasnadia309@gmail.com es una cuenta personal y no laboral de la trabajadora por lo que su mandante no cuenta con la contraseña solicitada, siendo la diligencia en su resguardo de la titular.
Respecto de la cuenta nadianicolas@wurthargentina.com.ar refiere que la contraseña es elegida por el mismo usuario luego de ser creada, por lo que no cuenta con la contraseña respectiva y que al finalizar la relación laboral la cuenta es dada de baja toda vez que el dominio genera gastos.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio la providencia impugnada
--- 2) Por Mov. E0038 la parte actora contesta traslado. Entiende que la parte demandada incurre en un error al considerar que la información solicitada por el perito debiera ser aportada por la actora, en los términos del art. 359 CPCCRN.
Afirma que en ningún momento se le endilgó la propiedad a la demandada del dominio nicolasnadia309@gmail.com. 
Respecto del dominio nadianicolas@wurthargentina.com.ar, refiere que independientemente de que la contraseña pudiera generarla la actora, es la demandada quien debe poner a disposición del servicio informático los servidores y/o la información que surge de la base de datos generada por el sistema de uso de la empresa, máxime cuando tampoco negaron que el sistema les perteneciera.
Atento lo expresado supra, entiende que de ninguna manera lo solicitado por el servicio informático no puede ser aportado por la actora, ...

SENTENCIA: 80 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.D.Y.C.J.R.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA P.D.Y.C.J.R.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01098-F-2025

NOTA: Se deja constancia que no existen causas entre las partes.

GENERAL ROCA, 10 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a D.Y.P. y R.C.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.C.J. hacia D.Y.P. su domicilio sito en calle P.N.3., Barrio N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a R.C.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

SENTENCIA: 414 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.S.A. C/ B.I.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.S.A. C/ B.I.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01100-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 10 de abril de 2025.
Por recibido.
Téngase presente el informe efectuado por la OTIF. 
Hágase saber a la Sra. <.A.C. y al Sr. <.B.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.B.C. a la Sra. S.A.C., en su domicilio sito en calle S.N.4.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.B.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que ...

SENTENCIA: 401 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.J.G. C/ S.M.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.J.G. C/ S.M.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00305-JP-2025

AL-NA
GENERAL ROCA, 10 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a J.G.C. y M.C.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen, respecto de: 

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.C.A.S. hacia J.G.C., su domicilio sito en calle P.S., Barrio C.O. de la ciudad de Allen y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.C.A.S., que deberá ABSTENERSE de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

SENTENCIA: 417 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ SEPULVEDA SAMUEL SEGUNDO S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 10 de abril de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ SEPULVEDA SAMUEL SEGUNDO S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00104-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado Sr. SEPULVEDA SAMUEL SEGUNDO, haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTISÉIS ($ 241.026), en concepto de capital (multa), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 650.000.-) Con costas al demandado.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: SCQH-YLKG
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"SCQH-YLKG" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

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SENTENCIA: 21 - 10/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.I.C.C.R.E.M.S.S.H.A.

AUTOS: R.I.C.C.R.E.M.S.S.H.A. FO-00251-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 10 de abril de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:   la denuncia  radicada  donde se  manifiesta   la  situación de las  adolescentes  realizada por su tía     se  requiere de  la  intervención del Organismo  Proteccional (SENAF)   para evaluar  si existe situación de riesgo y adoptar las medidas protectorias necesaria informándolas  al Unidad  Procesal que corresponda.- 
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia a la UNIDAD  PROCESAL  de Familia que corresponda para su intervención.-
2º) NOTIFIQUESE a la  sra  R.I.   que se halla OBLIGADO en caso de riesgo y/o estado de vulnerabilidad teniendo en cuenta el grado de parentesco, a los que establece el art. 41 de Ley 4109, que es la de concurrir personalmente al SENAF y denunciar la situación existente, sin tener que aguardar el tiempo que demandan los trámites judiciales. Por lo cual podrá acudir al SENAF en calle Roca e Iguazú de esta ciudad o comunicarse al teléfono 299 6536707.-
3º) Ofíciese al SENAF a fin de evaluar la situación de las  adolescentes de  15 y 17   años de edad si existe situación de riesgo y en su caso deberá adoptar las medidas correspondientes e informarla a la Unidad  Procesal de Familia correspondiente ,adjuntar copia de  la denuncia .

SENTENCIA: 74 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

KORN, MARTA LEONOR C/ PUTSCHKOVSKA DE HALLER, XENIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

 

San Carlos de Bariloche, 10  de abril de 2025.

VISTOS:

Los autos caratulados KORN, MARTA LEONOR C/ PUTSCHKOVSKA DE HALLER, XENIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) BA-20430-C-0000, para dictar sentencia.
 
RESULTA:
A) Con fecha 19.04.2021 Marta Leonor Korn promovió demanda por prescripción adquisitiva de dominio contra Xenia Putschkovska de Haller respecto del 50 % del inmueble ubicado en calle Jauretche 5126 de ésta ciudad, N.C. 19-2-C-143-13. 
Dijo que posee dicho inmueble con animo de dueño, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 1984, con quien fuera su marido, Amadeo Manieri y que juntos edificaron una casa en el lote 13, cumpliendo con todas las obligaciones referidas a tasas, impuestos, contribuciones y servicios desde hace 36 años. 
Aseguró que en el año 1988, contactaron a Luis Enrique Walter, con quien celebraron la escritura traslativa de dominio por el 50 % indiviso de dicha propiedad. 
Remarcó que desde 1984 viene realizando actos posesorios tales como la construcción de la vivienda, mejoras y reformas constructivas con ánimo de dueña. Además ha pagado todos los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al inmueble objeto de autos. Aclaró que si bien se divorció del Sr. Manieri, en la correspondiente división de bienes, el presente lote se adjudicó en un 100 % a ella y que nunca ha recibido reclamos judiciales o extrajudiciales respecto de la posesión. 
Acompañó prueba documental, fundó en derecho y ofreció prueba. 

SENTENCIA: 13 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

M.F.E. C/ C.M.P. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL

Viedma, a los 10 días del mes de abril del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.F.E. C/ C.M.P. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL", Expte. Nº VI-01383-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Queen fecha 21/08/2023 se presentó el Sr. F.E.M. (DNI Nº 2.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra la Sra. M.P.C. (DNI N°  2.) a efectos de solicitar distribución de los bienes de la unión convivencial. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 13/09/2023, se presentó la Sra. M.P.C. (DNI N° 2.), por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.-
3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 06/12/2023 se llevó a cabo audiencia prevista en el art. 46 del CPF, en la cual no se llegó a conciliación y se abrió la presente causa a prueba.-
4.- Posteriormente, para fecha 26/02/2025 se fijó audiencia de prueba, la cual se dejó sin efecto atento que las partes en fecha 25/02/2025 solicitaron la suspensión de la misma por estar arribando a un acuerdo extrajudicial. Lo que así se concedió otorgándoles un plazo de 10 (diez) días para la presentación del mismo.-
5.- En fecha 31/03/2025 las partes presentaron un acuerdo privado, en el que convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "En Viedma, a los 20 del mes de marzo del año 2025 (...) CLAUSULA PRIMERA: el OBJETO de este Acuerdo es la Suma de Dinero a fin de dar culminación a las presentes actuaciones y en referencia a las mejoras en del bien inmueble producto de la unión convivencial. Sin reconocer hechos ni derechos, y a los fines conciliatorios, las partes declaran conocer acabadamente los términos, significado, alcance del presente y por ello acuerdan que la Sra. M.P.C. (DNI. 2.), abonará al Sr. F.E.M. (D.N.I. N° 2.), abonar la suma de pesos C.M. ($5.), quien acepta la suma acordada y manifiesta que considera justo el acuerdo alcanzado y nada podrá reclamar en adelante por cuestiones vinculadas al inmueble ubicado en calle L.V. N° 1. de la ciudad de Viedma, cediendo todos los derechos que pudieran corresponderle en su posición de adjudicatario de la propiedad inmueble antes mencionada a la Sra. M.P.C. (DNI 2.). CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO: La suma acordada será abonada en fecha 31 de marzo de 2025 quien otorgara suficiente recibo de pago en cumplimiento de la obligaci...

SENTENCIA: 162 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

El Bolsón, 10 de abril de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00182-C-2024) de los que:
RESULTA
1°) Que con fecha 25/11/24 la actora, con el patrocinio de la Dra. Vanina Gutiérrez,  inicia demanda de daños y perjuicios contra su progenitor, señor Gonzalo Omar Castillo, fundando su reclamo en la falta de reconocimiento oportuno por parte del demandado, el cual debió obtener  por vía prejudicial mediante la tramitación del legajo de mediación nro. 00087-CEB-2019,  luego de haberse sometido a las pruebas biológicas.
Manifiesta que la responsabilidad del demandado se configura plenamente bajo los presupuestos de la responsabilidad civil, conforme a los arts. 1716 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirma que se encuentran configurados los presupuesto de la responsabilidad: antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación de causalidad.
Requiere, en concordancia con el art. 1740 del CCCN,  la reparación integral de los daños sufridos, discriminados en los siguientes rubros: daño moral, daño psicológico y pérdida de chance.
Solicita  se habiliten días y horas inhábiles a los fines de la interposición de la demanda a los fines de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil.
2°) Que corrido el traslado de la demanda, con fecha 07/03/25, el actor, con el patrocinio del Dr. Hugo Ansaldi, contesta demanda y opone excepciones previas.
En primer término plantea la excepción de prescripción. Entiende que la acción iniciada lo es por "daños y perjuicios por reconocimiento tardío", por lo que el término para la prescripción  corre desde la fecha de ese reconocimiento: 25/11/2019, por ello el pedido de la demanda -habilitación de día y hora- para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, creyendo que el mismo era el común de 5 años. Pero refiere que el Código Civil y Comercial -arts. 712 y 2.561- establece en 3 años el plazo de prescripción por responsabilidad civil; por lo que el derecho de la actora a reclamar los daños y perjuicios por el reconocimiento tardío, ya se había extinguido el 25/11/2022, y la actora solo comenzó su reclamo al presentar pedido de mediación el 07/11/2023, un año después de prescripto su eventual derecho.

SENTENCIA: 132 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON