Fallos Jurisdiccionales

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CARBALLO PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 3 ORDEN 0017/26

CARBALLO PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 3 ORDEN 0017/26 RO-42626-C-0000
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 11 de agosto de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: CARBALLO PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 3 ORDEN 0017/26  RO-42626-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 6 de agosto de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 13 de junio de 2017 a fs. 2 del expte. papel, se acredita el fallecimiento de PABLO CARBALLO, DNI 7.393.583 ocurrido el día 09 de julio de 2015 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil casado con JULIA CRISTINA MUÑOZ, por acto celebrado el día 09 de septiembre de 1966 en la localidad de Santa Rosa, provincia de San Luis (libreta de familia agregada en presentación de fecha 23 de marzo de 2023), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- SANDRA CRISTINA CARBALLO
- CLAUDIA CRISTINA CARBALLO
- PABLO ALEJANDRO CARBALLO
- NADIA GABRIELA CARBALLO
- JORGE PEDRO CARBALLO
- MARIA LORENA CARBALLO
- LAURA GIANINA CARBALLO
Que en fecha 20 de octubre de 2020 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 15 de marzo de 2021 bajo N° 2DA-44397 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 29 de julio de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cum...

SENTENCIA: 155 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ LONGO, CRISTIAN EMANUEL S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 11 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ LONGO, CRISTIAN EMANUEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01655-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto CRISTIAN EMANUEL LONGO, DNI 36435132, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 3370848425, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($1.961.400,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 624.386,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para ef...

SENTENCIA: 115 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

FLORES NAVARRETE ZUNILDA DEL CARMEN Y SOFIKITIS ARGERIO NICOLAS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FLORES NAVARRETE ZUNILDA DEL CARMEN Y SOFIKITIS ARGERIO NICOLAS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00779-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 12/5/2026 se acredita el fallecimiento de ZUNILDA DEL CARMEN FLORES NAVARRETE DNI 92466635, ocurrido el día 31 de agosto de 2018, en la ciudad de General Fernández Oro; y de ARGERIO NICOLAS SOFIKITIS DNI 8119607, ocurrido el día 6 de abril de 2026, en la ciudad de Cipolletti, ambos de la provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 12/5/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos CESAR DNI 22012308, SUSANA DNI 24054809, HORACIO DNI 21385525, todos de apellido SOFIKITIS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 12/5/2026.
En fecha 27/5/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fechas 28/5/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales de la causante FLORES NAVARRETE ZUNILDA DEL CARMEN y en fecha 29/7/2026 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales del causante SOFIKITIS ARGERIO NICOLAS, en fecha 01/07/2026 se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 1/6/2026 se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 8/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

SENTENCIA: 143 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-02369-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 16/09/2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija: [FAMILIAR_1]  ([EDAD_FAMILIAR_1]), demanda que dirige contra el Sr. [DEMANDADO_1].-
Relata que hace 14 años aproximadamente se separó del demandado y desde entonces este último no aportó suma alguna en beneficio de su hija.
Sostiene que desde hace varios años se desempeña como esteticista, pero que sus ingresos comenzaron a ser muy inestables, no permitiendo cubrir los gastos totales de su hija.-
Indica que desde el mes de marzo del  año 2025 no percibe la asignación que Anses le pagaba por su hija, informándole el Organismo que esto se debía a que el progenitor de la misma estaba inscripto como monotributista.
Señala que [FAMILIAR_1] se encuentra cursando [ESTUDIOS_FAMILIAR_1] en la [LUGAR_1], teniendo las intenciones de poder continuar estudiando la carrera de periodismo deportivo.-
Respecto al demandado, expresa que el mismo es propietario de una empresa constructora con sede en la ciudad de Neuquén, desconociendo su caudal económico.
Solicita se fije como alimentos definitivos en beneficio de su hija el equivalente al valor de 2 SMVM, y para caso de que el alimentante se encuentre trabajando en relación de dependencia, se solicita se disponga como prestación alimentaria el 25 % de los ingresos que el mismo perciba, más las asignaciones familiares.-
En fecha 06/03/2026  se presenta la actora con nuevo patrocinio letrado de la Dra. BRAVO, renunciando al patrocinio de la Defensora Oficial, Dra. HANNDORF.-
En fecha 05/05/2026 se presenta el demandado, con patrocinio letrado, contestando demanda. Manifiesta que el vínculo paterno-filial se vio seriamente obstaculizado desde los primeros años de vida de la joven, toda vez que la propia progenitora le afirmó que [FAMILIAR_1] no era su hija biológica, circunstancia que generó confusión, distancia y dificultades concretas para el normal ejercicio de su rol paterno.-
Sostiene que  además de [FAMILIAR_1], cuenta con tres hijas mas, [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2]; [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2]; respecto de quienes también p...

SENTENCIA: 538 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ACEVEDO, EMANUEL MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ACEVEDO, EMANUEL MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02048-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ACEVEDO, EMANUEL MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02048-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMANUEL MATIAS ACEVEDO, DNI 39867961 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 170.940,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 397.663,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UAXP-GQJY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1179 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

VELASQUEZ, PLACIDO RENE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VELASQUEZ, PLACIDO RENE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00517-L-2025, para resolver las siguientes
                                            C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se...

SENTENCIA: 99 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS ) S/ ORDINARIO

VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO", Expte. VI-00043-C-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dicen:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora el 22.06.2026 contra la sentencia interlocutoria del 08.06.2026. 
Manifiesta que la acción no tiene por objeto exclusivo el reconocimiento de una contingencia laboral en los términos de la Ley 24.557, sino también la pretensión indemnizatoria dirigida contra la Provincia en base en un hecho autónomo constatado en sede judicial -violencia institucional-. Circunstancia, entiende, que lo diferencia sustancialmente del supuesto analizado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Jara" para exigirle que haga uso de la opción del art. 4 de LRT.
Argumenta que la demanda entablada en autos persigue una reparación integral fundada en hechos de violencia laboral institucional, omisiones del empleador y daños extralaborales que exceden ampliamente el ámbito del sistema LRT.
Entiende que la resolución recurrida tiene el vicio de caracterizar el presente litigio como un supuesto de concurrencia de acciones destinadas a obtener la reparación del mismo daño.
Denuncia que ambas vías no persiguen la reparación de un mismo daño, por lo que según su postura el fallo impugnado es contradictorio. 

SENTENCIA: 231 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

OOSES, JUANA SUSANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "OOSES, JUANA SUSANA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00122-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 03/08/2026, ratificado por las partes en el mismo acto y conforme presentaciones E0045 y E0046.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) REGULAR los honorarios a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Matías Osvaldo Posca y Paula Vanina Paniagua, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 1.266.300,00.- (13,5% + 40% sobre el monto acuerdo) ; y a los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y Clara Aliaga, por la representación ejercida por la contraria, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $  1.078.700,00.- (11.5%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a) al perito médico interviniente -Dr. Rujana Hugo Ramón- en la suma de $ 445.990,00.- (5 JUS); b) a la perito psicóloga interviniente -Lic. Mancini Fanny Lorena- en la suma equivalente a $ 445.990,00.- (5 JUS); en ambos casos se ha regulado conforme a los mínimos...

SENTENCIA: 170 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 11 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS; Expte. EB-00316-F-2025
Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0021, por el periodo comprendido entre diciembre del año 2025 y mayo de 2026.-
2- Que al movimiento E0024 el demandado contesta el traslado conferido, acompañando constancias de pagos. No obstante se limita a señalar los puntos en los que se agravia sin practicar la liquidación que entiende correcta.-
3- Que pese a que se le ha otorgado un plazo para suplir su omisión, no ha cumplido con la manda judicial en tiempo por lo que los presentes se encuentran en estado de resolver.
ANALISIS Y RESOLUCION DE UN CASO:
Como primera cuestión se advierte la conducta adversarial y contraria a la manda del articulo 7mo del CPF por ambos letrados quienes parecen dejar de lado los intereses de sus asistidos, para formular acusaciones a la contraria. Dichas actividades lejos de colaborar con la solución pacífica del conflicto - en beneficio de sus asistidos y sus hijos- buscan y acusan al otro colocándolos en posición de rivalidad legal injustificada.-
Dicho esto, y analizando la liquidación efectuada por la parte actora se advierte que, teniendo en cuenta la fecha del dictado de la sentencia (13-05-2026) y los periodos liquidados, me coloca en posición de declarar que lo que aquí se resuelva lo será a los fines de la fijación de una cuota suplementaria.- 
Por otro lado, también se advierte que, pese a que el alimentante no ha realizado los depósitos en la cuenta judicial de autos, la alimentada no desconoce dichos pagos, con lo cual, la aprobación de la liquidación presentada al movimiento E00...

SENTENCIA: 376 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 11 de agosto de 2026.
 
VISTOS: los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS Expte. N° EB-00309-F-2024, de los que; 
RESULTA:
Que el 10 de agosto de 2026 se presenta la parte actora solicitando se aclare la sentencia dictada el 31 de julio de 2026 respecto de la modalidad de pago de la cuota alimentaria, si es que la misma se cobrará por retención directa de haberes como fuere pedido en el líbelo de la demanda y que una vez firme la misma, se ordene el libramiento de oficio a la empleadora del [DEMANDADO_1].
Por otra parte, refiere que en el objeto de la demanda se solicitó que la fijación de la cuota alimentaria tenga efecto retroactivo a la fecha de interposición de la misma. Que al respecto, solicita se determine el punto de inicio de la obligación alimentaria fijada en autos, a fin de que, oportunamente, se pueda liquidar la cuota suplementaria. 
Que atento lo solicitado y conforme lo normado en el art. 73 del CPF corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
En mérito a lo expuesto; 
RESUELVO:
I) Corregir el punto resolutorio I) de la sentencia Nº I0048 que quedará redactado de la siguiente manera: "Hacer lugar a la demanda deducida por [ACTOR_1] y fijar una cuota de alimentos en favor de [FAMILIAR_1] a cargo de [DEMANDADO_1] equivalente al 40% de sus ingresos, mas las asignaciones familiares que éste perciba y el 50% de los gastos extraordinarios con un piso no inferior a al 103.48% de una canasta de crianza para niños de 6 a 12 años que publica el INDEC.

SENTENCIA: 379 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON