SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017) Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017)" (EXPTE. N° CI-34308-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que se presenta la parte actora mediante escrito N° E0041, interponiendo aclaratoria respecto del resuelvo de la sentencia definitiva I0046 dictada en fecha 09/02/2026.
Indica que en los considerando se dispone que prospera la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados, pero en la parte resolutiva dice hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
II. Que le asiste razón a la parte respecto de un error involuntario al consignar dicha circunstancia en el resuelvo de la sentencia de autos.
Y CONSIDERANDO:
1. Aclarar el punto I, segundo párrafo, del Resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/11/2025, que quedará redactado de la siguiente manera: "I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los codemandados Flores, Stepañenco y Roco, y en consecuencia rechazar la demandada de prescripción adquisitiva iniciada por José Abelino Lobos, continuada por sus herederos, en contra de Manuel Enrique Flores, A Carod e Hijos SRL, Stepañenco Noemí Graciela y Roco Edgardo (hoy sucesores) en relación a los inmuebles identificados con matrícula 01-6998 NC 01-C3 SH MZ H70 P04 y matrícula 01-8565 NC 01-C3 SH MZ 006 P12D."
SENTENCIA: 16 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
MUÑOZ, CRISTINA NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "MUÑOZ, CRISTINA NOEMI C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-01218-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. En Movs. E0005 y E0006, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. En Mov. E0007, la Caja Forense presta conformidad con el acuerdo de honorarios y establece pautas respecto de la cesión efectuada.
3. En Mov. E0009, la Agencia de Recaudación Tributaria procede a liquidar la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación a abonarse. Liquidación que, impugna la demandada en fecha 11/02/2026. Incidencia que se resolverá oportunamente.
4. Ahora bien, de los escritos presentados surge que, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada y regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma equivalente a 10 Jus + 40% (conf. art. 8, 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). 3. Imponer las costas del presente juicio conforme a lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de la cédula estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869. Leandro Javier Oyola
Juez
SENTENCIA: 1 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
L.F.G. S/ INTERNACION (INVOLUNTARIA) Luis Beltrán, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "L.F.G. S/ INTERNACION (INVOLUNTARIA)" Expte. Puma Nº <.- Seon N° P. de los que:
RESULTA: Que en fecha 02/12/2025 obra certificación efectuada por la actuaria en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día 01/12/2025 con la Lic. Lucía Colombo, del área de salud mental del hospital de Choele Choel, quien informa la internación involuntaria del joven F.L. (1. años). Consta, asimismo, una posterior comunicación mantenida a las 20:21 hs. del mismo día con la nombrada, en la que informó que el joven L. accedió al diálogo con el personal del hospital por tal motivo, la internación dispuesta se volvió voluntaria.
Que en fecha 03/12/2025 obra presentación de la Sra. N.F. por derecho propio con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Emilce Tello.
En dicha presentación, la Defensora informa que mantuvo una entrevista en el nosocomio de Choele Choel con el joven F.L., quien se encontraba junto a su progenitora y presentaba un buen estado general. Sin perjuicio de ello, refiere que en horas de la noche, luego de ser dado de alta, la policía llamó debido a que se encontró a F. intentando ingresar a la casa de su tío.Por tal motivo, el joven ingresó nuevamente al hospital, aunque de manera voluntaria. Ante la posibilidad de un nuevo alta médica, se solicita que se oficie de forma urgente al área de Salud Mental y al Órgano de Revisión, a fin de que se evalúe la internación involuntaria de F..
Además, adjunta constancia de un nuevo acto administrativo del Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, suscripto por la psiquiatra Claudia Torres y la licenciada en Psicología Lucía A. Colombo.
En fecha 02/12/2025 se recibió en el correo electrónico del tribunal el acto administrativo referido, mediante el cual se ... SENTENCIA: 76 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.V.M. C/ M.M.B. S/VIOLENCIA M.V.M. C/ M.M.B. S/VIOLENCIA
CO-00016-JP-2026 CIPOLLETTI, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.V.M. C/ M.M.B. S/VIOLENCIA (Expte N° CO-00016-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 10 de febrero de 2026, la Sra. M.V.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.M.B., ante la Comisaria 46° de Cte. Cordero.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: Disponer una PROHIBICI.. SENTENCIA: 63 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.G.D.C. C/B.P.R.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.G.D.C. C/B.P.R.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00082-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora G.D.C.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.A.B.P. por cuanto resulta ser s.e.p.q.t.t.h.e.c.B.d.0.a.d.e.B.d.1.a.d.e.y.B.d.1.a.d.e.. L.s.BUNGSm.q.s.1.e.d.s.h.p.e.s.d.h.r.e.p.d.i.y.l.h.i.a.e.y.a.s.a.p.q.n.s.l.p.v.q.s.e.s.. Q.m.n.q.a.p.
2- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ex cónyuges, convivientes o ex conviv... SENTENCIA: 95 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
F. C/ V.A.M. S/ VIOLENCIA F. C/ V.A.M. S/ VIOLENCIA
FO-00023-JP-2026
Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados F. C/ V.A.M. S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00023-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 30 de enero de 2026, se recibe denuncia realizada por la adolescente F. contra su progenitora la Sra. V.A.M.. Se le da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario y a la SeNAF.
Que en fecha 13 de febrero de 2026, SeNAF presenta informe de intervención.
CONSIDERANDO:
Los hechos denunciados y el informe remitido por SENAF, siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar teniendo en cuenta el interés superior de la adolescente y siendo que debo velar por su protección e integridad psicofísica,
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. V.A.M., respecto de la adolescente F., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente... SENTENCIA: 62 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
N.J.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Viedma, 13 de febrero de 2026- SENTENCIA: 35 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
D.M.A. C/ M.J.C. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulados: D.M.A. C/ M.J.C. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-03186-F-2025 ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Se presentó M.A.D. con el patrocinio letrado de Ana María Vera y solicitó su divorcio de J.C.M.. La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien contestó la demanda , con el patrocinio letrado de Sebastián Arrondo y se allanó a la misma.
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.A.D. DNI Nº 2. y Sr. J.C.M. DNI Nro. 1. , quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3. Regular los honorarios de la Dra. Ana María Vera, patrocinante de la actora y del Dr. Sebastián Arrondo patrocinante del demandado, en la suma equivalente a 30 JUS a cada uno, de acuerdo con los artículos 6, 9, ss y cc de la Ley 2212.Se hace saber que el valor del Jus a la fecha de la presente sentencia es de $ 72.510. 4. Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretarí... SENTENCIA: 42 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.F. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA CH-00003-JP-2026
Proveyendo presentación nro. CH-00003-JP-2026-E0001.
Téngase presente lo informado por CADEP.
Por contestada la vista del Equipo Técnico Interdisciplinario:
Téngase presente el informe de valoración de riesgos efectuado por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario. Procédase a su publicación. En base a lo analizado por el ETI, surgiendo al momento que el riesgo estaría en un NIVEL BAJO y ponderando que el denunciante cuenta con herramientas individuales de autocuidado, capacidad de tomar distancia o solicitar colaboración de terceros, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar. Toda vez que no surge que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía. No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa.
POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese. Cúmplase por Secretaría.
Carolina Perez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
SENTENCIA: 75 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
GALVAN ERNESTO YONATAN, GOROSO CLAUDIA Y BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS General Roca, 13 de febrero de 2.026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "GALVAN ERNESTO YONATAN, GOROSO CLAUDIA Y BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS" RO-00095-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1.- Que se presenta el Dr. Ariel Alberto Balladini, por su propio derecho e invocando la representación de los Sres. Ernesto Yonatan Galvan y Claudia Goroso, conforme ya lo ha acreditado en los autos principales: "GALVAN ERNESTO YONATAN Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01564- C-2023)
2.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por iniciada la presente ejecución, por la suma de $176.751.630. en concepto de capital, más sus intereses y costas, a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia.
3.- Que conforme surge de los autos: "GALVAN ERNESTO YONATAN Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01564- C-2023) en fechas ,04/07/20 y 5/12/25 se dictaron sentencia definitiva de 1ra. instancia y de 2da. instancia , haciendo lugar a la demanda interpuesta por los actores, condenando al Sr. Juan Carlos Rolan y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, esta última en la medida del seguro, a abonar a los actores la suma de $183.410.413 en concepto de indemnización de daños y perjuicios más intereses en el plazo de diez (10) días corridos, bajo apercibimiento de ejecución, sin que hasta la fecha se halla cumplimentado la misma.
Del monto de condena mencionado, se debe deducir la suma de $ 6.658.783 correspondiente a los pagos de SMVM abonados por la aseguradora a favor del actor GALVAN en el marco del expte. RO-01144-C2023 "GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (C/ BENEFICIO RO01152-C-2023)", por lo que la suma correspondiente al capital es de $176.751.630.
Asimismo, promueve el presentante ejecución por la suma de $ 39.451.579,83 ($183.410.413 x 21.51%) , correspondiente a los honorarios regulados en las sentencias dictadas en fec... SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |