Fallos Jurisdiccionales

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DINGEBAUER, GLADYS LILIANA C/ CICCARELLI, CLAUDIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO

DINGEBAUER, GLADYS LILIANA C/CICCARELLI, CLAUDIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO VI-00401-C-2026
 
 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
 
Por contestado el traslado conferido en mov. I0005, tiénese presente.
1. Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en mov. E0004 contra la providencia de fecha 12/06/2026 -mov. I0004- que dispuso: "(...) 1º) Llevar adelante la ejecución del convenio, celebrado ante el Centro de Mediación Privado N° 4, en contra de Claudio Alberto Ciccarelli, DNI 24.876.441, condenándolo a cumplir el acuerdo arribado en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3°) En los términos del art. 490 del CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que en el plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el Punto I de la presente u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del código citado, bajo apercibimiento de ley. 4°) Regular los honorarios de acuerdo a la tarea y labor desarrollada de las Dras. María Patricia Armas y María Marcela Cirignoli, en conjunto, en la suma equivalente a 5 Jus (arts. 6 y 7 Ley 2212). 5º) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.). 6º) Regístrese y protocolícese. (...)".
Fundamenta el remedio procesal sosteniendo que nunca resistió el cumplimiento de la obligación sino que, por el contrario, procuró satisfacerla desde el inicio. Argumenta que el acuerdo imponía una obligación cuya ejecución dependía exclusivamente de un tercero ajeno al proceso, careciendo de medios jurídicos y materiales para obligarlo a concurrir a la firma de la escritura.
Señala además que había cumplido íntegramente la obligación dineraria asumida en el acuerdo, representativa de aproximadamente un cuarto del compromiso total, y que incluso ofreció sustituir la entrega del inmueble mediante el pago de su valor o la entrega de otros terrenos equivalentes, circunstancias que, a su criterio, demostraban la inexistencia de una conducta remisa o renuente que justificara la aplicación de astreintes.
Invoca doctrina y jurisprudencia relativa a la naturaleza excepcional de las condenaciones conminator...

SENTENCIA: 219 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION

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GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION" (Expte RO-02378-F-2026) de los cuales:
RESULTA Y CONSIDERNADO:
I.- Que en los autos "RO-01200-F-2023 [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" en fecha 27/5/24 y 3/10/25 respectivamente se practicaron planillas de liquidación, las que sustanciadas no fueron impugnadas por la parte aprobándose las mismas desde NOVIEMBRE de 2023 hasta MAYO de 2024 por la suma de $402.162,55 y; desde JUNIO de 2024 hasta SEPTIEMBRE de 2025 por el monto total de $1.327.586,45.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. '[DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1])' haga a la parte actora Sra. '[ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1])' íntegro pago de la planillas aprobadas en fecha 24/2/25 y 2/6/26 por la suma de $402.162,55 presupuestándose la suma de $ 201.081,77 para costas e intereses; y Planilla por la suma de $1.327.586,45, presupuestándose la suma de $663.793,225 para costas e intereses-, respectivamente . Con costas a la eje...

SENTENCIA: 7 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:05 hrs. del día a los 11 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora la Dra. Patricia Fernandez, el Sr. Fiscal el Dr. Oscar Cid, y el condenado.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00278-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

El condenado manifiesta que su DNI es [DNI_CONDENADO_1].

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el cumplimiento de las pautas que le fueron impuestas en la sentencia de condena.

Así, se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: -Lee la condena y las pautas que le fueron allí impuestas- Que hay incumplimientos a las pautas 6, 7 y 8 de la sentencia de condena. En cuanto a las presentaciones ante Población Judicializado, vemos mediante los informe remitidos que el condenado no ha cumplido con dos presentaciones. En cuanto a la realización del tratamiento psicologico no hemos observado ninguna constancia del inicio o gestión del turno. En cuanto al curso de masculinidades, tampoco hemos visto constancias que acrediten su cumplimento. Previo a dictamen es de su interés que el condenado se expida sobre los incumplimientos detallados.

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien expresa/dictamina: Respecto a la pauta 1, se quiere informar un nuevo domicilio. En abril ya habría informado ante el IAPL su situación delicada y de angustia. El condenado le ha manifestado que se ha mudado a Catriel y que allí se encuentra trabajando. El nuevo domicilio es en [DIRECCION_CONDENADO_1]. Como segunda medida se va a solicitar que se cambie el órgano de seguimiento, correspondiendo que continúe el IAPL. En cuanto al tratamiento psicologico, el condenado le hizo saber que fue al hospital de Neuquén y que empezó al tratamiento pero que perdió las constancias. Va a solicitar que se oficie al Hospital de Catriel para que se le de un nuevo turno para iniciar el tratamiento psicologico. Para esto último, solicita un plazo de dos meses. El mismo plazo se solicita para que el condenado inicie el curso de masculinidades. Se le ofrecen los recursos de la Defensoría para poder realizar el curso de masculinidades.

SENTENCIA: 271 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

KUCICH, PABLO DANIEL C/ AGUIRRE, SARA GLADYS S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "KUCICH, PABLO DANIEL C/ AGUIRRE, SARA GLADYS S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-01462-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Atento a lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Sara Gladys Aguirre Cardozo, DNI 94.554.919, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos solicitados, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $6.956.889,68 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $3.478.444,84 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
Que, asimismo, atento la verosimilitud del...

SENTENCIA: 142 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO

[ACTOR_1] C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO
CI-00904-F-2026
 
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO" (EXPTE CI-00904-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en movimiento Nª CI-00904-F-2026-I0001, obra acta de fecha 31 de marzo de 2026, sugiendo de la misma que comparece el Sr.  [ACTOR_1], a interponer acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a los fines de que se le provea una [SALUD_ACTOR_1].-
Manifiesta que tras un accidente sufrió la [SALUD_ACTOR_1] y que en el año 2024 recibió una prótesis que conserva hasta el día de la fecha, prótesis que se encuentra deteriorada, viéndose notablemente afectada su calidad de vida. Agrega que ha efectuado el correspondiente reclamo del material al Hospital local Pedro Moguillansky, no habiendo recibido respuesta alguna a la fecha.
Finalmente manifiesta que le resulta imposible efectuar el pago de la prótesis solicitada.
Adjunta documentación (DNI, certificados médicos, solicitud de pedido, resumen de historia clínica, certificación negativa de Anses, Solicitud de Prestaciones Extra Hospitalarias, informe de servicio de ortopedia y traumatología). 
En la misma fecha, se solicitan los informes pertinentes al Hospital de Cipolletti y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Que mediante movimiento CI-00904-F-2026-E0001, se presenta la Dra. Magagna Yanina, Coordinadora Provincial de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud e informa:; "Que el Sr. [ACTOR_1] es paciente del Hospital. Que se a solicitado la adquisición de una ortesis para el mencionado paciente. Que la solicitud del material se ha iniciado bajo tramite administrativo N°32912-S-2026..."
Mediante movimiento CI-00904-F-2026-E0004, el Ministerio informa que la "Órtesis para el Sr. [ACTOR_1] fue adjudicada por este Ministerio a través de la Orden de Compra N°250/26, la cual se adjunta. Se hace saber que la misma se ha enviado al Proveedor y al medico tratante para que por lo que el paciente deberá acercarse al nosocomio a coordinar con el ...

SENTENCIA: 639 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

CARATULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
EXPTE. NRO. RO-01106-F-2026
ac
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026
 
Asistiendo razón a la presentante, modifícase la sentencia de fecha 18/5/26 en el fallo, agregando el punto 5 bis), debiendo decir: "FALLO: 5 bis) Líbrese oficio digital a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia, con asiento en la ciudad de Viedma a los fines de que proceda a colocar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio. Confección y diligenciamiento a cargo de parte.  
Notifiquese y déjese constancia en la sentencia y protocolo correspondiente. 
 
 
Fdo. Natalia A. Rodriguez Gordillo - Jueza

 
 

SENTENCIA: 585 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

DUARTE MUÑOZ, TERESA LEONOR S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DUARTE MUÑOZ, TERESA LEONOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01361-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/05/2026 se acredita el fallecimiento de TERESA LEONOR DUARTE MUÑOZ DNI 18.723.639, ocurrido el día 30/04/2026, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de PEDRO SONNATTI RAMIREZ, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y manifestación de sucesión abierta de trámite por ante este tribunal "SONNATTI PEDRO S/ SUCESION" (Expte. CI-01770-C-2025) 
Sus hijos PEDRO EDUARDO DNI 24.331.964, PAOLA VANESA DNI 26.009.589 y ROMINA SILVANA DNI 27.094.587, todos de apellido SONNATTI, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en la fecha mencionada precedentemente.
En fecha 03/06/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/07/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 29/06/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 158 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HUETE RUBEN DARIO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

 
 
General Roca, 11 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HUETE RUBEN DARIO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" (RO-02527-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro y promueve ejecución de aportes previsionales correspondientes a honorarios regulados en autos "HUETE RUBEN DARIO C/ RIVERO ALEJANDRA JANET Y SANHUEZA NICOLAS EDUARDO S/ MEDIDA CAUTELAR - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"(Expte RO-03563-C-2024). 
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RUBEN DARIO HUETE, DNI 36.771.288, haga íntegro pago a CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO el capital reclamado que asciende a la suma de $ 31.193,03.- más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en  $1.500.000.-

SENTENCIA: 115 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

CURRUMIL VALERIANO S/ DESOBEDIENCIA

///Carlos de Bariloche 11 de agosto de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal, en legajo N°
MPFBA-01706-2026, caratulado "C.V. S/ DESOBEDIENCIA" , a fin de resolver la
situación procesal de V.C. (DNI XX.XXX.XXX), argentino, de XX años de edad,
domiciliado en XXX, calle XXX XXX de la localidad de Ingeniero Jacobacci,
teléfono número XXXX XXXXXX


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho
ocurrido en fecha 06 de abril de 2026, aproximadamente a las 14:20 horas, en el domicilio sito en calle
XXX XXX de la ciudad de Ingeniero Jacobacci. En tales circunstancias de tiempo y lugar,
mientras la Sra. E.M.A. se encontraba en el interior de su vivienda, se hizo presente en el
lugar el Sr. V.C. desobedeciendo de esta manera la medida cautelar de restricción de
acercamiento dispuesta por la Dra. Stella Maris Michelena en el expediente caratulado
"A.P.D. en Rep. de A.E.M. C/ C.V. S/ Violencia - Ley 26485", nº IJ-00038- JP-2026
la cual se encuentra debidamente notificada y vigente al día de la fecha. Ante esta situación
C. fue detenido en el lugar por personal de la Comisaría 14
Se calificaron los hechos relatado contra el epigrafiado como constitutivos del
delito de desobediencia, de conformidad con los artículos 45 y 239 del Código Penal. .
Que culminado el plazo de la etapa penal preparatoria acordado por las partes,
el Ministerio Publico Fiscal, postulanda el sobreseimiento de la persona contra quien formulara cargo,
motivada en el marco de lo dispuesto por el art. 155 inc. 6 del C.P.-P, R.N. por cuanto refiere que no
cuenta a la fecha con pruebas pára presentar en juicio por cuanto la version exculpatoria brindada por
el imputado que contrasta con lo declarado por la denunciante, no tiene ninguna de las versiones
elementos objetivos que los sustentes mas alla de sus dichos y subsistiendo un problema familiar entre
estos, entiende que la solución propuesta es la adecuada.-
Ante ello la Defensa y el imputado, prestaron conformidad a que se recepte
favorablemente el sobreseimiento conforme lo requiere el M.P.F..-
Que teniendo en cuenta que titular de la acción en estos actuados, concluyó,
que luego de analizar los indicios entiende que no existen elementos que permitan requerir la apertura
a juicio, etepa donde se requiere certeza para el dictado de una resolución y habiendo agotado la
investigación, a lo que se suma que el sospechoso tiene el derecho a que se presuma su inocencia a
pesar de haber tenido consigo el efecto sustraido, entiendo que debe dictarse dictamen
desincriminatorio al traido a proceso, de conformidad a lo establecido en los arts. 8 y 155 inc. 6 de la
l...

SENTENCIA: 477 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 11 de Agosto de 2026.
 
I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratulada "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01551-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdicional n° 9 a mi cargo.
II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por [ACTOR_1] el 12/06/2024Se presenta mediante apoderado, promoviendo demanda contra [DEMANDADO_1], en su carácter de conductor, titular y asegurado del vehículo Fiat Strada, dominio [PATENTE_DEMANDADO_1], responsable del accidente ocurrido en fecha [FECHA_ACTOR_1], reclamando el pago de $ 128.875.942 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse e intereses.
Cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y remite a la descripción de los hechos e imputación de responsabilidad de las constancias de la causa penal "[DEMANDADO_1] S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" Nro. MPF-RO-03044-2023”.
Atribuye responsabilidad objetiva a la demandada por el riesgo o vicio de la cosa, como también responsabilidad subjetiva, por el obrar culposo y negligente del demandado.
Relata que el [FECHA_ACTOR_1], a las 16:30 h. aproximadamente, circulaba por calle Montevideo (vía de doble mano de circulación) a bordo de su motocicleta marca Keller 110cc, dominio [PATENTE_ACTOR_1], en sentido Oeste - Este y antes de llegar a la intersección con calle Defensa (vía de doble mano de circulación), su tránsito es obstaculizado por el vehículo conducido por el demandada, de Sur a Norte, quien se dispuso a realizar un giro a su izquierda, sin colocar guiño ni dar aviso ni señal alguna, para ingresar a la vía, invadiendo el carril donde transitaban, obstruyendo e interrumpiendo su circulación. Producto del impacto sufrió lesiones de carácter grave.
Invoca le ley 24449 y la ordenanza Municipal 4845 y cita jurisprudencia que dice aplicable al caso.

SENTENCIA: 44 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA