Fallos Jurisdiccionales

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N.N.A.C.Z.J.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "N.N.A.C.Z.J.A. S/ DIVORCIO" (RO-03430-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta N.A.N., con su apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. J.A.Z. el 22 de noviembre de 2019 y que de dicha unión no nacieron hijos.
Sostiene que no se acompaña propuesta de convenio regulador debido a que las partes no tienen bienes inmuebles, ni muebles registrables en común. Además no están dadas las condiciones para fijar compensación económicas.
Corrido el traslado respectivo, se presente el Sr. Z. con apoderada y se allana a los términos de la demanda.
En fecha 15/12/2025 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. N. y el allanamiento del Sr. Z., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de N.A.N., DNI 2., y de J.A.Z., D.N.I. Nº 2., matrimonio celebrado el 22/11/2019 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 133, Tomo: 1M, Año: 2.019, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 30 JUS y los de la Dra. Mónica Ruiz en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 379 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

E.V.J.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL


San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS:
El presente Expediente Nº BA-00206-P-2025, caratulado "E.V.J.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL",

 

Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. Juez Burgos Marcos Rafael al momento de dictar la sentencia de condena cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta:  "...5) previa entrevista e informe del CIF, realizar si es indicado, tratamiento psicológico para control de sus impulsos...", razón por la cual se ordenó la práctica de una pericia por parte de la Licenciada Silvia E. Ceballos, Psicóloga del Cuerpo de Investigación Forense.
La citada profesional se expidió en fecha 27/10/2025 manifestando: "...Respecto de lo que aquí se solicita, se indica que el Sr. J.E.E.V., a la fecha NO requiere tratamiento psicoterapéutico..."
En fecha 04 de noviembre de 2025  se expidió la Sra. Agente Fiscal Dra. Rosario Carballo: "...Atendiendo a lo informado por la Lic. Silvia Ceballos, Psicóloga Forense perteneciente al C.I.F., en Pericia N° CIF-3ra-01491-2025, teniendo en cuenta que en las conclusiones surge que “se indica que el Sr. J.E.E.V., a la fecha NO requiere tratamiento psicoterapéutico”, no corresponde exigirse el tratamiento psicoterapéutico consignado en sentencia de fecha 15/09/2025. Doy por contestada la vista conferida. Remito los autos a la instancia originaria..".

La Defensa guardó silencio ante la vista conferida.
A la hora de resolver, considerando de relevancia el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigación Forense y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Fiscal Adjunta, habré de disponer relevar al condenado J.E.E.V. de la imposición de realizar tratamiento psicológico como pauta de conducta.


Por ello, RESUELVO:


I.- RELEVAR AL CONDENADO J.E.E.V. DE LA IMPOSICIÓN DE REALIZAR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO COMO PAUTA DE CONDUCTA. -Conforme considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.-


Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 364 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

M.G.A.C.M.J.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.G.A.C.M.J.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03795-F-2025 -


GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025

Por recibido.
Procédase a subir el acta de denuncia de fecha 12-12-25.
Téngase presente la constancias de actuaciones de guardia y ratifíquense  las medidas decretadas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y abstención  del Sr MARTINEZ, JOSE LUISr.d.l.S.MANSILLA, GERALDINE ANDREA y su domicilio sito en calle ISLA MAVINAS S/N de la
localidad de EL CUY 
por la Dra. Natalia Rodriguez Gordillo como Jueza de turno.
Hágase saber a las partes Sres. M.G.A.  y <.J.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 17, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por Secretaría de OTIF.
Líbrese oficio a la Comisaria de la Familia correspondiente  a los efectos que remitan copia de la notificación y el diligenciamiento del mandamiento de exclusión del hogar efectuada al Sr. JOSE LUIS MARTINEZ   respecto de las medidas dictadas por la Jueza de Turno Dra. Natalia Rodriguez Gordillo en fecha 12-12-25. Cúmplase por Secretaría de OTIF.
Líbrese testimonio de las medidas dictadas en fecha 12de diciembre del 2025
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la denunciante Sra. GERALDINE ANDREA MANSILLA sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Dése vista a la DEMEI.
 
 
Dra. Ángela Sosa
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 354 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MADUEÑO GALLEGO, MIRIAN EVE C/ MARONGIU, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "MADUEÑO GALLEGO, MIRIAN EVE C/ MARONGIU, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67222-C-0000); de lo cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que al pto 3 del "Sentencio" de la sentencia dictada en movimiento VR-67222-C-0000-I0057 de fecha 18/11/25, se ha consignado por error involuntario a la Dra. Tamborini como "Julieta".
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto del pto 3 del "Sentencio" de la sentencia dictada en movimiento VR-67222-C-0000-I0057 de fecha 18/11/25, debiendo leerse: "3) Condenar en costas a la accionada y regular los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena con más los intereses a liquidarse: de los Dres. Hernán Enrique Mones y Natalia Andrea Mones en forma conjunta 13%; Dres. María Carolina Marsó, Hernán Estanislao Rivas, Walter Ariel Maxwell y Juliana Tamborini en forma conjunta 11%. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense...".
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.

PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 130 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA C/ RODRIGUEZ, JORGE MARTIN S/ REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, 16 de diciembre de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA C/ RODRIGUEZ, JORGE MARTIN S/ REIVINDICACIÓN",  BA-00808-C-2025
CONSIDERANDO:
1º) Que por presentación E0012 la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia del 24/10/2025, mediante la cual se ordenó el pase de las actuaciones a la M.E.U para que las remita al subrogante legal que corresponda, en virtud de lo dispuesto por el art.  26 del CPCC, hasta que la Cámara resuelva lo pertinente respecto de la recusación planteada por la parte demandada respecto del suscripto.
Ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que corrido el traslado pertinente, no es contestado por la contraria.
3°) Que luego, el 15 de diciembre de 2025, la Alzada rechaza la recusación intentada por la demandada en autos: "PROSDOCIMO, JORGELINA EMILIA C/ RODRIGUEZ, JORGE MARTIN S/ REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE" BA-01680-C-2025 por lo que la cuestión a resolver se ha tornado abstracta, debiendo continuar los autos por ante este organismo según su estado.
4°) Que no se impondrán costas atento el modo en que se resuelve y que no hubo contradictorio (arts. 62 y 63 CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar abstracta la cuestión. Sin costas. II) Continuar los autos según su estado. III) Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC). 


Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 473 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

COLLETTI, DOMINGO ANTONIO C/ NUCCI, SANDRA MONICA S/ FIJACION DE CANON LOCATIVO

C.D.A. C/ N.S.M. S/ FIJACION DE CANON LOCATIVO
CI-02686-F-2023
 
 
Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "C.D.A. C/ N.S.M. S/ FIJACION DE CANON LOCATIVO" ( EXPTE CI-02686-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02686-F-2023-I0001, de fecha 08/09/2023, se presenta la Dra. Silvina Del Valle Oviedo, en carácter de abogada apoderada del Sr. D.A.C., promoviendo demanda de fijación de canon locativo, por la vivienda sita en calle L.A.1. de esta ciudad, contra la Sra. S.M.N..
Manifiesta que su mandante se divorcio de la demandada y se declaró extinguida la comunidad de bienes, homologándose un acuerdo sobre el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
Refiere que el acuerdo disponía que la demandada permanecería en dicho domicilio hasta tanto la menor de sus hijos, la joven C.C., cumpliera los 21 años de edad. Señala que a su parecer, más allá de la redacción, la cláusula establece que la vivienda fue atribuida a la demandada de común acuerdo, siempre y cuando sus hijos residieran en la misma.
Alega que hace tiempo que C. y S. viven en la ciudad de B.A. en el departamento que su tía paterna les cediera, señala que S. estudia ingeniería en la U. y que  C. actualmente estudia marketing en la U., contando con 20 años de edad, agrega que cuando ésta última tenía 16 años, la progenitora envió a vivir a M.d.P. a estudiar tenis.
Menciona que a su parecer no se encuentran reunidas las condiciones que habilitaban el uso libre por l...

SENTENCIA: 322 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.L.N. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 16 de diciembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: R.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 15 de diciembre de 2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr.  R.P.A.<.s.1.e.f.d.d.u.s.d.p.v.q.e.a.s.h.m.d.e.R.L.N.d.d.a.. <.s.1.s.r.e.n.r.c.s.m., V.N.H., q.p.l.d.a.c.d.p.d.i.m.d.d.a.q.d.c.t.a.s.o.h. H.m.q.l.p.t.u.p.a.a.c.d.c.l.c.f.y.q.e.r.o.h.l.a.l.m.a.l.d.s.c.e. <.s.1. h.e.h.i.t.p.e.u.r.d.c.y.a.r.d.s.h.s.h.l.a.a.a.s.q.s.d.m.d.p.u.a.f.d.n.i.l.p.d.t.a.s.c.h.q.s.r.l.s. Que l.S.H.s.a.a.l.u.p.c.r.d.I.y.s.n.a.r.p.e.e.m.d.l.L.4.a.q.n.d.q.i.e.o.p.. 
II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:

1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualment...

SENTENCIA: 598 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

R.E.K. C/ R.R. S/ VIOLENCIA

R.E.K. C/ R.R. S/ VIOLENCIA
CI-03368-F-2025

 
CIPOLLETTI,  16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.E.K. C/ R.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03368-F-2025)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de diciembre de 2025, la Sra. R.E.K. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.R., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de insegurid...

SENTENCIA: 1078 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ BRUNO, MARIA EUGENIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/BRUNO, MARIA EUGENIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expediente VI-01461-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada María Eugenia Bruno, DNI 29.940.022, como empleada de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura - Gobierno de Río Negro hasta cubrir la suma de $2.576.408,32 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.288.204,15 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unid...

SENTENCIA: 224 - 16/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L. Y OTRO C/ ALUMEN BAHIA BLANCA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L. Y OTRO C/ ALUMEN BAHIA BLANCA S.R.L. S/EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" - EXPTE. N° VI-01396-C-2025.
ANTECEDENTES:
I.- Comparecen Carlos Pedro Ruf y RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L, por medio de apoderada, constituyen domicilio, acompañan documental e inician la ejecución del acuerdo nº 96/2025 de trámite ante el Centro Privado de Mediación Nro. 4 de Viedma.
II.- El título es ejecutivo, en función de lo dispuesto por el art. 447 inc. 4° del CPCC, por lo que corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ALUMEN BAHIA BLANCA SRL, CUIT 30-71485072-1, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos Macro S.A., de la Provincia de Buenos Aires, Credicoop Cooperativo Limitado; Grupo Financiero Galicia S.A. y de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $30.803.032,30 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $15.401.516,15 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre del suscripto y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A.- sucursal Viedma-.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de ALUMEN BAHIA BLANCA SRL, CUIT 30-71485072-1, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $27.559.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $60.967,80 en concepto de gastos causídicos.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Antecedente III, a cuyo fin deberá librarse los oficio...

SENTENCIA: 223 - 16/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA