Fallos Jurisdiccionales

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D.C.Y. EN REPRESENTACIÓN DE D.I.Q. Y V.D.B.A. C/ V.L.A. S/ VIOLENCIA

 

CY-00003-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. V.L.A. hacia la Sra. D.C.Y. y sus hijos, los niños  V.D.B.A. y  D.I.Q. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. V.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. D.C.Y. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBAC...

SENTENCIA: 111 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIPAOLA, JOSE ABELARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01972-C-2025 .
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 24/12/2025 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra JOSE ABELARDO DIPAOLA (CUIT N° 20055480134), por la suma de PESOS DOS MILLONES CINCO MIL DOCE CON 48/100 ($2.005.012,48) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104740, proviene de la falta de pago del Impuesto inmobiliario (nomenclaturas 013J430 09, 013J430 11, 013J431 0050000, 013J431 0110000,013J432 12, 013J432 14, 013J433 01, 013J433 02, 013J433 04,013J433 05, 013J433 06, 013J433 07, 013J433 08, 013J433 10). Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. JOSE ABELARDO DIPAOLA (CUIT N° 20055480134), falleció en fecha 28/11/2009 en Cipolletti- y Sucesión inscripta N° 28330 - con fecha de inicio 30/12/2009 - bajo Expte. N° 6360/09, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 11/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° N° 3 de Cipolletti.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. JOSE ABELARDO DIPAOLA, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testament...

SENTENCIA: 17 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINOLICH, AMILCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01906-C-2025 .
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 22/12/2025 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra AMILCAR MARTINOLICH  (CUIT N° 20073874212), por la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL DIECINUEVE CON 38/100 ($2.107.019,38) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104393, proviene de la falta de pago del Impuesto inmobiliario (nomenclaturas 101E007 11, 104*806 140). Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. AMILCAR MARTINOLICH (CUIT N° 20073874212), falleció en fecha 04-09-2014 EN GENERAL CONESA - y Sucesión inscripta N° 1RA-37363 - con fecha de inicio 19/08/2016 - bajo Expte. N° VI-13313-C-0000 "MARTINOLICH AMILCAR S/ SUCESION AB INTESTATO, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 10/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. AMILCAR MARTINOLICH, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidaci..

SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

VEGA RAMÓN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
General Roca, 12  de febrero de 2.026 (ad)
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "VEGA RAMÓN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" RO-00096-C-2026  y;
I.- Que se presenta el Lic. Ramon Vega con el patrocinio de la Dra. Evelyn Lopez Jove, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y
por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia.
III.- Que conforme surge de los autos: RO-30432-C-0000 "MASSARA JOSE
ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DERECHO DEL CONSUMIDOR)" en fecha 11.10.2023 se determinaron los honorarios al perito en la suma de $2.603.888,32.- a cargo de la demandada en su calidad de vencida.
IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto AGUAS RIONEGRINAS S.A, haga efectivo el pago al acreedor Lic. Ramon Vega el capital adeudado por la suma de $2.603.888,32.- en concepto de capital con sus más intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC Ley 5777.
III.- Fijar en $1.500.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá
cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto p...

SENTENCIA: 14 - 13/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION-

Viedma, 13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION" - N° VI-16225-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la ciudad de Viedma en mov. I0060 dispuso: "I. Hacer lugar al recurso articulado por Triunfos Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia revocar la decisión adoptada en los presentes el 4 de octubre de 2024, disponiendo el rechazo de la demanda articulada por la señora María Flabia Arriondo y mantenida por sus sucesores presentados en juicio. II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecida por el Grado (art. 248 del CPCyC). III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ante el fallecimiento de la nombrada, y siempre que quienes finalmente intervinieron en los términos del art. 39 del CPCyC pudieron válidamente creerse con derecho a mantener la posición que sostuvieran frente al recurso de su contraria (art. 62 del CPCyC). IV. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante el Grado y en función de lo prescripto por el art. 248 del CPCyC, de los doctores Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora y en conjunto, en la suma de $1.496.453,63; (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x7%); del doctor Santiago Ibarrolaza y de la doctora Romina Griselda Procoppo, por la participación que les cupo por el demandado y en conjunto, en la suma de $2.351.569,99 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%); y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención en el doble carácter de apoderado letrado de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la suma de $3.292.197,98 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%+40%), teniendo en cuenta en todos los casos las pautas indicadas por el art. 6 de la Ley n° G 2212, en especial el trabajo realizado y el resultado obtenido, además de la doctrina legal vigente en la materia “Luprod” (STJRNS1 - Se 146/23. V. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante esta Cámara de Apelaciones del doctor Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora, en el 25% de lo establecido a quienes asistieron a dicha parte ante el Grado; y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en el 30% de lo establecido a su respecto en la instancia anterior (arts. 15 y 7 de la LA).(...)".
2.- En fecha 12/12/2025 -mov. E0036- compar...

SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 555034/23 CATRICHEO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha  13 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 555034/23 CATRICHEO), EXPTE. NRO. BA-01411-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55, inc. 6 de la Ley P 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante  Dra. Juan P. Frattini y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano.
---A la cuestión planteada el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---I) Antecedentes:
---Que el 27 de diciembre de 2024 se presenta Gabriela Soledad Guerrero, por derecho propio y con su propio patrocinio, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por su actuación en el expediente administrativo SRT N°555034/23 s/ Divergencia en la determinación de la incapacidad, representando al Sr. J.C.C. en carácter de letrada apoderada de aquél, por ante la Comisión médica N°352.
---II) Considerando
---Que iniciada la demanda,  la actora fue intimada a cumplir requerimientos. Una vez cumplimentados, el 12 de marzo de 2025 se ordena dar traslado de la demanda, quedando la notificación a cargo de la actora.
---Que el 22 de julio de 2025 se requiere a la actora manifieste interés en la prosecución de la causa bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 20 de la ley 5631.

SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

"BARTOLINI, ANGEL FERNANDO C/CALVO, DEBORA ELIZABETH S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA: "BARTOLINI, ANGEL FERNANDO C/CALVO, DEBORA ELIZABETH S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00003-JP-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.
Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Hágase saber al Sr. A.F.B. y a la Sra. <.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Los Menucos , que en su parte pertinente dice: "...JUZGADO DE PAZ DE LOS MENUCOS, 03 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTO: Por recibida Denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia de Los Menucos, en autos caratulados "B.A.F.C.D.E. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241".- CONSIDERAND0: La Declaración efectuada por el denunciante en la Comisaría de la Familia, su ratificación ante este Organismo, y a fin de garantizar y salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima. RESUELVO: 1°) SOLICITAR la inmediata intervención del Organismo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (SENAF), a fin de su evaluación, seguimiento y resolución respecto a A.B. (9), domiciliada en calle Río Negro 1281 de esta localidad.- 2°) Ordenar el cese de actos de todo acto de violencia e intimidación de la Sra. D.E.C. hacia su hija, A.В. (9)...Fdo. SANDRA CRISTINA CARBALLO, Jueza de Paz de Los Menucos".
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere...

SENTENCIA: 138 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

VARGAS, JUAN MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP)

San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de febrero del año 2026

---VISTOS: Los autos caratulados VARGAS, JUAN MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expte. Puma Nro. BA-00626-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Que el Lic. Ariel Marcelo Torres solicita la regulación de honorarios provisoria por la labor cumplida en las presentes.
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado. -
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo, RESUELVE: -
---I) REGULAR los honorarios provisorios de Ariel Marcelo Torres, por la labor cumplida en la suma de 5 (cinco) JUS, la que podrá incrementarse al momento de dictar sentencia definitiva (art. 19 Ley 5.069). Dichos honorarios se encuentran a cargo de la demandada, conforme el art. 20 de la LCT y art. 22 de la ley 5.631, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas al dictar resolución definitiva. -
---II) NOTIFICACIÓN conf. art.25 de la Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. -
mcv
 
 
                          FRATTINI, JUAN PABLO |

SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

D. O. B. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.


Que al dictarse sentencia en fecha 6/2/25 en el legajo por el Ministerio
Público Fiscal “D. O. B. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO
LEGAJO N°: MPF-BA-00026-2025 al regularse los honorarios de los
abogados Horacio Brucellaria y Alejandro Ramos Mejía se consignó
erroneamente Alejo Ramos Mejía, debe aclararse dicho error material
de la sentencia de conformidad al art. 68 del C.P.P.
Por ello, se resuelve,
ACLARAR EL PUNTO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE
LEGAJO EL QUE QUEDARÁ REDACTADO ASÍ: V. Regular los honorarios
profesionales de los letrados Horacio Brucellaria y Alejandro Ramos
Mejia en la suma de 60 JUS en conjunto y proporción de ley (artículos
6, 8 y 46 ley 2212).-
Protocolícese, regístrese y notifíquese.


Firmado digitalmente por
MARTINI Romina Lia
Fecha: 2026.02.13
11:29:27 - 03'00'

 
Firmado digitalmente por
ARROYO Juan Martin
Fecha: 2026.02.13
13:25:20 - 03'00'


Firmado digitalmente por
JOOS Gregor
Fecha: 2026.02.13
12:42:10 - 03'00'

SENTENCIA: 32 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

P E J S/ ENCUBRIMIENTO

General Roca, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-01943-2025 caratulado “P E J S/ ENCUBRIMIENTO”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de E J P, ...

Y CONSIDERANDO:

I.- Se le dieron por formulados los cargos al nombrado en relación al siguiente hecho:

“...Ocurrido en fecha 4/02/2025 a las 17:35 horas, en la ciudad de General Roca en Ruta 65 intersección con Ruta 6. Oportunidad en que P E J iba a bordo de un motovehiculo que adquirió a sabiendas de su origen ilícito. Dicho motovehículo es marca MONDIAL RD 150N N° con motor (...) y el motor del nombrado rodado fue sustraído a C A A en fecha 26/06/2023, según se denunció y se investigo en el legajo MPF-RO- 04024-2023 por lo cual caía sobre dicho objeto pedido de secuestro que se logró en procedimiento realizado por el Cuerpo de Seguridad Vial el día mencionado...”.

La conducta desplegada por P configura el delito de encubrimiento, en carácter de autor -arts. 277, 1º inc. c). 167 inciso 2º y 45 del C. Penal-.

II.- La Fiscal, Dra. Daniela Espinoza Sagredo señalo que habiendo sido aportada nueva información a esta Unidad Fiscal respecto de que el motovehículo marca Mondial RD 150N con numero de motor ... y Nro de cuadro ... el cual presentaba pedido de secuestro surgido del legajo MPF-RO-04024-2023, fue devuelto a su propietario, el Sr. C A A a través de personal de la Comisaria 47° de J. J Gómez, en fecha 01 de Octubre de 2024.

Dicha devolución se hizo en el marco del legajo MPF-RO-00385-2024 "C P D S/ ENCUBRIMIENTO" que tramitó ante Fiscalía N° 4.

Que el trámite por el cual fue devuelto dicho motovehículo no fue informado a esta Unidad Fiscal, motivo por el cual seguía vigente el pedido de secuestro.

El día 19/12/2025 esta Fiscalía se logró comunicar con el Sr. A A C, quien informó que la motocicleta en cuestión le fue devuelta y que se la había vendido a E J P. Confirmando así la información obtenida. Por todo lo expuesto solicita se declare el sobreseimiento de E J P conforme lo establece el artículo 155 inc 1° del Código Procesal Penal.

III.- Analizado el planteo de la sra. Fiscal y en atención que el hecho por el cua...

SENTENCIA: 76 - 13/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA