Fallos Jurisdiccionales

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"ZUTHER INGRID ABIGAIL LISETH EN REPRESENTACION DE FLORES RODRIGUEZ BENJAMIN NICOLAS (16) C/ FLORES EVELYN MARIQUENA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00471-JP-2025: “Z.I.A.L. EN REPRESENTACION DE F.R.B.N. (16) C/ F.E.M. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. Z.I.A.L.,  en representacion de su sobrino F.R.B.N. (16) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada F.E.M., con domicilio en B.M.F. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima F.R.B.N. (16), con domicilio en L.R.-.S.C. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  12 de Diciembre del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el termino de 30 días de la ciudadana F.R.B.N. (16) y al domicilio L.R.-.S.C. de esta localidad y lugar donde este se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) D...

SENTENCIA: 219 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

S.E.G.C.M.H.A.S.V.

AUTOS: S.E.G.C.M.H.A.S.V. EXPTE FO-01073-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 16 de diciembre de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: el relato de la denuncia  de la   denunciante   m.q. .u.s.d.v.f.a.c.c.m.d.p.d.p.d.s.e.p. y que la  misma relata que   no podía retirarse del lugar  y q.d.l.e.a.l.m.s.q.h.s.s.d.v.d.p.d.m.d.l.d. y q. .q.a.l.o.p.l.c.e.c.l.e.c. .d.d.a.l.d.  a fin de garantizar  una vida libre de  violencia  en el   maro de la ley 3040  y demás leyes  proteccionales.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr M.H.A. 
a la Sra  S.E.G. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir M.H.A.provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a la  sra  S.E.G.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado a la Unidad  de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 911  -2994298391) .- Ofíci...

SENTENCIA: 233 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

MUÑOZ, FABIAN ALEJANDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUÑOZ, FABIAN ALEJANDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00332-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de FABIAN ALEJANDRO MUÑOZ, ocurrido el día 16 de Febrero de 2025 en la Ciudad de Villa Regina.
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con la Sra. MIRIAM BEATRIZ OTTONE, por acto celebrado el 05 de Septiembre de 1.986, según partida acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-JAVIER ALEJANDRO MUÑOZ, 18 de Enero de 1.987, Bahía Blanca, provincia de Río Negro, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001.
-TATIANA BEATRIZ MUÑOZ, 11 de Octubre de 1.991, Villa Regina, provincia de Río Negro, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001.
Que en fecha 6 de octubre de 2025 VR-00332-C-2025-I0002 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 09/10/2025 VR-00332-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 25/11/2025 09:51:56 VR-00332-C-2025-E0004 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.

SENTENCIA: 432 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

FERNANDEZ, JESUS Y PATIÑO JOSEFA Y/O JOSEFA RAMONA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, JESUS Y PATIÑO JOSEFA Y/O JOSEFA RAMONA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00389-C-2023), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fechas 05/11/2025 y 01/12/2025 (Movimientos PUMA N° VR-00389-C-2023-E0015 y VR-00389-C-2023-E0017) la letrada Unanue Marcela Noemi solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $20.748.183.81 para el causante Fernandez Jesús, y la suma de $10.624.091,90 para la causante Patiño Josefa y/o Patiño Josefa Ramona, respecto de los herederos declarados en autos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° VR-00389-C-2023-E0015 y VR-00389-C-2023-E0017); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,

RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a la letrada Unanue Marcela Noemi, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $2.074.818.,38  por el causante Fernandez Jesús, y la suma de $1.062.409,19 por la causante Patiño Josefa y/o Patiño Josefa Ramona a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.-
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 433 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

P.D.N. (EN REPRESENTACION DE D.R.A.B.P) C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

Villa Regina, 16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en "P.D.N. (EN REPRESENTACION DE D.R.A.B.P) C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. N° VR-00337-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 01/10/2025 08:50 hs comparece la Sra. D.N.P. en representación de su hija D.B.P. a los efectos de interponer ACCION DE AMPARO contra INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS), con el objeto de obtener cobertura de las 12 sesiones solicitadas por las profesionales de terapia ocupacional respecto a su hija.
Refiere que: “soy afiliada de la obra social IPROSS n°’30177704/3’ mi hija D. de 10 años de edad realiza tres terapias en el centro vida...la menor tiene certificado de discapacidad ya que si diagnóstico es trastorno de lenguaje expresivo- trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares. En julio de este año presentamos la documentación que se solicita desde la obra social para renovar el módulo de discapacidad. Presentamos todo en tiempo y forma, respetando todo lo pedido. Luego de unos días de presentar lo requerido en la obra social, recibimos la respuesta del módulo aprobado, pero no se respetó el pedido de la pediatra y de la terapista Pessoa donde solicitaban 12 sesiones de terapia ocupacional, ya que se realizan talleres en conjunto con la psicopedagoga Pérez, lo cual es de gran beneficio para la estimulación de mi hija. Firmé en disconformidad ya que no se respetó lo solicitado por las profesionales y se vulneró los derechos de mi hija. Envié una nota a IPROSS para reclamar lo que necesita mi hija”.
Que mediante providencia de fecha 01 de octubre de 2025 se corre vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que se expida respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional.
Sin perjuicio de la vista ordenada, se tiene por interpuesta Acción de Amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) conforme lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial. Asimismo, se ordena notificar al Sr. Gobernador de la provincia de Rio Negro, a la Fiscalía de Estado,...

SENTENCIA: 132 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

L.G.A.C.C.M.A.S.A.

DFC/sf
GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "L.G.A.C.C.M.A.S.A.", (RO-03728-F-2025, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 1 (UN) Salario Mínimo Vital y Móvil  mensual en favor de su hijo M..
La actora manifiesta que el demandado trabaja en una carnicería, desconociendo el caudal económico  del mismo. 
Sostiene que desde que se homologo el acuerdo, el progenitor ha colaborado enviando en forma irregular algunas sumas de dinero y que resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hijo quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos caratulados "LLANQUELEO, GLADYS ANALIA C/ CANO, MIGUEL ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (EXPTE. NRO. RO-35221-F-0000), las partes acordaron en fecha 7/9/2016 una cuota equivalente a $2000 y cuando este tuviese trabajo registrado el 25% de los ingresos que percibe mensualmente (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), de los ingresos del demandado,  acuerdo que fuera homologado en fecha 22/11/2016. 
Si bien existe un cuota alimentaria pactada por las partes homologa...

SENTENCIA: 1249 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.B.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.10 hrs. a los 16 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.B.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00100-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de sanción

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: advirtiendo del legajo estamos ante un hecho del 13/10, se cuenta con dos testimoniales, uno estaba en consigna identificando a 3 personas y los describe, quienes habrían dañado el alambrado perimetral en campo de deporte, que uno sale y vuelve con una pelota. Lo cierto es que identifican a las personas por prendas y refieren que sería uno de ellos su asistido. Advierte que no hay prueba de autoría individual, cuál fue el que atravesó o daño el alambrado. No hubo una identificación de las actividades de cada uno. Estas tres personas estaban en el mismo lugar pero no se detalla la actividad de cada uno. Pide se declare la nulidad de la sanción, no hay descripción que se atribuya un acto determinado. Y la nulidad de los actos consecuentes.- 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que acompaña el pedido de la Defensa, en el proceso se olvidaron de definir la imputación de cada una de las personas, se realizó un solo sumario para diversas personas. Que hay una foto de un cerco roto pero no sabemos quien lo hizo, seguramente hay un daño pero no se puede imputar. Ninguno admitió participar siquiera de la situación. En un análisis de imputación objetiva no pasaría siquiera un filtro. No se ha logrado individualizar la conducta de cada una de las personas. 

La Defensa aclara que la sanción fue impuesta por Res. 94 del 16/10/2025.-


Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver y los dictámenes de las partes estan fundados. El art. 14 del Dec. 1634/04 establece que un caso como este no corresponde aplicar sanción, sin la comprobación d...

SENTENCIA: 479 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

M.O.N.C.M.C.T.Y.C.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.O.N.C.M.C.T.Y.C.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03803-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. O.N.M., a la Sra. <.T.M. y al Sr. <.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS  de la Sra. <.T.M. y del Sr. J.C. a la SraO.N.M., en su domicilio sito en calle C.7.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.T.M. y al Sr. J.C., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará u...

SENTENCIA: 383 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

E.R.C.M.S.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA E.R.C.M.S.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03808-F-2025

VD

GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento a R.E. y S.B.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de S.B.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de R.E., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

N...

SENTENCIA: 355 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.G.I.C.G.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA M.G.I.C.G.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03805-F-2025



GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.G.I. y <.M.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado a <.M.A. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjuntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF
Atento los términos de la denuncia efectuada líbrese oficio al Equipo local de la Subsecretaría de Adultos Mayores (Lic. Héctor Fonseca) sito en calle Isidro Lobos N° 1374, a los fines que constaten la situación actual del Sr.. <.M.A., debiendo remitir un informe a esta Unidad Procesal Nº 17 en el plazo de DIEZ DÍAS. Adjúntese copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
Líbrese oficio a la comisaría correspondiente a los fines de que,  acompañen a retirar los efectos personales ( documentación personal y ropa de abrigo) de <.G.I. del domicilio de calle L.Q.N.2., Chacra 210, Barrio Paso Córdova de esta ciudad de General Roca, dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Cúmplase por OTIF.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmp...

SENTENCIA: 352 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA