MASSACCESI, ANATOLE TROTSKY Y ARBANAS, MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO MASSACCESI, ANATOLE TROTSKY Y ARBANAS, MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO
VR-67149-C-0000
Villa Regina, 6 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MASSACCESI, ANATOLE TROTSKY Y ARBANAS, MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO", (VR-67149-C-0000), de los que; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se presentó Declaración Jurada Patrimonial por el causante Massaccesi Anatole Trotsky en Movimiento PUMA N° VR-67149-C-0000-E0001, se actualizó la Valuación Fiscal del inmueble NC 061A003 07 denunciado en Movimiento PUMA N° VR-67149-C-0000-E0009, y según constancias de autos las etapas uno y dos cumplidas fueron realizadas por la letrada Orazi Silvana Claudia.-
Que en fecha 02/02/2026 a las 17:27:27hs (Movimiento PUMA N° VR-67149-C-0000-E0009) la letrada Carreira Neto Alicia solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $95.598.336,06 para herederos, y la suma de $47.799.168,03 para la cónyuge supérstite; y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: 1.-Regular los honorarios por el causante Massaccesi Anatole Trotsky a la letrada Orazi Silvana Claudia, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $9.559.833,60, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $4.779.916,80, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.- 2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del... SENTENCIA: 11 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
A.M.S. C/ V.P.H. S/ CUIDADO PERSONAL Luis Beltrán, a los 6 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "A.M.S. C/ V.P.H. S/ CUIDADO PERSONAL" Expte. N° L. de los que; RESULTA: Que se presenta la Sra. M.S.A. DNI N° 2., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill, e inicia formal demanda de Cuidado Personal Unilateral respecto de su hijo M.I.B.A. DNI N° 5., nacido el día 2., contra el Sr. P.H.B. DNI N° 2.. Manifiesta que convivió muy poco tiempo con el demandado, debido a que este ejerció violencia física sobre su persona, incluso durante el embarazo, y posteriormente también luego del nacimiento de su hijo M.. Expresa que residían en la ciudad de B.B., de la cual decidió mudarse el día 06/05/2022, como consecuencia directa de la violencia sufrida. Aduce que el progenitor ejercía violencia tanto sobre ella como sobre su hijo, e incluso le consta que también lo hizo respecto de otra hija de una relación anterior. Indica que existía una condena penal y que, pese a ello, debió efectuar una nueva denuncia en septiembre de 2020. Refiere que, a pesar del primer episodio de violencia, intentó favorecer el contacto entre el progenitor y su hijo, llevándolo al domicilio del demandado. Sin embargo, ese contacto debió ser interrumpido ya que, en una de esas visitas, el progenitor intentó retener al niño por la fuerza, frente a su negativa, ejerció nuevamente violencia sobre ella, golpeándola mientras tenía al niño en brazos, lo que implicó también violencia directa hacia su hijo. Narra que el progenitor le impidió solicitar auxilio, intentó quitarle el teléfono celular y la arrojó por una escalera, hechos que generaron secuelas tanto físicas como psicológicas, que según expresa persisten en su hijo hasta el día de hoy. Agrega que el demandado nunca ha contribuido con el sostenimiento de su hijo, ni mediante alimentos, ni con ayuda en especie o económica de ningún tipo. Dice que desde su nacimiento, M. ha sido exclusivamente criado, alimentado y cuidado por ella, sin intervención alguna del progenitor. Por todo lo expuesto, solicita el otorgamiento del cuidado personal unilateral como única modalidad posible y sustentable, dado el contexto de violencia previamente relatado y considerando que el niño, a... SENTENCIA: 60 - 06/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.T.G. C/ B.L. S/ VIOLENCIA S.T.G. C/ B.L. S/ VIOLENCIA
CI-00199-F-2026 CIPOLLETTI, 6 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.T.G. C/ B.L. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00199-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 30/01/2026 se recepciona denuncia efectuada por la Sra. G.A.D.C., en representación del Sr. S.T.G. contra la Sra. B.L., la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
En misma fecha se ordena la intervención del ETI del Juzgado.-
En fecha 05/02/2026 se recepciona informe del Lic. D.R. del que surge que "se evalúa que resultaría sumamente dañoso el contacto directo de las partes, por lo que se sugiere a V.S. disponer las medidas de protección pertinentes".-
Pasan las presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómen... SENTENCIA: 40 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.M.S. C/ C.M.D.C.P. Y G.J.L. S/VIOLENCIA AUTOS: G.M.S. C/ C.M.D.C.P. Y G.J.L. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00072-JP-2026
Cipolletti, 6 de febrero de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de PROHIBICION DE CONTACTO, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra. C.M.D.C.P. y el Sr. G.J.L. respecto de la Sra. G.M.S. dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE a la Sra. C.M.D.C.P. y al Sr. G.J.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese a la Sra. C.M.D.C.P. y al Sr. G.J.L. a dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de la Sra.M.S.R. dispuestas en autos, las cuales se encuentran vigentes, debiendo los denunciados abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.S.G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el plazo de 90 días de la Sra. C.M.D.C.P. y el Sr. G.J.L. respecto de persona y residencia de la Sra. M.S.G. , como así ta... SENTENCIA: 73 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.M.A. C/ M.G.N. S/ VIOLENCIA AUTOS:M.M.A. C/ M.G.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00295-F-2026 Cipolletti, 6 de febrero de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr. M.M.A. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber al Sr. M.A.M. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) .Notifíquese.-
Atento la posible comisión de un hecho ilícito, córrase vista al Sr. Fiscal en Turno. (Art. 138 CPF).- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a ... SENTENCIA: 44 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BARRERA MARIA CANDIDA C / VIDAL MARIO HUGO S / DENUNCIA LEY 26485 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00044-JP-2026: "BARRERA MARIA CANDIDA C/ VIDAL MARIO HUGO S/ DENUNCIA LEY 26485" ; Que ante los hechos denunciados se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 26 Punto a.1 de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Que al conocimiento de los nuevos hechos se ordenaron, medidas cautelares momentáneas y de prevención por el plazo perentorio de noventa (90) días a partir de su notificación, Art. 27 Ley 26485; Por ello: L A J U E ZA DE P A Z D E C H O E L E C H O E L R E S U E L V E
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el denunciado V.M.H., con domicilio en M.M.N.7. de la localidad de Chimpay, según constancia de fs. 18 donde resulta víctima B.M.C., con domicilio en calle N.N.3. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: "Comisaría de la Familia, 28 de Enero del 2026...1°) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DIAS DEL CIUDADANO V.M.H. hacia la victima la ciudadana B.M.C., al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la victima, conforme Art. 26 Punto a.1 de la Ley Nacional N° 26.485; 2°) ORDENAR al ciudadano V.M.H. EL CESE EN LOS ACTOS DE PERTURBACION O INTIMIDACION QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y QUE ATENTEN CONTRA SU INTEGRIDAD, FISICA, PSIQUICA, EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA B.M.C., TANTO EN LOS LUGARES PUBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme el Art. 26 Punto a.2., de la Ley Nacional N° 26.485. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACION DEL ART. 32 DE LA LEY NACIONAL 26485".-Las medidas dispuestas son bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el Art.239 del CP y dar su debida intervención al Sr. Agente Fiscal de turno-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 06 DE FEBRERO DE 2026.- RESOLUCIÓN Nº /2026/ LEY 26485. SENTENCIA: 27 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
SIFER SERVICIOS S.R.L. C/ CLEAR PETROLEUM S.A. S/ COBRO DE PESOS Cipolletti, 6 de febrero de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "SIFER SERVICIOS S.R.L. C/ CLEAR PETROLEUM S.A. S/ COBRO DE PESOS" (EXPTE. N° CI-00731-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Mediante escrito I0001 de fecha 28/03/2023 se presenta la firma SIFER SERVICIOS S.R.L., a través de su socio gerente, por derecho propio y con patrocinio letrado a iniciar demanda por cobro sumario de pesos contra la firma CLEAR PETROLEUM S.A. por la suma de pesos $ $ 599.439 con más intereses.
En relación a la plataforma fáctica, refiere que la empresa CLEAR PETROLEUM S.A. contrató con la empresa actora los servicios ALQUILER, TRANSPORTE, INSTALACIÓN Y DESINSTALACIÓN DE TRAILERS, en la ciudad de Catriel (Kilometro 0 de transporte) y sus alrededores (pozos petrolíferos aledaños a dicha ciudad). Menciona que esta relación comercial comenzó en febrero de 2021 de manera normal, con el cumplimiento de las obligaciones pertinentes a la parte actora, dando estricto cumplimiento en tiempo y forma con lo contratado.
Aclara que la relación comercial se llevó a cabo mediante un marco informal, sin contratación escrita para el alquiler de cada unidad. La parte aquí actora informaba los montos de los servicios y la contraparte indicaba los servicios requeridos y su ubicación. Al aceptar, la accionante procedía a prestar el servicio contratado, y a su finalización se debía remitir a la contratante remito, para que de esta forma la demandada proceda a remitir la orden de compra, y así poder emitir la facturación correspondiente y remitirla para su posterior pago.
Indica que sorpresivamente de parte de Clear Petroleum demoraron meses en dar cumplimiento a la emisión de la orden de compra debida, y cuando la misma fue generada, constaba de errores, bajando el monto debido, y sin contemplación de los intereses acumulados por falta de pago. No obstante ello, la actora procedió a... SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SOLSONA, ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SOLSONA, ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00122-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 6 de febrero de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ SOLSONA, ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00122-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ENRIQUE SOLSONA, CUIT/CUIL 20140886808, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.481.016,22, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 994.293,11, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo es... SENTENCIA: 64 - 06/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
Z.I.R.C/ R.J.R. Y V.C.G. S/ VIOLENCIA (F) CARATULA Z.I.R. C/ R.J.R. Y V.C.G. S/ VIOLENCIA (F) N.A Siendo las mismas partes y problemática familiar se acumulan los autos AL-00079-JP-2026 "Z.I.R. EN REPRESENTACIÓN DE SUS NIETOS R., S. Y R. C/ R.J.R. Y V.C.G. S/ VIOLENCIA" a las presentes actuaciones. Recaratúlase las presentes actuaciones debiendo decir Z.I.R. C/ R.J.R. Y V.C.G. S/ VIOLENCIA (F) EXPTE. NRO. RO-20906-F-0000. Atento que de constancias de autos surge que la Sra. Z.I.R. cuenta con el patrocinio letrado de la Defensoría N°11, póngase en conocimiento de la nueva denuncia realizada por la denunciante a los fines que tome contacto con la misma y brinde asesoramiento. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 47 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.L.A. S/INTERNACION F.L.A. S/INTERNACION
RO-00196-F-2026 General Roca, 6 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "F.L.A. S/INTERNACION" Expte. N° RO-00196-F-2026 respecto de la internación involuntaria de F.L.A. de los que,
RESULTA: Que con fecha 29/01/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de ésta ciudad remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de F.L.A. de 20 años de edad adjuntando consentimiento informado. Relatan que ingresa por el Servicio de Guardia del hospital traído por el Siarme por un cuadro de excitación psicomotriz, sintomatología psicótica con antecedentes de tratamientos previos en sector privado con abandono del mismo. Relatan que presente pensamiento de curso acelerado, con contenido delirante, mítico y paranoide, con conductas heteroagresivas, y consumo problemático. Refieren como Diagnóstico presuntivo: F 31.
El día de 04/02/2026, obra constancia de intervención de la Defensoría N° 10 a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657. En fecha 06/02/2026 pasan los autos a resolver. Por lo que pasan las actuaciones para resolver en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver la internación involuntaria realizada prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de L.A.F., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional, restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. En las presentes... SENTENCIA: 71 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |