BRITOS, SALVADOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
“BRITOS, SALVADOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA”, Expediente VI-01260-C-2023.
Viedma, 24 de abril de 2025. Atento al estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme en relación a los planteos efectuados por los intervinientes, en orden de avanzar hacia la adjudicación de los bienes que forman parte del acervo hereditario. Antecedentes. 1.- En fecha 31/10/2024 se dispuso que, ante la imposibilidad de presentar una tasación de común acuerdo entre herederos, se procedería a la designación de un perito, a fin de que cumpliera con dicha tarea. Así, la perito designada presentó la tasación correspondiente en fecha 20/12/2024, de la que se corrió traslado a los intervinientes. 2.- Seguidamente, en fecha 17/02/2025, los herederos Salvia Elvira Rost, Rosana Britos y Ariel Britos propusieron ceder a las herederas Gloria, Marta y Raquel Britos un inmueble que, según su postura, cubriría la totalidad del porcentaje que les corresponde. Subsidiariamente, propusieron se autorice la venta del bien para desinteresarlas con el dinero en efectivo que se obtenga de su venta. 3.- Por su parte, Gloria Angélica, Martha Mabel y Dora Raquel, todas de apellido Britos, en fecha 18/02/2025 denunciaron la desaparición de ciertos bienes pertenecientes a las propiedades denunciadas. 4.- A continuación, en fecha 25/02/2025, las herederas Gloria Angélica, Martha Mabel y Dora Raquel contestaron el traslado conferido en relación a la propuesta efectuada respecto de la venta del inmueble o su adjudicación para cubrir la parte proporcional que les corresponde, manifestando su rechazo por considerarla insuficiente para cubrir los montos que les pertenecen. En ese orden, acompañaron contrapropuesta y solicitaron audiencia conforme lo previsto en el artículo 622 del CPCC. Subsidiariamente, requirieron que, ante el eventual rechazo tanto de la contrapropuesta como de la audiencia, se resuelva lo manifestado en fecha 18/02/2025. 5.- En fecha 12/03/2025 Salvia Elvira Rost y Rosana Britos contestaron el traslado conferido en su oportunidad y manifestaron su rechazo a la propuesta realizada. Asimismo, rechazaron los montos que se manifestó les corresponde, ya que consideran que se pretende recibir su parte sin gastos, es decir, sin re... SENTENCIA: 81 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
S.M.C. C / S. S. S / VIOLENCIA
Luis Beltrán, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensora de Menores, Dra. Fiorella Gaffoglio: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO del Sr. SHARIPOFF SERGIO hacia sus hijas SHARIPOFF G., SHARIPOFF O. M. y SHARIPOFF M. V.
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Por lo tanto, el Sr. SHARIPOFF SERGIO tiene prohibido acercarse hacia SHARIPOFF G., SHARIPOFF O. M. y SHARIPOFF M. V. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia por un plazo de 30 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia.
Asimismo requiérase colaboración para proceder a notificar en forma personal a las partes intervinientes lo dispuesto supra. Cúmplase por la Defensoría de Menores. (Cfme. art. 2 CPF). |
SAN MARTIN JORGE ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUMARISIMO)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAN MARTIN JORGE ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUMARISIMO)", (RO-01434-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los siguientes recursos de apelación: - Interpuesto en fecha 17/02/2025 08:41:34 hs. contra la sentencia de fecha 07/02/2025. Recurso concedido en 18/02/2025. En 05/03/2025 08:14:06 hs. presenta memorial, confiriéndose traslado en 06/03/2025. El que fue contestado en 17/03/2025 07:31:47 hs. - Arancelario interpuesto y fundado en 18/02/2025 21:45:23 hs. contra la regulación de honorarios de la sentencia de fecha 07/02/2025. Recurso concedido en 20/02/2025. En dicho proveido se ordena traslado de los fundamentos, el que no es contestado. Asimismo en el proveido del 20/02/2025 se dejó constancia que la presentación no fue firmada por la Dra. GONZALEZ.- En 19/03/2025 11:31:03 hs. el actor informa que se encuentra en conocimiento de la regulación de honorarios y de apelación por bajos.-
1.- La sentencia recurrida en lo esencial dispuso “... IV. Resuelvo: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Antonio San Martin contra Federación Patronal Seguros S.A, condenando a ésta última, en forma solidaria, a abonar al actor, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $3.185.000.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial, y el monto equivalente a 5 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, en concepto de daño punitivo, con más los intereses que deberán ser calculados... SENTENCIA: 89 - 24/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
TORO, HECTOR Y OTROS S/ AMPARO - AMPARO
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos TORO, HECTOR Y OTROS S/ AMPARO - AMPAROBA-00499-C-2025 Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes: A.1º) Que los Sres Héctor Toro y Enriqueta Isabel Fernandez Beschtedt, mediante su apoderada, iniciaron acción de amparo contra la Dirección de Tierras de la Provincia a fin que se les expida certificado de ocupación de la porción de tierra no judicializada. Expresan que el plano 1; 3 y 4 son parte de la extensión completa que se encuentra reclamada desde el año 1987 por un total de 3916 has sitas en el lote 81, Lenguas A, B, C, Sección V Costa del Limas, Partido de Pilcaniyeu, Provincia de Río Negro.
Asimismo, refieren que por el plano 2 por 2194 hs han tramitado ante el Juzgado 3 el proceso de usucapión, el que esta suspendido por las actuaciones judiciales de la Fiscalía de Estado de la Provincia en la Acción de Lesividad, siendo los amparistas terceros en tales actuaciones.
Sostienen que esta es la vía procesal apropiada y única al efecto atento las reiteradas comunicaciones con la Dirección de Tierras y escritos sin contestación, silencios y evasivas durante años.
Puntualmente requieren lo siguiente: a) se ordenen en el plazo de 15 días que la Dirección de Tierras realice la inspección correspondiente; b) ordene en el plazo de 30 días que se les otorgue certificado de ocupación sobre las tierras no judicializadas; c) Que todo sea durante el mes de abril 2025 y antes de la temporada invernal.
Destacan que tienen urgencia ya que son personas adultas mayores (88 y 72 años), que llevan décadas con gestiones y promesas del Organismo de Tierra luchando por sus derechos a la tierra y ya no pueden esperar porque su salud se encuentra complicada y agravada por la realidad del caso, por lo que requieren el certificado de ocupación para poder trabajar en mejores condiciones.-
Sostuvieron que la actitud desplegada por Tierras afecta sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, propiedad y a la salud. Agregan que de no poder marcar a los animales quedan expuestos a robos, que tampoco puede comercializarlos ni desarrol... SENTENCIA: 47 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
C.M.M.B. C/ G.R.E. Y OTROS S/ HOMOLOGACIÓN
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.
VISTO: El expediente C.M.M.B. C/ G.R.E. Y OTROS S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00714-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta M.B.C.M., con el patrocinio letrado de la doctora María Belén Romero, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor R.E.G. en fecha 20 de diciembre de 2024 ante el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) relativo a: cuota alimentaria y régimen de comunicación del niño L.B.G.C. DNI Nro. 5.. Relata asimismo que el empleador no deposita el monto acordado ni tampoco lo hace en tiempo y forma. Solicita se libre oficio a la empleadora D.C. a fin de que se la intime a cumplimiento del acuerdo, remitiendo copias de los recibos de haberes del señor G. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de la profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 20 de diciembre de 2024 ante el CIMARC, relativo a: cuota alimentaria y régimen de comunicación del niño L.B.G.C. DNI Nro. 5.. 2) Atento las constancias del expediente, procédase a la retención directa de la cuota alimentaria convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora para que retenga mensualmente el monto equivale... SENTENCIA: 26 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VELASQUEZ, WILFREDO LUIS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 24 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VELASQUEZ, WILFREDO LUIS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00780-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los actores y los Dres. Fernando Casadei y Franco Gastón Pulichino en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). III.- Que los días 16 y 21 de abril de 2025 comparecen ante el Actuario de esta Cámara del Trabajo Mauro Gustavo Busto y Wilfredo Luis Velásquez ambos manifestando que ratifican los pactos de cuota litis anexados en fecha 18.12.24 por sus letrados apoderados Fernando A. Casadei, y Franco Gastón Pulichino y solicitan la homologación judicial. Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los actores y sus apoderados, debidamente ratificados. Segundo: Hacer sabe... SENTENCIA: 46 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
RADE, MIRTA NOEMI S/SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "RADE, MIRTA NOEMI S/SUCESIÓN INTESTADA BA-00696-C-2024"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Rade Mirta Noemi ocurrida el 18-01-2024 (acreditado en fecha 30-04-2024), madre de Pablo Javier Lage (conforme presentación de fecha 30-04-2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (18-02-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 06-06-2024). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 04-09-2024). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (15-04-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rade Mirta Noemi le hereda su hijo Pablo Javier Lage. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 122 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
"SEGUNDO SALINAS LAUTARO C/ DAILOFF RICARDO S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00140-JP-2025: “S.S.L. C/ D.R. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. S.S.L., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado D.R., con domicilio en R.N.5. de esta localidad, según constancia de fs. 06 donde resulta víctima S.S.L., con domicilio en calle 2.D.M.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 23 de Abril del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano D.R. hacia el ciudadano S.S.L. y al domicilio 2.D.M.N.2. de esta localidad y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y... SENTENCIA: 74 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
C.Y.E.C.V.P.L.S. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "C.Y.E.C.V.P.L.S. S/ VIOLENCIA" AC Proveyendo los escritos presentados por la Dra. Caffaratti: Por presentada, parte con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Téngase presente las constancias acompañadas de DNI y partidas de nacimiento.
Se deja constancia que no se acompaño la constancia de CODEM mencionado en el escrito.
Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. L.S.V.P.(.s.T.f.1.4., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma de $ 237.465,60 o su equivalente al 80% del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. L.S.V.P.(.s.T.f.1.4. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que en forma urgente y en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de una multa de $ 5.000 por cada día de retardo, proceda a la apertura de la cuenta judicial y, dentro del plazo precitado, deberá poner en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo p... SENTENCIA: 438 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BREIDE, NASIB S/ SUCESIÓN AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025 VISTOS: Los autos BREIDE, NASIB S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-02770-C-2024 Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Nasib Breide ocurrida el 17-11-2024 acreditado en fecha 11-12-2024), cónyuge de Gladys Margarita Giorgini (acreditada en fecha 11-12-2024 ) y padre de Carola Jezabel Breide y Zoraida Marina Breide (acreditado en fecha 11-12-2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 21-03-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 20-12-2024). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133, fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias, 24-02-2025, 26-02-2025 y 28-03-2025 ). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 14-04-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Nasib Breide le heredan sus hijas Carola Jezabel Breide, Zoraida Marina Breide y su cónyuge supérstite Gladys Margarita Giorgini, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 115 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |