Fallos Jurisdiccionales

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N.P.V. C/ H.D.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 16 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "N.P.V. C/ H.D.S. S/ DIVORCIO" (RO-02259-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta P.V.N., DNI 2., con abogada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con D.S.H. el 20 de noviembre de 2015 en la localidad de Allen y que de dicha unión no nacieron hijos.
Sostiene que no se acompaña propuesta de convenio regulador debido a que no hay vivienda que atribuir, ni cuota alimentaria, ni ejercicio de la responsabilidad parental, ni bienes comunes.
Corrido el traslado respectivo contesta el Sr. N. con patrocinio letrado, allanándose a la pretensión.
En fecha 15/12/2025 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio.
Ante ello y en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de P.V.N., DNI 2., y de D.S.H., D.N.I. Nº 2., matrimonio celebrado el 20/11/2015 en la ciudad de Allen, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 73, Folio 138,  Año 2015,  teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. María Cecilia Evangelista en la suma de 30 JUS y los del Dr. Julio Guillermo Oviedo en las suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 387 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

LOPEZ MARCELO JAVIER C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 15 de Diciembre de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOPEZ, MARCELO JAVIER C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-00297-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

-----
------I. RESULTANDO:
       1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 19.04.2022 por los apoderados del actor Marcelo Javier López contra LA SEGUNDA ART SA, CUIT 30689133483 con domicilio en Av. Roca N° 1940 de la ciudad de General Roca, por la suma de pesos seiscientos veintitrés mil noventa con 48/100 ($ 623.090,48.-) en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por el accidente de trabajo acaecido en fecha 28/06/2021, que no ha sido abonada por la A.R.T. correspondiente, así como todo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en auto.
Denuncia la competencia de este Tribunal para entender en la resolución del presente fundado en lo dispuesto por la Ley N° 1504.
Manifiesta en los hechos que comenzó a laborar para el Sr. Jorge Luis CAVALLI en fecha 02/02/2015, prestando tareas de forma permanente discontinua, en la categoría laboral de podador conforme al Régimen de Trabajo Agrario -Ley 26.727-, cumpliendo una jornada laboral de 48 hs. semanales.
En fecha 28/06/2021 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de poda, cuando cayó del sexto peldaño de la escalera golpeando fuertemente su mano izquierda contra el suelo, lo que le impidió finalizar la jornada laboral.
Afirma que se lo trasladó inmediatamente al Hospital Zonal de Choele Choel donde recibió las primeras atenciones de parte de Dra. Jennifer REYES RUSSO, conforme surge de certificado médico adjunto.
Así las cosas, la empresa empleadora, realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada -LASEGUNDA A.R.T. S.A.-, conforme surge del formulario de denuncia de accidente de trabajo que adjunta.
Denuncia que en fecha 29/06/2021 fue examinado por el Dr. Eduardo VAIRA, prestador médico de la aquí demandada, quien diagnosticó “Fractura Intraarticular Radio Izquierdo”, según surge de certificado médico acompañado en demanda.
Señala que en fecha 12/07/2021 le realizaron TAC Helicoidal de Muñeca Izquierda, surgiendo del informe -adjunto-, lo siguiente: "Se observa lesió...

SENTENCIA: 172 - 16/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.T.C.S.H.D.C.(.1.

 

Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.T.C.S.H.D.C.(.1.", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 17/10/2025 se presenta la Sra. S. con patrocinio letrado, solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. R. la inscripción del mismo en el Registro de Deudores Alimentarios y la suspensión de su licencia de conducir y líneas telefónicas hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Corrido el pertinente traslado, en fecha 11/11/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. BLANCO, en carácter de gestora procesal del alimentante  manifestando que su representado se encuentra depositando sumas en la cuenta judicial de autos, conforme a sus posibilidades económicas. Agrega que el Sr. R. tiene dos hijos mas: R.C.L.B. de tres (3) años de edad y R.C.J.C., de 1 (un) año de edad, solicitando se tenga presente ello.-
Expone que el carnet de conducir de su representado, lo habilita a poder conducir maquinarias a fin de poder realizar labores relacionados a ese rubro. Refiere que si se produce la suspensión y/o retención del mismo, se generaría un perjuicio más grave atento a que, se limitarían las posibilidades del Sr. R. de conseguir un trabajo a fin de dar cumplimiento con la prestación alimentaria dispuesta en autos.-
Por último, expone que su representado se encuentra actualmente desempleado en busca de un trabajo para poder aportar la prestación alimentaria dispuesta en autos y también mejorar su condición económica.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO en favor del niño goza de una adecuada protección especial. Y en ese sentido la CIDN en su art. 18 reza:1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Y en su art 27 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del ni..

SENTENCIA: 899 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.M.R.M. C/ C.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN

 

Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "D.M.R.M. C/ C.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 01/10/2025 se presenta la Sra. D.M. con patrocinio letrado, solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. C. la suspensión de su licencia de conducir y líneas telefónicas hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Corrido el pertinente traslado, pese a encontrarse debidamente notificado el alimentante, este no se presentó en autos por lo que mediante providencia de fecha 05/12/2025 se tuvo por incontestado el traslado.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO en favor del niño goza de una adecuada protección especial. Y en ese sentido la CIDN en su art. 18 reza:1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Y en su art 27 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como "la plena satisfacción de sus derechos" (Cillero Bruñol, Miguel. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del NIño", Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en "Infancia, Ley y Democra...

SENTENCIA: 901 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RUPPER ANA DE LOS ANGELES C / NAVARRO ALBANO PATRICIO S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00472-JP-2025: “R.A.D.L.A.C./.N.A.P.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. R.A.D.L.A.D.2.y.d.e.K.9.R.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a N.A.P. , con domicilio en R.2.K.9. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima R.A.D.L.A. , con domicilio en R.2.K.9.   de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  12 de Diciembre del 2025...1°) EXCLUSION DEL HOGAR del ciudadano N.A.P., donde habita en grupo familiar sito R.N.2.K.9.C.C. conforme Art 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO E INGRESO Y PERMANENCIA del ciudadano N.A.P. hacia la víctima R.A.D.L.A. domiciliado en Ruta 22 Km 998, y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27 Inc. d) Ley 4241; 3°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y S...

SENTENCIA: 218 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

M.M.S. EN REPRESENTACIÓN DE M.A.M.E. C/ M.L.P. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN,16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados  M.M.S. EN REPRESENTACIÓN DE M.A.M.E. C/ M.L.P. S/ VIOLENCIA FAMILIAR -  (Expte. Nº AL-00999-JP-2025) , de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.M.S. EN REPRESENTACIÓN DE M.A.M.E. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.L.P.. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente con el fin de d.e.r.d.m.m.q.s.e.e.u.r.u.e.e.c.h.s.m.a.. Y.v.e.l.c.d.E.B.p.m.e.d.t.l.r.c.e.y.q.s.s.a.. E.e.c.p.d.a.s.e.p.p.l.v.y.l.a.. A.d.l.r.v.c.e.E.B.u.a.p.d.r.a.A.d.e.m.h.y.p.e.m.c.d.e.y.q.u.d.m.h.e.d.c.. M.h.L.t.l.c.d.d.p.p.l.p.a.a.h.d.m.a.c.l.v.p.p.v.e.e.h.d.q.s.l.l.c.é.a.v.. E.a.m.m.l.g.i.. L.d.d.l.P.M.B.m.m.a.t.d.t.. E.m.a.q.m.m.h.r.l.v.d.L.y.n.s.s.q.l.d.p.d.d.e.t.u.e.d.q.a.c.u.p.e.p.d.a.t.q.m.p.e.e.e.e.q.s.e.. T.m.c.q.L.l.l.p.t.g.u.e.d.a.h.q.e.s.p.a.e.i.h.d.t.c.s.g.y.v.c.. L.m.e.d.q.é.l.a.u.c.a.m.m.d.m.v.a.e.p.d.q.é.q.r.u.c.q.m.m.t.a.l.c.a.u.s.. T.e.s.m.h.v.s.i.y.l.m.p.l.q.e.q.s.d.l.r.. E.a.s.e.e.n.c.c.d.a.s.e.y.c.q.n.q.s.o.u.p.d.e.E.t..

Se toma audiencia a la denunciante sin que aporte nuevos hechos o datos, salvo la edad de su hermano denunicado que es de 47 años.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.M.S. EN REPRESENTACIÓN DE M.A.M.E. , que teniendo en cuenta los hechos denunciados y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, actualmente dotada de rango constitucional por ley 27.700, define el maltrato como la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente que ocurra en una relación de confianza. (art 2. Definiciones).
Que la situación denunciada requiere la intervención del DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES, de la SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO de la MUNICIPALIDAD DE ALLEN para que de manera URGENTE intervenga en el caso, elabore un informe socio ambiental y evalué las condiciones en las que se encuentra M.A.M.E., así como también se entreviste a los involucrados mencionados a razón de aportar la mayor claridad posible a la situación y de evitar que los derechos de M.A.M.E.  sean vulnerados.

Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 140 inc. b), 148 inc. s) siguientes y concordantes del Código...

SENTENCIA: 647 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

"ZUTHER INGRID ABIGAIL LISETH EN REPRESENTACION DE FLORES RODRIGUEZ BENJAMIN NICOLAS (16) C/ FLORES EVELYN MARIQUENA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00471-JP-2025: “Z.I.A.L. EN REPRESENTACION DE F.R.B.N. (16) C/ F.E.M. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. Z.I.A.L.,  en representacion de su sobrino F.R.B.N. (16) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada F.E.M., con domicilio en B.M.F. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima F.R.B.N. (16), con domicilio en L.R.-.S.C. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  12 de Diciembre del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el termino de 30 días de la ciudadana F.R.B.N. (16) y al domicilio L.R.-.S.C. de esta localidad y lugar donde este se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) D...

SENTENCIA: 219 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

S.E.G.C.M.H.A.S.V.

AUTOS: S.E.G.C.M.H.A.S.V. EXPTE FO-01073-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 16 de diciembre de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: el relato de la denuncia  de la   denunciante   m.q. .u.s.d.v.f.a.c.c.m.d.p.d.p.d.s.e.p. y que la  misma relata que   no podía retirarse del lugar  y q.d.l.e.a.l.m.s.q.h.s.s.d.v.d.p.d.m.d.l.d. y q. .q.a.l.o.p.l.c.e.c.l.e.c. .d.d.a.l.d.  a fin de garantizar  una vida libre de  violencia  en el   maro de la ley 3040  y demás leyes  proteccionales.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr M.H.A. 
a la Sra  S.E.G. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir M.H.A.provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a la  sra  S.E.G.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado a la Unidad  de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 911  -2994298391) .- Ofíci...

SENTENCIA: 233 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

MUÑOZ, FABIAN ALEJANDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUÑOZ, FABIAN ALEJANDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00332-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de FABIAN ALEJANDRO MUÑOZ, ocurrido el día 16 de Febrero de 2025 en la Ciudad de Villa Regina.
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con la Sra. MIRIAM BEATRIZ OTTONE, por acto celebrado el 05 de Septiembre de 1.986, según partida acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-JAVIER ALEJANDRO MUÑOZ, 18 de Enero de 1.987, Bahía Blanca, provincia de Río Negro, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001.
-TATIANA BEATRIZ MUÑOZ, 11 de Octubre de 1.991, Villa Regina, provincia de Río Negro, País Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 22/09/2025 10:31:25 VR-00332-C-2025-I0001.
Que en fecha 6 de octubre de 2025 VR-00332-C-2025-I0002 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 09/10/2025 VR-00332-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 25/11/2025 09:51:56 VR-00332-C-2025-E0004 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.

SENTENCIA: 432 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

FERNANDEZ, JESUS Y PATIÑO JOSEFA Y/O JOSEFA RAMONA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, JESUS Y PATIÑO JOSEFA Y/O JOSEFA RAMONA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00389-C-2023), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fechas 05/11/2025 y 01/12/2025 (Movimientos PUMA N° VR-00389-C-2023-E0015 y VR-00389-C-2023-E0017) la letrada Unanue Marcela Noemi solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $20.748.183.81 para el causante Fernandez Jesús, y la suma de $10.624.091,90 para la causante Patiño Josefa y/o Patiño Josefa Ramona, respecto de los herederos declarados en autos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° VR-00389-C-2023-E0015 y VR-00389-C-2023-E0017); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,

RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a la letrada Unanue Marcela Noemi, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $2.074.818.,38  por el causante Fernandez Jesús, y la suma de $1.062.409,19 por la causante Patiño Josefa y/o Patiño Josefa Ramona a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.-
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 433 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA