Fallos Jurisdiccionales

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JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ HUUSMANN, RODOLFO CESAR S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ HUUSMANN, RODOLFO CESAR S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01389-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.
VISTO
El proceso caratulado JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ HUUSMANN, RODOLFO CESAR S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01389-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RODOLFO CESAR HUUSMANN, DNI 18010715, CUIT/CUIL 20180107151, haga al acreedor JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL, íntegro pago del capital reclamado de $1.193.299,52 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales del Dr. CRISTOBAL BÜHRER en la suma de  $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 290.465,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LVIM-CPOB
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profe...

SENTENCIA: 879 - 04/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

E.M.L. C/ O.S.E. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 04 de junio del año 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: E.M.L. C/ O.S.E. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01252-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.L.E., con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. S.E.O..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 07 de Diciembre de 2018 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 26 de Marzo de 2026.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijas, acompañando propuesta reguladora respecto de las mismas.-
Acompaña propuesta sobre atribución del hogar.-
Refiere que acordará en forma privada lo atinente lo respectivo a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, se presenta el demandado con patrocinio letrado efectuando contrapropuesta, la que es rechazada por la actora.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, C...

SENTENCIA: 350 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

T.L.A. Y T.R.J. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados T.L.A. Y T.R.J. S/ LEY 4109.-BA-03001-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes a resolver respecto al pedido de incompetencia de esta Unidad Procesal, solicitada por SENAF en fecha 27.11.25 a los fines de que el Organismo Proteccional de la localidad de General Rodriguez le dé continuidad al trámite. Ello, teniendo en cuenta el estado de las presentes, la situación procesal del progenitor de los niños referenciados Sr. J.L.T., y, habiendo tomado conocimiento que la progenitora Sra. L.Y.A.N. se encuentra en la Provincia de Buenos Aires a lo igual que los niños.-
De ello se ordena, correr vista a Fiscalía respectiva y a la Defensoría de Menores e Incapaces. La Fiscalía contesta (6.03.26) dictamina entiendo que a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento en la protección del interés superior del niño es necesario que el juez que intervenga en la causa sea el del lugar de residencia habitual y permanente o centro de vida de los niños. Y que en el caso concreto, los niños residen a la fecha en General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, y es en consecuencia de ello, que debe remitirse el expediente al juzgado con jurisdicción en la mencionada localidad.-
La Defensoría de Menores e Incapaces contesta (10.03.26) indicando que coincide teniendo en cuenta los principios de inmediación, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, de centro de vida, solución del conflicto familiar, no agravamiento del conflicto familiar y a los fines de garantizar la inmediatez necesaria para satisfacer los derechos y garantías de los que son titulares L. y R., entendiendo que la Sra. Jueza, debe declararse incompetente.-
En fecha 1.06.26 pasan las actuaciones a despacho a los fines de resolver.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que la competencia que se deber resolver aquí, como bien señala el Código Procesal de Familia: …"adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que la judicatura interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, limita su actuación a las materias y territorios asignados. Así, este código determina la competencia por materia y territorio. En la primera de ella la judicatura asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que tiene asignada, mientras que la segunda se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la cual la judicatura puede ejercer su jurisdicción..."- En el caso que nos ocupa s...

SENTENCIA: 195 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

Z.A. C/ V.M.N. S/ EJECUCIÓN DE HOMOLOGACION

El Bolsón, 4 de junio de 2026
 
VISTOS: Los autos caratulados "Z.A. C/ V.M.N. S/ EJECUCIÓN DE HOMOLOGACION expte EB-00319-F-2025, los cuales se encuentran en estado de resolver.- 

Y CONSIDERANDO:
1- Que se promovió juicio ejecutivo a tenor  de la Sentencia Interlocutoria de aprobación de planilla de liquidación de alimentos adeudados obrante al movimiento E0002, la cual se encuentra firme.-
2- El pedido de ejecución sentencia que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
3- Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
Por ello: 

RESUELVO:
1) Tener por promovida ejecución contra el Sr. M.N.V.D.3. que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 del CPCC.
2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra el Sr. M.N.V.D.3. por la liquidación aprobada en fecha 12/02/2026 en los autos principales por la suma de $ 940.760,59 (pesos novecientos cuarenta mil setecientos sesenta con cincuenta y nueve centavos),con más los intereses que continúen devengándose  hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.yC) y las costas del juicio (art. 487 del CPCC)-.
3) Presupuéstese provisoriamente el 45% de la liquidación aprobada ($ 376.304,23)  para responder a intereses y costas de la ejecución.-
4) Dispóngase la apertura de una cuenta en Banco Patagonia S.A. a nombre de estos autos y a la orden del Juz...

SENTENCIA: 19 - 04/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

V.L.E. C/ I.S.V.M. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 04 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.L.E. C/ I.S.V.M. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01001-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. L.E.V. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. V.M.I.S..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 22 de Septiembre de 2023, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el mes de Julio de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión NO nacieron hijos y refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.-
En consecuen...

SENTENCIA: 351 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CHEUQUEMAN, ERICA Y OTRO C/ MORENO, EMILIANO DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "CHEUQUEMAN, ERICA Y OTRO C/ MORENO, EMILIANO DAVID Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-18136-C-0000, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr.  RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver la aclaratoria planteada por la actora (E0093) respecto de lo resuelto por esta Cámara el 23/04/2026 (I0099).
II. Que la aclaratoria está prevista para corregir cualquier error material, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
III. Que en este caso no se aprecia en lo resuelto ningún error material, ni concepto oscuro, ni omisión involuntaria.
La resolución aludida ha tratado la apelación interpuesta contra la regulación de honorarios. La parte dispositiva de dicha resolución se limita a indicar estrictamente la prescripción normativa adoptada: modificar el pronunciamiento apelado y reducir los honorarios a sumas determinadas. Recuérdese que toda resolución judicial es una norma individual para la cuestión o el caso de que se trate, y es de buena técnica deóntica separar los fundamentos de la prescripción propiamente dicha.
No obstante, la actora solicita que en la parte dispositiva se indique también la base regulatoria considerada para calcular los emolumentos finalmente establecidos, pero esa base es una variable de cálculo que integra los fundamentos de la decisión, un dato propio de los considerandos y no de la parte dispositiva. Cuanto la resolución ha indicado (precisamente en sus considerandos) que "la base regulatoria debe reducirse" (aludiendo a la adoptada en la instancia anterior) simplemente ha expresado una premisa o presupuesto de la decisión, un fundamento de lo zanjado, pero no es necesario ni conveniente que ello se reproduzca en la parte resolutiva, donde sólo cabe indicar la directiva concretamente pronunciada: en última instancia, las sumas finalmente reguladas. Además, fuera de esa c...

SENTENCIA: 210 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

PERLINGER, BERNABE FLORO ALBERTO Y OTROS C/ WIESZTORT, CECILIA MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE OPOSICION

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "PERLINGER, BERNABE FLORO ALBERTO Y OTROS C/ WIESZTORT, CECILIA MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE OPOSICION" BA-00519-C-2026, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la oposición formulada por el titular de la UJC 5 contra la excusación del titular de la UJC 3 (BA-01144-C-2024-I0024, BA-01144-C-2024-I0025 y BA-00519-C-2026-I0001).
II. Que la oposición formulada resulta inadmisible.
El titular de la UJC 3 se excusó en virtud de la denuncia formulada por el letrado del actor ante el Consejo de la Magistratura (artículo 15, inciso 6, del CPCC), como así también por razones de decoro y delicadeza consiguientes (artículo 28 del CPCC).
Es verdad que una denuncia sin curso favorable no alcanza para justificar una excusación (STJRN, "González, c/ Ochoa", 21/02/1996). Además, la norma local respectiva (inciso 6 y citado), tiene por fuente material mediata al artículo 17 -inciso 6- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que la causal de excusación se configura "siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia". Es evidente que el código local no ha transcripto expresa y literalmente esa salvedad porque alude a la Corte, pero eso no altera su única interpretación aceptable. Tal ha sido el criterio ya expuesto por esta Cámara en otros casos ("Visiglio c/ Cabouli", 23/10/2024, 432/24; "Sbacco c/ Electrogás", 04/02/2025, 016/25; etcétera).
No obstante, en este caso la denuncia ha generado una investigación preliminar en trámite ante la Auditoría Judicial General (BA-00519-C-2026-I0001), lo cual descarta que se trate de una denuncia ya desestimada o sin curso favorable, lo justifica la excusación formulada.
Por último, esta Cámara ya ha admitido en otra causa un apartamiento idéntico del mismo magistrado fundado en la misma denuncia ("Torres", 29/05/2026, 193/26).
III. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: 

SENTENCIA: 211 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

COLLADO, LIDIO DOMINGO S/ SUCESION AB-INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "COLLADO, LIDIO DOMINGO S/ SUCESION AB-INTESTATOBA-00547-C-0001".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas respecto al Inmueble NC- 22-1-A-243-11 y las tres etapas respecto al automor Dominio EZY098 de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $46.506.541,54 respecto al inmueble (NC- 22-1-A-243-11) y a la suma de $2.700.000 respecto al automor (EZY098), de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N°E0006, N° E0009 y N° E0011) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de  $46.506.541,54 respecto al inmueble (NC- 22-1-A-243-11) y a la suma de $2.700.000 respecto al automor (EZY098) (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas en relación al inmueble (NC- 22-1-A-243-11) deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada) y que por las tres etapas cumplida  en relación al automotor (EZY098) deben regularse los honorarios en 3 tercios del total (Art. 44, ley citada).-
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los...

SENTENCIA: 195 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REYNOSO, AMERICO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REYNOSO, AMERICO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00970-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Americo Reynoso", DNI Nº 6.859.709, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "REYNOSO, AMERICO S/ SUCESION AB INTESTATO", BA-30283-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 98 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

P.E.N. C/C.P.R. S/VIOLENCIA

AUTOS:P.E.N. C/ C.P.R. S/VIOLENCIA
Expte. N°  BP-00071-JP-2026

Cipolletti, 4 de junio de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, toda vez que de las manifestaciones vertidas se desprende que la Sra. P. radicó denuncia penal, la situación denunciada debe ser canalizada y resuelta  por ante el fuero penal de conformidad con el art. 138 CPF y punto 1 anexo 1 de la acordada Nro. 15/2022.-
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz de Balsa Las Perlas, en fecha 03 de junio de 2026. NOTIFÍQUESE a la Sra. P. y al Sr. C..-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz de Balsa Las Perlas.-
En mérito a ello, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la  Sra. E.N.P. que atento surgir denuncia penal, de  conformidad con la acordada 15/2022, deberá ocurrir por ante el fuero penal a fin de peticionar las medidas que  considere pertinente.- LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE.-
Cúmplase por OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 302 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI