MIRANDA PABLO RAFAEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 11 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados MIRANDA PABLO RAFAEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02526-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el perito PABLO RAFAEL MIRANDA con el patrocinio del Dr. FERNANDO DETLEFS y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte RO-01544-C-2024).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA y el Sr. GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN, hagan íntegro pago al perito PABLO RAFAEL MIRANDA el capital reclamado que asciende a la suma de $2.550.000.- (MB: $85.000.000 x 3%), más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $1.500.000.-
... SENTENCIA: 116 - 11/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
R L A E Y OTROS (MP) S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA General Roca, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-AL-01898-2024 caratulado “[IMPUTADO_1] Y OTROS (MP) S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” puesta a despacho para resolver la situación procesal de [IMPUTADO_1], ...
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...ocurrido en fecha 27/12/2024 a las 01:40 en la vía pública, más precisamente en intersección de calles CHOCON Y SAAVEDRA de Allen. En tales circunstancias [IMPUTADO_1] de [EDAD_IMPUTADO_1] de edad, acompañado de los menores [IMPUTADO_2] y [IMPUTADO_3], ambos de [EDAD_IMPUTADO_2] de edad, sorprendieron desde atrás a la víctima, señora [VÍCTIMA_1] quien, después de cerrar su negocio de comidas ubicado en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], caminaba por ese lugar junto a su empleada [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y a su hijo de [EDAD_IMPUTADO_2]. La denunciante comenzó a forcejear con uno de los agresores que pretendía arrebatarle su cartera en la que portaba la recaudación del local y otras pertenencias; simultáneamente su hijo [FAMILIAR_1] interviene para defenderla y otro de los atacantes le alcanza una cadena al que forcejeaba con la denunciante para que con ella la golpeara. No pudieron lograr su cometido, toda vez que [VÍCTIMA_1] tenía su teléfono en la mano y llamó al 911, por lo que los agresores se dan a la fuga por calle Chocón hacia Juan Manuel de Rosas. Al arribo del personal policial, comienzan la búsqueda e inmediatamente los autores del hecho descripto fueron interceptados en calle Juan Manuel de Rosas 222, intentaron ingresar a un domicilio para procurar evadirse, pero de todas formas fueron aprehendidos y trasladados a la unidad policial...”.
El hecho imputado al mencionado [IMPUTADO_1] configura el delito de robo agravado por haber sido en poblado y en banda, con la participación de un menor de edad, en grado de tentativa, en carácter de autor (arts. 164, 167 inc. 2, 41 quater, 42 y y 45 del C. Penal).
II.- El Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Romero quien expresó que en fecha 04-06-2025, se le concedió a [IMPUTADO_1], el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba -conf. art. 76 bis CP- por el plazo de un año, lapso que se encuentra cumplido a la fecha. De las constancias del presente surge que la víctima no aceptó el ofrecimiento de reparación económica, por lo que se tiene por cumplida, además de haber realizado el resto de las reglas de conducta impuestas realizando las presentaciones trimestrales acordadas.
SENTENCIA: 919 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
CRUZ ANABEL DE LOS ANGELES S/ ENCUBRIMIENTO ( DAMN: A. R. J.) CIPOLLETTI, 11 de agosto de 2026.
Y VISTO:
La audiencia multipropósito llevada a cabo el día de ayer en legajo N°MPF-CI-1141-2025;
DE LA QUE RESULTA:
Oportunamente se formularon cargos por el siguiente hecho: Ocurrido en lugar que no puede precisarse con exactitud, presumiblemente en la ciudad de Cipolletti, entre el 26/10/2024 y el 15/02/2025, oportunidad en la cual FERNANDO FABIAN DÍAZ adquirió y/o recibió una motocicleta marca HONDA CB125F TWISTER motor Nro. (...) chasis Nro. (...), en condiciones que podía sospechar que provenía de un delito, toda vez que registraba pedido de secuestro de fecha 27/10/2024 con motivo de la denuncia penal realizada por J. A. R. por el delito de robo radicada en la Comisaría 26° de Fernández Oro.- La mencionada motocicleta fue secuestrada el día 15/02/2025 en la vivienda de FERNANDO FABIAN DIAZ sito en (...) calle sin número de la ciudad de (...) al momento de llevarse a cabo el allanamiento autorizado en el marco del Expte. (...).
Y CONSIDERANDO:
Entiendo que solo corresponde plasmar en la presente todo lo relacionado con el sobreseimiento peticionado por la Fiscalía. Resumidamente, la Sra. Fiscala Adjunta, Dra. Yesica Montenegro, formuló cargos a Anabel de Los Ángeles Cruz por el hecho que oportunamente imputara a Fernando Fabián Díaz. Aclaró que eso fue así porque el allanamiento en la vivienda estaba dispuesto por una investigación que recaía sobre Fernando Fabián Díaz, llevada a cabo por el Juzgado (...). En virtud de ello, se les informó que, al momento de producirse el hallazgo, se encontraba en el domicilio el mencionado y en virtud de ello es que la Fiscalía le formuló cargos.Luego, teniendo en cuenta la nueva información compartida por la señora Defensora, es que solicita el sobreseimiento La Sra. Defensora, Dra. Silvana Ayenao, estuvo de acuerdo con lo solicitado entendiendo que correspondía encuadrar la petición en el inc. 2° del art. 155 del C.P.P. Esto porque la evidencia que se recolectó tiene que ver con el derecho de defensa que él mismo ejerció y explicó la situación y vino Cruz y hoy se le formularon cargos a ella. La Fiscalía leyó el hecho por el que se formularan cargos a Díaz y, a continuación de un cuarto intermedio, declararon ambos imputados. Concisamente, Díaz sostuvo que la motocicleta había sido adquirida por Cruz y esta rec... SENTENCIA: 447 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
LOZANO MARCOS TOMAS S/ ROBO ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, en mi carácter de Juez de Garantías en turno con funciones de juicio e integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, procedo a dictar sentencia en el marco del procedimiento de juicio abreviado por acuerdo pleno celebrado en el Legajo MPF-VR-01417-2026, caratulado ”LOZANO MARCOS TOMAS S/ ROBO”, en base a la siguiente información brindada en la audiencia del día de la fecha.
Partes intervinientes
Por la acusación pública: Dra. Ana Hernando (fiscal adjunta) por expresas instrucciones del Dr. Juan Carlos Luppi (fiscal del caso). Por la defensa pública: Dr. Leonardo Ballester (defensor público), en su carácter de asistente técnico del acusado Marcos Tomás Lozano. Datos del acusado
Marcos Tomás Lozano, ..., actualmente alojado en la Unidad Policial Nº 5 de Villa Regina cumpliendo prisión preventiva dispuesta en el legajo en fecha 15/07/2026. Descripción del hecho objeto de acusación
Ocurrido el día 14 de julio de 2026, en horas de la madrugada a las 1:18 horas aproximadamente, en calle ... de Vila Regina. En esas circunstancias el acusado ingresó al domicilio de la víctima, C L C,… , sito en calle ... Para lograr el ingreso, escaló los paredones y camino por los techos linderos de la propiedad. Una vez en el patio externo, se dirigió a un galpón pequeño cuyo portón posee pasador sin candado y sustrajo del interior una bicicleta de tipo mountain bike, rodado 29, marca Venzo, Modelo Primal , color negra con letras rojas (Nro. de cuadro OK 180220818 , equipada con un asiento con caño dorado y una botella refrigerante celeste con tapa negra. Tras cometer el hecho, se dio a la fuga por los techos cargando la bicicleta al hombro, siendo observado por un vecino. Ante la alerta policial, el sospechoso emprendió una huida a pie hacia el Barrio La Grava, escondiéndose en el lateral de una vivienda siendo el domicilio de D V, quien desconocía la presencia del acusado, procediendo el personal policial a su aprehensión. Posteriormente se logro el secuestro del rodado sustraído, respecto del cual lo había arrojado en un baldío ubicado en el sector de la de la subida de ... SENTENCIA: 916 - 11/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ ORDINARIO VIEDMA, 11 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. nº 00130-L-2023, para resolver la siguiente C U E S T I O N: ¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- La demanda Se presenta la Dra. Verónica Leonor Barrera, en su carácter de apoderada del [ACTOR_1] y manifiesta que viene a promover demanda por despido indirecto, falta de registración laboral y cobro de indemnización en contra de [DEMANDADO_1] y de [DEMANDADO_2], reclamando la suma de [NOMBRE_1] o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más actualización por desvalorización monetaria, intereses y costas. Dice que su mandante comenzó a laborar bajo relación de dependencia para ambas empresas de emergencias médicas el 28 de octubre de 2015, desarrollando tareas de medicina domiciliaria y traslados de pacientes con fines sanitarios, cumpliendo 2 guardias semanales de 24 hs. cada una -y en ocasiones de 72 hs.- en el establecimiento sito en [DIRECCION_ACTOR_1], incluyendo fines de semana y feriados, y ocasionalmente traslados a la ciudad de Bahía Blanca. Denuncia como mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de [MONTO_ACTOR_1]. Manifiesta que debió facturar a nombre de una u otra empresa según el mes o el año, por directivas del Sr. Ginochio, y que la relación se desarrolló al margen de toda registración. Entre sus obligaciones señala presentarse... SENTENCIA: 101 - 11/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.M.A. C/ C.A.D.C. S/ CUIDADO PERSONAL San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.A. C/ C.A.D.C. S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. Nº SA-00405-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 01/11/2023 se presentó el Sr. M.A.C. DNI. 3. en representación de sus hijos I.N.C.C. DNI. 5. y E.M.C.C. DNI. 5. e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. Á.d.C.C. DNI. 3., peticionando que se establezca a su favor el cuidado personal unilateral de los niños.-
A tales fines, relató que los niños vivían en el domicilio materno y sostuvo haber intentado con anterioridad iniciar el presente trámite. En tal sentido manifestó que en septiembre de 2022 solicitó una mediación por cuidado personal pero que en diciembre de ese año la demandada se comunicó con él para que busque a I. porque habría sufrido abuso sexual por parte del mayor de sus hermanos D.N.P., quien por aquel entonces tenía 13 años. Según explicó, D.N.P. era el mayor de los seis hermanos y la Sra. C. había salido y lo dejó al cuidado de sus cinco hermanos.-
Indicó que por dicha situación radicó denuncia en la Comisaría de la Familia y se ocupó de que el niño recibiera atención psicológica.-
Señaló que desde entonces los niños al principio no querían ir con la mamá, que le costó convencerlos de que la vean. Que si bien van cada cierto tiempo y a veces pernoctan con ella (ya que D.N.P. se fue a vivir con su progenitor), no suelen pedir por ella.-
Que antes de la situación descripta, la casa materna no estaba en condiciones, vivían muchos niños en ella y la progenitora cambiaba de pareja seguido, no siendo siempre bien tratados. Asimismo, muchas veces no los mandaba a la Escuela.-
De dicho modo, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a l... SENTENCIA: 176 - 11/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CELANO, JORGE RAUL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CELANO, JORGE RAUL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02051-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 11 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CELANO, JORGE RAUL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02051-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE RAUL CELANO, CUIT/CUIL 20116808251 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 680.199,17, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 652.292,58 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZDGM-SKUQ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez Jueza SENTENCIA: 897 - 11/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00401-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesar... SENTENCIA: 366 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01551-C-2025 ANTECEDENTES
1. El 19/06/2026 se presenta la Provincia de Río Negro y practica liquidación del capital adeudado al 10/06/2026 en la suma de $48.736.699,53. 2. Corrido el pertinente traslado, el 28/06/2026 se presenta la ejecutada e impugna la liquidación practicada por la actora respecto al capital de autos.
Expone que la la ejecutante informa en su planilla un capital de $29.929.910,83 desde el 23/10/2025 y adiciona una supuesta “actualización” de $18.806.788,70, arribando a un capital actualizado al 10/06/2026 de $48.736.699,53.
Agrega que la presentación no explica cuál es la tasa aplicada, si se trata de tasa judicial, tasa activa, tasa pasiva, tasa mixta, tasa Banco Patagonia, IPC, CER, índice provincial, interés moratorio, interés punitorio o algún otro mecanismo de cálculo.
Dice que la liquidación, tal como fue presentada, impide saber si la suma adicionada responde efectivamente a la doctrina “Machín”, a una aplicación errónea de dicha doctrina, a un cálculo financiero distinto, a una tasa anual aplicada sin discriminación, a una capitalización no autorizada o a una actualización monetaria improcedente.
Expresa que debe ponderarse la especial naturaleza de los fondos involucrados, atento que OSPAT no administra recursos propios sino fondos afectados al cumplimiento de prestaciones medico asistenciales de sus afiliados y beneficiarios.
Por su parte, practica liquidación de capital que asciende a $36.278.362,23 tomando como parámetro objetivo el IPC-INDEC.
En subsidio, solicita la morigeración del resultado, evitando que una liquidación judicial se transforme en una afectación patrimonial desproporcionada y contraria a derecho.
Solicita que no se ordene giro, transferencia, imputación ni disposición de suma alguna con base en la cuenta ... SENTENCIA: 180 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CANELAF JUAN IGNACIO C/ GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL S/ MENOR CUANTIA Viedma,11 de agosto de 2026.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "CANELAF JUAN IGNACIO C/ GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00079-JP-2026; y, atento lo ordenado en providencia de fecha 04/08/2026, déjase constancia de que las presentes actuaciones obran recaratuladas como "CANELAF JUAN IGNACIO C/ GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL S/ MENOR CUANTIA” Expte. VI-00079-JP-2026;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó JUAN IGNACIO CANELAF, DNI 37.662.888, por derecho propio, sin asistencia letrada, y promovió demanda de menor cuantía contra GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL. -
II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora JUAN IGNACIO CANELAF, y la parte demandada GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL por medio de letrado patrocinante y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-
III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "PRIMERA (REVISIÓN PREVIA Y EMBALAJE):Las partes declaran haber efectuado el intercambio previo de registros fotográficos de la pieza en cuestión (diferencial). La parte actora (Sr. Canelaf) se compromete a presentar la pieza en la sede del Juzgado de Paz de Viedma, a los fines de que el personal del juzgado verifique su coincidencia con las imágenes obrantes en el expediente y certifique el embalaje precintado previo a su envio. SEGUNDA (LOGÍSTICA Y PAGO DE ENVÍO EN DESTINO): Una vez verificado y certificado el embalaje en la sede del Juzgado de Paz, el Sr. Canelaf procederá al despacho del diferencial con destino al domicilio de la parte demandada, bajo la modalidad de envío con cobro/pago en destino (flete a pagar por el receptor al momento de la entrega). El costo de dicho traslado, será abonado directamente por la parte demandada a la empresa de transportes al momento de recibir el paquete. TERCERA (REVISIÓN EN DESTINO Y MONTO DE REEMBOLSO): Recibida la pieza en destino, la demandada contará con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles para la revisión técnica y constatación del estado del diferencial. Transcurrido dicho plazo sin observaciones, la demandada procederá al reembolso a favor del actor de la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) en concepto de devolución de la compra, más los PESOS CIENTO OCHENTA Y UN MIL ($181.000) correspond... SENTENCIA: 103 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |