Fallos Jurisdiccionales

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BORQUEZ EMANUEL ALEJANDRO S/TTVA DE HURTO

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones legajo N° MPF-EB-00088-2026, caratuladas: "BORQUEZ,
EMANUEL ALEJANDRO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA" , puesto a resolver la
situación procesal de Emanuel Alejandro Borquez, DNI Nro. XX.XXX.XXX y
CONSIDERANDO:
1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento del imputado por haberse
aplicado un criterio de oportunidad. Conforme informa la Fiscalía en el presente en
fecha 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia donde este Ministerio Público
Fiscal formuló cargos contra el Sr. Borquez como autor del delito de hurto en grado de
tentativa (Arts. 42 y 162 del Código Penal) siendo el hecho atribuido a EMANUEL
ALEJANDRO BORQUEZ, es el ocurrido el 17-1-2026 aproximadamente a las 13.20 hs.
en el local comercial ¨Ferrexpress¨ sito en avenida XXXXXXX y XXXXXXi de la localidad de
El Bolsón. En dichas circunstancias el imputado se apoderó en forma ilegítima de una
caja color naranja que contenía una aspiradora marca Incco color naranja y negro V20.
Un empleado del local advirtió la situación y llamó a la policía, procediendo Borquez a
darse a la fuga, siendo detenido por personal de la Comisaría 12. Los hechos
enunciados fueron calificados como el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA,
siendo EMANUEL ALEJANDRO BORQUEZ responsable a título de autor, de
conformidad con los arts. 42, 45 y 162 del CP.
Agrega Fiscalía que “..Habiéndose completado el período de investigación, esta
representación fiscal evalúa que tal cual lo expresado por la defensa el Sr. se
encuentra en situación de calle no pudiendo realizar ningun ofrecimiento economico a
favor de la victima o del estado. Por otra parte se tiene en cuenta que la totalidad de las
pertenencias damnificadas fueron recuperadas y restituidas a su legítimo
tenedor/propietario. Al no subsistir un perjuicio patrimonial real ni un daño remanente
que reparar, el conflicto central se encuentra materialmente superado continuar con el
ejercicio de la acción penal pública resulta inviable y desproporcionado, resultando de
estricta justicia la aplicación de un criterio de oportunidad y el consecuente
sobreseimiento sineod tambien que el denunciante ha demostrado desinterés en la
prosecución de esta causa, asimismo se le han explicado los alcances de los efectos
juridicos de esta solicitud a la cual no se va a oponer. La solución postulada encuentra
debido sustento en el Artículo 96, inc. 1 del Código Procesal Penal de Río Negro, el
cual autoriza a prescindir total o parcialmente de la persecuci&oac...

SENTENCIA: 336 - 05/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

GUTIERREZ DE LIO RAMIRO J. Y FERNANDEZ PELAYO JESUS OSCAR S/ESTAFA Y USO DE INSTRUMENTO PUBLICO FALSIFICADO.

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo MPF-BA-05582-2025, “GUTIERREZ DE LIO RAMIRO J. Y FERNANDEZ PELAYO JESUS OSCAR S/ESTAFA Y USO DE INSTRUMENTO PUBLICO FALSIFICADO”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por el apoderado de la parte querellante?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resoluciones dictadas en audiencias realizadas el 4 y 13 de mayo de 2025, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Marcos Burgos, decidió, en primer lugar, rechazar el planteo de la parte querellante respecto de la necesidad de un tribunal colegiado y establecer un tribunal integrado por un solo juez y, en la continuidad de la audiencia, rechazar la impugnación planteada por el abogado querellante y confirmar lo resuelto por el Dr. Victor Gangarrossa con costas a la parte impugnante, de conformidad con el art. 266 del C.P.P. 
Oportunamente, este último magistrado había resuelto no hacer lugar a la nulidad de los dictámenes fiscales planteada por el representante de la parte querellante, y sobreseer total y definitivamente a Jesús Oscar Fernández Pelayo y a Matías Javier Marzitelli, en orden a los hechos denunciados, tipificados bajo las previsiones de los delitos de estafa procesal y uso de documento público falsificado (arts. 172 y 296 del Código Penal).
b) Contra esa resolución el representante de la parte querellante presentó impugnación, que fue declarada inadmisible por el juez revisor mediante resolución dictada el 21 de mayo del corriente, por entender que la parte querellante había obtenido el control jurisdiccional amplio de la decisión emitida por el juez de garantías que dispuso el sobreseimiento de los denunciados y que los agravios expuestos no demostraban arbitrariedad manifiesta, violación constitucional suficiente o apartamiento de la ley, sino una discrepancia con el criterio jurídico adoptado en la resolución cuestionada. También sostuvo que no se advierte cuestión federal suficiente ni la demostración de un p...

SENTENCIA: 124 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

IRIGOYEN MIGUEL ANGEL C/ TIFAN S.A. S/ USUCAPION (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "IRIGOYEN MIGUEL ANGEL C/ TIFAN S.A. S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte.  SA-01255-C-0000, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que,  en fecha 17/03/2026 se dictó sentencia interlocutoria en autos dónde en el punto 3 se impuso las costas a la actora por la incidencia resuelta en atención a lo dispuesto por el Art. 62 del CPCC, y se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.-
II.- Que, contra dicho decisorio la actora planteó su oposición por entender que la imposición de costas a su parte por el diligenciamiento de una cédula a un tercero que no afecta ni altera de manera alguna los derechos reclamados por el Municipio de San Antonio Oeste resulta inadecuada.-
Que, considera que el Municipio de San Antonio Oeste interviene como tercero interesado y su admisión en tal sentido es una decisión jurisdiccional que hace a los derechos de este tercero interesado, sin que obste de manera alguna ni afecte el derecho reclamado por la parte actora en relación al inmueble objeto del presente proceso.-
Considera además que la Municipalidad de San Antonio Oeste cuestionó  la notificación cursada a la empresa TIFAN S.A. del traslado de la demanda, pero que carece de legitimación activa para dicho cuestionamiento.-
Que, ha existido una intensa actividad procesal en búsqueda del titular del derecho de dominio sobre el inmueble pretendido en la acción de prescripción adquisitiva.-
Que, en consecuencia la imposición de costas a la actora por el diligenciamiento de una cédula a un tercero que no afecta ni altera de manera alguna los derechos reclamados por el Municipio de San Antonio Oeste, resulta improcedente.-
Por todo concluye que correspondería dejar sin efecto la imposición de costas y establecer las mismas en el orden causado.-
III.- Que el día 21/04/2026 la Municipalidad de San Antonio Oeste contestó el traslado conferido, solicitando se rechace íntegramente la revocatoria deducida, manteniéndose en todos sus términos la sentencia interlocutoria de fecha 17/03/2026.-
Sostuvo que la contraria parte de un error al entender que la imposición de costas recayó sobre la misma por la mera comparecencia del Municipio en autos como tercero interesado, toda vez que ello no es así por cuanto la postura de oposición adoptada por la misma motivó la compulsa en la que resultó vencida.-

SENTENCIA: 471 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

O.S.M.S.F.

Cipolletti, 4 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "O.S.M. S/ FILIACIÓN" (Expte. CI-01065-F-2024), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 17/04/2024 (I0001) compareció S.M.O., por derecho propio, con patrocinio letrado de la Dra. C.B., Defensora de Pobres y Ausentes subrogante, y promovió acción de filiación extramatrimonial post mortem respecto de quien en vida fuera P.H.L..

Relató que nació el 19 de septiembre de 1976 y que fue inscripta únicamente con filiación materna. Expuso que tomó conocimiento de la identidad de su progenitor biológico siendo adulta, con motivo de una situación de salud que requirió una transfusión sanguínea. Afirmó que el Sr. L. conocía su existencia y en muchas ocasiones habían existido conversaciones vinculadas a la posibilidad de formalizar el reconocimiento filial, dicha circunstancia no pudo concretarse debido al fallecimiento de aquél ocurrido el 20 de febrero de 2024.

Fundó su pretensión en derecho, acompañó documental, ofreció prueba testimonial y pericial genética e instó el oportuno acogimiento de la demanda.

2.- En fecha 22/04/2024 (I0002) se tuvo por presentada a la actora. Asimismo, atento surgir del informe del Registro de Juicios Universales la existencia de los autos caratulados ".P.H. S/ SUCESIÓN" (Expte. CI-00298-C-2024), en trámite ante este organismo, se requirió informe acerca de su estado procesal y se ordenó la incorporación del acta de defunción del presunto progenitor, la cual luce agregada en estas actuaciones (

SENTENCIA: 53 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BEJARANO, FRANCO MIGUEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

General Roca, 4 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados BEJARANO, FRANCO MIGUEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-00415-L-2026), previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: Se inician las actuaciones con la demanda iniciada por el Sr. Franco Miguel Bejarano, con el patrocinio letrado de la Dra. Elsa Muñoz, promoviendo acción de amparo contra la Provincia de Rio Negro y, en subsidio, solicitando una medida cautelar innovativa con el objeto de que se suspendan y/o readecuen los descuentos que se practican sobre sus haberes a favor de las entidades crediticias tales como Cuotitas S.A. y AMpyme del Litoral a un porcentaje razonable.

En el relato de los hechos manifiesta que  trabaja como Cabo de la Policía de la Provincia de Rio Negro desde el año 2021Que como consecuencia de una situación económica y financiera crítica, se vio obligado a contratar diversos préstamos personales con entidades financieras y/o mutuales, entre ellas Cuotitas S.A. y AMpyme del Litoral; entidades que operan mediante sistemas de débito directo sobre haberes, utilizando códigos de descuento habilitados por la Provincia de Rio Negro.

Que como consecuencia de la acumulación sucesiva de descuentos por códigos habilitados sobre sus haberes, se produjo una degradación progresiva, continua y acelerada del salario disponible, situación que refiere puede advertirse con absoluta claridad en los recibos acompañados.

Así, explica que mientras en febrero 2025 percibía efectivamente la suma aproximada de $1.099.787 de bolsillo, a partir de los meses subsiguientes el salario neto comenzó a reducirse de manera drástica y sostenida, descendiendo primero a valores inferiores a $600.000, luego por debajo de $300.000 y finalmente a sumas cercanas a los $150.000 mensuales.

A partir del mes de junio de 2025 comenzó a percibir sumas absolutamente incompatibles con el costo básico de subsistencia, llega...

SENTENCIA: 98 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VERA, CRISTINA SALOME S/ SUCESIÓN INTESTADA

SAN CARLOS DE BARILOCHE,  4 de junio de 2026

VISTOS: Los autos VERA, CRISTINA SALOME S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00321-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Cristina Salomé Vera, fallecida el día 15/01/2026 (acreditado en fecha 13/03/2026), hija de  Héctor José Vera y de Yolanda Salomé Rizzo. quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424 y 2431 del CCiv y Com) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como el secretario lo certifica (en fecha 27/05/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: con fecha 30/03/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133, con fecha 15/05/2026 ).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (28/05/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Cristina Salomé Vera le heredan sus padres Héctor José Vera y de Yolanda Salomé Rizzo. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 171 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

Z.Y.S. C/ V.L.D.A. S/ DIVORCIO

Viedma, a los  04 días del mes de junio del año 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ZANOTTI YANINA SOLEDADC.VILLCA LEAÑO DAVID ALEJANDROS.D., Expte. Nº VI-00568-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. Y.S.Z. (DNI N° 3.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra el Sr. D.A.V.L. (DNI 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley la demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río negro, el día 0., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. Y.S.Z., DNI N° 3., y del Sr. D.A.V., DNI N° 3., con domicilio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 126 y cc del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
II.- Declarar disuelto el matrimonio en los términos del art. 435 inc. c) del Código Civil y Comercial y Comercial y el régimen de comunidad en los términos del art. 475 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el art. 480 de dicho cuerpo legal.-
III.- Imponer las costas a ambas partes (art. 19 CPF) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Martina Sabbatella, en la suma equivalente a 30 jus tomando como parámetro la extensión, calidad y eficacia de su labor realizada (conf. arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 cc de la ley G 2212). No...

SENTENCIA: 245 - 04/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

F.S.A.G. Y F.S.M.L. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "F.S.A.G. Y F.S.M.L. S/ LEY 4109"- BA-01027-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que en la entrevista (art. 12 CDN) celebrada el día 03/06/26 el joven F.S.A.G. manifestó "..q.v.a.L.n.t.c.c.s.m.y.q.e.n.s.a.p.e.o.d.l.e.e.e.c.j.e.e.h.q.s.c.s.h.y.s.h.s.a.E.f.h.d.s.". En relación a ello, la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente solicitó que, sin perjuicio de lo señalado por SENAF en su último informe, se prorrogue la prohibición de acercamiento de la progenitora a lxs adolescentes por el plazo de duración de la medida excepcional.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO:
1) Ampliar hasta el día 26/08/26 la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta en fecha 28/04/26 de la Sra. S.M. a lxs adolescentes F.S.A.G. y F.S.M.L.; al domicilio sito en "B.V.L.C.-.S.D.L.Q.N." de esta ciudad, a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber a la Sra. S.M. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de sus hijxs.-
Asimismo, señálese a lxs adolescentes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberán evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de su progenitora a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4) Líbrese oficio a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacerle saber la medida dictada en autos en el día de la fecha.-
5) Líbrese oficio a los establecimientos educativos correspondientes, a los fines de hacerle saber la medida precedentemente dictada. Acompáñese copia de la misma.-
6) Hágase saber a las parte...

SENTENCIA: 196 - 04/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ESPINOSA, CARLINA BEATRIZ C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ESPINOSA, CARLINA BEATRIZ C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00492-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 02/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. CARLINA BEATRIZ ESPINOSA, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), pagaderos en un único pago el día 12 de junio de 2026.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de las letradas patrocinantes de la actora, Dras. STELLA MARIS BRAVO y MARÍA PAOLA MARTÍNEZ, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ($829.900.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dra. MARÍA EUGENIA AIZICOVICH y Dres. GUIDO HORACIO POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA y AGUSTÍN MERLO, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($1.161.860.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 10 ...

SENTENCIA: 138 - 04/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

KUCICH, HECTOR HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 4 de junio de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "KUCICH, HECTOR HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN ", Expte. VI-00379-C-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Héctor Kucich, por derecho propio, con su propio patrocinio letrado y el del Dr. Cirilo Bustamante, con el fin de promover ejecución de los honorarios acordados ante la Comisión Médica n° 18.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del CPCCm, corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con las disposiciones del artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses, por considerarse que los honorarios resultan ser un accesorio del capital y siguen su misma suerte.
Por ello
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA A.R.T. S.A. por la suma de $396.267,88 en concepto de honorarios, calculada al 20.02.26 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar embargo sobre las cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, créditos, títulos de deuda pública o privada, papeles de comercio, fondos o valores, que tuviese la ejecutada, PROVINCIA A.R.T. S.A. (CUIT n° 30-68825409-0), en cualquiera de las entidades financieras reguladas por la Ley 21.526, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS con 88 ctvos. ($396.267,88) en concepto de honorarios, con más la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000), que se presupuestan provisoriamente para responder por intereses, costos y costas. Con tal fin, líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina, haciendo saber que los fondos embargados deberán ser depositados en el Banco Patagonia S.A., Sucursal Viedma, a la orden de esta Cámara y como pertenecientes a estos autos, en la cuenta que se informará.
Hacer saber al ejecutante que una vez depositado en la cuenta de autos el monto total del embargo, deberá solicitar el cese de la medida, bajo apercibimiento de asumir la responsabilidad de los daños que pudiera ocasionar.
Pr...

SENTENCIA: 46 - 04/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA