Fallos Jurisdiccionales

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BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-70544-C-0000 " C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) RO-02747-C-2024 

BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-70544-C-0000 " C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) RO-02747-C-2024  RO-02747-C-2024
 
 
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 11 de abril de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-70544-C-0000 " C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) RO-02747-C-2024  RO-02747-C-2024 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 06/04/2025 15:58:35 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 07/04/2025:
Téngase por ampliada la presente ejecución de JORGE ARTURO BAZZO por la suma reclamada de $ 383.161,87 .- en concepto de  honorarios complementarios  determinados en fecha 30/05/2024 en los autos principales RO-70544-C-0000 "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)".
Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad y lo dispuesto arts. 449 del CPCC vigente corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada  GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO haga  íntegro pago a la  acreedora JORGE ARTURO BAZZO, de la suma de $ 383.161,87, con más intereses.-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resoluci...

SENTENCIA: 35 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

S.P.S. Y B.C.D. S/ SEPARACION PERSONAL

SOLLAZZO PERLA SUSANA Y BARCO CLAUDIO DANIEL S/ SEPARACION PERSONAL 9501/07 CI-39403-F-0000 
 
 
Cipolletti,  11 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.P.S.Y.B.C.D. S/ SEPARACION PERSONAL" (EXPTE 9501/07CI-39403-F-0000), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que mediante movimiento CI-39403-F-0000-E0009, se presenta la Sra.  S.P.S., con el patrocinio letrado del Dr. Agustin Lombardo, solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material, habiéndose consignado el apellido S. cuando debía consignarse el de S..-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto  I) del FALLO "I.- DISPONIENDO EL DIVORCIO VINCULAR DE S.P.S.D.1.Y.D.B.C.D.D.1., con los efectos previstos por los Arts. 217 y 218 del C. Civil (t. O. Por Ley 23.515), quienes contrajeron matrimonio el día 08 de Enero de 1988, mediante acto celebrado en la Ciudad de Bahia Blanca, Provincia de Buenos Aires, inscripto bajo Acta Nro. 9, TOMO I FOLIO Nº 5 AÑO 1988, del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa Ciudad... líbrese testimonio ó fotocopia certificada a las partes y oficio Ley 22172 al Registro Civil correspondiente a los fines de su inscripción....

SENTENCIA: 313 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PRIMERO RÍO NEGRO S/ SOLICITUD (tep) (DEMANDA DE REVOCACIÓN DE MANDATO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 008/2025
Viedma, 11 de abril de 2025.
VISTO: la denuncia de hecho nuevo articulada a fs. 85/90 por la parte demandada en autos caratulados "PRIMERO RIO NEGRO S/ DEMANDA DE REVOCACIÓN DE MANDATO", en trámite por Expte. Nº 140/2024/JEP del registro del Juzgado Electoral, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que, la parte demandada denuncia como hecho nuevo que en fecha 7 de febrero de 2025, en los autos: ?La Libertad Avanza S/ reconocimiento de Partido de Distrito? (Expte. N° 272/2024 del registro de la Cámara Nacional Electoral), el partido Primero Río Negro solicitó la caducidad del trámite federal argumentando la afinidad ideológica de su agrupación política con la del Señor Presidente de Argentina, Javier Milei, destacando, a ese fin, las coincidencias en cuanto a ideas y simbologías entre ambas asociaciones, específicamente con el uso del león en su sello partidario.
A su criterio, este hecho demuestra que la parte actora mantiene similitud ideológica con Javier Milei de manera actual; y que tal ideario no ha cambiado desde las elecciones nacionales del año 2023. Dada esta puntual circunstancia entiende que el demandado, Legislador César Domínguez (cuya candidatura fuera nominada por la asociación política actora en estos autos), ha mantenido un vínculo ideológico con el electorado que lo eligió, pues, no ha vulnerado el ideal por el cual fue votado.
Agrega que, si bien ambas agrupaciones políticas se han diferenciado jurídicamente, persisten en sus coincidencias ideológicas, por lo cual afirma que la cuestión a analizar en el caso es de carácter ideológico y no jurídico.
Destaca que el Señor Ariel Rivero, como autoridad del partido Primero Río Negro, ha expresado su apoyo al primer mandatario nacional, tanto en las redes sociales como en manifestaciones públicas, lo que a su entender prueba que el demandado, no ha afectado el ideario de esa agrupación política (en referencia al partido Primero Río Negro), dado que ambos espacios comparten idéntica doctrina política. Aprecia, en consecuencia, que la decisión de revocar la banca al demandado bajo el argumento de una desviación ideológica acarrearía confusión al electorado y afectaría la representación popular, ya que, a su criterio, el mandato conferido en las urnas no pertenece al partido, sino a los votantes. Ofrece en aval de sus argumentaciones prueba informativa y pericial.
II. Que, del hecho nuevo planteado a fs. 91 se corrió traslado a la actora por el término de ley, quien, a fs. 94/95, contesta solicitando: el rechazo de la pretensión articulada; el desglose del escrito presentado y/o subsidiariamente que se testen los argumentos vertidos en el mismo por no encuadrarse como ?hechos nuevos?; que se intime al demandado a readecuar su conducta al marco de la buena fe procesal, y, oportunamente se fije la audiencia de apertura a prueba.

SENTENCIA: 8 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

LEYES DANILO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LEYES DANILO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00025-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 08/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. DANILO GABRIEL LEYES D.N.I. 33.454.988, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.136.495,95.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos del...

SENTENCIA: 22 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CASTRILLO, ARIEL ANGEL C/ MUTUAL PERSONAL BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 11 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados, caratulados “CASTRILLO, ARIEL ANGEL S/ MUTUAL PERSONAL BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO”, Expte. VI-01137-L-2023, puestos a resolver la siguiente

C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la acción interpuesta?

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva, dijo:

I.- La demanda.

En fecha 29.06.2023 se presenta el Sr. Ariel Ángel Castrillo, por intermedio de apoderado, con el objeto de promover demanda laboral en concepto de indemnización por muerte de la trabajadora prevista en el art. 248 de la LCT, como así también remuneraciones mensuales adeudadas y el pago del seguro de vida obligatorio dispuesto por el Decreto 1567/74 PEN, por la suma de $2.520.648,07, con más sus intereses, costos y costas.

Relata que su esposa, Sra. Lilian Esther Dupont ingresó a trabajar para la Mutual del Personal del Banco de la Provincia de Río Negro el 01.01.1997; y que trabajó hasta el 17.05.2021, fecha de su fallecimiento.

Manifiesta que realizó reclamos a la demandada a través de notas presentadas en fecha 7.11.2021 y 7.5.2022 y mediante Carta Documento de fecha 17.10.2022, sin haber obtenido respuesta. Agrega que en fecha 5.5.2023 se inició proceso de conciliación laboral ante el CIMARC, el cual finalizó el 17.5.2023 por inasistencia de la parte demandada.

Detalla los fundamentos jurídicos en los que sostiene su reclamo, practica liquidación, ofrece pruebas, efectúa reserva de caso federal y enumera sus peticiones.

II.- La contestación de demanda de la Asociación Mutual Personal Banco Provincia de Río Negro.

Que corrido el pertinente traslado de demanda, se presentan a contestarla los Dres. Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger Cachuk, en su carácte...

SENTENCIA: 96 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

R.I.D. C/ R.A.A.D.C. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE LA FILIACION

Viedma,  11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.I.D. C/ R.A.A.D.C. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE LA FILIACION, Expte. Nº VI-01803-F-2023,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) El 11 de octubre de 2023 se presenta la Señora I.D.R., DNI N° 3., por derecho propio y con patrocinio letrado, interponiendo demanda de impugnación de reconocimiento filial contra el Señor A.d.C.R.A., DNI N° 9..

Manifiesta que el reconocimiento efectuado por el accionado se produjo luego de siete años de su nacimiento, a raíz de la relación sentimental que inició con su madre.

Aduce que tanto el accionado como ella saben que no existe vínculo biológico entre ellos, entonces promueve la presente demanda a fin de que se dicte sentencia de impugnación filial y de esta manera, poder continuar en la búsqueda de su verdadero progenitor para su emplazamiento.

Solicita se suprima el apellido que porta del demandado, quedando como definitivo el apellido materno, por lo que peticiona la rectificación por el nombre I.D.M.d.O..

Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.

II) En virtud de que la demanda es presentada en la jurisdicción del Departamento Judicial de Bahía Blanca (Prov. de Buenos Aires), mediante sentencia del 18/10/2023 la jueza interviniente se declara incompetente conforme al art. 720 del Código Civil y Comercial. En consecuencia, por Providencia del 02/11/2023 resuelvo el avocamiento de esta Unidad Procesal de Familia.

III) En fecha 14/05/2024 se corre traslado y dentro del plazo para contestar demanda, se presenta el demandado, por derecho propio y con patrocinio letrado, sin oponer excepciones ni contradecir los hechos invocados.

IV) Se presenta informe pericial del Laboratorio Regional de Genética Forense en fecha 06/02/2025, acreditándose previamente por la actora el...

SENTENCIA: 28 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.M.R. C/ C.G.A. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 11 de abril de 2025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "F.M.R. C/ C.G.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro.CI-02106-F-2024 ), y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante presentación de fecha 19/12/2024 14:44:55 la parte actora solicita la aplicación de medidas razonables ante el incumplimiento de la prestación alimentaria por parte del Sr. C..
Explica que notificado de la intimación de fecha 02/10/2024 continúa con una actitud renuente a cumplirla, motivo por el cual peticiona el libramiento de oficio a las empresas de telefonía celular a efectos de suspender las líneas y/o todo servicio que se le preste al Sr. C.G.A., así como también, que se lo inscriba en el Registro de Deudores Alimentarios, y se disponga la suspensión y retención del carnet de conducir, en las localidades de Cipolletti y Neuquén.
II.- A su vez, en presentación realizada en fecha 19/02/2025 14:40:56, F.M.R. practica planilla de liquidación por alimentos adeudados abril 2024 a febrero de 2025, por la suma de $ 1.193.283,35.-
Sustanciada que fuera, tampoco mereció responde, pasando en consecuencia los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
III.- Que tal como ha quedado planteada la cuestión, y a efectos de dar mayor sustento a las medidas razonables que, adelanto, habré de hacer lugar, principiaré por dar tratamiento a la planilla de liquidación practicada en la causa. 
IV.- Así las cosas, sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. C.G.A. notificado en fecha 27/02/2025, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202505010707. En base a ello, no existiendo objeciones a considerar, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación efectuada por F.M.R., en concepto de alimentos adeudados durante el período abril 2024 a febrero de 2025, por la suma de $ 1.193.283,35.-
V.- Resuelto ello, toca expedi...

SENTENCIA: 292 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

INCIDENTE - UGALDE, WALTER OMAR C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (HONORARIOS)

VIEDMA, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - UGALDE, WALTER OMAR C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00071-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 05.03.25 se presentan el Dr. Francisco López Baquero y la Dra. Z. Natalia Hermida, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios regulados en la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, aplicando la tasa legal establecida por el artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses. Se deja constancia que se adopta este criterio por considerar que los honorarios resultan ser un accesorio del capital y siguen su misma suerte.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra OMINT A.R.T. S.A. por la suma de $702.296 en concepto de honorarios, calculada al 22.11.24 y a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago conforme los parámetros dados en el considerando de la presente.-
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada, OMINT A.R.T. S.A. (CUIT n° 30-71234180-3), tenga o tuviera en el futuro en cuentas corrientes, plazos fijos, cajas de ahorro, transferencias y/o cualquier otra forma de imposición, en las entidades bancarias del país con las que opere, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($702.296) en concepto de honorarios, con más la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($612.000), que se presupuestan provisoriamente para responder por intereses, costos y costas. Con tal fin, líbrese oficio al Banco Central de la ...

SENTENCIA: 29 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALVAREZ MICAELA CRISTINA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de abril del año 2.025, reunidos en Acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "ALVAREZ MICAELA CRISTINA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00705-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 31/03/2025, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real de la actora y demandada en fecha 01/04/2025 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de la actora (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo de la actora (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora Dra. FLAVIA VALERIA LASTRA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA ($247.178,40.-) y los del letrado de la demandada Dr. JUAN JOSE PONCHIARDI, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA ($247.178,40.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador JORGE DANIEL WAINSTEIN, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA ($147.130.-), teniendo en consideración la utilidad e importancia de la labor realizada y las demás regulaciones de honorarios efectuadas a los profesionales intervinientes. La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 5 y 18  Ley 5069 y la Ley 2541).-
Regular los honorarios profesionales del Pe...

SENTENCIA: 75 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

W.N.C.R.P.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA W.N.C.R.P.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00977-F-2025

GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a N.W. y M.A.R.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17. Notifíquese.
 
En virtud de que en las actuaciones vinculadas el Sr. N.W. posee patrocinio letrado y a los fines de evitar el dispendio procesal, deberá canalizar sus futuras presentaciones a través de su letrado patrocinante el Dr. Diego Suarez. Vincúlese a las presentes la Defensoría Nro. 11.

Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de M.A.R.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de N.W., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase.
 
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación...

SENTENCIA: 418 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA