AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AVENDANO, VIVIANA NOEMI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AVENDANO, VIVIANA NOEMI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01413-C-2026 SENTENCIA: 671 - 05/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
IDENTIDAD RESERVADA (REP. R.B.) C/ R.C.J. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados IDENTIDAD RESERVADA (REP. R.B.) C/ R.C.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00268-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 29/4 se radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, con identidad reservada en protección del adolescente B.A.R contra la señora C.J.R., q.r.s.s.p.p.c. é.h.e.v.f.h.s.h., que se dispusieron medidas cautelares y la urgente intervención de la SENAF.-
2.- Q.e.d.1.l.S.p.l.P.D.I.D.D.D.G.D.P.I. e.i.q.s.m.e.d.e.a. c.l.i.d.g.f.c.e.o. d.r.l.a.c.m.e.P.F.F.
3.- Q.e.d.1.l.s.V.D.t.s.d.l.S.s.h.p.e.l.C.d.l.F.d.n.h.d.v.h.e.a.d.a.y.s.m.c.e.p.d.B.d.1.a. y de S.R.K.H.y.s.g.f., asimismo se ordenó que la señora C.J.R. d.h.e.d.p.d.a.a.o.p.-
4.- Que se vinculó a la DEMEI a los presentes obrados quien solicitó que la SENAF presentara el informe situacional.-
5.- Que el día 3/06/26 el organismo proteccional presentó el informe requerido, solicitando ampliación de medidas cautelares, informando que la señora R.n.h.c.c.l.e.d.l.p.d.s.h.i.q.p.D.2.s.h.i.a.B.a.n.f.d.s.t.m., S.R.; s.q.f.e.q.c.l.A.c.a.n., a.c.t.q.s.d.j.e.c.e.B.y.s.h.M.y.T.c.o.a.f.E.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo requerido por la SENAF.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo e... SENTENCIA: 250 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
MARGARITA SAS C/ GUZMAN, CLAUDIA TAMARA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, 5 de junio de 2026.
EXPEDIENTE:"MARGARITA SAS C/ GUZMAN, CLAUDIA TAMARA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-01092-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora. En consecuencia, decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Claudia Tamara Guzmán, DNI 28.119.679, como dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $584.711,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $292.355,75 (50%) presupuestado provisoriamente para ... SENTENCIA: 92 - 05/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GRUPO PROM S.R.L. C/ CARRANZA, GRACIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRUPO PROM S.R.L. C/CARRANZA, GRACIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01024-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Graciela Carranza, DNI 20.690.714, como empleada de la Municipalidad de Viedma, hasta cubrir la suma de $3.324.464,63 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.662.232,31 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la ... SENTENCIA: 93 - 05/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BORJA, ANA CLARA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. (PROFRU) S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados "COLEGIO DE KINESIOLOGOS DE RIO NEGRO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. (PROFRU) S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-25185-C-0000), en fecha 17/04/2023 se dictó sentencia definitiva haciéndose lugar a la demanda promovida por el COLEGIO DE KINESIÓLOGOS DE RÍO NEGRO y se condenó a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (PROFRU). Las costas fueron impuestas a la demandada vencida. En dicha resolución se regularon los honorarios de la perita contadora ANA CLARA BORJA en la suma de $122.360. La sentencia quedó notificada conforme lo dispuesto por la Acordada 36/2022 del STJRN (Anexo I, art. 9 inc. a). Mediante resolución aclaratoria de fecha 18/04/2023, se sustituyó la regulación practicada en la sentencia y se regularon definitivamente los honorarios de la perita contadora ANA CLARA BORJA en la suma de $103.631. Asimismo, se dejó constancia de que los honorarios regulados no incluyen IVA. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. Mediante providencia de fecha 06/06/2023 se intimó a la parte demandada para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, acreditara el cumplimiento de los honorarios regulados a favor de la perita contadora ANA CLARA BORJA, bajo apercibimiento de ejecución. La providencia se encuentra notificada conforme Acordada 36/2022 del STJRN. No hay constancia de pago de los honorarios regulados ni del 5% de aportes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro sobre el total de los honorarios regulados a la perita contadora. Conste.- Secretaría, 5 de junio de 2026.
Dra. Gimena G. Cid. Secretaria
Cipolletti, 5 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BORJA, ANA CLARA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. (PROFRU) S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01528-C-2026);
Por presentada, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la... SENTENCIA: 63 - 05/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
S.M.B. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 5 de junio de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados S.M.B. C/ S.H.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00316-JP-2026 para resolver; RESULTA: 1.- Que la señora S.M.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.p. .e.s.S.H.A.p.c.c.l.v.y.l.d.m.q.s.p.l.r.q.l.t.q.r.y.q.d.v.s.. S.r.e.d.s.d.s.p.y.d.s.h.l.q.n.a.. 2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que de los hechos denunciados en sede policial no se advierte la existencia de hechos de violencia de los que resulte necesario disponer medidas cautelares en protección de la denunciante, ni una situación de vulnerabilidad de su integridad psicofísica, por lo que entiendo pertinente desestimar la denuncia, sin perjuicio de lo cual y dado la edad del Sr. S. y su situación de salud, entiendo prudente otorgar intervención ala Subsecretaria de Adultos Mayores. 2.- La naturaleza de la acción y las disposiciones del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- DESESTIMAR la denuncia radicada por la señora S.M.B.. 2.- Dese intervención a la Subsecretaria de Adultos Mayores a los fines de que evalúe la situación en que se encuentra el Sr. S.H.A. y presente un informe en el plazo de 20 días. Ofíciese.
3.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la parte denunciante.- Dra. Giannina E. OLIVIERI Jueza de Paz.- SENTENCIA: 253 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
G.N.E. C/ C.O.G. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE RENTA COMPENSATORIA Cipolletti, 5 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "G.N.E. C/ C.O.G. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE RENTA COMPENSATORIA" (Expte. Nro.CI-02922-F-2025 ), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. G.N.E. en concepto de renta compensatoria adeudada, la misma no merece responde, pese a encontrarse C.O.G. notificado, en fecha 7/4/2026, conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por G.N.E., en la suma de PESOS S.M.C.S.Y.C.M.D.D.c.4. ($7.4.), en concepto de renta compensatoria por los períodos m.2.a.m.2. .
II.- Intímese a C.O.G. a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese MINISTERIO LEY.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 146 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
POBLETE WALTER GABRIEL S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA General Roca, 5 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS
El presente Legajo MPF-RO-03473-2026 caratulado “POBLETE WALTER GABRIEL S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”, puesto a despacho para resolver, y, CONSIDERANDO
En la audiencia llevada a cabo el día 5 de junio de 2026 se llevó a cabo la audiencia, junto a la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Celeste Benatti, y el imputado, Walter Gabriel Poblete, … , actualmente detenido en la Comisaría 31° de ésta ciudad,asistido por el señor Defensor Oficial, Dr. Oscar Mutchinick.
Las partes manifestaron que en los términos del art. 212 y sgtes. del CPP habían arribado a un acuerdo de juicio abreviado, que fue debidamente presentado por la señora Fiscal. Conforme explicara y fundamentara en la audiencia la Dra. Benatti, se le reprocha a Walter Gabriel Poblete el siguiente hecho: “Ocurrido en la localidad de General Roca (RN) el día 31/05/2026 a las 00.30hs. en el local comercial " ..." sito en calle … , ocasión en que Walter Gabriel Poblete, quien al momento del hecho vestía una campera de lana azul marino con un cuello alzado gris claro, jeans azul claro y zapatillas deporitvas negras con detalles blancos, portando una mochila deportiva de color azul oscuro con inscripción "PUMA", se encontraba forzando la puerta de acceso principal al local comercial con una barreta de hierro generando daño en el candado de seguridad, con intenciones de apoderarse ilegítimamente de elementos de mercadería que se encontraban en el interior. No logrando su objetivo por razones ajenas a su voluntad, toda vez que el imputado fue sorprendido por personal de la Unidad 3raº que se encontraba realizando tareas de prevención quien le dieron la voz de alto. Seguidamente, POBLETE al ver al personal policial se dió a la fuga, siendo reducido y aprehendido a metros del lugar” y que fuera calificado jurídicamente como autor de robo en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal). Que para ello tiene en cuenta la siguiente prueba:
SENTENCIA: 643 - 05/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
BORQUEZ EMANUEL ALEJANDRO S/TTVA DE HURTO San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones legajo N° MPF-EB-00088-2026, caratuladas: "BORQUEZ, EMANUEL ALEJANDRO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA" , puesto a resolver la situación procesal de Emanuel Alejandro Borquez, DNI Nro. XX.XXX.XXX y CONSIDERANDO: 1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento del imputado por haberse aplicado un criterio de oportunidad. Conforme informa la Fiscalía en el presente en fecha 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia donde este Ministerio Público Fiscal formuló cargos contra el Sr. Borquez como autor del delito de hurto en grado de tentativa (Arts. 42 y 162 del Código Penal) siendo el hecho atribuido a EMANUEL ALEJANDRO BORQUEZ, es el ocurrido el 17-1-2026 aproximadamente a las 13.20 hs. en el local comercial ¨Ferrexpress¨ sito en avenida XXXXXXX y XXXXXXi de la localidad de El Bolsón. En dichas circunstancias el imputado se apoderó en forma ilegítima de una caja color naranja que contenía una aspiradora marca Incco color naranja y negro V20. Un empleado del local advirtió la situación y llamó a la policía, procediendo Borquez a darse a la fuga, siendo detenido por personal de la Comisaría 12. Los hechos enunciados fueron calificados como el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo EMANUEL ALEJANDRO BORQUEZ responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 42, 45 y 162 del CP. Agrega Fiscalía que “..Habiéndose completado el período de investigación, esta representación fiscal evalúa que tal cual lo expresado por la defensa el Sr. se encuentra en situación de calle no pudiendo realizar ningun ofrecimiento economico a favor de la victima o del estado. Por otra parte se tiene en cuenta que la totalidad de las pertenencias damnificadas fueron recuperadas y restituidas a su legítimo tenedor/propietario. Al no subsistir un perjuicio patrimonial real ni un daño remanente que reparar, el conflicto central se encuentra materialmente superado continuar con el ejercicio de la acción penal pública resulta inviable y desproporcionado, resultando de estricta justicia la aplicación de un criterio de oportunidad y el consecuente sobreseimiento sineod tambien que el denunciante ha demostrado desinterés en la prosecución de esta causa, asimismo se le han explicado los alcances de los efectos juridicos de esta solicitud a la cual no se va a oponer. La solución postulada encuentra debido sustento en el Artículo 96, inc. 1 del Código Procesal Penal de Río Negro, el cual autoriza a prescindir total o parcialmente de la persecuci&oac... SENTENCIA: 336 - 05/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
GUTIERREZ DE LIO RAMIRO J. Y FERNANDEZ PELAYO JESUS OSCAR S/ESTAFA Y USO DE INSTRUMENTO PUBLICO FALSIFICADO. TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo MPF-BA-05582-2025, “GUTIERREZ DE LIO RAMIRO J. Y FERNANDEZ PELAYO JESUS OSCAR S/ESTAFA Y USO DE INSTRUMENTO PUBLICO FALSIFICADO”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por el apoderado de la parte querellante?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resoluciones dictadas en audiencias realizadas el 4 y 13 de mayo de 2025, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Marcos Burgos, decidió, en primer lugar, rechazar el planteo de la parte querellante respecto de la necesidad de un tribunal colegiado y establecer un tribunal integrado por un solo juez y, en la continuidad de la audiencia, rechazar la impugnación planteada por el abogado querellante y confirmar lo resuelto por el Dr. Victor Gangarrossa con costas a la parte impugnante, de conformidad con el art. 266 del C.P.P.
Oportunamente, este último magistrado había resuelto no hacer lugar a la nulidad de los dictámenes fiscales planteada por el representante de la parte querellante, y sobreseer total y definitivamente a Jesús Oscar Fernández Pelayo y a Matías Javier Marzitelli, en orden a los hechos denunciados, tipificados bajo las previsiones de los delitos de estafa procesal y uso de documento público falsificado (arts. 172 y 296 del Código Penal).
b) Contra esa resolución el representante de la parte querellante presentó impugnación, que fue declarada inadmisible por el juez revisor mediante resolución dictada el 21 de mayo del corriente, por entender que la parte querellante había obtenido el control jurisdiccional amplio de la decisión emitida por el juez de garantías que dispuso el sobreseimiento de los denunciados y que los agravios expuestos no demostraban arbitrariedad manifiesta, violación constitucional suficiente o apartamiento de la ley, sino una discrepancia con el criterio jurídico adoptado en la resolución cuestionada. También sostuvo que no se advierte cuestión federal suficiente ni la demostración de un p... SENTENCIA: 124 - 04/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |