Fallos Jurisdiccionales

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V.A.A. C/A.I.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00086-F-2026

 

Villa Regina, 13 de febrero de 2026
- Proveyendo Informe Eti de fecha 06/02/2026.-
Téngase presente evaluación de riesgo realizada por el Equipo técnico Interdisciplinario de la denuncia formulada y de los Exptes del grupo familiar analizados.- 
Téngase presente que "... Se infiere que si bien la familia sostenía conflictos vinculares, que parecerían de larga data, la tensión posiblemente aumente con la actual denuncia penal de la joven V., sin embargo no se advierten en la actualidad indicadores de riesgo en el comportamiento del joven A. que amerite medidas en este marco legal".
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación guarda una especie de historicidad de larga data, atento a antecedentes de abuso que involucrarían al Sr. A. y a la joven V., pero que además de quedar fuera del marco de la ley 3040, carecen de actualidad.  
Tomando conocimiento que, conforme surge del Informe,  que la Sra. V. se ha retirado de la vivienda de su abuela, y lo mismo el Sr. Araneda y que se ha instado el fuero penal a consecuencia de la denuncia de hechos descriptos ante comisaria de la Familia de Villa Regina, RESUELVO: No disponer medidas en el presente marco.-
Notifiquese a la Sra. V. de lo aqui dispuesto y hágase saber que deberá ocurrir por la vía legal correspondiente.-
Sin perjuicio de ello, requiérase a la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina informe el estado de la investigación que tenga como justiciable a la Sra. V. y al Sr. I.G.A.. Para ello vincúlese a dicho organismo a fin de remitir la información solicitada.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v/g. bon

SENTENCIA: 59 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CUPPARI, JOSE EDUARDO S/ EJECUTIVO

General Roca, 13 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CUPPARI, JOSE EDUARDO S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00117-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CUPPARI, JOSE EDUARDO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº  RO-00117-JP-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado señor JOSÉ EDUARDO CUPPARI, CUIT/CUIL 20148729558, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 444.899,08), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 507.570), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 444.899,08).

SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MENICONI, MONICA SILVANA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MENICONI, MONICA SILVANA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00041-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MENICONI, MONICA SILVANA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00041-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MONICA SILVANA MENICONI, CUIT/CUIL 27203713482, MARTA ISABEL ERAZZO DE VILLAR, DNI 1398199 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.935.410,95, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 570.039,96 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.752.725,46 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 13 días, plazo ampliado en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CERM-YXSA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 413...

SENTENCIA: 155 - 13/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FERNANDEZ ELIZALDE, CESAR WASHINGTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FERNANDEZ ELIZALDE, CESAR WASHINGTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00037-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FERNANDEZ ELIZALDE, CESAR WASHINGTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00037-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CESAR WASHINGTON FERNANDEZ ELIZALDE, CUIT/CUIL 20052870462 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.378.280,84, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.942.925,42 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BTIH-DLSR.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogad...

SENTENCIA: 157 - 13/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

P.M.R. C/ P.E.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.
 
VISTO: El expediente caratulado P.M.R. C/ P.E.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00306-F-2026

CONSIDERANDO:  La gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia (182/2026) de la cual surge que la victima sufre violencia psicológica continuamente por parte de su hijo quien tiene consumo problemático de alcohol y drogas. Existen numerosos antecedentes en esta Unidad Procesal que afirman la violencia del denunciado. B.".A.M.J.Y.P.C.A.L.C.P.E.A.S.V.".B.".E.A.C.C.A.M.J.S.V.".B.".E.A.S.L.2.B.".M.R.E.R.D.P.C.A.L.C.C.A.M.J.S.V..
Ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia ; arts. 4, 5 ss y cc de la ley 26.485 y  Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas  entiendo necesario dictar medidas preventivas,
Destaco que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
 RESUELVO: 
1) Por recibida denuncia.
2)
Hágase saber que el expediente quedo radicado en esta Unidad Procesal y que el proceso tramitará conforme arts. 136 a 157 del Código Procesal de Familia de Río Negro (CPF) .
3)
Las actuaciones son reservadas conforme art. 141 del CPF.
4) Prohibir el acercamiento del  señor E.A.P. a la señora M.R.P. debiendo mantener una distancia de 200 metros. respecto de su domicilio sito en P.A.n. de esta ciudad, así como de los  lugares donde la misma realice sus actividades laborales , de esparcimiento.
La medida incluye la prohibición de realizar actos mole...

SENTENCIA: 45 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D.A.A. C/ G.C.E. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente D.A.A. C/ G.C.E. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCOS/ EXPTE. N° BA-02518-F-2025
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la señora A.A.D. en representación de su hija J.M.V., con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicita en demanda la fijación de una cuota alimentaria provisoria de $400.000 con retención del beneficio de la jubilación y pensión que percibe la demandada (I0001).
Contestada que fuera la demanda (E0004), la señora C.E.G. ofrece abonar una cuota equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) de $161.100, con más el 50% de los gastos de las cremas por el tratamiento dermatológico de su nieta (E0004).
Corrido el traslado respectivo, la actora solicita que la propuesta efectuada por la demandada, se fije como cuota alimentaria provisoria, con retención de los haberes jubilatorios de la señora G. (E0005).
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad a lo requerido por la progenitora (E0007).
En merito a la oferta efectuada, lo actuado en procesos BA-01778-F 2025 "D.A.A. C/ V.L.A. S/ HOMOLOGACION".  y BA-07870- F-0000 "D.A.A. C/ V.L.A. S- HOMOLOGACION S/ EJECUCION DE CONVENIO (F) (DIGITAL)", entiendo pertinente y razonable fijar la cuota alimentaria provisoria en los términos ofertados por la abuela.
Por lo cual, RESUELVO:
1) Fijar una cuota provisoria de alimentos durante la tramitación del juicio y a favor de la adolescente J.M.V. DNI 5. en la suma equivalente al 50% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), que se actualizará conforme se incremente dicho índice. Ello con más el pago del  50% del costo de las cremas para el tratamiento dermatológico de la adolescente, cuyos comprobantes de gastos deberá la actora trasladar a la demanda para su posterior pago.
La cuota dispuesta estará a cargo de la demandada, señora E.C.G. DNI

SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MARTINEZ MANSILLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: " MARTINEZ MANISLLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"  BA-01854-C-2023: 

I) Que tras un análisis de la cuestión, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora por presentación E0117 -la que fuera ratificada (E0118)-, contra la providencia dictada el 11/12/2025 que reserva el alegato presentado por la contraria y pide que se le de por perdido el derecho a alegar, recurso cuyo traslado fue contestado por presentación E0119 -ratificada por E0120-, por los siguientes motivos:
A) Porque las providencias de los secretarios y coordinadores de la OTICCA o de los agentes a quienes se deleguen funciones, como en el caso, de la Jefa de Despacho, no son susceptibles de recursos (en el caso, reposición) sino del remedio procesal previsto en el artículo 36 inciso 3º última parte del CPCC.
En todo caso, la parte que se siente agraviada debe acudir a ese remedio y recién después, en su caso, recurrir la providencia denegatoria del juez recaída en consecuencia, siempre que ésta sea a su vez recurrible.
B) Porque pese a que lo anterior ya es suficiente, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Ello es así por cuanto el artículo 429 del CPCC dispone -en lo pertinente-, que se si produjo toda la prueba o se declaró la negligencia de la pendiente, se dispone la clausura del período probatorio, y una vez firme el secretario dicta una providencia por la que se establece un plazo de diez días para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba, si lo creen conveniente.
C) Porque en el caso que nos ocupa, por un error del Juzgado se omitió, al certificar la prueba, tener por clausurado el período probatorio y firme dicha providencia,  poner los autos a alegar.
En su lugar, el 11/11/2025 se efectuó la certificación (I0074) y directamente, en la misma fecha,  se pusieron los autos para alegar (I0073) sin aguardar la firmeza que impone el código de rito.
Siendo ello así, ante la omisión del juzgado y privilegiando el derecho de defensa, el plazo para alegar conforme lo dispuesto en la norma referida vencería en el plazo de gracia del 11/12/2025, por lo que habiéndose presentado el alegato cuestionado el 03/12/2025 a la hora 15:57:28, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma.
D) Aun de no compartir este criterio, de efectuar el cómputo del plazo desde el día siguiente de la notificación 14/11/2025 (cf. art. 138 CPCC) de la providencia que dispuso directamente poner los autos a alegar, es decir, desde el 17/11/2025, de todos modos la presentación del alegato cuestionada fue efectuada en...

SENTENCIA: 25 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

R.N.J. S/ LEY 26657

///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "R.N.J. S/ LEY 26657" - BA-00193-F-2026.- 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del joven R.N.J., quien ingresara al hospital local el día 02-02-26.-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales, psicóloga infanto juvenil Rocío Zarratea y la lic. en servicio social Maria Eugenia Morales, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9- y el Ministerio Pupilar, quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 04-02-26 se procede a la externación de R.N.J., con indicación de abordaje familiar desde territorio (caps Frutillar) y turno con psicología, conforme lo informado por la Lic. en psicología Guadalupe Corredera y la psiquiatra Infanto Juvenil Dra. Carolina Rodriguez.- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1) Autorizar la internación dispuesta del adolescente R.N.J., a partir del día 02-02-26 y hasta el 04-02-26 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2) Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y del Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 44 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VERARDI, JULIAN ANIBAL C/ RICCI JULIAN ANIBAL S/ COBRO DE PESOS S/ EXHORTO (TESTIMONIAL)

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: los autos "VERARDI, JULIAN ANIBAL C/ RICCI JULIAN ANIBAL S/ COBRO DE PESOS S/ EXHORTO (TESTIMONIAL)BA-00806-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 
1°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados y con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios del Dr. Jorge Alejandro Pschunder en la suma de $362.550 en el equivalente a 5 jus de conformidad con el art. 6 y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- 
Por ello,
RESUELVO: I) Regular los honorarios profesionales del Dr. Jorge Alejandro Pschunder, en la suma de $362.550 II) Remitir las actuaciones al Juzgado de origen sirviendo la presente de atenta nota, previa conformidad de Caja Forense.- III) Notificar, protocolizar y registrar la presente.-

Mariano A. Castro
 Juez

SENTENCIA: 30 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

COZZARIN, HORACIO ANTONIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

Cipolletti, 13 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "COZZARIN, HORACIO ANTONIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00119-C-2026)", para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 03/02/2026 (I0001) se presentó Horacio Antonio COZZARIN, con el patrocinio letrado de la Dra. Romina FERNANDEZ PELETAY, e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS).
El accionante pretende que se ordene a IPROSS otorgar cobertura integral, inmediata y del ciento por ciento (100%) de la internación geriátrica/vivienda donde actualmente se encuentra alojado, así como de todas las prestaciones asistenciales, sanitarias, de cuidado y rehabilitación que allí se brindan, en razón de su condición de persona con discapacidad y dependencia total, de la necesidad médica de asistencia permanente las 24 horas, conforme surge de los informes médicos que acompaña.
Además solicitó que se disponga dicha cobertura sin topes, sin límites económicos, sin restricciones por nomencladores, ni condicionamientos irrazonables que desnaturalicen la prestación indicada, garantizando la continuidad e integralidad del tratamiento prescripto.
Para lo cual, requirió con carácter cautelar que se ordene a IPROSS que asuma de manera inmediata y provisoria el pago íntegro de los costos de internación y prestaciones mencionadas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, atento el grave riesgo que implicaría la interrupción de la asistencia.
Por último, requirió que se condene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero ya erogadas por la internación en la vivienda asistida, desde el momento de su ingreso. 

SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI