Fallos Jurisdiccionales

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P.S.M. C/P.S.T. S/VIOLENCIA

AUTOS: P.S.M. C/P.S.T. S/VIOLENCIA BP-00171-JP-2025


Cipolletti, Balsa Las Perlas, 16 de diciembre de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: que los hechos relatos en el escrito involucran un adolescente .-
EL JUEZ DE PAZ DE  BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia al Juzgado de Familia que corresponda para su intervención.-
2º) NOTIFIQUESE al sr  P.S.M. que se halla OBLIGADO en caso de riesgo y/o estado de vulnerabilidad teniendo en cuenta el grado de parentesco, a los que establece el art. 41 de Ley 4109, que es la de concurrir personalmente al SENAF y denunciar la situación existente, sin tener que aguardar el tiempo que demandan los trámites judiciales. 

SENTENCIA: 91 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ GALLARDO ANTONIO DAVID Y OTRA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ GALLARDO ANTONIO DAVID Y OTRA S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-01351-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ GALLARDO ANTONIO DAVID Y OTRA S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-01351-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
En lo sustancial, cuestionó la idoneidad jurídica del instrumento objeto de esta ejecución, pues según sus dichos, carece de legitimación procesal, ya que en fecha 10/02/2023 -con anterioridad a la infracción que es caus...

SENTENCIA: 51 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES S/ EJECUCION - APREMIO

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES S/ EJECUCION - APREMIO, Expte. RO-00238-C-2022
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 16/12/2025.rg
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES S/ EJECUCION - APREMIO, Expte. N°RO-00238-C-2022, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 16/12/2025 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de las medidas ordenadas en autos.
Indica que el demandado ha cancelado la totalidad de la deuda reclamada y los honorarios regulados en autos.
En fecha 15/08/2023 se efectivizan las ordenes de transferencia por tributos y se transfiere formulario N°008.
En fecha

SENTENCIA: 197 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ LARA JULIO DAMIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ LARA JULIO DAMIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-01374-C-2025)

General Roca, 16 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ LARA JULIO DAMIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" (RO-01374-C-2025)
I.- Que se presenta CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr Fernando Detlefs en carácter de apoderado, a rectificar la ejecución iniciada oportunamente en virtud del cumplimiento de los aportes de ley 869 por parte de la Dra Tesan;
II.- Que por ello corresponde readecuar la presente y llevar adelante la misma sólo respecto de los aportes de ley 869 adeudados por los honorarios regulados al Dr José G Pérez. 
III.- Que habiendo certificado en los autos "RO-01628-C-2024 "ADALA MARIA EUGENIA C/ LARA JULIO DAMIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", que en fecha 27.02.2025 se aprobó el acuerdo de pago celebrado entre las partes en el cual se pactó honorarios en la suma de $1.200.000.- al letrado de la parte actora Dr José G Pérez con costas a cargo de la parte demandada, Sr Julio Damián Lara, el monto correspondiente al 5% por aportes de caja forense es de $60.000.-
Encontrándose los mismos notificados y firmes en los términos del art 120 y 138 del CPCC, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta el demandado JULIO DAMIÁN LARA, haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado de $60.000.- con más sus intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 451 CPCC).
VI.- Notifíquese por cédula en el domicilio domicilio electrónico constituido en el proceso principal con transcripción del código para contestar demanda (OYIC-GTMF) y link de acceso a las presentes: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.

SENTENCIA: 129 - 16/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.V.C. C/ R.J.A. S/VIOLENCIA

C.V.C. C/ R.J.A. S/VIOLENCIA
BP-00176-JP-2025

 

 

 

 
CIPOLLETTI,  16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.V.C. C/ R.J.A. S/VIOLENCI (Expte N° BP-00176-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 15 de diciembre de 2025, la Sra. C.V.C.  formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.J.A., ante la Comisaria de Balsa de las Perlas, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 16 de diciembre de 2025, la Jueza de Paz de Balsa las Perlas dispone: EXCLUIR DEL HOGAR y PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. R.J.A.  a la Sra. C.V.C., y vista a Fiscalía de turno. Elevando ello a consideración de la Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad q...

SENTENCIA: 1082 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CIFUENTES MARCOS GONZALO C/ MARTINEZ PAOLA TERESA S/ INCIDENTE (f) (DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA (VINC. N-2363-18))

C.M.G. C/ M.P.T. S/ INCIDENTE (f) (DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA (VINC. N-2363-18))
CI-24404-F-0000
S-4CI-21-F2021
 
Cipolletti,  16 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.M.G. C/ M.P.T. S/ INCIDENTE (f) (DE DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA (VINC. N-2363-18)) (Expte N° CI-24404-F-0000 / S-4CI-21-F2021),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-24404-F-0000-E0002, se presenta el Sr. <.M.G. con el patrocinio letrado de la Dra. Verdugo Marcia y la Dra. Villar María Josefina, a solicitar el cese de cuota alimentaria en relación a su hijo G.N.C., quien ha alcanzado la mayoría de edad. Se acompaña copia de acta de nacimiento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al ...

SENTENCIA: 1080 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.R.A. C/ S.M.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.R.A. C/ S.M.R. S/ VIOLENCIA
CI-03399-F-2025
 
Cipolletti, 16 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.R.A. C/ S.M.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03399-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 15 de diciembre de 2025 formulada por la Sra. P.R.A. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona con relación al cuidado personal y régimen de comunicación respecto de sus hijos menores de edad y atento que la denunciante solicita "...la interrupción del régimen comunicacional a los fines de poder
clarificar esta situación...", hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Sin perjuicio de ello hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitora, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifiquese.

SENTENCIA: 1081 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.R.C. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 16 de diciembre de 2025

VISTO: La presente causa caratulada: "M.R.C. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA"(Expte. N.º EG-00183-JP-2025), iniciada con motivo de la denuncia formulada por R.C.M. ante la Subcomisaría 65° de la localidad de General Enrique Godoy, y recibida en este Juzgado de Paz en fecha 16 de diciembre de 2025, y;

CONSIDERANDO:
I.- Que las presentes actuaciones se inician a partir de una denuncia recepcionada en el marco de la Ley D N° 3040, de cuyo relato surgen hechos de extrema gravedad vinculados a conductas reiteradas de autolesión, manifestaciones de riesgo cierto e inminente y amenazas de daño grave, encontrándose comprometidos derechos fundamentales de un niño de corta edad.
II.- Que del análisis preliminar de las constancias obrantes no surge, al menos en esta instancia, la configuración de un contexto de sometimiento, subordinación o desprotección estructural de una de las partes frente a la otra, elemento característico y central para la configuración de los supuestos típicos de violencia familiar en los términos de la Ley D N° 3040 y del Código Procesal de Familia, presentándose en cambio la situación denunciada como un escenario de alta vulnerabilidad psicosocial, atravesado por problemáticas de salud mental, que genera un riesgo cierto para la integridad psicofísica de las personas involucradas y, en particular, para los derechos de un niño.
III.- Que en tales condiciones resulta de aplicación prioritaria el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional—, el cual impone que en todas las decisiones que los involucren dicha consideración sea primordial.
IV.- Que, en consonancia con ello, la Ley Nacional N° 26.061 y la Ley Provincial D N° 4109 establecen el deber del Estado de garantizar, mediante acciones positivas, la protección integral y efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a toda forma de amenaza o vulneración, disponiendo la intervención inmediata de los organismos administrativos especializados cuando se verifique una situación de riesgo.
V.- Que, en el ámbito local, la Ley D N° 4109 organiza el sistema de protección integral en la Provincia de Río Negro, asignando a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) facultades específicas para la adopción de medidas de protección integral y, en su caso, de protección especial de derechos, conforme lo previsto en su artículo 39 incisos a) a d), en un marco de corresponsabilidad interinstitucional, reforzado por el Decreto Reglamentario D N° 221/2008.
VI.- Que, si bien la Ley D N° 3040 prevé la adopción de medidas protectorias ur...

SENTENCIA: 58 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ARRAIGADA, JULIO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ARRAIGADA, JULIO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01347-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 17/11/2025 compareció la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra JULIO ALEJANDRO ARRAIGADA, CUIL N.º 20076158003, con domicilio fiscal en BARTOLOME MITRE 1686, de la Ciudad de Viedma,  por la suma de $197,497.06 en concepto de crédito fiscal, conforme Boleta de Deuda N° 17779, proviene de la falta de pago de TASA DE LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA, correspondiente a la Partida Municipal N.º 599000, cuya Nomenclatura Catastral es 18-1-A-677-12-000-0; según lo acredito con la liquidación de fecha 05/11/2025. Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. JULIO ALEJANDRO ARRAIGADA, CUIL N.º 20076158003, falleció en fecha 30/01/2016 en Viedma - y Sucesión inscripta N° 1RA-37288 - con fecha de inicio 23/05/2016 - bajo Expte. N° VI-22202-C-0000 "HERRERA MARIA MARTA Y ARRAIGADA JULIO ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 12/12/2025, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. JULIO ALEJANDRO ARRAIGADA, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nació...

SENTENCIA: 236 - 16/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ BONILLA GHISLA, CARLOS JAVIER Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ BONILLA GHISLA, CARLOS JAVIER Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01462-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Carlos Javier Bonilla Ghisla, DNI 43.434.037, como dependiente de la Policía de Río Negro y Eliana Mabel Ghisla, DNI 29.898.390, como empleada del Ministerio de Educación y DD.HH. de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.563.737,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $781.868,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como per...

SENTENCIA: 191 - 16/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA