Fallos Jurisdiccionales

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CEBALLOS, ROBERTO DIONICIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.
 
I. VISTOS: Los autos caratulados "CEBALLOS, ROBERTO DIONICIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO" (BA-20364-C-0000), para el dictado de la sentencia definitiva y de los que;
 
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión. El 12 de octubre de 2017 la Municipalidad de San Carlos de Bariloche labró Acta de Infracción -Nº 0004928- (fs. 02) al Sr. Roberto Dionicio Ceballos; con fundamento en la falta de pago de la denominada “ecotasa”, devengada durante los períodos 07 y 08 del año 2017. Ello, conforme lo dispuesto por la Ordenanza 2374-CM-2012 (Anexo I), y art. 48 bis de la Ordenanza 2375-CM-2012 (Anexo II).
 
El 20 de octubre de 2017 el contribuyente se presentó ante el Juzgado de Faltas Nº 1 y solicitó la nulidad e ineficacia del acta de infracción mencionada. Mediante Sentencia Nº 118348-2018 el Tribunal de Faltas rechazó el planteo e impuso al actor una multa de pesos dos mil ($2.000,00). Contra dicho pronunciamiento, el administrado interpuso recurso de apelación; que fue rechazado por el Sr. Intendente Municipal (Resolución 2034-I-2018). En mérito a lo resuelto, el 30 de agosto de 2018 el actor inició demanda contencioso administrativa ante la Cámara de Apelaciones (fs. 13/17), y solicitó se deje sin efecto el acto administrativo dictado por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y que se ordene la devolución del importe abonado en concepto de multa.
 
Como fundamento de la acción, Ceballos denunció que el obligado al pago de la tasa no era él sino el turista. Dijo que no prestó su consentimiento para ser agente recaudador y que a todo evento, el Estado no presta ningún servicio como contraprestación por el tributo.
 
Agregó que la tasa es inconstitucional por cuanto se asimila a un impuesto y contradice las disposiciones de los arts. 4, 14, y 42 de la Constitución Nacional; toda vez que el Municipio no tiene potestad para crear impuestos. Y que a diferencia d...

SENTENCIA: 14 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KESLER, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KESLER, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01388-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de junio de 2026.
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KESLER, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01388-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN PABLO KESLER, CUIT/CUIL 20293099244, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.194.005,88, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN, JOSÉ LUIS MALASPINA y BLANCA MARIA PASSARELLI en la suma de  $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 2.387.467,94 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OQMB-ETYR
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique s...

SENTENCIA: 882 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ANDRIANI, MARIA LAURA C/ DE EZCURRA, MARIA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cinco Saltos, a los 5 días del mes de junio del año 2026.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "ANDRIANI, MARIA LAURA C/ DE EZCURRA, MARIA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº CS-03309-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que a Mov. N° I0001 se presenta la Sra. MARÍA LAURA ANDRIANI, D.N.I. N° 22.601.545, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Celeste Mac Auliffe, Matrícula N° 6.511, conformando reclamo de Menor Cuantía por daños y perjuicios, por un monto total de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON 00/100 CENTAVOS ($2.629.000,00) (Art. 802 y cctes. del CPCyC), en contra de la Sra. MARÍA DE EZCURRA, D.N.I. N° 27.217.985 y contra su aseguradora, SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., C.U.I.T. N° 30-50004946-0, en carácter de citada en garantías, con motivo de un presunto siniestro vial. Que a Mov. N° I0005, habiéndose dado cumplimiento por la parte actora del previo dispuesto en autos, se provee el inicio de las actuaciones, se fija fecha audiencia a tenor del Art. N° 700 del C.P.C.yC. y se ordena traslado de demanda.- 
Que a Mov. N° E0012 se presenta en autos el Dr. Tomás Alberto Rodríguez, Matrícula N° 1.164 y 1.073, en carácter de apoderado de la citada en garantía, con su propio patrocinio y el de la Dra. María Eugenia Rodríguez, Matrícula N° 5.429, contestando demanda, ofreciendo prueba, oponiendo excepción de prescripción y solicitando rechazo de demanda, con imposición de costas.- 
Que a Mov. N° I0017 se realiza audiencia de partes contando sólo con la presencia de la actora y la citada en garantía, no así la demandada, la cual no ha sido posible su notificación. Que la misma finaliza sin la posibilidad de arribar a aun acuerdo que ponga fin a la controversia.-
Que luego de intentos de notificación a la demandada, previa información sumaria dispuesta, se logra a Mov. N° I0042 celebrar audiencia de partes, de forma virtual, contando con la presencia de la actora junto con su patrocinante, la demandada, Sra. María De Ezcurra y la citada en garantía. Que cedida la palabra a las partes y haciéndole saber la intención de la audiencia, las partes logran formular propuestas conciliatorias, luego de un cuarto intermedio, que pone fin a la controversia, sin reconocimiento de hechos ni derecho y sólo a los fines transaccionales, requiriendo su homologación.-
Que a Mov. N° E0024 y E0026, actora y citada en garantía, acompañan a autos convenio transaccional, bajo las siguientes clausulas, "...1- SANCOR, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA....

SENTENCIA: 2 - 05/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GONZALEZ, ADRIANA C/ DESARROLLO SUR S.R.L Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, ADRIANA C/ DESARROLLO SUR S.R.L Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00241-L-2021" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: SAN FORMERIO S.R.L.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. GAMBINO, CARLOS MANUEL, en la suma de $500.000 y los del Dr. ALBERDI, JUAN FRANCISCO y el Dr. FERNANDO FONTAN, en forma conjunta, en la suma de $500.000 (MB: $2.500.000 x 20%) o conforme arts. 6, 8, 11, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
 Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y caráct...

SENTENCIA: 139 - 05/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RUBIO, MARIANO RAUL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 4 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RUBIO, MARIANO RAUL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01265-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (1,65%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE, ENRIQUE ALFREDO, en la suma de $800.000 y regúlense los de los Dres. LONGO, LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN, en forma conjunta, en...

SENTENCIA: 138 - 05/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.E.E. C/ C.V.J.M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: F.E.E. C/ C.V.J.M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01367-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C. P. C. C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 14 de mayo de 2026, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C. P. C. C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Por acompañada copia de sentencia de alimentos de las actuaciones principales. Hágase saber al letrado que en lo sucesivo, al promover el proceso ejecutorio, deberá efectuar la vinculación correspondiente al proceso principal. 
2) Tener por promovida ejecución de sentencia contra J.M.C.V., que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 446 a 467 y 508 al 541 del C. P. C. C. 
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C. P. C. C. contra J.M.C.V. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $2.523.717,81 con más la suma de $1.135.673 presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C. C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C. P. C. C.). 
4) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora E.E.F. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento d...

SENTENCIA: 14 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.C.A. Y OTRA C/ M.F.L. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01008-F-2026/

C.ALAN CARLOS ALBERTOY.O.C.MARTINEZ FEDERICO LAUTAROS.V.

Viedma, 05 de junio de 2026.-
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada y la tramitación del Expte. VI-01659-F-2025, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Sr. C.A.A., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
1.- HACER SABER al Sr. F.L.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. C.A.A., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- PROHIBIR al Sr. F.L.M. acercarse al Sr. C.A.A. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 05 de septiembre de 2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber al Sr. F.L.M. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).- <...

SENTENCIA: 246 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

P.S.B.M. Y P.S.L.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.- vc
Y VISTOS: Los autos caratulados: P.S.B.M. Y P.S.L.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA - BA-01455-F-2026 - .-
CONSIDERANDO: Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Según se desprende de su escrito de inicio "...E.e.c.n.p.l.p.d.c.r.p.e.e.a.4.d.c.C.y.q.n.e.h.n.b.e.c.n.t.c.q.a.l.c.e.p.e.e.a.4.d.C..- S.p.d.e.s.a.c.a.t.e.q.p.c.q.p.t.l.m.d.m.p.o.b.s.l.c.a.m.a.o.p.l.v.l.c......".-
Por ello, atento lo previsto por el art. 123 y siguientes del Código Procesal de Familia y artículos 437 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1.- Tener a las partes por presentados y por parte en el carácter invocado. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y art. 126 s.s. y cc. del CPF.-
3.- Decretar el divorcio de los cónyuges B.M.P.S.-.3.- y L.A.P.S.-.4.-; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
4.- Costas en el orden causado -art. 19 CPF-.-
5.- Regular los honorarios de las Dras. P.E.G.O.y.P.M.U. -letradas patrocinantes de las partes- en la suma equivalente a 30 -treinta- Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21).-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
Las partes que hubieran sido patrocinadas por Defensoría Oficial y resulten condenadas en costas, no están obligadas a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
6.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
7.- Fi...

SENTENCIA: 182 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MOREYRA, ALCIDES JESUS Y BROWN, MARIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: MOREYRA, ALCIDES JESUS Y BROWN, MARIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTADA, BA-00712-C-2025
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto 7°) de la Regulación de Honorarios dictada en fecha 21/05/2026 el nombre de la causante, corresponde su rectificación.
2°) Por otra parte sin perjuicio de surgir claramente de los considerandos, de conformidad con lo solicitado se aclara que los honorarios regulados a la Dra Norma Vidal corresponden a las tareas realizadas por ambos causantes.-
3°) Asimismo, aclarar que todos los honorarios están  a cargo de la sucesión.-
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto 7° de la sentencia  providencia dictada en fecha 21/05/2026 en el sentido de que donde dice "causante Miranda Clementina" debe leerse "causante Mariana Liliana Brown". II) Aclarar que los honorarios regulados a la Dra Norma Vidal corresponden a las tareas realizadas por ambos causantes y que los mismos son a cargo de la sucesión.- III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 21/05/2026.- 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez
 

SENTENCIA: 197 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MANCINI NELLY JANETT C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados "MANCINI NELLY JANETT C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00729-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpone el 28/04/26 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley 5631, contra el pronunciamiento definitivo dictado el 16/04/26.-
Del análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora surge que la recurrente cuestiona la sentencia definitiva dictada por esta Cámara en cuanto rechazó por mayoría íntegramente la demanda promovida contra KLEPPE S.A., sosteniendo que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad y absurdo valorativo, además de vulnerar normas legales, convencionales y principios protectores del derecho del trabajo.-
En primer término, la recurrente sostiene que la sentencia efectuó una errónea aplicación del régimen de trabajo de temporada previsto en la LCT y en el CCT 1/76, afirmando que el voto mayoritario omitió considerar las obligaciones específicas que pesaban sobre la empleadora vinculadas con la convocatoria, comunicación e integración de las listas previstas por los arts. 7, 51 y 53 del convenio colectivo aplicable. En tal sentido, afirma que la demandada nunca acreditó haber cumplido con tales cargas convencionales, ni haber efectuado convocatoria válida para la reincorporación de la trabajadora, ni tampoco haber intimado a la actora en los términos del art. 98 LCT, pese a lo cual la sentencia habría tenido por configurada válidamente la dinámica propia del contrato de temporada, trasladando indebidamente a la trabajadora las consecuencias derivadas de tales omisiones.
Alega asimismo que el Tribunal efectuó una valoración fragmentada y descontextualizada del intercambio telegráfico habido entre las partes, omitiendo ponderar adecuadamente que desde el año 2020 la trabajadora venía reclamando salarios impagos, regularización de aportes, recalificación profesional, reasignación de tareas y cumplimiento de obligaciones vinculadas a su estado de salud. Refiere que la sentencia minimizó la gravedad de tales incumplimientos y omitió considerar que la actora se encontraba con restricciones médicas expresamente informadas a la empleadora, acompañando certificados e informes médicos que desaconsejaban la continuidad en las tareas habituales.
En relación con ello, sostiene que la decisión recurrida desconoció el deber de ocupación y el deber de seguridad previsto en los arts. 75 y concor...

SENTENCIA: 78 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI