Fallos Jurisdiccionales

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SUAREZ NELSON ALEJANDRO Y SUAREZ PATRICIO JULIAN C/ SUAREZ ANDRES ALCIDES S/ PETICIÓN DE HERENCIA

RO-01873-C-2026

 

General Roca, 11 de agosto de 2026.- 
Proveyendo la presentación del Dr. PATINO de fecha 06/08/2026 10:43:58 hs. :
Atento a lo manifestado y la constancia de inicio del expediente de Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. Nº RO-01466-JP-2026) ante el Juzgado de Paz en fecha 11/06/2026, se hace lugar a la reposición interpuesta por los Sres. Nelson Alejandro Suárez y Patricio Julián Suárez y se revoca por contrario imperio el fragmento de la providencia del 24 de junio de 2026 que disponía el pago inmediato de cargas fiscales.
Ello así, toda vez que de la interpretación armónica del art. 72 del CPCC y el art. 78 de la Ley 5777 surge que, encontrándose el beneficio en trámite con efectos de exención provisional, la exigencia del pago de cargas fiscales resulta prematura en esta etapa, debiendo diferirse el pronunciamiento sobre su cumplimiento a las resultas de lo que se resuelva en el citado incidente so pena de incurrir en un excesivo rigor formal que obstaculice la defensa en juicio.
Como se señala en las Reglas de Brasilia, incorporadas a nuestra Ley Orgánica, la pobreza no debe ser un impedimento para el acceso real a los servicios del sistema judicial.
Atento la forma de resolver la apelación deducida en forma subsidiaria deviene abstracta.TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Sin costas conf. fallo del STJ en autos: "BRUSAIN c/ NAJUL" (SD n° 41, del 25/07/2014). Regístrese.
 

Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 137 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

SEIAR, CLEDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SEIAR, CLEDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00355-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 17/3/2026 se acredita el fallecimiento de CLEDIA SEIAR, (DNI N°5.398.270) ocurrido el día 26 de diciembre de 2019, en la localidad de Brasilia, República de Brasil.
La causante era de estado civil viuda, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 17/3/2026.
Su hijo CARLOS ALFONSO FIDALGO (DNI N°27.107.005), tal como surge de la copias certificada de la partida de nacimiento, agregada el 17/3/2026.
En fecha 9/4/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 29/7/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 28/7/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/4/2026 se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 4/5/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de CLEDIA SEIAR, le sucede en carácter de universal heredero su hijo CARLOS ALFONSO FID...

SENTENCIA: 142 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
 
General Roca, 11 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02525-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta CECILIA MARIELA SHEDDEN, en carácter de consultora técnica, con el patrocinio del Dr. FERNADO DETLEFS y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBANYSEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (Expte. Nº RO-01544-C-2024)"
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN, haga íntegro pago a la Sra. CECILIA MARIELA SHEDDEN el capital reclamado que asciende a la suma de $1.275.000.- (MB: $85.000.000.- x 1,5 %), más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $1.500.000.-
IV.-

SENTENCIA: 114 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

ARGAÑARAZ OSCAR RENE S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 11 de agosto de 2026.ay/AM
PROCESO: La presente caratulada: "ARGAÑARAZ OSCAR RENE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. n°  RO-01581-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Atento el estado de las actuaciones, lo proveído en fecha 19/02/26, habiendo transcurrido el plazo de (30 días) sin que comparezca persona justificando su título y aceptando la herencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 659 del CPCC, corresponde reputar  vacante la sucesión del Sr. Oscar Rene Argañaraz.En consecuencia conforme arts. 2441 del CCyC y 658 y sgtes del CPCyC  corresponde:
1.- Designar como curador/a definitivo/a de la misma al Fiscal/a de Estado de la Prov. de Rio Negro o el/la letrado/a apoderado/a a cuyo efecto se vincula dicho organismo a esta causa. Notifiquese por cedula al domicilio electrónico a los fines de que tome conocimiento de la designación y acepte en debida forma el cargo. Cúmplase por OTICCA.
2.- Previa aceptación del cargo, se hace saber al curador definitivo que deberá identificar los bienes que componen el acervo hereditario y asimismo a fin de cumplir con el procedimiento establecido por los arts. 658 y sgtes del C.P.CyC deberá confeccionar un inventario definitivo que incluya el activo de la herencia así como su pasivo
3.- Dar intervención al Ministerio Público atento lo previsto por el art. 659, último párrafo del CPC y C: "Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante se sustanciarán con el curador y el Ministerio Público, como representantes de los que pudieren tener derecho a la herencia".
A tal fin pasen las actuaciones al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes N° 10.-.
4- Atento lo dispuesto por el...

SENTENCIA: 164 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

R L A E Y OTROS (MP) S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

General Roca, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-AL-01898-2024 caratulado “R L A E Y OTROS (MP) S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA” puesta a despacho para resolver la situación procesal de O N N...
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por el siguiente hecho: “...Ocurrido en fecha 27/12/2024 a las 01:40 en la vía pública, más precisamente en intersección de calles Chocón y Saavedra de Allen. En tales circunstancias A R L de 21 años de edad, acompañado de los menores T L L R y O N N, ambos de 16 años de edad, sorprendieron desde atrás a la víctima, señora M C quien, después de cerrar su negocio de comidas ubicado en calle Rio Colorado y Perito Moreno, caminaba por ese lugar junto a su empleada L V y a su hijo de 16 años. La denunciante comenzó a forcejear con uno de los agresores que pretendía arrebatarle su cartera en la que portaba la recaudación del local y otras pertenencias; simultáneamente su hijo E interviene para defenderla y otro de los atacantes le alcanza una cadena al que forcejeaba con la denunciante para que con ella la golpeara. No pudieron lograr su cometido, toda vez que M tenía su teléfono en la mano y llamó al 911, por lo que los agresores se dan a la fuga por calle Chocón hacia Juan Manuel de Rosas. Al arribo del personal policial, comienzan la búsqueda e inmediatamente los autores del hecho descripto fueron interceptados en calle Juan Manuel de Rosas 222, intentaron ingresar a un domicilio para procurar evadirse, pero de todas formas fueron aprehendidos y trasladados a la unidad policial...”.
El hecho imputado al mencionado N configura el delito de robo agravado por haber sido en poblado y en banda, en grado de tentativa, en carácter de autor (arts. 164, 167 inc. 2, 42 y y 45 del C. Penal).
II.- El Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Romero quien expresó que en fecha 04-06-2025, se le concedió a O N N el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba -conf. art. 76 bis CP- por el plazo de un año, lapso que se encuentra cumplido a la fecha. De las constancias del presente surge que la víctima no aceptó el ofrecimiento de reparación económica, por lo que se tiene por cumplida, además de haber realizado el resto de las reglas de conducta impuestas realizando las presentaciones trimestrales acordadas.
Además, manifestó que del informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 23-07-2026 no presenta nuevos antecedentes ...

SENTENCIA: 920 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

GUIDI EMILIANO ABEL Y PEREZ MATIAS DAMIAN S/ ROBO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON DESOBEDIENCIA

ACTA DE SENTENCIA:

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-03340-2026 (que a su vez comprende los legajos MPFRO-08387-2025; MPF-VI-04075-2025; MPF-RO-02732-2026 y MPFRO-03352-2026), caratulado: “G, E A y otro s/ Robo, etc.”, seguida contra E A G, ..., actualmente detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2, a quien se le reprocha los siguientes hechos: HECHO I: "ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 14.46 hs., en el domicilio de I A G, sito en ... de la localidad de Cervantes (RN). En esa oportunidad, se hizo presente el hermano del nombrado, E A G, quién ingresó a la Chacra sin su autorización expresa o presunta, para luego carnear un lechón. Alertado que fuera el personal policial de la Comisaría N° 22 de Cervantes, se hace presente y logra detener a E G en el interior de la Chacra, con las manos y la ropa con manchas rojizas y teniendo en su poder 01 lechón carneado. Con su accionar, E A G además desobedeció la medida cautelar de Prohibición de Acercamiento respecto del domicilio de su hermano I A, de la cual se encontraba debidamente notificado, que fuera ordenada mediante condena dictada en fecha 03/12/2025 por el Sr. Juez de Juicio, Dr. Maximiliano Camarda, en legajo MPF-RO-07516-2025, mediante la cual se le imponía como regla de conducta la prohibición de acercamiento a un radio no menor a los 200 mts. del domicilio de I A G, sito en... de Cervantes, y a 50 mts de su persona”. HECHO II: “se le atribuye a E A G haber sido quien el día 28 de diciembre de 2025, a las 13 hs., aproximadamente, previo saltar una pared vidrio de 2,20 metros, aproximadamente, ingresó al patio del salón de eventos (salón de fumadores) del complejo ..., ubicado en ..., de la ciudad de Viedma, e intentó sustraer sin ejercer fuerza sobre las cosas, ni violencia sobre las personas varias bebidas, sin lograr su cometido, atento al arribo de personal policial". HECHO III: "ocurrido en la localidad de Cervantes (RN), en fecha 20/05/2026, en horario entre las 17.30 y 18.30 hs., aproximadamente, en el domicilio sito en ..., lugar de residencia de I A G. En la oportunidad, E A G en compañía de M P, ingresaron al domicilio, y previo a ejercer violencia, y extraer el marco de la puerta principal del frente de la vivienda, ingresaron al d...

SENTENCIA: 915 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

H P A S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

///neral Roca, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° MPF-AL-01379-2023 caratulado “H P A S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, traída a despacho para resolver la situación procesal de P A H D.N.I. ...;
Y CONSIDERANDO: Que se le imputa a H el siguiente hecho: “Ocurrido en Allen, el 24/09/2023, aproximadamente a las 08.00 hs. En la oportunidad, C M G se movilizaba por calle Mitre en sentido Sur-Norte a bordo de una motocicleta marca Jincheng 110 cc., dominio … , acompañado por J C M, en tanto que el imputado P H transitaba por calle Tomás Orell, en sentido Oeste-Este a bordo del automotor Renault Logan dominio ..., quien al llegar a la intersección con calle Mitre, sin constatar si la vía se encontraba expedita y sin detener la marcha para ceder el paso al vehículo que transitaba por la derecha, inició la maniobra de cruce de la encrucijada y colisionó la motocicleta conducida por M G. A raíz del impacto J C M, sufrió fractura expuesta en pierna izquierda, lesión de carácter grave”. Calificándose la conducta como Lesiones Graves en Accidente de Tránsito (art. 90 en función del 94 bis pár. primero CP).-
Así las cosas, y conforme la solicitud jurisdiccional efectuada por la Fiscalía interviniente en su carácter de titular de la acción pública, conjuntamente con la Defensa Oficial, en la cual se expone que el imputado H a quien oportunamente se le concediera el beneficio de suspensión de juicio a prueba, cumplió con las reglas de conducta impuestas en los términos de los arts. 27 bis CP, habiendo finalizado el período de control, solicita se dicte en favor del nombrado, el sobreseimiento previsto en los arts. 154 inc. 2° y 155 inc. 6° del CPP en función del art. 76 ter CP.-
Por todo ello;
RESUELVO: ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de P A H, filiado en autos, en orden al hecho por el cual fuera imputado (arts. 76 ter cuarto párrafo -primer supuesto- del CP, arts. 98, 154 inc. 2° y 155 inc. 5° CPP).-
Regístrese, Notifíquese, Comuníquese.-


Firmado digitalmente por CAMARDA Maximiliano Omar
Fecha: 2026.08.11
08:14:02 -03'00'

SENTENCIA: 923 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

P. E. F. S/ AMENAZAS

CIPOLLETTI, 11 de agosto de 2026.
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo el día 7 de agosto de 2026 en legajo (...);
DE LA QUE RESULTA:
Se formularon cargos por el siguiente hecho: ocurrido el día (...), en el domicilio (...), el señor E. P., luego de enojarse amedrentó e intimidó a su ex pareja y madre de sus hijos, la señora R. M. I., toda vez que con un cuchillo tipo (...) le insinuó que la apuñalaría en el sector de la panza, rozandola, con el mango invertido, causando con esta conducta real temor en la persona de R., para luego propinarle golpes de puño en la cabeza sin lesionarla, oportunidad en que la denunciante llamo un taxi y se retiró del lugar.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Defensor, Dr. Michel Rischmann solicitó el sobreseimiento de su asistido basado en el art.155 inc. 6° del C.P.P. Manifestó que en el año 2023, el 10 de mayo, la ex pareja de su pupilo le efectúa una denuncia de violencia familiar. En esa misma denuncia que se le toma en policía, se le consulta si quiere hacer alguna denuncia penal en contra de E. P. y ella, en esa denuncia, expresa que no, que no quiere. Lo cierto es también que, y que no es un dato menor, los hechos que se denunciaron oportunamente no tenían ningún tipo de testigos oculares. A partir de allí, el Ministerio Público Fiscal se trata de contactar con la presunta víctima y no logra hacerlo. Lo cierto es también que el equipo de OFAVI intenta contactarse con ella y tampoco logra hacerlo. El que aporta los datos telefónicos de la presunta víctima es su pupilo y a raíz del aporte de esa información logran entrevistarse con la misma. A posteriori, se le formula cargos por el hecho que leyó. Lo cierto es que a partir de la información telefónica que da E. P., personal de OFAVI se puede contactar con ella. Al entrevistarse expresa que no quiere efectuar denuncia y que retomó el vínculo de pareja con P.. Se le da intervención, a pedido del Ministerio Público Fiscal, al Departamento de Servicio Social donde empieza a hacer un seguimiento de la historia de vida de ambos y en su informe explican que ambos son padres de varios hijos en común, que ella lo conoció a él en el penal cuando cumplía una condena y que con la denuncia que ella efectuó bajó la conflictividad luego de haber retomado la pareja. Pero también es un dato importante que en ese informe surge que el señor trabajaba todo el día y que la petición de la señora era que él pasara más tiempo con ella, que ella era muy celosa y que los malos tratos eran mutuos, tanto de la denunciante como del denunciado. Sugieren un t...

SENTENCIA: 446 - 11/08/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

JARA JUAN JOSE Y CIFUENTES SAMUEL S/ ESTAFA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “JARA JUAN JOSE Y CIFUENTES SAMUEL S/ ESTAFA”, legajo MPF-CS-01434-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Gustavo Herrera, por la Defensa el Doctor Diego Quiroz y el imputado el señor Samuel Darío Cifuentes Ortega. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 14/05/2026 el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción judicial, resolvió -en lo aquí pertinente- declarar culpable a Samuel Dario Cifuentes Ortega por ser coautor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta por la violación de los deberes de fidelidad y confianza (art. 45 y 173, inciso 7mo del CP), condenándolo a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso más costas procesales (art. 5, 26, 29 inc. 3 CP) y pautas de conducta, e indemnización a favor de la Asociación Civil de Bomberos Voluntarios de Barda del Medio.
Consta que se acusó y condenó por los siguientes hechos: 
“Los imputados Juan José Jara y Darío Samuel Cifuentes son empleados públicos dependientes del Ministerio De Seguridad De La Provincia De Rio Negro, y prestan servicio en el Cuartel de Bomberos de la ciudad de Barda del Medio, teniendo como función ser cuarteleros en dichas instalaciones. El Cuartel de Bomberos es una Unidad Operativa, que depende de una Asociación de Bomberos Voluntarios. Dicha Asociación estaba dirigida por la Comisión conformada por; Pedro Torres (Presidente, Sergio Aristi (Tesorero) y Aldo Pozas (primer vocal). Tenía mandato por...

SENTENCIA: 189 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

GIGENA, ANDREA ALEJANDRA S/ CONCURSO PREVENTIVO

Cipolletti, 15 de julio de 2026.
 
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "GIGENA, ANDREA ALEJANDRA S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° CI-01905-C-2026), y puestas para resolver acerca de la procedencia de la apertura de su concurso preventivo, y;
CONSIDERANDO:
I. Que conforme se expone a continuación, analizadas las presentaciones efectuadas, se advierte que se encuentran cumplimentados los requisitos dispuestos por la norma a los fines de decretar la apertura pretendida.
II. En tal sentido, las presentaciones efectuadas, en conjunto con la documentación acompañada cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 11 de la Ley N° 24.522.
III. Asimismo, sobre la base de la información surgida de la documental se encuentra acreditado el requisito sustancial de la cesación de pagos (Cf. artículo 1 de la citada Ley), en tanto se demuestra de modo plausible un estado de impotencia patrimonial y, por lo tanto, la verosimilitud de la imposibilidad de afrontar en término todas las obligaciones contraídas.
IV. A su vez, considero que el pedido de Pequeño Concurso es procedente, en cuanto a lo manifestado y la documentación aportada por el peticionante a esos efectos, se encuentra dentro de las previsiones del art. 288 inc. 3, por lo que corresponde aplicar el régimen del art. 289, ambos de la LCQ. Respecto del comité provisorio de acreedores, distinguida doctrina ha dicho que "...se ha expedido la jurisprudencia al disponer que "la ley 24.522 no impide que se forme el comité de acreedores en el trámite de los pequeños concursos, pues su art. 289 prevé explícitamente la posibilidad de disponer su constitución"" (Cf. CHOMER, Héctor Osvaldo. "Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Comentada Anotada y Concordada". Tomo III. Ed. Astrea. Pág. 728).
No obstante, en casos como el presente "...los comités de acreedores, aparte de complicar y demorar el curso del proceso, aumentan su costo, sin que se adviertan beneficios equivalentes." (Cf. CHO...

SENTENCIA: 169 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI