Fallos Jurisdiccionales

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S.M.L.C.M.I. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 7 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: S.M.L.C.M.I. S/ VIOLENCIAIH-00024-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.I.r.d.S.M.L.y.S.V.A.G.e.s.r.d.d.S.N.4.y.P.B.4.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a M.I. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a S.M.L.y.S.V.A.G. /o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una or...

SENTENCIA: 16 - 07/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

SAMBUEZA, ELIAS EFRAIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo  la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por  las Dras. Alejandra M. Paolino y Dr. Jorge Alfredo Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SAMBUEZA, ELIAS EFRAIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00296-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta el Dr. Julio Biglieri en representación del Sr. Elías Efraín Sambueza  (conforme instrumento que adjunta) e interpone demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A..- En los sustancial reclama se otorguen prestaciones en los términos del art. 20 de la LRT y se fije porcentaje de ILPPD que resulte consecuencia del siniestro y se establezca la prestación dineraria resultante.-
--- Sostiene que el actor se desempeña desde el año 2008 en el Hospital Bariloche, cumpliendo funciones de camillera a partir del 1/4/19, realizando las tareas que detalla.- Habiendo ingresado en perfecto estado de salud, la carga laboral y los esfuerzos continuos realizados continuos repercutieron en su columna.-
--- El día 8/5/24, en circunstancias en que trasladaba con urgencia desde el tomógrafo hasta la Sala del Sector "Mínimo Mujeres" a una paciente con sobrepeso y que padecía convulsiones , en la espalda.- La Oficina de RRHH realizó la denuncia ante la demandada, siendo asistido por el Dr. Nicolás Arsel, que se indicó reposo laboral, farmacología y rehabilitación.-El día 4/6/24, se le otorgó el alta sin incapacidad, decisión que recurrió ante la Comisión Médica (expte. SRT 319440/24), que desestimó que la patología que padece el trabajador guardara relación con el siniestro denunciado.-
--- Refiere el informe realizado por el Dr. Eduardo Alonso (que determina un 14 % de incapacidad , practica liquidación, funda en derecho su pretensión, solicita la aplicación de art. 275 de la LRT, formula reserva del caso federal y peticiona se recepte la demanda, con costas.-
---I-b) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en representación de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A (mov. E0003).-
--- En primer lugar, formula negativas al planteo de la actora y afirma que una vez que la demandada brindara la p...

SENTENCIA: 7 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARDOZO, SIMEON JESUS C/ MINISTERIO DE SALUD Y OTROS S/ AMPARO - AMPARO

El Bolsón, 6 de febrero de 2026.


VISTO: El expediente caratulado "CARDOZO, SIMEON JESUS C/ MINISTERIO DE SALUD Y OTROS S/ AMPARO - AMPARO" EB-00176-C-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el día 16 de diciembre del año 2025 se presenta Simeón Cardozo, en representación de su hijo menor de edad, J.E.C.G., con el patrocinio letrado de María Teresa, e interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud de Río Negro, Programa Incluir Salud, para que le provea mediante el Hospital de El Bolsón la medicación "Actemra SC Tocilizumab 162 MG./0,9 ML" -solución para inyección-, para serle suministrada una ampolla por semana (4 ampollas al mes) por el resto de su vida.
Refiere que su familia esta compuesta por los padres y 5 hijos matrimoniales, siendo uno de ellos J.E., de 17 años, quien padece de artritis juvenil y otras enfermedades conexas. Para su tratamiento necesita la medicación denominada Tocilizumab, medicamento que normalmente es proveído por el Hospital dado que carecen de obra social, pero que desde hace ya un tiempo no se recibe, por lo que el joven está carente de la misma.
Señala que al no contar con la medicación E. queda postrado y sin poder moverse, hinchado y con fuertes dolores. La medicación le mantiene activo el sistema biológico, y le pasan los dolores y se deshincha de forma que puede caminar y hacer una vida normal.
Menciona que en los autos caratulados: "GONZÁLEZ, LAURA Y CARDOZO, SIMEON (en rep. Menor J.E.C.G.) S/ AMPARO" (Expte. N° K-3EB-14-F2018) en fecha 05 de marzo de 2018, se obtuvo sentencia favorable disponiendo que el Ministerio de Salud debía entregar la medicación que en ese momento se le había prescripto a su hijo, denominada "Canakinumab (llaris) 300 mgr" (2 ampollas de 150 mg) cada 4 semanas, por el plazo que los médicos tratantes así lo dispongan. Pese a ello, fué una larga lucha obtener la medicación con incumplimientos denunciados una y otra vez. En fecha posterior a la sentencia y por prescripción médica especialista tratante, se ordenó modificar la medicación suministrada para el tratamiento de E., lo cual fue informado oportunamente y el Ministerio comenzó (aunque con irregularidades) a brindar ese medicamento.
Aduce que los incumplimientos por parte del Estado lamentablemente se repiten periódicamente con las dolorosas consecuencias que ello implica en la salud de su hijo, sumado a la angustia familiar. Da cuenta de todas las intervenciones judiciales que tuvieron que promover para lograr la entrega de la medicación.
Agrega que en esta oportunidad, se ...

SENTENCIA: 15 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A.Y.A. C/ A.F.J. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 06 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  "A.Y.A. C/ A.F.J. S/ ALIMENTOS". Expte N° CI-01031-F-2024 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 15/04/2024 se presenta la Sra. Y.A.A. DNI N° 3. mediante letrada apoderada, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo R.L.A.A. DNI 7., contra el progenitor del mismo el, Sr. F.J.A., DNI 3. por el  30 % de los ingresos que por todo concepto percibe el demandado, de la firma N.S.P.S.C.3., con más las asignaciones familiares ordinarias, extraordinarias y escolaridad si correspondiere; y para cuando no cuente con trabajo registrado en el 40% del SMVYM
Refiere que la actora y el Sr. F.J.A. son progenitores del niño R.L.A.A.D.7., quien nació en fecha 21 de noviembre del corriente año.
Enuncia que actualmente el Sr. A. se encuentra abonando una obligación alimentaria que se estableció por sentencia en el 20% de sus ingresos cuando R.L. todavía no nacía.
Comenta que luego de su nacimiento se lo cito a instancia de mediación a los fines de acordar su obligación alimentaria conforme las necesidades actuales del niño, pero no se presentó a dicha instancia.
Solicita  se dicte sentencia fijando la cuota alimentaria favor del niño, en el equivalente al 30% de sus ingresos, con más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que perciba, los que serán depositados en el Banco Patagonía S.A. en la cuenta judicial a abrir a nombre de estos actuados,  y en el supuesto que el demandado se encuentre sin trabajo registrado se determine en el 40% del SMVYM Asimismo, solicita que mientras se resuelva el asunto de fondo, se  mantenga el 20% de los ingresos del demandado establecido en los autos CI-01180-F-2023 "A.Y.A.C.A.F.J. S/ ALIMENTOS" que tramita ante esta misma unidad Procesal.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción de dispone la  continuidad de la cuota alimentaria dispuesta en autos "A.Y.A.C.A.<.s.#.f.T.f.1.J. S/...

SENTENCIA: 100 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.A.N. C/ SUCESORES DE C.H.O.A. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO MATERNO Y EMPLAZAMIENTO (+18)

Cipolletti, 06 de febrero de 2026.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.A.N. C/ SUCESORES DE C.H.O.A. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO MATERNO Y EMPLAZAMIENTO (+18) Expte. N°CI-02271-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.N.G. DNI N° 2. mediante letrada apoderada, iniciando acción de  impugnación de maternidad de quien figura como su  progenitora, la  difunta  N.I.M. C.N.(., y a su vez solicitar el emplazamiento filial  de quien resultaría ser su madre biología, la ya fallecida, O.A.C.H. DNI 9., conforme art. 582 del CCYCN.
Refiere que existiendo prueba genética y declaración de certeza respecto del vínculo biológico entre la actora y la Sra. O.A.C.H.- actualmente fallecida- interpone la acción contra los sucesores de la difunda, quienes son: Sres. S.I.G. DNI N° 2., N.H.G. DNI N° 3.  y J.L.G. DNI N° 2. todos domiciliados en P.8.S.C.1., no citando a demanda a los herederos de la Sra. N.I.M., quienes se encuentran en el vecino país de Chile y de quien se desconoce si se inicio proceso de sucesión.
Manifiesta que conforme ha quedado demostrado en los autos "G.A.N. C/ SUCESORES DE C.O.A. S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA". Expte N° CI-03376-F-2023, al momento del nacimiento de la actora, la misma fue inscripta como hija de la Sra. N.I.M., atento que su madre biológica, la Sra. O.A.C.H.  NO contaba con su documentación argentina, habiendo ingresado por razones de la época con la documentación de la Sra. M..
Continua diciendo que en el expediente vinculado, se dicto sentencia el día 06 de Junio de 2025, en donde se resolvió: “I.- DETERMINAR LA EXISTENCIA del vínculo biológico de maternidad de quien fuera llamada en vida, la Sra. O.A.C.H.D.N.9. con respecto a la actora, la Sra. A.N.G.D.N.2.”.
Por lo que viene por el presente a iniciar acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO MATERNO, a los fines que se desplace el reconocimiento materno de la Sra. N.I.M. y se emplace como progenitora de  A.G. a la Sra. O.A.C.H., ordenándose correspondiente oficio al REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
En fecha 22/10/2025, la actora manifiesta  que desconoce los datos de los herederos de la Sra. N.I.M., pudiendo afirmar únicamente que todos ellos viven en Chile.
En fecha 29/10/25 se agrega informe de UNIDAD JURISD CONTEN...

SENTENCIA: 102 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

HUENTU GABRIEL, VILLARROEL HERIBERTO, CASTRO MATIAS, JORQUERA ELIO Y CABRAL PAULA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 06 de febrero de 2026
 
 
---VISTOS: Los autos caratulados HUENTU GABRIEL, VILLARROEL HERIBERTO, CASTRO MATIAS, JORQUERA ELIO Y CABRAL PAULA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00490-L-2023; para resolver y.- ---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte demandada practica liquidación actualizada (intereses) mov. E0023 de las diferencias salariales que fueran declaradas procedentes y liquidadas en forma conjunta por las las partes oportunamente (Mov. E0018).
---2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora impugna dicha liquidación y practica la que entiende correcta sosteniendo que la liquidación debe ser con actualización del fallo "MACHIN" del S.T.J, que se encuentra vigente, ello conforme el fallo "TOLENTINO GONZALEZ" y lo pactado cuando se presentó la liquidación del capital.
---Por último solicita se aplique capitalización según el artículo 770 inc. b) del Código Civil. Todo ello en razón de haberse dictado sentencia definitiva en fecha 09/08/2024 a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de la brevedad.-
---3) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte demandada respecto al planteo de la tasa de interés que debe aplicarse, consiente que al caso debe aplicarse la tasa de interés precedente MACHIN, practicando nueva liquidación.-
---Respecto a la capitalización pretendida conf. art. 770 inc. b solicita su rechazo argumentando que la capitalización pretendida no fue introducida al momento de la interposición de la demanda, por lo que no corresponde siquiera su tratamiento, en base a los argumentos a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---I) Que la parte demandada al contestar la impugnación formulada consiente la  aplicación de la tasa de interés precedente Machín para el caso de autos.-
---Así, el monto base (capital histórico) no se encuentra controvertido. Ambas partes son coincidentes respecto de las diferencias salariales por zona favorable y  bonificación policial descontado el aporte.-
---II) En consecuencia, Corresponde resolver si resulta procedente la capitalización de interes...

SENTENCIA: 13 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.S.B.C.A.M.M.A.H.D.Y.L.E.B. S/ ALIMENTOS

MG
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.S.B.C.A.M.M.A.H.D.Y.L.E.B. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-00251-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente a 1 SMVM en favor de su hija.
La actora manifiesta el demandado no trabaja dado que tiene problemas de consumo, que el abuelo es jubilado, y que la abuela tiene un kiosco en su casa. 
Sostiene que es la única quien se responsabiliza por la niña. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF,  la obligación alimentaria que surge del art. 537, 544, 658, 659, 668 C.C.yC., en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 7...

SENTENCIA: 24 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.F.A.C.H.A.E. S/ ALIMENTOS

 

DFC/sf
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.F.A.C.H.A.E. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00240-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 2 (DOS) Salarios Mínimos, Vital y Móvil en favor de su hija L..
La actora manifiesta que desconoce el caudal económico  del demandado.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas ella sola, solventando los gastos con un empleo no registrado.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, A.E.H.D.4. <...

SENTENCIA: 26 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.E. C/ M.L.D. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 6 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. A.E., caratuladas como 'A.E. C/ 'MARIÑO LUCIANO DANIELS.V. (Expte. N° CI-00294-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 05 de febrero del año 2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. L.D.M. respecto de la Sra. E.A., debiendo el Sr. L.D.M., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. L.D.M. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- ORDENAR al Sr. L.D.M. realice de manera obligatoria tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos, así como para tratar sus adicciones, debiendo concurrir de manera inmediata al Servicio de Salud Mental del Hospital Área Cipolletti y/o ante el Centro de Salud de similares características mas cercano al domicilio de las partes, a los fines de su realización.
IV.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos...

SENTENCIA: 99 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.V.C. C/ M.M.H. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00068-F-2026

Villa Regina, 6 de febrero de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 05/02/2026
Tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, sin objeciones que formular. Procédase a su publicación. 
Que del relato de los hechos de fecha 03/02/2025, por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es un hecho coyuntural, en el sub sistema fraterno por aparentes diferencias en los cuidados de la madre en común de las partes, pero no se infieren elementos propios del fenómeno de violencia familiar.
Tal confrontación, surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afecta las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, cuestiones que exceden e fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040.  Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la denunciante.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 47 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA