C.M.M.B. C/ G.R.E. Y OTROS S/ HOMOLOGACIÓN
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025.
VISTO: El expediente C.M.M.B. C/ G.R.E. Y OTROS S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00714-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta M.B.C.M., con el patrocinio letrado de la doctora María Belén Romero, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor R.E.G. en fecha 20 de diciembre de 2024 ante el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) relativo a: cuota alimentaria y régimen de comunicación del niño L.B.G.C. DNI Nro. 5.. Relata asimismo que el empleador no deposita el monto acordado ni tampoco lo hace en tiempo y forma. Solicita se libre oficio a la empleadora D.C. a fin de que se la intime a cumplimiento del acuerdo, remitiendo copias de los recibos de haberes del señor G. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de la profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 20 de diciembre de 2024 ante el CIMARC, relativo a: cuota alimentaria y régimen de comunicación del niño L.B.G.C. DNI Nro. 5.. 2) Atento las constancias del expediente, procédase a la retención directa de la cuota alimentaria convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora para que retenga mensualmente el monto equivale... SENTENCIA: 26 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VELASQUEZ, WILFREDO LUIS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 24 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VELASQUEZ, WILFREDO LUIS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00780-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los actores y los Dres. Fernando Casadei y Franco Gastón Pulichino en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). III.- Que los días 16 y 21 de abril de 2025 comparecen ante el Actuario de esta Cámara del Trabajo Mauro Gustavo Busto y Wilfredo Luis Velásquez ambos manifestando que ratifican los pactos de cuota litis anexados en fecha 18.12.24 por sus letrados apoderados Fernando A. Casadei, y Franco Gastón Pulichino y solicitan la homologación judicial. Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los actores y sus apoderados, debidamente ratificados. Segundo: Hacer sabe... SENTENCIA: 46 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
RADE, MIRTA NOEMI S/SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "RADE, MIRTA NOEMI S/SUCESIÓN INTESTADA BA-00696-C-2024"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Rade Mirta Noemi ocurrida el 18-01-2024 (acreditado en fecha 30-04-2024), madre de Pablo Javier Lage (conforme presentación de fecha 30-04-2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (18-02-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 06-06-2024). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 04-09-2024). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (15-04-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rade Mirta Noemi le hereda su hijo Pablo Javier Lage. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 122 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
"SEGUNDO SALINAS LAUTARO C/ DAILOFF RICARDO S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00140-JP-2025: “S.S.L. C/ D.R. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. S.S.L., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado D.R., con domicilio en R.N.5. de esta localidad, según constancia de fs. 06 donde resulta víctima S.S.L., con domicilio en calle 2.D.M.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 23 de Abril del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano D.R. hacia el ciudadano S.S.L. y al domicilio 2.D.M.N.2. de esta localidad y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y... SENTENCIA: 74 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
C.Y.E.C.V.P.L.S. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "C.Y.E.C.V.P.L.S. S/ VIOLENCIA" AC Proveyendo los escritos presentados por la Dra. Caffaratti: Por presentada, parte con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Téngase presente las constancias acompañadas de DNI y partidas de nacimiento.
Se deja constancia que no se acompaño la constancia de CODEM mencionado en el escrito.
Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. L.S.V.P.(.s.T.f.1.4., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma de $ 237.465,60 o su equivalente al 80% del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. L.S.V.P.(.s.T.f.1.4. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los fines que en forma urgente y en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de una multa de $ 5.000 por cada día de retardo, proceda a la apertura de la cuenta judicial y, dentro del plazo precitado, deberá poner en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo p... SENTENCIA: 438 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BREIDE, NASIB S/ SUCESIÓN AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 24 de abril de 2025 VISTOS: Los autos BREIDE, NASIB S/ SUCESIÓN AB INTESTATOBA-02770-C-2024 Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Nasib Breide ocurrida el 17-11-2024 acreditado en fecha 11-12-2024), cónyuge de Gladys Margarita Giorgini (acreditada en fecha 11-12-2024 ) y padre de Carola Jezabel Breide y Zoraida Marina Breide (acreditado en fecha 11-12-2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 21-03-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 20-12-2024). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133, fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias, 24-02-2025, 26-02-2025 y 28-03-2025 ). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 14-04-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Nasib Breide le heredan sus hijas Carola Jezabel Breide, Zoraida Marina Breide y su cónyuge supérstite Gladys Margarita Giorgini, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 115 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
F.G. C/ F.J. Y OTRO S/ VIOLENCIA
El Bolsón, 24 de abril de 2025.
VISTOS: los autos caratulados F.G. C/ F.J. Y OTRO S/ VIOLENCIA Expte. N° EB-00510-JP-2024, de los que;
RESULTA:
Que al movimiento E0021 se presenta la Dra. García Montacuto en representación de G.F. a fin de solicitar que se aclare la sentencia en cuanto al destinatario del oficio librado.
Que el art. 73 del CPF dispone "Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".-
Asistiéndole razón al peticionante, toda vez que el destinatario del oficio librado es la Comisión de la Feria Regional de El Bolsón y no la "Comisión de la Feria de la Saladita", corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.- En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) Corregir en el punto resolutorio III) de la sentencia Nº 2025-I-137 donde dice "Comisión de la Feria de la Saladita", deberá imprimirse "Comisión de la Feria Regional de El Bolsón".-
II) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9. Paola Bernardini Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE
SENTENCIA: 151 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
A. G. S. S/ CORRUPCION AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por la jueza María Rita Custet Llambi, quien presidió la audiencia y los jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi, dicta resolución en el caso “A. G. S. s/ corrupción agravada en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal agravado”, legajo MPF-CI-04311- 2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por la Fiscalía, Santiago Márquez Gauna y Rocío Guiñazú y por la defensa, el Dr. Damián Moreyra y el imputado G. S. A.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (Acordada n° 15/19-STJ).
1. ANTECEDENTES
En audiencia de fecha 27/03/2025 el Tribunal de Juicio de la IV Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a lo solicitado por la Fiscalía y ordenar la prisión preventiva de A. hasta la confirmación del fallo de condena por parte de este tribunal.
2. PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS
La defensa argumenta que la sentencia carece de razonabilidad y que la medida de prisión preventiva se basa exclusivamente en la incomparecencia del imputado a la audiencia de lectura de sentencia y que esto se debió a que ese día llovía y no tenía como transportarse a la audiencia, entre otros motivos. Señala que el imputado tiene otras causas y nunca había incumplido las medidas cautelares impuestas anteriormente. La defensa argumenta que el juez considera que hay peligro de fuga debido a la falta de medios económicos del imputado, lo cual es incoherente. Al sostener que su defendido no es argentino, la defensa menciona que se está aplicando un derecho penal de autor y no de acto, y que se está discriminando al imputado por ser extranjero.
La fiscalía, por su parte sostiene que la resolución no es arbitraria por la gravedad del delito por el cual fue co... SENTENCIA: 66 - 24/04/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
C.G.N. C/ M.J.S. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (DIGITAL)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.G.N. C/ M.J.S. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (DIGITAL)" BA-21250-F-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver el recurso de apelación deducido por la actora (E0020) contra la sentencia del 03/06/2024 que desestima parcialmente la demanda entablada por disolución de la comunidad de bienes gananciales. La magistrada, en esencia, admite la demanda únicamente respecto de uno de los dos lotes denunciados (lote 02) como parte de la sociedad conyugal debido al allanamiento del demandado y determina que el otro (lote 05) es un bien propio de éste en función de las constancias de la respectiva escritura de dominio. Funda el decisorio en lo prescripto por el art. 466 CCCN que dispone la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, salvo prueba en contrario que consideró producida en autos. También rechaza la fijación de un canon locativo en favor de la actora por el uso que el demandado haría de las dos viviendas situadas en el lote 05 en función de que la constatación efectuada señala que en una de las casas vivía la propia actora y en la otra un amigo de ella, lo que elimina la posibilidad de que el demandado las utilizara de manera exclusiva. Asimismo porque entendió que no demostró que las viviendas asentadas en el lote 5 fueran construidas durante el matrimonio. II. La actora se agravia de tres puntos de la sentencia a saber: 1° la determinación como propio del Sr. Millaqueo del lote 5. 2... SENTENCIA: 30 - 24/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
BOSCH. JOSÉ MARÍA C/ LAGUNA EL TRÉBOL SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOSCH. JOSÉ MARÍA C/ LAGUNA EL TRÉBOL SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-27409-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 05/02/2025 que rechazó su pedido de que se tenga a la demandada por notificada.
La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo por auto del 10/02/2025 y fundada con la presentación E0011.
II. Antecedentes del asunto: La causa se inició en septiembre de 2019. En ese mismo mes, el juez de grado dio traslado de la demanda al domicilio denunciado por la actora. sito en Lavalle 1625 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A fs 73 el actor devolvió la cédula sin diligencia y denunció domicilio en Reconquista 554, 4to piso de igual ciudad que surgiría del contrato social y estatuto acompañado en copia simple por dicha parte.
A ello, el juez respondió con el auto del 13/12/2019 y ordenó oficiar a la Inspección General de Justicia para que informe el domicilio de la sociedad civil demandada.
Según consta en presentación SEON 205924, pese a haberse cursado oficio solicitando el informe de la sociedad civil, el formulario alude a Sociedad de Responsabilidad Limitada.
La parte requirió citar por edictos, lo que fue negado por el a quo. El 16/03/2022, el magistrado dijo que siendo la demandada una persona jurídica debe constituir domicilio ante la Ins... SENTENCIA: 106 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |