Fallos Jurisdiccionales

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"ESCUELA PRIMARIA N° 114, SUPERVISIÓN NIVEL PRIMARIO Y EQUIPO ETAP NIVEL PRIMARIO C/CISNEROZ, SILVIA ANDREA S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan Medidas caut. adoptadas.

SENTENCIA: 24 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

CEA ESCOBAR, MARIA ISABEL C/ UGA SEISMIC S.A. S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados: “CEA ESCOBAR, MARIA ISABEL C/ UGA SEISMIC S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. Nº 00454-L-2021).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta mediante Letrado Apoderado la Sra. MARÍA ISABEL CEA ESCOBAR, incoando formal demanda contra la firma UGA SEISMIC S.A., por la suma de $ 272.701,51, en concepto de vacaciones,  diferencia de indemnizaciones por despido y previstas por la ley 25.323 y el DNU 34/2019.-

Manifiesta que ingresó a trabajar el día 22 de octubre de 2.019, haciéndolo hasta el día 03 de agosto de 2.020, en que fuera despedida con invocación de una falsa causal extintiva.-

Que sus tareas consistían en limpieza de las oficinas que la accionada poseía en Sargento Vidal, siendo registrada en forma incorrecta dentro de  las prescripciones de la CCT 76/75 –obreros de la construcción- cuando debió ser encuadrada en el CCT 660/13, aplicable a los empleados administrativos y de maestranza de las empresas constructoras, bajo la categoría “Maestranza de 2da” de esta última convención citada, cumpliendo una jornada normal de trabajo de 8 horas diarias y 48 hs. semanales.-

Que sorpresivamente recibe, el día 03 de agosto de 2.020, en plena pandemia del Covid 19, notificación de despido con causa, alegando que percibió sumas en calidad de horas extras no trabajadas, generando una importante pérdida económica para la empresa.-

Notificación que rechaza por improcedente el día 30 de octubre de 2.020, negando expresamente haber realizado horas extras, que ella no tenía a su cargo ni el control horario ni la confección de los respectivos recibos de haberes, en consecuencia  que no realizó maniobra fraudulenta alguna en su perjuicio.- Intima correcto encuadramiento convencional...

SENTENCIA: 82 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

LAHORA, LUCAS DARIO C/ MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de septiembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "LAHORA, LUCAS DARIO C/ MUTUAL DE EMPLEADOS Y OBREROS PETROLEROS PRIVADOS ART MUTUAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00042-L-2025-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma mediante escrito acompañado en fecha 31/07/2025, prestando conformidad la parte demandada en la misma fecha y ratificada la gestión procesal en fecha 04/09/2025, no habiendo comparecido el actor a la citación ordenada el día 01/08/2025 que le fuera notificada en fecha 05/08/2025 de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 L. 5631.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 31/07/2025.-
En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 279 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).-
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 2º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora (arts. 278 y 279 C.P.C.y C.).-
Con relación al monto del proceso a computarse a los fines regulatorios, señálase que si bien por imperio del art. 21 de la ley L.A. 2212 cabría considerar la mitad de la suma nominal reclamada, resulta de aplicación al caso la previsión contemplada en el art. 13 de la ley 24.432 que establece que " los jueces deberán regular honorarios a los profesionales (...) por la labor desarrollada en procesos jud...

SENTENCIA: 239 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, FABIANA ANDREA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ FABIANA ANDREA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00416-L-2023).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta la actora Sra. FABIANA ANDREA RODRÍGUEZ DNI Nº26.324.944.-, con patrocinio letrado, denunciando domicilio real, procesal y electrónico, acompañando documentación y promoviendo demanda laboral por indemnización de accidente laboral, L.24557 y sus modificatorias, contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por la suma liquidada de $938.469,77.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses, gastos y costas. Relata que es dependiente de la firma DRUPER SA, que al momento del siniestro era personal de maestranza, media jornada, laborando en las salas del cine CINEMARK de Neuquén. Que el 02 de noviembre de 2022, realizando sus tareas habituales, limpiando las salas del cine, en las escaleras tropezó y cayó sufriendo traumatismo de su rodilla derecha, con inflamación y limitación funcional. Que se denunció a la aseguradora demandada que aceptó el siniestro como accidente laboral y le brindó las prestaciones médicas hasta el alta en fecha 23 de enero de 2023. Que la Comisión Médica interviniente, N°353 Cipolletti, expte. SRT N°108443/23, le dictaminó una incapacidad por el siniestro de 4,72%, prestando su disconformidad la actora con dicho porcentaje como con la indemnización practicada. Que el 28 de abril de 2023 la SRT emitió el acto administrativo de clausura notificando a las partes. Que consultó con un médico particular, Dr. BINETTI JUAN SEBASTIÁN, transcribiendo su dictamen y cuyo profesional le dictaminó 10,30%, por el cual se realiza el presente reclamo indemnizatorio, L. 24.557, L. 26.773 y L. 27.348. Practica detallada liquidación de su reclamo, art. 14.2.a. L.24.557 y ...

SENTENCIA: 84 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

RIQUELME JUAN ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días de septiembre del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "RIQUELME JUAN ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00639-L-2023.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr Luis E. Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 16/10/23 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. JUAN ENRIQUE RIQUELME DNI Nº 22.583.785, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $730.372,36 .-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ...

SENTENCIA: 85 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.D.E. S/ GUARDA

Viedma,  10  de septiembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.E. S/ GUARDA, Expte. Nº VI-00224-F-0001, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 16/04/2025 se presentaron las Sras. D.E.S. (DNI N° 2.) y D.N.P. (DNI N° 3.) por derecho propio, a fines de solicitar el cese de la guarda de hecho del adolescente M.N.C.P. (DNI N° 4.) que fuera otorgada y reconocida mediante sentencia N° 214 dictada en fecha 02/06/2010, en favor de la Sra. D.E.S., la que contó con la conformidad de la Sra. D.N.P..
Informaron que dicho trámite fue iniciado en razón que la progenitora del adolescente no contaba con recursos económicos estables para satisfacer las necesidades materiales de su hijo, junto con quien convivía en el hogar que les proporcionaba la Sra. S..
Refirieron que la situación entonces vivenciada por las partes había cambiado, según el relato de las presentantes y desde el año 2017, cuando la Sra. P. comenzó a trabajar en el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura de la Provincia de Río Negro, comenzó a independizarse y proveer materialmente para el adolescente M.; que el proceso de crecimiento y independización la Sra. P. conllevó que desde el año 2020 conviva con su hijo en un domicilio distinto del que le proporcionara la Sra. S..
En virtud de los hechos expuestos y considerando que, según las presentantes, cesaron las causas por las que fue otorgada la guarda de hecho mediante sentencia N° 214 de fecha 02/06/2010, solicitaron el cese de la misma, atento que el adolescente actualmente convive con su progenitora y es ella quien se encuentra ejerciendo su cuidado personal.
2.- En fecha 19/0...

SENTENCIA: 455 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

RAMOS, DORA ANGELICA Y ROJAS, HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RAMOS, DORA ANGELICA Y ROJAS, HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00378-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de DORA ANGELICA RAMOS, ocurrido el día 13/11/2005 en la ciudad de Neuquén capital, Provincia de Neuquén.
La causante era de estado civil casada con HECTOR ROJAS, quien falleciera el día 30/11/2011 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, según se acredita el 05/04/2025 con las actas de matrimonio y defunción respectivas.
Se presentan sus hijos: HECTOR LUCIANO y RODRIGO ALBANO, ambos de apellido ROJAS, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 30/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 15/05/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/08/2025 se emite informe del Registro de Testamentos, del que resulta que, a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 02/06/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 09/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecim...

SENTENCIA: 207 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

LAGOS MENESES, JOSE SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "LAGOS MENESES, JOSE SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00668-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 03/06/2025) se acredita el fallecimiento de JOSE SEGUNDO LAGOS MENESES, ocurrido el día 19/11/2021, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con GRACIELA DEL CARMEN FIGUEROA ROJO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 03/06/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos: MABEL DEL CARMEN, CAROLINA ALEJANDRA y JOSE ANTONIO, todos de apellido LAGOS FIGUEROA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 03/06/2025).
En fecha 13/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 17/06/2025 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 24/06/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/06/2025 se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 26/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin ...

SENTENCIA: 92 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

R.L.I.C.G.A.R.S.D.L.3.

R.L.I.C.G.A.R.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. R.L.I. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 09-09-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 09-09-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO , ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO, del Sr.G.A.R. respecto de la Sra.R.L.I. con domicilio sito en G.7.C.. SE ORDENA TAMBIEN RONDINES POLICIALES.   debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 10-09-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 255 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

G.C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 10 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02523-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que en fechas 26/8/2025 y 2/9/2025 se agregan informes técnico y actos administrativos por los cuales el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto respecto del adolescente C.L.G., disponiendo que el mismo quede bajo el cuidado de sus abuelos, Sr. F.G. y la Sra. A.L., por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fecha 29/8/2025 se agrega acta de audiencia llevada a cabo en los autos conexos "G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02522-F-2025) con la progenitora del adolescente.
En fecha 2/9/2025 se decreta la prohibición de acercamiento de la Sra. A.S.D.M. hacia el Sr. F.G. y la Sra. A.L..
En 4/9/2025 comparece la Dra. Delucchi y asume la representación del adolescente C.L.. 
En fecha 4/9/2025 se celebran audiencias. 
En fechas 27/8/2025 y 5/9/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 10/9/2025 pasan los autos a resolver. 
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraba C.. 
Del acto administrativo y del informe técnico agregado en fecha 26/8/2025 surge que se intervino con la Sra. A.D.M. desde hace aproximadamente ocho meses, en el marco de un acompañamiento técnico orientado a favorecer el cuidado y bienestar de sus hijos. Que durante este período, constatamos una falta de respuesta sostenida por parte de la Sra. D.M. a las acciones de acompañamiento propuestas. Que de su historia vital se desprende que la misma cuenta con amplios antecedentes de asistencia por parte de este organismo, ya que en su juventud fue resguardada de situaciones de abandono y ...

SENTENCIA: 976 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA