INCIDENTE - A.M.D. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA (APELACION) Viedma, 20 de marzo de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por el denunciado, mediante apoderada designada al efecto (conf. carta poder suscripta el 29 de septiembre de 2025 y adjunta a las actuaciones principales) en estos autos caratulados: "INCIDENTE - A.M.D. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA (APELACIÓN)", en trámite por Expte. nro. VI-02194-F-2025, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:
I) Que, según movimiento E0001, el 12/02/2026, el apelante declinó la vía impugnativa que articulase en subsidio a la de revocatoria el 16/12/2025 contra la resolución de Primera Instancia del 12 de diciembre de 2025, esgrimiendo que se volvería abstracta atento a vencer prontamente.
II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 12/03/2026 la contesta, manifestando no tener objeción alguna que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259 del CPCyC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25 del CPF, conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Tener al Sr. J.C.C. por desistido de la apelación en subsidio interpuesta el 16/12/2025 contra la resolución de Primera Instancia del 12 de diciembre de 2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente a la Unidad Procesal de origen.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC. Cumplido bajen. MARÍA LUJÁN IGNAZI- JUEZA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA POR SUBROGANCIA, ARIEL ALBERTO GALLINGER-JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE- SECRETARIA.
SENTENCIA: 59 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
P.S.M. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: P.S.M. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00794-F-2026 Cipolletti, 20 de marzo de 2026. vh Advirtiéndose que si bien la Comisaría Nro. 4 caratuló la denuncia como "ACTA DE DENUNCIA LEY N° 3040 Y SU MODIFICATORIA 4241", lo cierto es que del contenido de la misma surge que: "una persona manifiesta deseo de radicar formal denuncia penal en razón de resultar víctima de un hecho delictivo.", y atento que de las constancias surge que los hechos denunciados por la Sra. P.S.M. refieren a una denuncia penal, no corresponde que las presentes sean tramitadas por ante este Fuero de Familia, atento a lo dispuesto por el punto 1 del anexo I de la acordada N° 15/2022 del S.T.J.-
En consecuencia remítanse las mismas a la Fiscalía en turno, a cuyo fin pasen las actuaciones en VISTA (art. 138 CPF).-
Se deja constancia que en este acto se procede a vincular al Dr. Vázquez de la Fiscalía en turno Nro. 6.-
ARCHIVESE las presentes actuaciones.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza Subrogante
SENTENCIA: 136 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
DE MONTE, GENTILE ALBINA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 20 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "DE MONTE, GENTILE ALBINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00436-C-2023), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con partida de fecha 08/11/2023 08:55:27, Mov. I0001, se acredita el fallecimiento de Gentile Albina de Monte ocurrido el día 31 de mayo de 2015 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que la causante era de estado civil viuda, acreditándose el fallecimiento de Francisco Di Martino - cónyuge-, ocurrido el 30 de agosto de 2000, a través copia de certificada de la Declaratoria de Herederos dictada en autos "DI MARTINO, JORGE PEDRO FRANCISCO S/ SUCESION, Expte. No 634-04". Asimismo, se denuncian que la causante no tiene descendiente vivo, acreditándose el fallecimiento de su hijo Jorge Pedro Francisco Di Martino, ocurrido el 24 de enero de 2004, conforme Declaratoria de Herederos acompañada dictada en autos "Di Martino, Jorge Pedro Francisco s/ sucesión, Expte. N° 634-04".
Que se presentan a hacer valer sus derechos sus sobrinos: Luis Antonio De Monte, Graciela Beatriz De Monte y Ricardo Remo De Monte, hijos de Aldo Remo De Monte, quienes lo hacen en representación de su padre premuerto, fallecido el día 18 de octubre de 2011 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, acreditándose legitimación a través de Ampliatoria de Declaratoria de Herederos dictada en autos "DE MONTE, ALDO REMO S/ SUCESIONES" (EXPTE. Nº VR-69937-C-0000) acompañada el 11/11/2024 18:34:34 hrs, acta de nacimiento y partida de defunción de Aldo Remo De Monte.
Que en fecha 16/04/2024 08:29:11 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender en los mismos.- Que en fecha 14/08/2024 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en documento de fecha 26/07/2024 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 17/04/2024 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 26/07/2024 obran ejemplares de la publicación de... SENTENCIA: 98 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
G.V.B.D.C.C/ S.L.H. Y S.E.A. S/ VIOLENCIA G.V.B.D.C.C/ S.L.H. Y S.E.A. S/ VIOLENCIA<.<.<.s.j.s.T.f.1.2.d.m.d.2.<.s.4.t.j.s.T.f.1.Y.V.L.p.a.c.<.G.V.B.D.C.C/ S.L.H. Y S.E.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00796-F-2026)" RESULTA: Que la Sra. G.V.B.D.C. formula denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar del Sr. S.L.H. y contra el Sr. S.E.A. y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de los mismos hacia su persona.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el Sr. S.L.H. y el Sr. S.E.A. contra la Sra. G.V.B.D.C. quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de lo... SENTENCIA: 161 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.E.V.E.R.D.A.C.G.G.T.S.L.3. EXPTE. Nº RC-00086-JP-2026 - En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las 11.00 horas del día 20/3/2026; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por G.E.V.D.3.e.R.d.s.h.A.G.J.D.5.d.a.e.c.R.N.5. de esta localidad, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia; CONSIDERANDO: Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta G.E.V.C.y.d.e.r.d.s.h.A.G.J.a.s.e.n.T.G.G.(.c.q.s.h.u.c.m.a.. Q.e.e.d.q.r.l.d.t.c.p.p.d.s.h.q.T.d.v.í.d.e.a.l.c.d.c.q.a.a.C.N.1.. Q.e.e.m.f.a.c.y.n.q.s.c.s.r.y.s.b.p.d.y.l.s.e.p.s.a.q.T.e.d.v.q.h.g.c.c.c.e.p.y.o.q.e.g.o.f.s.d.a.m.h.. Q.e.t.u.r.q.n.e.s.y.q.T.l.c.e.m.c.y.h.q.e.q.r.s.p.p.. E.a.e.l.c.m.e.y.q.n.r.s.d.y.l.n.q.r.a.r.. Q.T.t.h.i.a.l.p.a.d.J.S.R.(.h.m.a.d.c.e.i.u.v.l.c.. S.q.e.s.c.p.s.h.s.e.m.a.q.n.s.a.a.e.n.a.s.p.a.n.l.m.. Las partes no cuentan con antecedentes de violencia familiar, por lo que serán solicitados, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente al equipo de Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes debiendo además informar sobre si la situación planteada se enmarca en violencia familiar, indicadores de riesgo y de compensación, así como recomendaciones pertinentes respecto a la posibilidad de iniciar un abordaje psicoterapéutico o la adopción de nuevas medidas protectivas, aplicando así un abordaje interinstituciona... SENTENCIA: 42 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
V.A.R. C/ P.L.G. S/ VIOLENCIA V.A.R. C/ P.L.G. S/ VIOLENCIA
CI-00649-F-2026
Cipolletti, 20 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " V.A.R. C/ P.L.G. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-00649-F-2026)
RESULTA: Que el Sr. V.A.R., se presenta ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. P.L.G..-
En fecha 09/03/2026, se ordena la intervención del ETI de ésta Unidad Procesal.-
En fecha 20/03/2026, se recepciona informe de intervención de la Lic. J.S.-
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en el informe de situación realizado por la Lic. J.S. Psicopedagoga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal y en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. P.L.G. contra el Sr. V.A.R., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) En virtud de lo dispuesto por el Art. 148 inc. a) del Código Procesal de Familia, la gravedad de los hechos denunciados DISPONGO EXCLUIR PREVENTIVAMENTE DE SU DOMICILIO, al Sr. P.L.G., con domicilio en L.E.N.2. de C..
SENTENCIA: 162 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.D.D.C. POR SI Y EN REP. DE F.M.B. C/ D.N. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "V.D.D.C. POR SI Y EN REP. DE F.M.B. C/ D.N. S/ VIOLENCIA" - DH-00005-JP-2026 - N° SEON .- Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Dina Huapi, formulada por la Sra. <.D.D.C. por si y en representación de su pareja el Sr. D.H.R. y de su nieto B. respecto su hija, la Sra. D.N. y la pareja de ésta, el Sr. I.S..- En tal sentido, el Juzgado de origen ha dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas en fecha 16.03.26.-
A esos fines tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante, su pareja y su nieto. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, y con la conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente otorgada en fecha 19.03.26, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi en fecha 16.03.26 con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: I) Por recibido. Désele ingreso a los registros correspondientes conforme Código Obligatorio de Buenas Prácticas para la Gestión, Estadística y Perspectiva de Género (Acordada N° 20/2014).- II) Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria.- III) Téngase por rat... SENTENCIA: 87 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
K.S.S.D. C/ I.P.M. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 20 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados K.S.S.D. C/ I.P.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00171-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.D.K.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor P.M.I.e.f.1.p.c.e.m.r.s.s.p.d.h.s.a.Q.n.t.h.e.c.. Q.d.e.d.1.s.e.v.e.l.l.e.s.d.c.Q.s.e.e.u.c.p.d.a.l.l.s.e.p.d.d.t.d.p.d.C.A.. Q.e.d.1.d.m.e.d.b.l.e.d.a.c.a.i.a.s.f.Q.l.s.s.c.p.p.i.y.é.l.h.p.u.m.e.e.p.p.l.q.c.a.p.y.é.l.h.p.p.. Q.l.g.q.s.e.e.l.p.c.a.g.y.a.l.m.l.l.p.. Q.s.s.q.s.a.d.e.a.v.h.e.y.r.q.e.e.s.n.D.p.r.a.S..
2.- Q.e.f.1.c.n.a.l.C.d.l.F.r.n.h.d.v.y.s.s.o.l.p.d.a.y.r.e.a.e.e.r.m..-
3.- Que se mantuvo comunicación con el área de género municipal informando que se encuentran prestándole asistencia y con el registro civil quien informara que en el una semana debería llegarle su nuevo DNI.
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y las actuaciones complementarias. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o h... SENTENCIA: 157 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
CONTRERAS, DANIELA DEL CARMEN C/ BANCO DEL SOL S.A.Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: "CONTRERAS, DANIELA DEL CARMEN C/ BANCO DEL SOL S.A. Y OTROS S/ MENOR CUANTIA INCIDENTE (EJECUCIÓN DE SENTENCIA) " SG-00062-JP-2026
Sierra Grande, 20 de marzo de 2026.
I.-Que con fecha 27 de febrero de 2026, la parte demandada interpuso recurso de reposición/revocatoria con apelación en subsidio.
Que por escrito de fecha 27/02/2026, esta parte formuló oposición a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-12 e interpuso excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título.- El art. 455 CPCC dispone “Si se dedujo excepciones, el Juez o Jueza, previo traslado al ejecutante por cinco (5) días resuelve, rechazando la excepción opuesta, en cuyo caso manda continuar la ejecución o declarándola procedente.”- Dicho traslado fue omitido por completo, truncando la continuidad del trámite y el derecho de defensa del ejecutado.- A su vez fue apelada subsidiariamente la regulación de honorarios inserta en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-12; sin que la judicante brindare curso alguno al remedio impugnativo (ni revocare de propio imperio la regulación atacada).
II. Que con fecha 06 de marzo de 2026 se dicta providenica Al escrito presentado en fecha 19/02/2026, por la Dra. Maldonado V. Schmeling, careciendo de personería la presentante, ocurra quien corresponda y se proveerá (Art. 115 CPCC).-
III.Que con fecha de marzo de 2026 la parte actora da cumplimiento y solicita se ejecute la sentencia.
<... SENTENCIA: 22 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
M.Y.G. C/ A.F. S/ ALIMENTOS M.Y.G. C/ A.F. S/ ALIMENTOS
CI-00776-F-2026
Cipolletti, 20 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: M.Y.G. C/ A.F. S/ ALIMENTOS puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra. M.Y.G. en representación de sus hijos menores de edad A. (10 años) y A. (6 años) a promover demanda de cuota alimentaria contra el Sr. A.F., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de los niños.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de ... SENTENCIA: 133 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |