LEAL, PABLO ADRIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 5 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LEAL, PABLO ADRIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00950-L-2023, para resolver, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otro... SENTENCIA: 159 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.O.J.A.M C/ R.P. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N° 5592 Autos: "C.O.J.Á.M.C.R.P. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N° 5592"
LUÍS BELTRÁN, R.N., 3 de junio de 2026
VISTO: El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado C.O.J.Á.M.C.R.P. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N° 5592;
Formulada la denuncia por el Sr. C.O.J.A.M." el día 22 de Abril de 2026 en la Comisaría 19na. de Luís Beltrán;
Y CONSIDERANDO: I. Que el denunciante manifiesta que el día 22/05/26 llegó a su casa y toma conocimiento que los perros de la vecina le había matado un gato. Al respecto refiere en la denuncia, que la dueña de los perros es la Sra. R.P. que son 3 canes de raza dogo. Además agrega que es habitual que sucedan estos hechos, que son perros están sueltos y suelen correr a la gente. II. En el marco de la acusación se citó a audiencia conf. art. 85 del Código Contravencional y conforme surge del acta celebrada el 05 de Mayo de 2026, la Sra. R.P. no reconoce los hechos tal como fueron denunciados, expresando que ese día su perra estaba suelta pero que mayormente está atada, y que solo es dueña de una perra cruza con dogo. Explica que en la cuadra hay una gran cantidad de perros y que si ella suele alimentarlos. Si agrega que ese día a raiz de lo sucedido tiene una discusión con el Sr. C.O.J., quien estaba muy agresivo, que la insultó a ella y que tuvo una conducta amenazante y violenta por lo que radicó una denuncia en el marco de la Ley 3040. III. Que en audiencia mantenida con el Sr. C.O.J. el día 29/05/26 este ratifica la denuncia realizada manifestando que esta problemática es reiterada y que quiere que la denunciada mantenga a sus perros encerrados para evitar problemas como los sucedidos. Asimismo reconoce que por la situación el se enojó, discutió con la Sra. R.P., que golpeó y pateó objetos producto del enojo que tenía. Reconoce que tuvo una conducta agresiva desde lo verbal para con la denunciada. IV. Que por los hechos violentos denunciados por la Sra. R.P. existe un expediente que tramita en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, con medidas cautelares vigentes dictadas el 07/05/26 por el plazo de 90 días. V. Que los hechos descriptos no se encuadran dentro de lo previsto en el Art. 43 del Código Contravencional -Ley N° 5.592-, que establece "Es punible la persona dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de... SENTENCIA: 19 - 05/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
R.F. C/ I.J.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: R.F. C/ I.J.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 5 de junio de 2026.-ab
Atento las constancias de autos, y los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. J.E.I. sito en C.L.P.-.R.N.N.2.f.a.l.P.C.e.d.a.C.N.d.l.c.d.C..
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión y reintegro CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. J.E.I. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. J.E.I. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
En el mismo acto deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. F.R. al domicilio supra mencionado. Cúmplase consignando número telefónico de la Sra.R..-
HAGASE SABER saber a las partes que la medida de exclusión del hogar es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. Arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. J.E.I. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que aquí se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE.
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr.J.E.I. a la persona y residencia de la Sra.F.R. , debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso... SENTENCIA: 353 - 05/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.M.J. C/ S.G.D. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 5 de junio de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "C.M.J. C/ S.G.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00842-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.J.C. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 04/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.J.C., en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.D.S..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.J. C/ S.G.D. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-02839-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 09/12/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y... SENTENCIA: 323 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de junio del año 2026, siendo las 13:06 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ. Se encuentran presentes la condenada C.R.C. D.4., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Francisco Marano, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, con la conformidad de la Defensa, y, en consecuencia, PRORROGAR el trámite de revocación del régimen de Prisión Domiciliaria, iniciado en fecha 05/03/2026, por el término de 3 meses, sin prisión preventiva, hasta el 5 de septiembre del corriente año, atento las constancias obrantes en autos, de las que si bien surgen constancias para resolver el trámite iniciado, también debe ponderarse lo comunicado por la SENAF y el Departamento Social Forense del PJRN, quienes informan una situación de vulnerabilidad de la condenada, quien se encuentra a cargo de su hijo y su hermana, ambos menores de edad, intimándola a la nombrada a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas para el usufructo del Régimen de Prisión Domiciliaria, en especial lo vinculado al correcto uso del Dispositivo Electrónico de Control versión GPS, lo que implica no solo un efectivo monitoreo a través del mismo, sino también mantener un diálogo fluido con el personal de la UADME y Policial, bajo apercibimiento de revocar el régimen otorgado, en los términos del Artículo 34° de la Ley 24.660 y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Dar intervención al Defensor de Menores, a fin de que en el marco de sus competencias, arbitre los medios necesarios para resguardar el interes superior ... SENTENCIA: 268 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
C.J.R.C.F.S.F.S.V. AUTOS: C.J.R.C.F.S.F.S.V. EXPTE FO-00290-JP-2026 SENTENCIA: 103 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
MELE, MARÍA FERNANDA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 5 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MELE, MARÍA FERNANDA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00463-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados del actor.
II.- Que mediante sentencia definitiva del 22.08.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 07.05.2026 se aprobó la liquidación practicada por la accionada en la suma de $10.919.146,95 al 30.06.26 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $322.321,49.
III.- Que a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212 y, la doctrina del STJRN in re: "Colinamon" Sent. 81 del 28.07.25.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, en forma conjunta, por la parte actora, en la suma de $1.731.186,12 (11% + 40% M.B. $11.241.468,44), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Segundo: Regular los... SENTENCIA: 165 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.N.V. C/ T.C.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 5 de junio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.N.V. C/ T.C.A. S/ ALIMENTOS" (RO-02833-F-2025), y, RESULTA: En fecha 19/9/2025 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la Sra. N.V.G., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de la hija de su mandante, contra el Sr. C.A.T.. Reclama el 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 2 SMVM. Asimismo, solicita que el progenitor cubra el 100 % de los gastos para la compra de una computadora en concepto de alimentos extraordinarios.
Manifiesta que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado, nació su hija V.S.T. de 17 años de edad. Que desde que la pareja se separó, hace aproximadamente quince años, la adolescente convive con su madre. Que solo tiene contacto con el progenitor por Whatsapp y a veces de manera presencial cuando va hasta la casa de este. Que el demandado no ha intentado tener mayor contacto con su hija.
Relata que desde el cese de la convivencia, el Sr. T. solo cumple con una prestación alimentaria mínima que se ha pactado en el proceso conexo, consistente en el 25 % del SMVM. Que surge evidente que dicho importe ha quedado totalmente desnaturalizado, siendo que la situación de mayor necesidad de la adolescente surge de tener más edad. Que la progenitora en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de su hija. Menciona que si bien tiene casa propia, tiene varios gastos de servicios: de gas $ 23.000; de luz $ 123.000; de internet $ 55.000; también tiene gastos de indumentaria y calzado, aproximadamente $ 348.000; de medicamentos $ 20.000; de transporte de colectivo $ 30.000; de gastos escolares $ 100.000; de taxi (por emergencia nocturna) de $ 60.000; de alimentos y artículos de higiene personal un importe de $ 150.000. Refiere que la adolescente tiene que asumir el costo de la compra de una computadora para sus estudios de informática y para uso personal. Que la orientación de su colegio es hacia la ciencia de la computación. Que el gasto es de $ 1.500.000, que debe ser realizado en una única vez, por eso tiene la naturaleza de extraordinario. Que la joven asiste a 5to año del CET 1. Que había empezado a pagar el viaje de egresados, pero que no se pudo sostener dicho gasto por lo que la joven no participará. Sostiene que la progenitora se encuentra desempleada, que no cuenta con un ingreso fijo. Que la adolescente no realiza otra actividad fuera de la escuela ya que le resulta imposible solventar a la progenitora, que con dificultad logra cubrir las necesidades más urgentes y básicas. Menciona en cuanto a la salud, es atendida por salud pública ya qu... SENTENCIA: 509 - 05/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L. Y OTRO C/ ALUMEN BAHIA BLANCA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO - EJECUTIVO Viedma, 5 de junio de 2026. EXPEDIENTE: “RUF SERVICIOS BIOQUIMICOS S.R.L. Y OTRO C/ALUMEN BAHIA BLANCA S.R.L. S/EJECUCIÓN DE CONVENIO” - EJECUTIVO", N° VI-01396-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 16/12/2025 -mov. I0003- dicté sentencia monitoria, con su aclaratoria de fecha 18/12/2025 -mov- I0005- en donde, en lo sustancial resolví llevar adelante la ejecución en contra de ALUMEN BAHIA BLANCA SRL, CUIT 30-71485072-1, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $27.559.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $785.859,64 en concepto de gastos causídicos, con costas a la parte ejecutada, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a la parte ejecutada en la medida y con la extensión aludida en el Antecedente III e hice saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 6 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC). 2.- El 16/03/2026 -mov. E0015- comparece la demandada, mediante apoderada y con patrocinio letrado, y contra el progreso de la acción, interpone excepción de pago y de inhabilidad de título. En primer término, sostiene que la obligación reclamada ya se encuentra satisfecha mediante el embargo trabado sobre cuentas bancarias de su representada, ... SENTENCIA: 163 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ASOCIACION DE DOCENTES DEL IUPA (ADIUPA) Y OTROS C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES (IUPA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso. ASOCIACION DE DOCENTES DEL IUPA (ADIUPA) Y OTROS C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES (IUPA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00809-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 5/6/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado ASOCIACION DE DOCENTES DEL IUPA (ADIUPA) Y OTROS C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES (IUPA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00809-C 2026, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro a mi cargo, y de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 25 de marzo de 2026 se presentan ante el Juzgado Federal de la ciudad de General Roca, ROCIO ENCINA, en carácter de Secretaria General de la Asociación de Docentes del Instituto Universitario Patagónico de las Artes (ADIUPA), Miguel Francisco PENRRO, como fiscal General de la lista "La Pugliese", y Facundo CATALAN, en carácter de apoderado de la misma lista, todos con patrocinio letrado.
Interponen acción contencioso administrativa contra el Instituto Universitario Patagónico de las Artes (IUPA), con el fin de que se declare la nulidad absoluta e insaneable de todo el proceso eleccionario de normalización institucional, incluyendo el acto comicial realizado los días 15 y 16 de mayo de 2026 y todos los actos administrativos que le sirvieron de antecedente o que resulten su consecuencia directa.
Solicitan medida cautelar innovativa tendiente a obtener la suspensión de los efectos de las Resoluciones y Disposiciones emitidas por la Junta Electoral.
2. En fecha 29/03/2026, el Juzgado Federal de General Roca resuelve: "I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA del Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad para entender en los presentes (...). II) Firme, remítanse las actuaciones a la justicia loc... SENTENCIA: 123 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |