[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO General Roca; 12 de Agosto de 2.026.-
I-Proceso: Para dictar resolución en los autos caratulados: RO-02364-C-2023 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO" que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 de la ciudad de General Roca, la que se encuentra a mi cargo;
II-Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 25/07/2026, se presenta la Dra. Paula Scattareggia solicitando que atento a que se encuentran pendientes de regulación los honorarios por su actuación profesional por las tareas cumplidas en la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (E0004, I0007, y E0005), así como por la excepción de falta de personería interpuesta por la actora ( E0005, I0008, y E0006) ambas resueltas en el movimiento I0016 (sentencia de Cámara Sentencia de Cámara de I0025) pide como consecuencia de ello se regulen honorarios por ambos incidentes correspondientes a primera instancia.-
Solicita que se tome como monto base el determinado en la resolución I0096 ($ 19.551.662 punto resolutivo 2) y los parámetros establecidos por el art. 34 de la ley de aranceles para cada uno de los incidentes originados por los respectivos planteos excepcionantes.-
Asimismo formula expresa reserva de solicitar la oportuna elevación a la Alzada a los fines de la correspondiente regulación por las tareas recursivas generadas por las referidas excepciones articuladas por ambas partes cuya determinación se encuentra diferida conforme a la resolución correspondiente al movimiento I0025.-
Como asimismo para que la Alzada proceda a la regulación de los honorarios diferidos en la resolución I0057.-
2) Que los presentes autos llegan a la suscripta a los fines de la regulación de honorarios por las incidencias planteadas.-
A tal fin deberé tomar como base para el cálculo de los mismos la suma que surge de la última planilla de liquidación, la que conforme surge de la resolución de fecha 30/04/2026, la misma asciende a la suma de $ 19.551.662<... SENTENCIA: 157 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
MORAGA RUBEN CARLOS MARTIN S/ ROBO EN GRADO DE TTVA Y LESIONES Cipolletti, 12 de agosto de 2026. VISTO: Este legajo “MORAGA RUBEN CARLOS MARTIN S/ ROBO EN GRADO DE TTVA Y LESIONES” N°:MPF-CI-05556-2025, en los que se debe resolver la situación procesal del acusado RUBEN CARLOS MARTIN MORAGA, (...) quien se encuentra asistido por la Dra. Patricia Fernández, Defensora Oficial. DE LA QUE RESULTA: Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, la Sra. Fiscal adjunta Dra. Julieta Della Cha, el acusado Rubén Carlos Martín Moraga con su defensora Dra. Patricia Fernández. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes, el que fuera anunciado al letrado defensor y al acusado, quienes manifestaron estar en conocimiento del mismo. Seguidamente se dio paso a la Sra. Fiscal para que explique en que consiste el acuerdo, comenzando con la descripción del hecho: “Ocurrió en fecha 30 de Noviembre de 2025, siendo aproximadamente las 20:30 hs, en la plazoleta ubicada en calle Fernández Oro intersección Sarmiento de la ciudad de Cipolletti, detrás de la Calesita Municipal y previo a las vías férreas, en circunstancias en las cuales se encontraban S. R. (16), M. M. M. (16) y A. N. B. (15) junto a su bicicleta marca Bianchi, Rodado 26, de color gris con detalles en amarillo. Allí se hizo presente el imputado Rubén Carlos Martin Moraga quien intentó apoderarse ilegítimamente de la bicicleta del menor B., ejerciendo violencia, llevando consigo una varilla de aluminio de 30 cm, amenazándolos. Ante la negativa de los menores y la advertencia que darían novedad a la Policía, Rubén Carlos Moraga intentó apoderarse ilegítimamente del teléfono celular de S. R., quien se encontraba llamando a la policía. Como resultado de dicha acción Moraga se abalanzó sobre la menor y en ese momento intervinieron sus amigos comenzando a forcejear con él. En esas circunstancias y con la intención de causarle un daño en la salud a M. M., le efectua una mordedura en el brazo derecho. Finalmente los menores lograron reducirlo y llamar a la policia. Habiendo arribado personal policial de la Unidad 4ta, lo trasladan a la Unidad”. Los hechos enunciados constituyen el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL, siendo RUBEN CARLOS MARTIN MORAGA responsable a título de AUTOR de conformidad con los arts. 164 en función del Art. 42, 89, 55 y 45 del Código Penal.- El hecho formulado tiene sustento en la siguiente información: Los testimonios de C. M. I. M., mamá de S. R., de C. R. F., mamá de A. N. B., y de M. J. M., padre de M. M. M. G., víctimas del hecho, relataron lo ocurrido. Oficial Ayu... SENTENCIA: 451 - 12/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
PINCHEIRA CARLOS S/ SUCESION INTESTADA CI-00311-C-2024 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 12 de agosto de 2026.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "PINCHEIRA CARLOS S/ SUCESION INTESTADA CI-00311-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 05/08/2026 22:14:08 hs. - hora inhabil - se entiende ingresado en 06/08/2026 y, CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción adjuntada en fecha 03/04/2024 13:51:11 hs., se acredita el fallecimiento de CARLOS PINCHEIRA Doc. Ident. 7.561.580 ocurrido el día 21 de Diciembre del 2019 en la ciudad de Neuquén (Provincia de NEUQUEN) Que el causante era de estado civil CASADO con BERTA ALICIA KLETZENBAUER por acto celebrado el día 17 de octubre de 1969 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 04/02/2026 16:54:23 hs.), de cuya unión nacieran las siguientes personas: - CARLOS DAVID (partida agregada en presentación de fecha 04/02/2026 16:54:23 hs.) - DANIELA ALEJANDRA (partida agregada en presentación de fecha 04/02/2026 16:54:23 hs., 21/04/2026 10:39:20 hs.) - MIRTA MARCELA (partida agregada en presentación de fecha 04/02/2026 16:54:23 hs., 08/06/2026 09:58:09 hs.) De la unión del causante con ANDREA ADRIANA VAZQUEZ nacieron SENTENCIA: 138 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RESTITUCION", Expte. N° 'CI-01949-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo acción de restitución contra el Sr. [DEMANDADO_1], respecto de la adolescente [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]).-
Manifiesta que desde su nacimiento, [FAMILIAR_1] ha residido junto a ella en la ciudad de Cinco Saltos, constituyendo allí su verdadero centro de vida, encontrándose actualmente inscripta y cursando sus estudios en el [LUGAR_1] donde refiere que se encuentran los vínculos cotidianos, amistades, actividades y referentes institucionales de la adolescente.-
Hasta los hechos que motivan su acción, señala que la adolescente convivió permanentemente en el domicilio materno, por lo que fue ella quien ejerció en forma continua el cuidado cotidiano, garantizando la educación, salud y desarrollo integral de su hija.-
Por otro lado, sostiene que las partes poseen un régimen de comunicación vigente y homologado judicialmente. Agrega que en virtud de dicho acuerdo, [FAMILIAR_1] concurría al domicilio paterno únicamente durante los días de franco del demandado, regresando posteriormente al domicilio materno una vez finalizado dicho período. Expone que durante años dicho régimen fue cumplido sin mayores inconvenientes hasta que en el mes de junio de 2026, [FAMILIAR_1] concurrió al domicilio paterno pero al finalizar el período de visitas, el demandado decidió unilateralmente no restituirla.- Indica que el demandado le manifestó expresamente que la adolescente no regresaría al domicilio materno hasta que "se resolviera lo legal", arrogándose facultades que únicamente corresponden al órgano jurisdiccional.- Expone que en ningún momento promovió incidente alguno de modificación del cuidado personal, ni solicitó autorización judicial para alterar el régimen vigente, simplemente decidió incumplir una resolución judicial y modificar de hecho el lugar de residencia de la adolescente.
Asimismo, afirma que tiene incertidumbre respecto de las condiciones en que actualmente permanece [FAMILIAR_1] toda vez que el demandado desarrolla jornadas laborales bajo un régimen de francos vinculado a su actividad en YPF, circunstancia que implica extensos períodos fuera del domicilio. Durante esos lapsos, señala que desconoce inf... SENTENCIA: 537 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 11 de agosto de 2026
VISTO: La presente causa caratulada: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA " (Expte. N.º EG-00069-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz, y CONSIDERANDO: Que las actuaciones se originan a partir de la denuncia formulada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', quien puso en conocimiento una situación de violencia familiar y de género atribuida al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', con quien mantendría un vínculo de pareja, actualmente finalizado. Que de las constancias obrantes surge un contexto de ruptura reciente del vínculo, convivencia previa, discusiones reiteradas, manipulación emocional, temor manifestado por la denunciante ante posibles reacciones agresivas del denunciado y recepción de mensajes con manifestaciones de autoagresión, situación que motivó la intervención policial y la posterior denuncia. Que los hechos relatados permiten inferir la existencia de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, conforme los términos definidos por el artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas que podrían constituir maltrato psicológico o emocional, intimidación, manipulación, perturbación y afectación de la tranquilidad, libertad, seguridad personal y bienestar de la denunciante. Dicha ley reconoce la violencia familiar como una violación a los derechos humanos, garantiza la adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas, y establece como principios rectores la celeridad y confidencialidad de las actuaciones. Que, asimismo, la situación denunciada debe ser valorada bajo los parámetros de la Ley Nacional N.º 26.485, en cuanto reconoce el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, protege su integridad física, psicológica, dignidad, seguridad personal y acceso efectivo a justicia, y exige una respuesta estatal eficaz frente a conductas desarrolladas en el marco de relaciones desiguales de poder. Que nuestro país ha suscripto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Belém do Pará—, la cual impone a los Estados el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando una tutela judicial efectiva. Tales principios integran el bloque de constitucionalidad federal —art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y deben orientar toda intervención judicial en la materia. Que el Código Procesal de Familia de Río Negro establece que el proceso de violencia familiar y de género tiene por finalidad disponer medidas de protección integral para pr... SENTENCIA: 40 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01389-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de ex pareja el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia ela denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas). 2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] y sus hijos [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2], sus domicilios sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde éstos se encuentren. Haciéndole saber que en caso de verlos en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. 3.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CPF y, a los fines que esta judicatura tome mayor conocimiento de la situación denunciada en autos y evalue la pertinencia -o no- de ampliar y/o modificarlas las medidas fíjese audiencia: A tal fin hágase saber a la Sra. SENTENCIA: 345 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[D.A.G]' C/ '[V.C.A]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "'[D.A.G]' C/ '[V.C.A]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01564-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por [C.R.V] contra la resolución del 26/05/2026 que prorrogó medidas proteccionales respecto de su hija [M.L.M.V] (8) y [D.S.V] (11).
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo.
El apelante formó el presente incidente y presentó su memorial, sustanciado y respondido por la madre de los niños, [A.G.D].
Dictaminó contra el recurso el Ministerio Tutelar (E0003).
II. El recurso en tratamiento fue mal concedido y así lo voto.
La impugnación incumplió en todo con las exigencias rituales del Código Procesal de Familia.
Las medidas proteccionales y provisorias en materia de violencia son apelables (art. 152 CPF).
La apelación debe interponerse en el plazo de cinco días y limitarse a la sola interposición del recurso a ser tratado por el Tribunal de Alzada, con un detalle concreto y sucinto de los puntos de críticas que se formulen a la decisión. La falta de indicación conlleva la denegación del recurso (art. 75 CPF).
Este tribunal ya ha resuelto situaciones similares en "Yablon" (Expte. 4179), "Pino" (Expte. 26855), ya por exceso o por ausencia de agravios.
El art. 75 del CPF impone a quien apela simplemente consignar la expresión positiva y concreta de los puntos de la sentencia de que se agravia, exige una mera indicación que luego será desarrollada, tras la concesión. El art. 75 del CPF es claro: el incumplimiento de la carga legal conlleva la denegación del recurso, consecuencia expresamente alojada en el artículo citado.
La norma ritual exige que los agravios sean concretos y sucintos, lo que evidentemente no se ve satisfecho en la presentación "Me notifico y apelo" y que además se complementó con un escrito de desarrollo (Presenta Memorial I0001) que ni siquiera es conteste con el primero.
E... SENTENCIA: 296 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 11 de agosto de 2026, siendo las 09.50 horas, y en el marco del expediente ''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)'RO-04610-P-0000(2RO-3296-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a DARÍO SUJONITZKY con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 21/10/2028). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que sostiene el recurso que interpuso su asistIdo en relación a las calificacicones del segundo período 2026, no ve el informe del último boletin, lo que sí advierte es que la única vez que se le ha subido alguna calificación en el último año, se hizo desde la judicatura. Que en la última calificación del cuarto trimestre del 2025 tenía 8-8 confianza, el primero de este año se le repiten y el Dr. Romera le subió un punto en conducta quedando con 9-8 confianza, el penal en este trimestre le vuelve a reiterar las calificaciones. Oportunamente se le había bajado un punto por [SALUD_CONDENADO_1] que había tenido, como que se había autolesionado, él venía con nueve/ocho hace un año atrás, se le devolvió solamente el punto de conducta que tenía anteriormente, tiene un desempeño ejemplar en la evolución. Solicita que se escuche en primer lugar a su asistido. El interno menciona que hace dos años que está en confianza, que pintaron todo el pabellón en el que se encuentra, por un proyecto de él y su familia, que hace fajina todos los días. El defensor solicita un punto más en conducta y en concepto para que sea incorporado por el Penal al período de prueba, requiere diez- nueve confianza. La Sra. Fiscal dijo que en la audiencia de Abril, el Juez ponderó lo que había pasado con la sanción y le subió un punto en conducta, tiene todo ejemplar en conducta, pero el nueve se ajusta al ejemplar, debe mantenerse. A todo evento, tampoco le causa agravio, porque con el nueve ya puede acceder al período de prueba. En cuanto a concepto, más allá de que hay interés en las salidas, las mismas están previstas para j... SENTENCIA: 427 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'
Considerando: Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar.- Que, con base en el Art. 140 inc. c y Art. 148 del CPF (RN), se disponen medidas de protección inaudita parte con carácter de medidas autosatisfactivas, orientadas al cese inmediato del riesgo. Al notificarlas, se informará al denunciado sobre la obligatoriedad de contar con patrocinio letrado para la continuidad del proceso, asegurando el debido proceso legal.- Que se hace saber a las partes que el incumplimiento de las órdenes judiciales, mediando clara intención de violar las prohibiciones, dará lugar a la vista inmediata al Ministerio Público Fiscal por el presunto delito de desobediencia a la autoridad, conforme al Art. 154 del CPF y lo ratificado en la Ac. 15/2022.- Que, habiéndose adoptado las medidas urgentes, corresponde remitir las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) para el sorteo correspondiente y radicación definitiva ante el Juzgado de Familia, instancia que resolverá sobre la ratificación, sustitución o cese de las medidas dispuestas, conforme el Art. 140 y 146 del CP.- Que atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 06 DE AGOSTO Y EN CONSECUENCIA: a) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto del Sr. [DENUNCIANTE_1], quien asimismo deberá abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).- b) Or... SENTENCIA: 228 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de agosto de 2026, siendo las 10:12 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma 'VI-00090-P-2025' EX '' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo del Dr. Curi Antun, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: Hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de JUNIO/2026, efectuada por el Establecimiento Penal N° 2, mediante Acta N° 556/2026 (del 17/06/2026) y Acta N° 199 (del 26/06/2026), del Consejo Correccional del Establecimiento Penal N° 2 de General Roca, y declarar la nulidad de las mismas por carecer de fundamentación suficiente y adolecer de errores materiales que afectan los derechos del interno y demás fundamentos expuestos en la presente audiencia. Tercero: Ordenar al Establecimiento Penal N° 2 que se expida nuevamente y detalladamente sobre la calificación del interno, partiendo de la calificación correspondiente a Marzo/2026, y que el Consejo Correccional se expida sobre los fundamentos considerados para mantener al condenado en la Fase de Confianza. Cuarto: Registrar y notificar al Establecimiento Penal N° 2 de General Roca. SENTENCIA: 367 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |