GALVAN, SILVIA ESTHER C/ PAGLIACCI, BETIANA GRISELDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO GALVAN, SILVIA ESTHER C/ PAGLIACCI, BETIANA GRISELDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00603-L-2025 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 11 de agosto de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado de la actora Sra. Galván Silvia Esther presente en el acto, y el Dr. Tronelli Cosentino Sebastián en el carácter de patrocinante de la demandada Sra. Pagliacci Betiana Griselda presente en el acto.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL. Abierto el acto, la actora Sr. Galván Silvia Esther, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Acto seguido el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PAGLIACCI BETIANA GRISELDA abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $650.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en CINCO (5) cuotas iguales de $130.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. a los 10 días de homologado el acuerdo o la apertura de cuenta, lo que resulte primero. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Morales Aníbal Guillermo y Palacios Néstor Abel, en la suma conjunta de $624.386 (MB mínimo 5 JUS + 40% - Valor del JUS $89.198), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. SENTENCIA: 179 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, CLAUDIA VANESA S/ EJECUTIVO Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, CLAUDIA VANESA S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00133-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FERNANDEZ, CLAUDIA VANESA haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.493.900,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (AYPZ-EMOU), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en r... SENTENCIA: 213 - 12/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
GARCIA, JOSE ARMANDO C/ RASIA, CARLOS ARIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026. VISTOS: Los autos caratulados GARCIA, JOSE ARMANDO C/ RASIA, CARLOS ARIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO BA-02067-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1) La parte ejecutante se opuso a la producción de la prueba tanto informativa como pericial caligráfica. Respecto de la primera indicó que el oficio a Migraciones es irrelevante ya que aún si se probara que el deudor estaba fuera del país en la fecha del título, ello no afectaría su validez del dado que firma no ha sido negada. Y, en relación a la segunda por ser impertinente y dilatoria puesto que la prueba científica sobre la tinta no está dirigida a probar la falsedad material sino para sustentar una falsedad ideológica que ya se rechaza.-
La parte ejecutada contestó rechazando la oposición e indicando que la prueba es conducente y necesaria para acreditar la imposibilidad de haber integrado el título y la ausencia total de los requisitos que le otorgan validez material como título ejecutivo ya que se ha cuestionado su autenticidad y veracidad lo cual se asocia con la alteración de los documentos. Respecto a la prueba a Migraciones es conducente porque pretende acreditar la imposibilidad física de la integración de los títulos, la cual no es dilatoria. Asimismo respecto de la pericial caligráfica y scopométrica la parte contraria reconoce que el llenado de pagaré en blanco corresponde a una presunción la cual, mediante dicha prueba, pretende desvirtuar dado que ha desconocido la deuda y que la prueba se dirige a determinar la existencia de alteraciones físicas en el soporte (raspados, borrados, diferencias de tinta) que hacen a la falsedad material no sólo ideológica.-
Asimismo cabe destacar que cuando la parte ejecutada (tanto Rasia como Fernández al adherir a los términos de ésta) interpuso la excepción de falsedad de título desconoció la deuda, la fecha de constitución de los pagarés y los datos allí consignados, indicó que tal como surge de la documentación que acompaña al 30/... SENTENCIA: 248 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
GONZALEZ IBAÑEZ MARIANA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 11 de agosto de 2026.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GONZALEZ IBAÑEZ MARIANA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00013-L-2024), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios del Dr. Juan Donoso. -----Atento que el Tribunal se encuentra desintegrado conforme Resolución N° 1200/2025, intégrese el mismo con la Dra. María del Carmen Vicente. -----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: -----CONSIDERANDO: -----Que mediante sentencia definitiva de fecha 01/10/24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 26/06/26 se presenta planilla de liquidación practicada en forma provisoria y conjunta por la suma de $4.818.404,80 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $142.368,35. -----Tomando dicha base regulatoria correspondería determinar los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. Juan Eduardo Donoso en la suma de $972.311,53 (m.b. $4.818.404,80 + $142.368,35 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes. -----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los art(... SENTENCIA: 204 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CASTILLO VARELA MILTON S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592 VISTO Y CONSIDERANDO: conforme surge del Expte. Contravencional N°
CH-00363-JP-2026, donde resulta imputado/a CASTILLO VARELA MILTON, por infracción al Art. 40 INC. A) de la ley 5592; por actos negligentes e imprudentes en la vía pública; POR ELLO, En el marco da las facultades establecidas por la LEY 5592 ART. 75 bis inc a) ; LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares por Infracción al Art. 40 Inc. A) de la Ley 5592, que son: 1°) DISPONER la Prohibición de Acercamiento hacia la denunciante Sr/a. CATALA BEATRIZ RAQUEL y su hijo GARRIDO HECTOR ADRIAN y a su domicilio sito en calle Las Jarillas 1295 de ésta localidad y/o lugar donde éstos se encontrasen, como a su grupo familiar conviviente; 2°) DISPONER EL CESE de cualquier acto que ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, o cualquier acto que por su contenido incite a hechos de esta naturaleza. 2°) La presente se extiende por un plazo de 90 días de notificada, con la finalidad de proteger los derechos de la denunciante. Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notifica al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 88 de la Ley 5592).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 12 de Agosto del 2026 .-
SENTENCIA: 46 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
M.B.E. C/ A.V.C.L.S.V. M.B.E. C/ A.V.C.L.S.V. VI-01400-F-2026
Viedma, 12 agosto de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta el rechazo que dispuse como Jueza de Turno y habiéndose remitido notificación al denunciante; en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I. Archivar las presentes actuaciones en carácter de terminadas (art. 157 del CPF).-
II.- Hacer saber a la OTIF que, de conformidad con lo establecido por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, considerando que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, una vez agregada la notificación remitida, deberán cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial.-
Se hace saber al Archivo que, como destino de conservación, se dispone la destrucción inmediata de las presentes.-
III.- Registrar y protocolizar.-
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
SENTENCIA: 224 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[EQUIPODIRECTIVOENREP.DEE.B.M.] C/ N.N. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[EQUIPODIRECTIVOENREP.DEE.B.M.] C/ N.N. S/ VIOLENCIA PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-01565-F-2026, CONSIDERANDO: [HECHOS] La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente toma vista del informe respectivo y solicita el archivo de los presentes.
Entiendo que los presentes se encuentran en condiciones de ser archivados y en caso de existir vulneración de derechos, podrán coordinar la intervención en forma interna con SENAF o bien comunicarlo a este Juzgado, situación que a la fecha no ha ocurrido. Por lo cual, de conformidad a lo dispuesto por el art. 157 del C.P.F., RESUELVO:
1) Ordenar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la intervención extrajudicial que les corresponde a los Organismos técnicos del Poder Ejecutivo.
2) Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ. Cecilia M. Wiesztort
Jueza SENTENCIA: 422 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA", Expte. N° 'CI-00252-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 03/02/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], promoviendo demanda contra el Sr. [DEMANDADO_1], a fin que le sea otorgada la atribución del uso de la vivienda ex sede del hogar familiar.-
Asimismo, señala que en el año 1992 comenzó la convivencia con el demandado y hasta el año 2025 cuando la misma cesó por resultar imposible su continuidad debido a serias desavenencias personales entre las partes.-
Expone que fruto de dicha relación con el demandado nacieron 2 hijos en común, [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3], ambos mayores de edad.-
En el año 2007, sostiene que junto al demandado adquirieron con aportes comunes el inmueble sito en [DIRECCION_DEMANDADO_1], destinado a ser el asiento del hogar familiar junto a sus hijos. Agrega que ésta es la única propiedad con la que cuenta, sin tener otro lugar dónde vivir.- Manifiesta que dicha vivienda se encuentra ubicada en un asentamiento irregular, es decir un barrio no constituido formalmente.
Señala que en los autos “[ACTOR_1] S/ GUARDA” (Expte. N° CI01401-F-2024), en fecha 07/08/2024 se dictó sentencia otorgándole la guarda de su nieto [FAMILIAR_1] -hijo de [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_4]- hasta que el niño alcance la mayoría de edad.- Por otra parte, indica que en los autos “[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ VIOLENCIA” (Expte. CI-03312-F-2025), se dispuso el 19/12/25 su exclusión del hogar familiar por un plazo de 90 días, como así también la medida de prohibición de acercamiento hacia el aquí demandado, pese a desconocer los motivos que originaron la adopción de estas medidas. En razón de lo expuesto, solicita que se me atribuya el uso de la vivienda toda vez que ese el domicilio en el cual vive el niño [FAMILIAR_1] y a efectos de poder ejercer en debida forma sus cuidados.- Expresa que luego de que se ordenara su exclusión del hogar en el Expte. N° CI-03312-F-2025, en fecha 23/12/25, ha perdido todo contacto con el niño [FAMILIAR_1] quién permanece en el hogar junto a su progenitor [FAMILIAR_2] y su abuelo paterno [FAMILIAR_5], quiénes no son buena influencia para aquél.-
En suma, solicito la atribución del uso de la vivienda sede del hogar... SENTENCIA: 542 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' , '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ RECLAMO DE FILIACION POST MORTEM San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]', '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ RECLAMO DE FILIACION POST MORTEM, Expte. N° BA-00868-F-2026,
RESULTA: Que en fecha 21/04/2026, conforme la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “BERTHE, JULIA SOLEDAD C/ SUCESORES DE FALCIGLIA JULIO CESAR S/ ACCIONES DE FILIACION S/ COMPETENCIA” (Expte. N° BA-00007-C-2022) y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de esta ciudad en autos [NOMBRE_1]" (Expte. N° BA-01306-F-2023), dispuse correr vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera respecto de la competencia de la suscripta (I0002).
El Fiscal Jefe, Dr. Martín Lozada, dictaminó propiciando la incompetencia de esta judicatura (E0002).
Finalmente, pasan las actuaciones a resolver (I0004).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1. Adelanto que me declararé incompetente para continuar interviniendo en este proceso. Doy razones.
La actora promovió una acción de reclamación de filiación post mortem respecto de su madre fallecida, '[FAMILIAR_1]', pretendiendo que se determine que [NOMBRE_2] fue el padre biológico de aquella y, como consecuencia de ello, se reconozca su vínculo biológico y jurídico como nieta.
La demanda s... SENTENCIA: 172 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[CARATULA] Cipolletti, 12 de agosto de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [CARATULA] (Expte. Nº CI-02116-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN aprobada en los autos [CAUSAPRINCIPAL] (Expte. N° CI-01398-F-2023) en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS por los períodos NOVIEMBRE 2025 a MARZO 2026 se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el [EJECUTADO] debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 449, 478 y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el [EJECUTADO] hasta hacer a la acreedora, [ACREEDORA] íntegro pago de la suma de [MONTO] en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS por los períodos NOVIEMBRE 2025 A MARZO 2026 reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de [COSTAS] que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.-
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 62 CPCyC).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado al domicilio allí constituido, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones Local en el marco de los autos "SEGOVIA IGNACIO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº 1352-SC) (Sent. Fecha 03/09/2009).
Cúmplase por UP, mediante la vinculación correspondiente en sistema Puma; haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir deposi... SENTENCIA: 14 - 12/08/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |