Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - TELLECHEA, AXEL WILLIAMS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 12 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - TELLECHEA, AXEL WILLIAMS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00132-L-2026, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
La Dra. Zulema Soto solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
Mediante sentencia definitiva N° 30 de fecha 21.04.26 este Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra la Provincia de Río Negro por la suma de un $6.634.906,88 en concepto de capital histórico. Posteriormente, el día 29.04.26 se abonaron en el expediente principal los rubros reclamados en el presente incidente.
A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cctes. de la Ley G N° 2212, dejándose constancia de que el monto base utilizado para su determinación será el de la liquidación aprobada en el expediente principal, es decir $23.535.886,81 al 29.04.26. ASI VOTAMOS.
El señor Juez Ariel Alberto Gallinger dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :

SENTENCIA: 235 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  S/ VIOLENCIA
CI-00165-F-2026
 
 
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte CI-00165-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que del articulado de la Ley de Violencia Familiar (3040), aplicable al caso, en su artículo 20, se determina que la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante.
Mediante movimiento CI-00165-F-2026-E0007, se incorpora informe de la  SENAF, dando cuenta que el domicilio actual de la Sra. [VÍCTIMA_1], es el sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1].
En función de lo cual se ordena vista a la Fiscalía en turno y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. 
Que mediante movimiento CI-00165-F-2026-E0008, obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores: "Que contestando la vista conferida, y atento a lo que surge
del informe de Senaf que se adjunto en autos, en donde consta que señora [VÍCTIMA_1]; se ha mudado a la localidad de Allen, entiendo que SS no es competente para continuar entendiendo en estas actuaciones.
Que en fecha 7 de agosto de 2026, el Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 5, Dr. Guillermo Cesar Ibáñez, dictamina: "Que vengo por el presente a contestar la vista conferida, haciendo expresa salvedad que la víctima al momento de realizar la respectiva denuncia mantenía domicilio en la ciudad de Cipolletti, pero a posterior...

SENTENCIA: 364 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INCIDENTE (EJECUCIÓN ASTREINTES) - VERA, OSVALDO RENE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

///San Carlos de Bariloche, a los 12 días del mes de agosto del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “INCIDENTE (EJECUCIÓN ASTREINTES) - VERA, OSVALDO RENE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. N° BA-00312-L-2025; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 04/08/2026 el Dr. Pablo Devoto , solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de astreintes.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios del Dr. Pablo Devoto, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de astreintes, en la suma de $ 445.990.-, (5 jus), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

 

FRATTINI, JUAN PABLO |

SENTENCIA: 195 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'FERNANDEZ MONICA ELISA' S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 12 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'FERNANDEZ MONICA ELISA' S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° 'CI-00867-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 01/04/2026 se da inicio de oficio a las presentes actuaciones a fin de obtener la revisión de sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 en los autos: "FERNANDEZ MONICA ELISA S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expediente CI-37270-F-0000), en los cuales se restringió la capacidad de la Sra. FERNANDEZ.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 01/04/2026 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
En fecha 14/04/2026 se presenta la Sra. [FAMILIAR_1] , con patrocinio letrado, manifestando su voluntad de continuar asumiendo el cargo de figura de apoyo de la Sra. FERNANDEZ y señala que su  hermana no se encuentra asistiendo a tratamiento médico alguno, ni está sujeta a algún tratamiento, ni depende de ninguna medicación y que se encuentra percibiendo una pensión por discapacidad en el Banco Patagonia.-
En fecha 14/04/2026 asume la representación de la Sra. FERNANDEZ, el Defensor Oficial, Dr. Vidovic y en fecha 16/04/2026  se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.) del Código Civil y Comercial y el art. 191 del Código Procesal de Familia.-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 en los autos: "FERNANDEZ MONICA ELISA S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expediente CI-37270-F-0000)  mediante la cual se restringió la capacidad de la Sra. FERNANDEZ designándose como figura de apoyo a las ...

SENTENCIA: 540 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ ADRIAN NESTOR C/ ZUCCALA DIEGO MARTIN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N°CH-00381-C-2024

 

Choele Choel,  12   de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ ADRIAN NESTOR C/ ZUCCALA DIEGO MARTIN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00381-C-2024, de los que,

RESULTA: Que en fecha 29/06/2026  se presentan los Dres. Hernán Ariel ZUAIN, Santiago PARROU, y Ezequiel Hernán ZUAIN, en calidad de apoderados del Sr. Adrián Néstor RODRIGUEZ,  por un lado, y el Dr. JUSTO EMILIO EPIFANIO, en el carácter de letrado apoderado de la empresa FEDERACION PATRONAL, junto a la Dra. NOELIA CAPARROS, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios.

Asimismo,  previo a la homologación de lo acordado en la cláusula tercera, se requiere al demandado y su patrocinante letrado que ratifiquen lo allí convenido, bajo percibimiento de tenerlo por no escrita la cláusula. 

El día  27/07/2026 se presenta el señor Diego Martin Zuccala junto a su letrado patrocinante, Dr. Daniel Alberto MORIONES, contestan el traslado conferido oportunamente y manifiestan expresamente que  no ratifica la cláusula tercera del convenio presentado, en cuanto allí se pretende establecer que los honorarios del letrado patrocinante del demandado, Dr. Daniel Moriones, quedarían a cargo exclusivo del Sr. Diego Martín Zuccala.

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso.

Teniendo presente la oposición formulada por el demandado respecto de la clausula 3 del convenio y atento a que la parte actora y la citada en garantía han arribado a un acuerdo de pago, y siendo que la parte demandada (Zuccala) no ha participado del mismo, a fin de evitar futuros planteos, se procede a homologar  el convenio presentado, a excepción de la clausula antes mencionada.

Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, y asimismo, pactan los honorarios de los Dres. Hernán Ariel ZUAIN, Santiago PARROU, y Ezequiel Hernán ZUAIN, en calidad de apoderados del Sr. Adrián Néstor RODRIGUEZ, estipulando los puntos que a continuación se transcriben:

SENTENCIA: 180 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00495-F-2025

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.
En orden a la acumulación ordenada en los autos VR-00709-F-2026, en los que obra denuncia de fecha 10/08/2026 realizada en sede policial Comisaria de la Familia por la [VÍCTIMA_1], estese a lo que seguidamente se provee. 
Atento los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en este tribunal: 
ORDENO DISPONER 
1) LA EXCLUSION DEL HOGAR del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
2) REITÉRESE a las partes las medidas dispuestas en fecha 3 de julio de 2025 haciéndoles saber que las mismas se encuentran vigentes hastatanto el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] dé cumplimiento con el [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ordenado en los autos VR-08493-F-0000 en fecha 10 de Enero de 2022 y reiterado e intimado en los autos VR-00430-F-2023 en fecha 12 de Mayo de 2023.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.
Estas medidas deben ser cumplidas de manera estricta, por ambas partes y una vez que se reciban informes profesionales y/o se formulen peticiones fundadas, se analizará mantenerlas o no, así como también fijar un plazo definitivo de cumplimiento.
3) Con motivo de que el [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ordenado al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]., no obra en autos continuidad ni finalización, INTIMESE AL REQUERIDO dé cumplimiento integro con el [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ordenado en los autos VR-08493-F-0000 en fecha 10 de Enero de 2022 y reiterado e intimado en los autos VR-00430-F-2023 en fecha 12 de Mayo de 2023 y en estos mismos autos en resolución de fecha 3 de julio de 2025. Notifíquese por secretaria.
- Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Ofic...

SENTENCIA: 502 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FO-00392-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 12 de agosto de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local.- 
CONSIDERANDO: que  la presente  denuncia radicada  por la Sra.  [VÍCTIMA_1]    en contra de la  ex pareja  de  su hijo, relata  un  inconveniente   en  el  ámbito del régimen de comunicación  de su  nieto  que la misma es la  intermediaria de acuerdo a sus  dichos,  teniendo en  cuenta    lo  relatado anteriormente   el  vinculo  entre las partes  no se contempla dentro de la la LEY DE  VIOLENCIA FAMILIAR   para la  adopción de medidas. Además se  visualiza  que el conflicto es en ámbito de  régimen de comunicación de su  nieto  como  la misma actúa como  intermediara de los  padres del mismo,  que  tiene un  vía especifica  para reclamar , no siendo el ámbito de la ley de violencia familiar para el  reclamo del mismo.- Por lo cual no amerita el dictado de  medidas  de  acuerdo lo anteriormente expuesto.- 

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas,  al ser un reclamo que tiene un vía especifica deberá realizar su petición por medio de su Defensoría y/o abogado de  la matricula .- Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a Sra [VÍCTIMA_1] que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor en caso de no contar con recursos económicos podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110, a fin de solicitar turno con un Defensor y/o comunicarse.-NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 140 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

'[NOMBRE_1]' S/SITUACION

CARATULA: [NOMBRE_1]' S/SITUACION
EXPTE.CS-01135-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 12 de agosto de 2026.-
Procédase a recaratular las presentes como "[NOMBRE_1]' S/SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en el informe realizado por ETAP TURNO TARDE ZONA 1;
RESUELVO:
I.- Líbrese oficio a SENAF de CINCO SALTOS  realicen intervención en la situación de la menor de edad [VÍCTIMA_1], quien se domicilia junto a sus progenitores en el domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], conforme fuera solicitada por el Juzgado de Paz  de la ciudad de Cinco Saltos en fecha 10/08/2026, debiendo efectivizar las articulaciones interinstitucionales correspondientes, en la órbita de sus facultados, a fin de abordar el caso. OFÍCIESE POR OTIF con adjunción de copia del informe que obra en movimiento CS-01135-JP-2026-I0001, haciéndole saber que deberán brindar un informe inicial, en el plazo de cinco (5) días.
II.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez Subrogante
 
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 259 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ PIZZUTI NORBERTO FERNANDO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 12 de agosto de 2026.
 
 
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en el presente expediente, caratulado "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ PIZZUTI NORBERTO FERNANDO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expediente N° RO-00354-JP-2026), en trámite ante este Juzgado de Paz; del que

RESULTA:

I. Que se presenta en fecha 25/02/2026, el Sr. Jorge Enrique Calamara Budiño, por su propio derecho y patrocinio, inicia demanda contra el Sr. Norberto Fernando Pizzuti, DNI N° 20.370.751, nombre de fantasía “Kawasaki Pizzuti Motos”, por la suma de $858.360,93, en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses desde que cada suma fue ingresada y es debida según corresponda, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y se estime corresponder.

Relata que en el mes de diciembre de 2021 realizó una consulta a la firma Kawasaki Pizzuti Motos con el objeto de adquirir dos vehículos, uno para sí y otro para el Sr. Lisandro López Meyer, y que posteriormente concurrió al establecimiento del demandado, ubicado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, a retirar las unidades.

Refiere que, luego de advertir distintos desperfectos en la motocicleta adquirida y con motivo de una reparación solicitada por la fábrica, entregó el vehículo al demandado. Afirma que desde el 01/04/2023 éste mantiene en su poder la motocicleta marca Kawasaki, modelo KLR 650, dominio A149DDG, sin haber procedido a su restitución.

Señala que dicha situación fue objeto de tratamiento en los autos “CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ PIZZUTI NORBERTO FERNANDO Y CORVENS MOTORS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24.240 (SUMARÍSIMO)”, Expte. N° RO-02778-C-2023, en los cuales se ordenó la restitución del motovehículo, decisión que sostiene permanece incumplida.

Expone que, pese a encontrarse privado de la t...

SENTENCIA: 53 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

ACOSTA, DARIO HECTOR C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ACOSTA, DARIO HECTOR C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00893-L-2025

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 11 de agosto de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Morales Aníbal Guillermo en el carácter de apoderado del actor Sr. Acosta Darío Héctor presente en el acto, y el Dr. Merlo Agustín en el carácter de apoderado de la demandada Tres Ases S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, el actor Sr. Acosta Darío Héctor, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Acto seguido, el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: TRES ASES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $4.500.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en DOS (2) cuotas iguales de $2.250.000, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: con vencimiento la 1era. a los 5 días de homologado el acuerdo o de la apertura de cuenta, lo que suceda primero. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Morales Aníbal Guillermo y Palacios Néstor Abel, en la suma conjunta de $1.248.772.- (MB mínimo 10 JUS + 40% - Valor del JUS $89.198), los que serán abonados en el término de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.

SENTENCIA: 178 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA