Fallos Jurisdiccionales

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RIAL, FEDERICO MAURO C/ LUQUET, JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RIAL, FEDERICO MAURO C/ LUQUET, JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01513-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Javier Alejandro Luquet, DNI 23.434.590, como empleado de Aguas Rionegrinas SA hasta cubrir la suma de $22.899.970 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $11.449.985 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Javier Alejandro Luquet, DNI 23.434.590, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $20.000.000 en concepto de capital reclamado y la suma de $589.970 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepci...

SENTENCIA: 144 - 12/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

CARÁTULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA"
EXPTE NRO. AL-00529-JP-2026
lf
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026.
 
Por recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Paz de Allen, en virtud de la denuncia realizada en fecha 9/8/26 por la Sra. [VÍCTIMA_1] en los términos de la ley 3040. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Vincúlense electrónicamente los expedientes AL-00850-JP-2025 "'[VÍCTIMA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ SANHUEZA PINO JOEL EDUARDO' S/VIOLENCIA FAMILIAR", AL-00261-JP-2026 "'[VÍCTIMA_1] C/ SANHUEZA PINO, JOEL EDUARDO' S/ VIOLENCIA" y AL-00153-JP-2026 "'[VÍCTIMA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ SANHUEZA PINO JOEL EDUARDO' S/ VIOLENCIA".
En virtud de los hechos denunciados, coincidiendo en un todo con la valoración del Juez de Paz Actuante resuelvo RATIFICAR el rechazo de la pretensión de encuandre en el marco de violencia familiar, conforme lo resuelto en fecha 10/8/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen. Notifíquese a la denunciante. Cúmplase por OTIF
Hágase saber a la denunciante que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
LO QUE ASÍ RESUELVO
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 
 

SENTENCIA: 513 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

DOMINGUEZ, MAXIMILIANO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 12 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "DOMINGUEZ, MAXIMILIANO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00432-L-2025), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario deducido por la demandada.
I. Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13-5-2026 se hizo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por el Sr. Maximiliano Andrés Dominguez en contra de la Municipalidad de Allen.
En contra de esta decisión se alza la parte demandada interponiendo recurso de casación por inaplicabilidad de doctrina legal, inaplicabilidad de ley y arbitrariedad. Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y enumera los agravios que hacen a su recurso:
1. Inaplicabilidad de la doctrina legal "Betancur" (Se. 39/09 STJRN): luego de hacer un desarrollo sobre la "teoría del precedente" y destacar la necesidad de que se verifique en el caso concreto que se está frente a una relación de sustancial analogía con la del precedente, alega que en el fallo puesto en crisis se omitió la verificación y fundamentación del supuesto de "cesantía incausada", presupuesto esencial para la procedencia de la solución que surge del caso "Betancur".
Que al contestar demanda se argumentó como uno de los pilares de la defensa que mal podía equipararse al concepto de "cesantía incausada" la situación realmente acontecida y que en rigor era la no renovación de un contrato tras su vencimiento, a causa de reducción de personal, recortes presupuestarios y al desempeño negativo del contratado.
Entiende que en base a ello no resultaba aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente "Betancur", pues en este último se exige como condición de base la concurrencia de un despido o cesantía incausada. Por el contrario, continúa, la sentencia cuestionada sólo reparó en la existencia de un contrato con una extensión mayor a tres años, para decidir sin más la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor.
2. Inaplicabilidad de ley y arbitrariedad por violación al principio de congruencia en transgresión a los arts. 32 inc 4 y 145 inc.6 del CPCyC; arts. 196 y 200 de la Constitución de Río Negro y los arts.17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: se agravia de que en la sentencia no se dedica acápite alguno a tratar la defensa opuesta por su parte en la contestación de demanda y que consiste en la inexistencia del presupuesto de "cesantía incausada" como habilitante de la doctrina "Betancur".
Que si bien se tu...

SENTENCIA: 173 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)
CI-02249-F-2026
 
Cipolletti,  12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS) (Expte N° CI-02249-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que :
RESULTA: Que en fecha 12/08/2026, se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia atento denuncia efectuada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' contra el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', la que se agrega a las presentes como documento adjunto.
En la misma fecha se acumulan los autos caratulados: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-02250-F-2026), conforme denuncia efectuada por el Sr.  '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' contra la Sra. '[VÍCTIMA_1]', la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Pasan las presentes A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y la Sra. [VÍCTIMA_1], debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.-
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber qu...

SENTENCIA: 642 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

LUCERO, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "LUCERO, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01173-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta el Dr. Pablo Alfredo Devoto, apoderado de la parte actora, y solicita que la causa sea declarada de puro derecho y se dicte sentencia.
--- Corrido el traslado, comparece la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, mediante su apoderada Dra. Yanina Sánchez, y solicita el rechazo del planteo. Sostiene que en autos existen hechos controvertidos cuya resolución requiere necesariamente la producción de la prueba oportunamente ofrecida, en especial la prueba informativa vinculada al proceso de regularización técnica de la administración, razón por la cual entiende improcedente la declaración de puro derecho.
--- 2) Corresponde, en primer término, recordar cuál es el alcance del instituto de la declaración de la causa como de puro derecho y los presupuestos que condicionan su procedencia. 
Conforme ha expresado nuestro más alto Tribunal Provincial: "Una cuestión de puro derecho es en sentido estricto la que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida (cf. M. Osorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Ruy Díaz S.A.; voz: Cuestión de puro derecho). Y se reputa tal cuando el objeto litigioso está relacionado exclusivamente con las normas jurídicas y su aplicación e interpretación, si bien se puede decir de modo más genérico, pero menos preciso, que existe cuando el demandado reconoce el hecho constitutivo invocado por el actor, mas niega que una norma jurídica tutele las pretensiones de éste; o bien, cuando la única prueba incorporada al expediente y meritable en el caso no necesite de la apertura de la causa a prueba (cf. E. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Capítulo XI: Sistemas de sustanciación del proceso. La cuestión de puro derecho y la cuestión de hecho. La prueba; Rubinzal Editores; Santa Fé, 2012; pag. 682). De lo cual se sigue en rigor que una declaración de puro derecho ha de tener carácter excepcional, de suerte que ...

SENTENCIA: 194 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

T.N.L. C/ H.L.H. S/ DIVIRCIO

Viedma, a los 12 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: TORO NORMA LEONELAC.HUENCHULLAN LUCAS HERNANS.D., Expte. Nº VI-00990-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. T.N.L. (DNI N° 3.), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. H.L.H., (DNI N° 3.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes en común y la existencia de hijos menores de edad, razón por la que acompañó propuesta reguladora a su respecto. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- 
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025), (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:

SENTENCIA: 331 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00394-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 12 de agosto de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:   la denuncia de  violencia radicada  por el [VÍCTIMA_1]   denuncia  a  la sra [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  manifestando que  [NOMBRE_1]olicitando medidas  proteccionales.- Que surge además que el denunciante fue notificado de  medidas cautelares  dispuesta  por la  Unidad Procesal 7.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Se ordena en este acto el CESE DEL HOSTIGAMIENTO de la sra - [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] al sr  [VÍCTIMA_1], debiendo evitar provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales 
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad o servicio equivalente en su  ciudad  (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado a la  Unidad  de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o911 -2994298391) .- Oficiese
6.- Que en este acto se le informa a las partes que para asesoramiento legal puede acudir al CADEP ubicado en calle Roca y Sarmiento 1 piso TELÉFONO 5678300 INTERNO 100/101/110  y/o  whatsapp 2996311684 de la ciudad de Cipolletti , a fin de que se le designe un Defensor Oficial  ( en caso d...

SENTENCIA: 141 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

INCIDENTE - TELLECHEA, AXEL WILLIAMS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 12 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - TELLECHEA, AXEL WILLIAMS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00132-L-2026, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
La Dra. Zulema Soto solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
Mediante sentencia definitiva N° 30 de fecha 21.04.26 este Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra la Provincia de Río Negro por la suma de un $6.634.906,88 en concepto de capital histórico. Posteriormente, el día 29.04.26 se abonaron en el expediente principal los rubros reclamados en el presente incidente.
A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cctes. de la Ley G N° 2212, dejándose constancia de que el monto base utilizado para su determinación será el de la liquidación aprobada en el expediente principal, es decir $23.535.886,81 al 29.04.26. ASI VOTAMOS.
El señor Juez Ariel Alberto Gallinger dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :

SENTENCIA: 235 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  S/ VIOLENCIA
CI-00165-F-2026
 
 
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte CI-00165-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que del articulado de la Ley de Violencia Familiar (3040), aplicable al caso, en su artículo 20, se determina que la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante.
Mediante movimiento CI-00165-F-2026-E0007, se incorpora informe de la  SENAF, dando cuenta que el domicilio actual de la Sra. [VÍCTIMA_1], es el sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1].
En función de lo cual se ordena vista a la Fiscalía en turno y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. 
Que mediante movimiento CI-00165-F-2026-E0008, obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores: "Que contestando la vista conferida, y atento a lo que surge
del informe de Senaf que se adjunto en autos, en donde consta que señora [VÍCTIMA_1]; se ha mudado a la localidad de Allen, entiendo que SS no es competente para continuar entendiendo en estas actuaciones.
Que en fecha 7 de agosto de 2026, el Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 5, Dr. Guillermo Cesar Ibáñez, dictamina: "Que vengo por el presente a contestar la vista conferida, haciendo expresa salvedad que la víctima al momento de realizar la respectiva denuncia mantenía domicilio en la ciudad de Cipolletti, pero a posterior...

SENTENCIA: 364 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INCIDENTE (EJECUCIÓN ASTREINTES) - VERA, OSVALDO RENE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

///San Carlos de Bariloche, a los 12 días del mes de agosto del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “INCIDENTE (EJECUCIÓN ASTREINTES) - VERA, OSVALDO RENE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. N° BA-00312-L-2025; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 04/08/2026 el Dr. Pablo Devoto , solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de astreintes.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios del Dr. Pablo Devoto, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de astreintes, en la suma de $ 445.990.-, (5 jus), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

 

FRATTINI, JUAN PABLO |

SENTENCIA: 195 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE