PARRA, LAUTARO C/ MENDEZ, GERMAN ULISES S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - General Roca, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PARRA, LAUTARO C/ MENDEZ, GERMAN ULISES S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - RO-01232-L-2025"RO-01232-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida MENDEZ, GERMAN ULISES.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ALEJANDRO FEKY, en la suma de $660.000 y los de la Dra. GIULIA PIRRI, e... SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.D.G. C/S.D.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.D.G. C/S.D.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00090-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora G.D.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.A.S., quien resulta ser su h.L.d.m.q.a.l.a.s.d.h.v.a.d.g.a.s.h.c.u.p.JUAN PABLO CARRIZOq.a.v.s.h.r.a.d.d.p.d.a.p.l.h.a.q.e.l.s.h.c.e.a.Q.t.h.m.a.o.d.l.h.d.l.d.. La señora S. informa que viven en el mismo terreno pero en diferentes casas. Q.h.a.c.p.f.a.t.q.t.p.a.s.h.
2.- Que solicita se ordenen medidas cautelares, custodia policial, y que se abstenga de ejercer actos de violencia contra ella y sus hijos.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia... SENTENCIA: 2 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
K.M.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.17 hrs. a los 13 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado K.M.E., quien fija domicilio en S.O.N.1.d.C., estando actualmente alojado en la Cría. 24 de esta localidad con prisión preventiva.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada K.M.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00229-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: el condenado esta cumpliendo una pena de 3 años de prisión en suspenso. Ha incumplido las pautas. (lee las pautas). Respecto al domicilio si bien fija el de Sentencia, en el marco de otro legajo del 18/11/2025 se constató situación de calle previo a su detención. Adjuntó acta de constatación. Sobre la pauta B no hay nueva sentencia condenatoria si tenemos una formulación de cargos por un hecho del 18/11/2025 donde quedó con prisión preventiva por un hurto en flagrancia. Estando en preventiva el 27/11/25 se fugó de la Cría. 4 (MPF-CI-05413-2025). Fue recapturado el 01/12/2025 y se le inició una nueva causa MPF-CI-05529-2025 por evasión, con solicitud de formulación de cargos. Entiende que esta en una situación irregular respecto a la ley y se ha sustraído del presente legajo, dado que por esto incumple con la pauta D, debía comenzar en noviembre 2025 y no lo hizo nunca. La sentencia establece apercibimiento de revocar la condicionalidad ante incumplimiento. Acá los incumplimientos persisten en el tiempo, quedó en situación de calle y no lo informó, surge cuando lo detienen por el hurto en flagrancia. Son graves los incumplimientos y con su accionar demuestra menosprecio por la ley. Corresponde revocar y continúe cumpliendo la pena de manera efectiva.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: se opone, desde el dictado de la Sentencia y por su situación actual de estar en preventiva lleva a la existencia de u... SENTENCIA: 27 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
B.M.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada B.M.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00141-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: en el marco de este legajo cumple condena por Sentencia del 10/06/2025. Una de las pautas impuestas es de efectuar presentaciones trimestrales ante el IAPL. En fecha 01/07/2025 su asistido por otro hecho fue detenido y le impusieron prisión preventiva, morigerada bajo la modalidad de internación en el instituto de rehabilitación por adicciones. Ese legajo esta en vías de tener una solución alternativa pero aún se estan resolviendo algunos puntos. Esta modalidad requiere que este ahí sin salir por lo que las presentaciones ante el IAPL son de imposible cumplimiento. Por las características propone que en función de las posibilidades sea el IAPL quien se ponga en contacto sea telefónicamente o bien con visitas en el lugar, reiterando que no se puede trasladar a la sede del IAPL.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver, han dado ambas partes motivos fundados para hacer lugar al acuerdo de readecuar la pauta 4. Agrega que la acción penal esta a cargo del MPF y lo Jueces no deben real... SENTENCIA: 28 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
H.A.A. Y E.L. S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: H.A.A. Y E.L. S/ HOMOLOGACION.-BA-00927-F-2023.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 6.09.22 relativos a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre EL Sr. H.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.G., y la Sra. E.L. con el patrocinio letrado de la Dra. B.R..-
Se presenta el Sr. H.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.G. los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes para que se efectúe por parte de la nueva empleadora la retención de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (14.11.25).-
Finalmente, se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces quien dictamina prestando conformidad a su homologación (17.11.25).-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 22.09.25, en cuanto a lo relativo a alimentos, respecto del derecho y deber y comunicación existiendo un acuerdo homologado de fecha posterior, no se abordará dicho ítem.-
II) Líbrese oficio a la nueva empleadora INVAP S.A.U a fin de que procedan a retener el "Aporte Voluntario de Prestación Alimentaria" en la suma equivalente al 35%, de los haberes mensuales del Sr. H.A.A. DNI 3. - PREVIOS DESCUENTOS DE LEY-, suma no inferior a la de $65.000, con más el salario familiar y demás asignaciones si correspondieran, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado
III) Costas... SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
Q. M., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Q. M., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07460-F-0000
SEON: VRF-2850-JF-09
Villa Regina, 13 de Febrero de 2026.-
- Proveyendo dictamen remitido vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web 17/12/2025 14:50 hs.-
Al punto I. Por contestada vista.-
Al punto II. Téngase presente el dictamen emitido.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial, Dr. Cristian Klimbovsky, con cargo web 17/12/2025 14:50 hs.-
Téngase presente lo manifestado.-
Atento la conformidad brindada por el Ministerio Público al inventario de bienes denunciado por el apoyo de autos, corresponde expedirme sobre ello, adelantando que procederé a su aprobación.-
Para así fallar, considero que el único bien denunciado del beneficiario del proceso, se encuentra constituido por un beneficio previsional que al mes de Noviembre del año 2025, ascendía a la suma de $ 518.332,93. Conforme estipula el Art. 130 CCyC, así como todo el articulado a él relacionado, la finalidad de la denuncia de bienes busca la protección de la persona beneficiaria, y en tal sentido considero que la administración de este único bien por parte de la Sra. Ana María Quiñones, hija del causante, salvaguarda los intereses del beneficiario.- Por lo expuesto, en conformidad con los argumentos brindados por la Defensoría Oficial y de Menores e Incapaces, entiendo que un verdadero ejercicio de la tutela judicial efectiva de los intereses del Sr. Jorge Enrique Quiñones Matus aconseja -conforme los fundamentos brindados - y así lo RESUELVO: aprobar el inventario de bienes presentado por la Sra. Ana María Quiñones, el día 28 de Noviembre de 2025.-
Notifiquese por Nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI - JUEZA DE FAMILIA
nsm
SENTENCIA: 60 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SCALMAZZI, ANA MARIA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 275594/25 SOTO CABERO) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCALMAZZI, ANA MARIA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 275594/25 SOTO CABERO) ", EXPTE. N° BA-00915-l-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra E. Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Que el 02 de octubre de 2025 se presenta la Dra. Ana María Scalmazzi con el patrocinio de la Dra. Cintia Regina Gomez solicita la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el "expediente administrativo SRT N°275.594/25 s/ reingreso a tratamiento" al Sr. R.A.S.C. en su carácter de letrada apoderada, con más intereses y costas.
---Realiza manifestaciones a las que me remito en honor a la brevedad. Funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
---Describe que en fecha 05/06/2025 como apoderada del Sr. R.A.S.C. inició el expediente referenciado con motivo del siniestro AT/EP: 2759817202500408300 ocurrido en fecha 21/02/2025, a las órdenes del empleador M.F.G. y la aseguradora contratada por el mismo, la aquí demandada (art. 3 inc. 3 de la LRT y Dto. Reglamentario 334/96 y concs).
SENTENCIA: 15 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BRUNO JUAN CARLOS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. BRUNO JUAN CARLOS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Nro. RO-00289-C-2026)
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 13/2/2026.-gw
CERTIFICO:
Que teniendo a la vista los autos Nro. CH-59499-C-0000 "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", observo que en fecha 12/11/24 se dictó sentencia definitiva de 1a. instancia, condenando en costas al aquí demandado César Martín Staudt. Allí se regularon honorarios al Dr. Juan Carlos Bruno -letrado apoderado de dicha parte- en la suma equivalente a 7% del monto base con más el 40%. En fecha 31/7/25, Cámara de Apelaciones le reguló honorarios a tal abogado en la suma del 25% de aquellos emolumentos. El 3/10/25 se aprobó planilla de liquidación por la suma de $ 188.633.914,72 en concepto de capital de sentencia e intereses.
Silvia Romano
Secretaria General Roca, 13/2/2026.-gw
PROCESO.
Visto el presente proceso Nro. RO-00289-C-2026 "BRUNO JUAN CARLOS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", lo que resulta de la documentación acompaña... SENTENCIA: 186 - 13/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
D.C.Y. EN REPRESENTACIÓN DE D.I.Q. Y V.D.B.A. C/ V.L.A. S/ VIOLENCIA
CY-00003-JP-2026 Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. V.L.A. hacia la Sra. D.C.Y. y sus hijos, los niños V.D.B.A. y D.I.Q. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. V.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. D.C.Y. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBAC... SENTENCIA: 111 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIPAOLA, JOSE ABELARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01972-C-2025 .
ANTECEDENTES: 1.- Que en fecha 24/12/2025 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra JOSE ABELARDO DIPAOLA (CUIT N° 20055480134), por la suma de PESOS DOS MILLONES CINCO MIL DOCE CON 48/100 ($2.005.012,48) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104740, proviene de la falta de pago del Impuesto inmobiliario (nomenclaturas 013J430 09, 013J430 11, 013J431 0050000, 013J431 0110000,013J432 12, 013J432 14, 013J433 01, 013J433 02, 013J433 04,013J433 05, 013J433 06, 013J433 07, 013J433 08, 013J433 10). Acompaña documental y concreta su petitorio. 2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. JOSE ABELARDO DIPAOLA (CUIT N° 20055480134), falleció en fecha 28/11/2009 en Cipolletti- y Sucesión inscripta N° 28330 - con fecha de inicio 30/12/2009 - bajo Expte. N° 6360/09, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 11/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° N° 3 de Cipolletti.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. JOSE ABELARDO DIPAOLA, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testament... SENTENCIA: 17 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |