Fallos Jurisdiccionales

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T.Y.C.M.V.Y.O.S.V.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 13 de febrero de 2026.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:T.Y.C.M.V.Y.O.S.V. , Expte. N.° GC-00023-JP-2026.-

Que la causa se inicia por denuncia formulada por la  Sra. Y.T. en sede de la Oficina Tutelar el día 10/02/2026  a las 00.15 hs  sin patrocinio letrado.-

Y CONSIDERANDO: los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040).-

RESUELVO : 

I)-PROHIBIR a los señores V.M.Y.F.T. el acceso al  domicilio de la Sra. Y.T.    sito en calle Abuelas de plaza de Mayo  casa N° 12  fijándole para ello un perímetro de exclusión de 100 mts teniendo en cuenta que residen cerca.- 

II)-PROHIBIR a los señores V.M.Y.F.T. acercarse a la Sra. Y.T.  y su grupo familiar conviviente, en particular su hija M.    en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.-

III-PROHIBIR a los señores V.M.Y.F.T.  la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la denunciante  y su grupo familiar conviviente en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp,  etc.-

IV)- PROHIBIR a la denunciante y a su hija M.M. acercarse  a los señores y  V.M.Y.F.T. en la vía pública y sus lugares de trabajo ; esparcimiento y/o culto religioso.- En particular a su casa de san Antonio Oeste.- 

V)-Ordenar a la señora Y.T. que  deberá ABSTENERSE de publicar comentarios que afecten a los nombrados   en su integridad moral y emocional, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular, y cualquier otra forma de violencia de genero digital, como forma de ciberacoso.- 

VI)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de noventa (90) días  bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D 3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/o de desobediencia judic...

SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

GARRIDO INOSTROZA, JOSE ABELINO Y GALLEGOS Y/O GALLEGOS REYES, ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GARRIDO INOSTROZA, JOSE ABELINO Y GALLEGOS Y/O GALLEGOS REYES, ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01266-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (I0001) se acredita el fallecimiento de JOSE ABELINO GARRIDO INOSTROZA (DNI 93494336), ocurrido el día 23/05/2001 y de ELISA GALLEGOS REYES (DNI 93216842), ocurrido el día 05/10/2013; ambos decesos ocurridos en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (I0001).
De dicha unión nacieron sus hijos: LETICIA NOEMI GARRIDO (DNI 27367677); GUSTAVO ALEJANDRO GARRIDO (DNI 22398283); MARCELINO ANTONIO GARRIDO GALLEGOS (DNI 93532413); y ROLANDO ARIAN GARRIDO (DNI 16653723) tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (I0001)).
En fecha 08/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fechas 11/11/2025 y 02/02/2026, se emiten los informes del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del...

SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ALVAREZ, ELOY Y/O ALVAREZ ALVAREZ ELOY S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 13 de febrero de 2026. 
EXPEDIENTE: "ALVAREZ, ELOY Y/O ALVAREZ ALVAREZ ELOY S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00344-C-2024.
1.- En fecha 13/02/2025 se presentan Claudio Eloy Álvarez, Daniela Álvarez y Miriam Lujan Álvarez, herederos declarados en autos, a fin de solicitar la rectificación de la sentencia interlocutoria de fecha 29/08/2024, con fundamento en la existencia de un yerro en el número del Documento Nacional de Identidad de Miriam Lujan Álvarez, por lo que solicitan su modificación. 
2.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por los herederos, teniendo en cuenta lo que surge de la documental obrante en autos, lo solicitado resulta procedente.
En consecuencia, corresponde aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos de fecha 29/08/2024, donde dice "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.645)" debe decir "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.465)". 
Siendo el presente trámite un juicio voluntario y toda vez que resulta un simple error material no modificando su rectificación el carácter hereditario de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos") corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
RESOLUCIÓN:
I.- Hacer lugar a la rectificación solicitada, y aclarar que en el punto I de la parte resolutiva de la declaratoria de herederos, Auto Interlocutorio N° 227 de fecha 29/08/2024, donde dice "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.645)" debe decir "Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.465)". 
II. Tener por redactado el punto I de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria N° 227 de fecha 29/08/2024 de la siguiente manera "I.-Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicios de terceros, que por el fallecimiento de Eloy Álvarez y/o Eloy Álvarez Álvarez le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Claudio Eloy Álvarez (DNI N°20.485.321), Daniela Álvarez (DNI N° 16.164.873), Miriam Lujan Álvarez (DNI N° 22.507.465) y su cónyuge supérstite Ermelinda Aurora Moyano (DNI N° 4.1...

SENTENCIA: 26 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

N.A. C/ F.B. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 13 de febrero de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado N.A. C/ F.B. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00343-F-2025,  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta A.N. con su letrado patrocinante Dr. MIGUEL ANGEL STEINER a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Delegación de Responsabilidad Parental realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con B.F. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. ADRIANA MABEL PALACIOS.
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre Delegación de responsabilidad parental, corresponde imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I.- Homologar el convenio suscripto el 11/12/2025 , que se encuentra agregado en autos.
II.- Imponer las costas por su orden en relación a delegación de responsabilidad parental del acuerdo celebrado (art. 19 CPF).
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. MIGUEL ANGEL STEINER, en la suma equivalente a  6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.
IV.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 CPCC.-
Notifíquese al demandado al domicilio real.-


Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE


SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

B.A.R. C/ F.W.D. Y F.G.D. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones: "B.A.R. C/ F.W.D. Y F.G.D. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00345-F-2025; y
 
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo previsto en el primer párrafo del Art. 12 CPF, la judicatura en los procesos de familia puede ser recusada con causa, y debe excusarse, conforme lo previsto por el CPCC.-
Que, el Art. 15 inc. 9 CPCC establece que es causal legal de recusación, tener el Juez o Jueza con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.-
Que, el Art. 28 CPCC dispone que todo Juez o Jueza que se halle comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 15 debe excusarse. Asimismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan, en cumplimiento de sus deberes.-
Que, teniendo en cuenta lo que surge de la demanda interpuesta, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 15 inc. 9 del CPCC y toda vez que me encuentro comprendida en la causal del artículo citado por tener una relación de amistad con el Co-demandado el Sr. Gustavo Daniel Fernández, por motivos de delicadeza y decoro, corresponde que quien suscribe se excuse de intervenir en las presentes actuaciones.-
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la ley,
RESUELVO:
1.- Excusarme de intervenir en las presentes actuaciones.-
2.- Remitir las actuaciones a la OTIF de la ciudad de Viedma.-
3.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 115 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO

VIEDMA, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO", Expte. nº VI-00360-L-2025, para resolver las siguientes

                                                       C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- La demanda

Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Facundo Martín López Fernández -por apoderados- contra Provincia ART en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 5 de noviembre de 2024 hasta el alta médica el 7/08/2025.

Manifiesta que ingresó a trabajar para R. CALVO E HIJOS S.A., el 14/07/2024 y en fecha 25/10/2024 sufrió un accidente de trabajo que fue denunciado, recibiendo prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora demandada, pero de forma irregular.

Sostiene que de la documental que adjunta se advierte el incumplimiento de la aseguradora con lo dispuesto en el art. 6 del decreto 1.694/09, pues los montos abonados por días de accidente por el período mencionado más arriba resultaron muy inferiores a la remuneración devengada en los días de trabajo anteriores al siniestro ocurrido.

SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00528-L-2024, puestos a resolver la siguiente

                                                   C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

Se presenta el actor, por intermedio de apoderados y promueve demanda contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto.

Manifiesta que es empleado de la empresa Fridevi SAFIC, que su actividad se encuentra regida por el CCT 56/75 y que no está afiliado al sindicato demandado.

Afirma que se le descuenta el 1,5% de sus haberes bajo la denominación “Aporte art. 60 CCT 56/75” sin que exista ninguna obra social que reúna las características previstas en dicho precepto, por lo que descuento no tiene contra prestación alguna en favor del actor ni tampoco es una contribución solidaria, por lo que tampoco es justificable bajo este argumento.

Formula consideraciones sobre los motivos que puede alegar el sindicato para justificar el descuento y controvierte tales justificaciones.

Cita precedentes de esta Cámara, en los que este Tribunal expresó que: “La circunstancia de que la demandada haya suscripto un convenio con Aca Salud no importa una modificación del objeto de la pretensión entablada por los actores. (...) a lo que cabría sumar que Aca Salud tampoco es la obra social sindical a l...

SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS

Expte. Nro.: IJ-00024-JP-2026.-
Autos: "M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 13 de febrero de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "M.A.P.S.Y.E.R.D.M.A.M.H.(. Y H.F.M. S/ VIOLENCIA - RECÍPROCAS", Expte. Nro.:IJ-00024-JP-2026.- Sra. <.M.H., D.N.I. Nro. 2., 43 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, con instrucción, M.A.M.H. (02), ambas con domicilio en V.S.-.B.M. y el Sr. <.M., D.N.I. Nro. 3., 42 años de edad, de estado civil soltero, empleado, con domicilio en B.H., todos de Ing. Jacobacci;

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241 y Ley 4109;

Que son ex pareja;

Que son padres de una hija, M.A.M.H. (02);

Que en este Juzgado de Paz se han trabajados varias denuncias radicadas por uno u otro, todas en el marco de la Ley 4241;

Que en audiencia la denunciante, Sra. <.s.#.M.H. Ratif...

SENTENCIA: 21 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

C.I.A.M. C/ H.W.D. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 13 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "C.I.A.M. C/ H.W.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00144-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.C.I. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 12/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. A.M.C.I., en su carácter de víctima, en contra del Sr. W.D.H..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.I.A.M.C.W.D.Y.E.N.D.S." Expte. Nro. CS-00062-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y A...

SENTENCIA: 100 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.D.B. C/ G.L.D. S/ ALIMENTOS

AUTOS: T.D.B. C/ G.L.D. S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-00275-F-2026
 
Cipolletti, 13 de Febrero de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que el alimentante no cuenta con empleo registrado y por el momento se desconoce el caudal económico del mismo, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En consecuencia, atento que dicha...

SENTENCIA: 62 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI