Fallos Jurisdiccionales

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RIVAS, MIGUEL ANGEL C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ AMPARO - AMPARO

Cipolletti, 5 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos para resolver caratulados: "RIVAS, MIGUEL ANGEL C/ EMERGENCIAS DEL SUR SRL S/ AMPARO - AMPARO" (Expte.CI-01578-C-2026 - ) y,
RESULTA:
1.- Que el 04/06/2026, el Sr. MIGUEL ANGEL RIVAS, con el patrocinio letrado de los Dres. DANIEL ARTURO IGLESIAS y JUAN IGNACIO IGLESIAS, interpone acción de amparo contra EMERGENCIAS DEL SUR S.R.L. Solicita que la demandada brinde cobertura integral para una artroplastia total de rodilla izquierda - que incluye anestesia regional e internación de 48 horas- y la provisión de la prótesis correspondiente, en virtud de padecer un cuadro de artrosis severa en dicha articulación.
2.- Manifiesta que la falta de respuesta de la accionada vulnera el derecho a la salud del actor, al impedirle desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas y laborales.
3.- Acompaña como prueba un certificado médico expedido por el Dr. Pablo CAÑAS, que acredita la urgencia de la cirugía y del implante requerido. Asimismo, adjunta la carta documento remitida por el actor a través de Correo Argentino el 14/05/2026, mediante la cual intimó a la demandada a brindar la debida cobertura, obligación que a la fecha se mantiene incumplida.
 
CONSIDERANDO:
4.- De las constancias de autos se desprende que la parte actora funda su pretensión en art. 1º de Ley 16.986 y 43 de la Constitución Provincial. Ante esta plataforma fáctica es preciso analizar la competencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones.
En el caso que nos ocupa, el actor demanda a EMERGENCIAS DEL SUR SRL. Que tratándose de una entidad destinada a la medicina prepaga, la cual provee cobertura de salud, la misma se encuentra regida por las leyes nacionales Ley 23.660, Ley 23.661 y Ley 26.682.
Cabe destacar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en los autos caratulados "S., L. F. c/ D.O.S.E.M. s/cobro sumario sumas de dinero" (Expte. CSJ 360/2021/CS1), en cu...

SENTENCIA: 100 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

GOMEÑUKA, JOSE OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 5 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados GOMEÑUKA, JOSE OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSSA-00200-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
I.-Que en fecha 26/03/2025 se presenta el señor JOSE OSCAR GOMEÑUKA, DNI 29612141, con domicilio en calle Los Andes  Nro.37 de San Antonio oeste Río Negro, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. NICOLAS CARMELO MURGUIONDO Abogado, Tº IX, Fº 4444  C.A.V y JOSEFINA CORREA RIAZUELO Abogado, Tº IX, Fº 5625  C.A.V, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin gastos para tramitar proceso en reclamo de daños y perjuicios contra el MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, CUIT 30648209416, el que conforme a competencia del mismo tramitara en el OFICINA DE TRAMITACION INTEGRAL FUERO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y/o la Unidad Jurisdiccional Nª 13 de Viedma  toda vez que manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 72 y ccdtes del C.P.C.C y 79 inc. d. Ley 5731. 
II.- Que conforme a la entrada  en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, y lo normado en el articulo 5 del C.P.C.C ley 5777,  este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia. 
III.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce – Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.).-
IV.- Que en el presente, el peticionante del beneficio de litigar sin gastos tienen la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso, conforme al monto denunciado de la acción principal.
No se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de de...

SENTENCIA: 251 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

KOUPPARI SUSANA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 5 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "KOUPPARI SUSANA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00449-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 01/04/2026 se acredita el fallecimiento de SUSANA DEL CARMEN KOUPPARI -DNI 17.292.839-, ocurrido el día 6 de diciembre de 2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil DIVORCIADA de OSCAR ADRIAN GARCIA, según se acredita con la nota marginal de la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 29/04/2026.
Se presentan sus hijos RAMIRO ADRIAN -DNI 29.454.333-, MAXIMILIANO NICOLAS -DNI 32.057.122- y MICAELA LUCRECIA -DNI 38.091.536-, todos de apellido GARCIA, y SELENA BADAGNANI KOUPPARI -DNI 43.382.236-, con copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 29/04/2026.
En fecha 09/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 21/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 22/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 30/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 99 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

I.M.K. C/ V.M. S/ DIVORCIO

VILLA REGINA,   5 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados "I.M.K. C/ V.M. S/ DIVORCIO VR-00057-F-2026";
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 26 de Mayo de 2026 se dictó sentencia en la cual se advierte que existe un error material manifiesto, consistente en omitir la intervención y regulación honorarios a una de las representantes de la parte demanda Dra. Silvana C. Orazi por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello:
RESUELVO: 
I.- Rectificar la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2026, debiendo en el séptimo párrafo del "RESULTANDO Y CONSIDERANDO" y quinto párrafo del "FALLO", leerse de la siguiente manera: "Villa Regina, 26 de Mayo de 2026 (...) RESULTANDO Y CONSIDERANDO: (...) Que en fecha 11/03/2026 se presenta el Sr. Martin Vesprini con el patrocinio letrado de la Dra. Alicia Carreira Neto y la Dra. Silvana Claudia Orazi a los efectos de contestar el traslado conferido en autos. (...) FALLO: (...) 5.-) Regular los honorarios de los Dra. MEDER, KARINA ALEJANDRA como patrocinante de la parte actora en la suma equivalente a 30 JUS y los honorarios de la Dra. CARREIRA NETO, ALICIA y de la Dra. ORAZI, SILVANA CLAUDIA patrocinantes de la parte accionada en la suma única equivalente a 30 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza del proceso y atento lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial en fecha 21/12/2020 en los autos G-2VR-239-F2020. Cúmplase con la Ley D N° 869.-"
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, protocolizada Sentencia Nº 2026-D-328.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. Carolina Maribel Perez Carrera - Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 349 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MARGARITA SAS C/ CARO, RODRIGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"MARGARITA SAS C/ CARO, RODRIGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-01095-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Rodrigo Nicolás Caro, DNI 29.726.119, como dependiente de Pozzo Ardizzi S.A., hasta cubrir la suma de $552.211,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $276.105,75 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la...

SENTENCIA: 106 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ GUENOMIL, JAVIER ANDRES CASIMIRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ GUENOMIL, JAVIER ANDRES CASIMIRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01091-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Javier Andrés Casimiro Guenomil (DNI N° 29.237.058) como empleado de SENASA hasta cubrir la suma de $ 4.299.952,70 en concepto de la liquidación practicada, incluidos los honorarios, con más la suma de $2.149.976,35 (50%)  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma...

SENTENCIA: 108 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

RONDEAU, FRANCISCO HERMENEGILDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "RONDEAU, FRANCISCO HERMENEGILDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00048-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, con la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Francisco Hermenegildo RONDEAU DNI. 7.571.383, nacido 3 de Julio de 1944 en Río Negro y falleció el día 17 de Marzo de 2023 en la ciudad de San Antonio Oeste.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acreditan los nacimientos de cinco hijos, Daniel Orlando Rondeau DNI 24.342.984, nacido el día 26 de Febrero de 1975, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro; Esther Isabel Rondeau DNI 32.806.504, nacida el día 26 de Diciembre de 1986, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro; Eleonor Vanesa Rondeau DNI 29.760.752, nacida el día 27 de Marzo de 1983, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro; Fabián Francisco Rondeau DNI 20.689.943, nacido el día 08 de Abril de 1969, en la ciudad de Villa Regina Provincia de Río Negro; y Rubén Hermenegildo Rondeau DNI 22.449.787, nacido el día 16 de Febrero de 1972, en la ciudad de Villa Regina Provincia de Río Negro.-
III.- Que, se ha procedido a realizar la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la Acordada N° 90/73 del Superior Tribunal de Justicia.-
IV.- Que, se encuentra agregado el informe del Registro de Testamentos del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley Nº 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.-
V.- Que, corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de La Nación.-
RESUELVO:
I.- Declarar, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Francisco Hermeneg...

SENTENCIA: 476 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CAÑUQUEO JUAN AGUSTIN S/SU DENUNCIA

San Carlos de Bariloche, 8 de Junio de 2026.-

Y escuchado: El presente caso caratulado por el Ministerio Público
Fiscal caratulado “CAÑUQUEO Juan Agustín s/Denuncia”, Legajo N°
MPF-BA-04258-2024, a fin de resolver la situación de Juan Agustín Cañuqueo,
identificada con D.N.I. N° xxxx, argentino, nacido el xxxx en San Carlos de
Bariloche hijo de J. A. M. y E. L. C., con educación secundaria incompleta,
estado civil soltero, con domicilio en xxxx de esta ciudad y teléfono xxxx.

Los días 1 y 2 de Junio, se realizaron las audiencias de juicio oral en
los términos de los Artículos 176 sgtes. y cctes. del C. P. P., en las que
intervinieron como representante del Ministerio Público Fiscal la Fiscal Silvia
Paolini y el acusado Juan Agustín Cañuqueo junto a su Defensor Dr. Gabriel
Eduardo Cáceres.

Declarado abierto el juicio, se le advirtió al Sr. Cañuqueo que
estuviera atento a todo lo que se dijera como así se le recordó la importancia y el
significado de lo que iba a suceder, también se le hizo saber la posibilidad de
declarar o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado una presunción en
su contra.

El Juez Marcelo Alvarez Melinger dijo:

Alegatos de apertura: La Fiscalía inició su alegato diciendo que se
le atribuye a Juan Agustín Cañuqueo el hecho ocurrido en fecha 14 de junio del
año 2024, en horas de la madrugada, en calle Copahue y Otto Meilling del Barrio
Melipal de esta Ciudad, ocasión en la cual sustituyó las chapas patentes originales
del rodado Volkswagen modelo Polo xxxx y colocó otra chapa
perteneciente a otro rodado. En dichas circunstancias, personal policial se acercó
al lugar indicado producto de un llamado al 911 por un vehículo con actitud
sospechosa, y allí advirtió al rodado marca Volkswagen modelo Polo dominio con
chapa patente xxxx estacionado en el lugar sin moradores. Consultaron el
dominio de la chapa y dieron cuenta que esa numeración corresponde a un
Peugeot modelo 208 a nombre de F. M., quien denunció el hurto de las
mismas con fecha 06/06/2024. Minutos más tarde, se presentó en el lugar el Sr.
Juan Agustín Cañuqueo, quien indicó ser el dueño del rodado. Se constató por
sistema y arrojó que efectivamente resulta ser el titular pero el dominio correcto
es xxxx. Posteriormente, el 24 de julio del 2024 se procedió a allanar el
inmueble del Sr. Cañuqueo y se secuestraron las dos chapas patentes
correspondiente al rodado xxxx”.

Califica el hecho como adulteración d...

SENTENCIA: 357 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

PEREYRA, YANINA ESTHER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 5 de junio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PEREYRA, YANINA ESTHER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00388-L-2025, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta la actora el 30/09/2025 representada por sus letrados apoderados, Dres. Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón e Iván Alejandro Streitenberger, con el objeto de iniciar reclamo laboral contra PREVENCION A.R.T. S.A. en demanda de la suma de $ 6.132.777,76 (valor calculado al 29/09/2025), en concepto de indemnización derivada de la incapacidad física y psíquica que dice padecer.

Relata que en el mes de mayo de 2022 ingresó a trabajar para la empresa Constructora Roque Mocciola S.A. en el ámbito de la construcción.

Cuenta que el 27/06/2022 sufrió un accidente al pisar mal mientras trasladaba parte de una estructura, lo que terminó ocasionándole una entorsis, que le provocó dolor y limitaciones que detalla y que, al no vislumbrar mejorías comunicó la situación a su empleador, que efectuó a su vez la denuncia ante la A.R.T.

Dice que la demandada aceptó la contingencia como siniestro laboral y proveyó prestaciones médicas, que califica como deficientes en conformidad con el detalle que efectúa.

Refiere haber dado inicio...

SENTENCIA: 64 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ORTIZ DE ZARATE, MARTA NOEMI C/ UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) (LEY 24.240)

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "ORTIZ DE ZARATE, MARTA NOEMI C/ UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) (LEY 24.240)" BA-30205-C-0000, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 14/08/2025 (I0027) que condenó a la demandada a indemnizar a la demandante por el incumplimiento de un contrato de asistencia al viajero, amén de imponerle las costas y regular honorarios:
a) la apelación interpuesta por la demandante sobre el fondo del asunto (E0025), concedida libremente (I0028), fundada (E0033) y contestada (E0035);
b) la apelación interpuesta por la demandada sobre el fondo del asunto (E0027), concedida libremente (I0029), fundada (E0031) y contestada (E0034);
c) la apelación interpuesta y fundada por el letrado de la actora respecto de sus honorarios por considerarlos bajos (E0026), concedida en los términos de artículo 222 del CPCC (I0028) y contestada (E0028); y
d) la apelación interpuesta y fundada por la demandada respecto de todos los honorarios regulados por considerarlos altos (E0027), concedida en los términos del artículo 222 del CPCC (I0029) y contestada (E0029).
II. Que cabe una relación sucinta de la cuestión litigiosa para mejor comprensión.
La actora demandó oportunamente la reparación integral de los daños causados por el incumplimiento de la demandada en una relación de consumo como proveedora del servicio de asistencia al viajero (erogaciones médicas, gastos administrativos para la remoción en un registro de morosos, y daño moral), como así también la imposición de una multa civil (daño punitivo). Adujo que en un viaje a Estados Unidos, cubierto por la asistencia de la demandada, sufrió en enero de 2018 un cuadro agudo de litiasis renal y fue instruida por la misma proveedora para atenderse en un hospital. No obstante, expuso que después de la atención la demandada se desentendió de los gastos médicos más cuantiosos, ...

SENTENCIA: 56 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE