REYES, MARIA FABIOLA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 El Bolsón, 09 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "REYES, MARIA FABIOLA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (Exp. nº EB-00128-C-2024), de los que:
RESULTA:
Con fecha 28/11/25 la Dra. Marcela Fragalá, letrada apoderada de los actores, se presenta desistiendo de su prueba pendiente de producción y solicita se declare la caducidad por negligencia de la prueba pericial contable ofrecida por la parte demandada, la que fue tramitada mediante exhorto.
Manifiesta al respecto que el trámite, que quedó radicado en el Juzgado Nacional en lo Civil N°45, Expte. 17006/2025, se encuentra en letra sin movimiento desde el 22/09/25, fecha en que la perito designada solicitó una prórroga para contestar una ampliación del informe ya presentado atento a que la información aportada por la interesada en la producción de la prueba, fue parcialmente remitida, circunstancia que a su entender, atento la falta de movimiento, da cuenta de la falta de impulso procesal por parte de la interesada en su producción. A lo expuesto debe sumarse el hecho de que el plazo de producción de prueba de autos se encuentra ampliamente vencido.
Ante el planteo articulado, en fecha 04/12/25, se dispone correr traslado al demandado por el término de ley del acuse de negligencia de la pericial a producirse en extraña Jurisdicción.
Con fecha 15/12/25 el Dr. Luis Espinosa, letrado apoderado de la demandada, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace la negligencia probatoria planteada con expresa imposición de costas.
Manifiesta la demandada que la prueba pericial contable cuya caducidad pretende la actora fue ofrecida y admitida disponiéndose su producción mediante exhorto a extraña jurisdicción, el cual fue librado y radicado lo cual fue puesto en conocimiento en el expediente con lo que se ha ha demostrado interés en la producción e impulso permanente en su producción.
Sostiene que las demoras producidas no le resultan imputables, sino que obedecen al funcionamiento del órgano jurisdiccional exhortado y a la propia dinámica de la labor pericial, que la perito contadora designada, conforme surge del “print” de pantalla que acompaña la actora, solicitó oportunamente pró... SENTENCIA: 51 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD SA S/ QUIEBRA Cipolletti, 9 de febrero de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados "TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD SA S/ QUIEBRA" (Expte. CI-12317-C-0000), para dictar resolución en los términos del art. 218 de la LCQ; y
CONSIDERANDO:
1.- Que según lo previsto en la norma citada, en fecha 14/05/2025 la sindicatura presentó su informe final y de distribución de fondos (E0116).
2.- En tal estado del proceso, por auto de fecha 10 de junio de 2025 se regularon los honorarios de la sindicatura (I0101), luego confirmados por la Cámara de Apelaciones al remitírseles los autos en consulta (I0110).
3.- Habiéndose dado a conocer por edictos el informe final y de distribución, como así también la referida regulación de honorarios (cfr. art. 218 LCQ), la fallida no formuló observaciones dentro de los diez (10) días siguientes.
En rigor, las únicas observaciones introducidas en ese término legal, fueron mediante el escrito presentado el 14/10/2025 (E0125) por el Dr. Gustavo Kalamikoy, en car.. SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
S.N.M. C/ A.M. S/ VIOLENCIA LEY 26485 S.N.M. C/ A.M. S/ VIOLENCIA LEY 26485
CI-00312-F-2026 CIPOLLETTI, 09 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.N.M. C/ A.M. S/ VIOLENCIA LEY 26485 (CI-00312-F-2026) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Catriel.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que el objetivo de la ley 26.485 tiene como objeto visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres,
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.M., respecto de la Sra. S.N.M., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. OFÍCIESE a la Co... SENTENCIA: 46 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ROMAN, ANDRES PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00035-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ROMAN, ANDRES PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ANDRES PABLO ROMAN, CUIT/CUIL 20329893546, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 5.562.017,85 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
J.H.F. C/ A.J. S/ VIOLENCIA MAINQUE, 09 de Febrero de 2026. .- VISTO: La presente causa caratulada "J.H.F. C/ A.J. S/ VIOLENCIA" , Expte: MA-00013-JP-2026 . Atento la naturaleza de las presentes actuaciones , para resolver sobre la denuncia realizada por J.H.F. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 09/02/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de la denunciada A.J. , con domicilio en C.1.y.C. , Mainque, tanto al domicilio del Denunciante , a los lugares de trabajo esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre J.H.F. , como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE |
DELORD ALBERTO JULIO C/ LILLO ARIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.° CI-01761-C-2023) en fecha 09/10/2025 se regularon los honorarios provisorios del perito ALBERTO JULIO DELORD en la suma de $326.755. En fecha 13/11/2025 se intimó a las partes para que dentro del término de CINCO (5) DÍAS acreditasen el pago de los honorarios provisorios regulados con mas el IVA, bajo apercibimiento de ley. Los mismos honorarios y la intimación quedaron notificados conforme lo disponen los arts. 38 y 138 del CPCC. Al día de la fecha, no se ha dado cumplimiento al pago de los emolumentos. Asimismo se deja constancia que el expediente se encuentra en trámite sin sentencia definitiva al día de la fecha.. Conste.-
Secretaría, 9 de febrero de 2026.
Gabriela Illesca
Secretaria Cipolletti, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELORD ALBERTO JULIO C/ LILLO ARIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00098-C-2026);
Por presentado el Dr. Fernando Enrique Detlefs en representación de Alberto Julio Delord.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
ALVES, ELINOR ARIDE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 9 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "ALVES, ELINOR ARIDE S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00627-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Elinor Aride Alves falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 03/11/2024.
2. Asimismo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hijo: Adalberto Ceferino Queirolo, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 07/07/1950; y con la Declaratoria de Herederos presentada se acredita su fallecimiento, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 27/03/2021.
También se acredita el nacimiento de los hijos de Adalberto Ceferino Queirolo y nietos de la causante: Marcela Andrea Queirolo, el día 12/10/1971; Marcelo Raúl Queirolo, el día 12/10/1974 y Anabella Edith Queirolo, el día 10/07/1990, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, conforme la declaratoria de herederos de los autos: "QUEIROLO, ADALBERTO CEFERINO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01390-C-2022.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Consta publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Secretario de la Unidad Jurisdiccional sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2427 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Elinor Aride Alves, DNI N° F9.956.289, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus nietos: Marcela Andrea Queirolo, DNI N° 22.378.781, Marcelo Raúl Queirolo, DNI N° 24.187.493 y ... SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
LARA, FANNY ADA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 9 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "LARA, FANNY ADA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-02977-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Fanny Ada Lara falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/12/2021.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Fanny Noemí Longo, el día 29/11/1958 y Héctor Modesto Longo, el día 15/02/1961, ambos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Fanny Ada Lara (DNI N° 4.164.602) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Fanny Noemí Longo (DNI N° 12.768.157) y Héctor Modesto Longo (DNI N° 14.436.869).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GARCIA, EDUARDO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 9 días del mes de febrero del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA, EDUARDO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSORO-00311-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver el Recurso Extraordinario interpuesto por la parte actora. Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos “GALDAMES, ALEXIS DAMIAN, GARCIA, EDUARDO, VALENZUELA, HECTOR, CARRASCO, RAUL Y CONTRERAS HUGO H. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00822-L-2023)" en los que se dictó sentencia definitiva el 17 de mayo de 2024.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por arbitrariedad y por inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. B de la Ley 5631.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable. Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones: 1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto. Las partes en este reclamo son las mismas que en el anterior proceso, donde también se reclamaron diferencias salariales, pero del rubro “zona desfavorable”. En ese caso se analizó si el adicional creado por el Decreto 681/17 se debía incluir o no para la reliquidación de la zona, disponiendo la sentencia lo siguiente: "...En cuanto a la "Bonificación Policía", el incremento que reconoce el Decreto nº 681/17 se aplica sobre el adicional po... SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017) Cipolletti, 09 de febrero de 2026.
VISTAS: Las actuaciones caratuladas "SUCESORES DE LOBOS JOSE ABELINO C/ FLORES ENRIQUE MANUEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) (VINCULADO A A-4CI-1068-C2017)" (EXPTE. N° CI-34308-C-0000) Y "MUNICIPALIDAD DE CATRIEL C/ FLORES ENRIQUE MANUEL S/ CONSIGNACION (Ordinario) (vinculado a A-4CI-1310-C2018)" (EXPTE. N° CI-34746-C-0000) de las que;
RESULTA:
I.- A fs. 37/43 obra demanda interpuesta por José Abelino Lobos con patrocinio letrado contra Enrique Manuel Flores en su calidad de titular registral del inmueble matrícula 01-6998 NC DC 01 C3 SH MZH70 P04 y contra A.Carod e Hijos SRL, Noemí Stepañenco y Edgardo Alfredo Roco titulares del inmueble matrícula 01-8565 ambos de la ciudad de Catriel..
El objeto del juicio es la prescripción adquisitiva de dominio de dichos inmuebles.
Aclara que respecto al inmueble identificado con Matrícula 01-8565, cuando su padre en el año 1979 inició un juicio ordinario de usucapión, el inmueble se encontraba a nombre exclusivo del codemandado Carod e Hijos SRL, pero en virtud de una venta proporcional indivisa que le realizó a los Sres. Stepañenco y Roco (quienes ocupaban desde hacía 50 años otra fracción del inmueble), les otorgó la escritura traslativa de dominio en un proporcional de 167/62500 avas partes, porción que ocupan actualmente, quedando el remanente en cabeza de Carod, aclarando que por tal razón la presente acción es contra ambos titulares dominiales, no existiendo superposición de las fracciones del inmueble.
Afirma que los inmuebles objeto de la presente acción se encuentran deslindados y medidos en el plano de posesión y construcción confeccionado por el agrimensor Jorge Torres realizado a su solicitud, cumpliendo así con el requisito exigido en el código de forma.
Respecto a los antecedentes y hechos que acreditarían la posesión con ánimo de dueño, refiere que reviste el carácter de legítimo heredero de Don Hipólito Lobos conforme la sentencia declarativa del 24/09/2009.
SENTENCIA: 7 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |