AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARNOLD, PABLO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00235-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARNOLD, PABLO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 191F01703, 191F01704, 191F01407, 191F14202, 191F14203 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, PABLO EDUARDO ARNOLD, CUIT/CUIL 23082170499 hasta cubrir las sumas de $ 4.423.327,66 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de PABLO EDUARDO ARNOLD, CUIT/CUIL 23082170499, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.420.763,11 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.474.442,56 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimien... SENTENCIA: 61 - 20/03/2026 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
A.R.E. C/ T.A. S/ VIOLENCIA
MAINQUE, 20 de Marzo de 2026. .- VISTO: La presente causa caratulada "A.R.E. C/ T.A. S/ VIOLENCIA" , Expte: MA-00028-JP-2026 . Atento la naturaleza de las presentes actuaciones , para resolver sobre la denuncia realizada por A.R.E. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 20/03/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de la denunciada <.s.#.s.T.N.R.s.s.m.A. , con domicilio en C.1.y.2. , Mainque, tanto al domicilio del Denunciante , a los lugares de trabajo esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre A.R.E. , como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con A.R.E. , con domicilio en C.4.N.3., Mainque .Oficiar a la subcomisaría Nº 66 de Mainque: Disponga un rondín frecuente en el domicilio del denunciante <.s.#.s.T.N.R.s.s.m.R.E. con domicilio en C.4.N.3. , Mainque, por el término de 30 (Treinta) días -2.- Hacer sab... SENTENCIA: 10 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE |
B.N.E. C/ O.G.G. S/ VIOLENCIA
LA-00178-JP-2024
Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.-
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. LA-00178-JP-2024-E0038, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. O.G.G. hacia los niños A.B.C.M., B.L.A. y hacia su hijo, el niño O.A.. ( Art. 148 inc. d) CPF). 2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. O.G.G. con su hijo el niño, O.A. (Art. 149, inc. a) CPF.) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concur... SENTENCIA: 283 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.D.R.D.T.C.Q.L.P.S.E.
Lamarque, Río Negro, 20 de marzo de 2026
Por presentado parte, y con domicilio en los términos de los art 38 del CPC y C R.N.
RECARATULESE , el presente expediente el que tramitara caratulad"S.D.R.D.T.C.Q.L.P.S.E. EXPTE. Nº LA-00041-JP-2026 sirviendo la presente de atenta nota para ello.
Hágase saber al profesional solicitante , que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en secretaria de este organismo . Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días , conforme el art 10 inc a) de la Ac. 36/2022 STJRN .-
A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley , no ha lugar , por no corresponder. En consecuencia intímese al Dr. Federico DALSASSO, para que en el termino de cinco (5) días, proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art 8 de la Ley 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.-
AUTOS Y VISTOS ; Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ QUISPE LLANOS PLADEMIN S/ EJECUTIVO " Expediente Nª LA-00041-JP-2026.
Teniendo en cuenta de lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts 468; 531 y cctes del CPCC.
FALLO Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado QUISPE LLANOS PLADEMIN , haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO , integro pago del capital reclamado de PESOS:TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ) ( $ 310,435,97) con mas sus intereses , costos y costas de la ejecución ( arts 62, y 487 del C.P.C.y C.), presupuestándose a tales fines la suma de PESOS: CIENTO TREINTA Y N... SENTENCIA: 1 - 20/03/2026 - MONITORIA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
RANEDO, RICARDO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "RANEDO, RICARDO RUBEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00018-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Ricardo Rubén RANEDO DNI. 5.466.339, falleció el día 17 de julio de 2010 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante, Claudio Rubén RANEDO DNI. 20.807.563, nacido el día 30 de mayo de 1969 en Carmen de Patagones Provincia de Buenos Aires y Nadia Luján RANEDO DNI. 25.476.110, nacida el día 14 de febrero de 1976 en La Plata Provincia de Buenos Aires.-
III.- Que , consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Ricardo Rubén RANEDO DNI. 5.466.339, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Claudio Rubén RANEDO DNI.... SENTENCIA: 237 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SENAF- SAO (C.I.E.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF- SAO (I.E.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00034-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 25 de febrero 2026, mediante DISPOSICIÓN N° 09/2026 SENAF-SAO, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del niño I.E.N.C. DNI. 5., en la modalidad “Integración en núcleos familiares alternativos”- artículos 39 inc. h) y 43 de la Ley 4109, es decir, la inclusión en el núcleo familiar del referente afectivo A.P. DNI. 4., quien sería su tío paterno, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, es decir hasta el día 08 de abril 2026, inclusive.- II.- Que en el día de la fecha, se realizó la audiencia de escucha con el niño.-
Que la progenitora estando notificada, no compareció a la audiencia fijada.- III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar,
RESUELVO: 1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 25 de febrero 2026 respecto del niño I.E.N.C. DNI. 5., de 13 años de edad, consistente en su inclusión en el núcleo familiar alternativo N.A.P. DNI 4., quien sería su tío paterno, por el plazo de 45 días, hasta el 08 de abril de 2026 inclusive.-
2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.- 3.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk Jueza
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SENTENCIA: 27 - 20/03/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
APUD, INES ALEJANDRA C/ MALASPINA, CARMEN ELISA S/ ORDINARIO
VIEDMA, 20 de marzo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "APUD, INES ALEJANDRA C/ MALASPINA, CARMEN ELISA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00578-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- Antecedentes:
El 09/09/2024 se presenta la Sra. Inés Alejandra Apud, representada por su letrado apoderado Dr. Bruno Giordano, y promueve formal reclamo laboral contra la Sra. Carmen Elisa Malaspina reclamando la suma de $ 2.377.165,19, con más intereses, costos y costas del proceso.
Dice que ingresó a trabajar para la demandada el 02/05/2023 en el Geriátrico El Sol, en tareas enmarcadas en el CCT 122/75.
Detalla la jornada laboral desarrollada el salario percibido y sostiene que la relación laboral no se encontraba registrada.
Relata que en el mes de octubre de 2023 no le fueron abonados los haberes de septiembre, pese a lo cual continuó cumpliendo su débito laboral hasta que el día 18 ya no la convocaron a laborar.
Cuenta que intimó por sus derechos a la demandada y transcribe la comunicación cursada, al igual que la respuesta recibida, en la que se niega la existencia de relación laboral.
Refiere haberse considerado despedida y transcribe las restantes comunicaciones remitidas a la Sra. Malaspina.
Practica liquidación de los rubros adeudados, ofrece prueba, funda en derecho y desarrolla su petitorio.
II.- El trámite.
Notificada, la demandada no comparece a ejercer su derecho de defensa, por lo que se declara su rebeldía, la que se ... SENTENCIA: 33 - 20/03/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
ALBERRO, MAITE JAZMIN Y MARINI, MARIA JOSE S/ HOMOLOGACIÓN
VIEDMA, 20 de marzo de 2026 AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALBERRO, MAITE JAZMIN Y MARINI, MARIA JOSE S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. VI-0165-L-2026 y,
CONSIDERANDO:
I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA". II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ. III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por el requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado.
IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008). Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente. V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en la CIMARC.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA ... SENTENCIA: 34 - 20/03/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
SINDICATO DE LA CARNE DE VIEDMA C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ORDINARIO
VIEDMA, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SINDICATO DE LA CARNE DE VIEDMA C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00312-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra el auto interlocutorio dictado el 16.12.25, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el recurrente alega que la imposibilidad de apelar la citación de tercero que establece el art. 91 del CPCCm no importa un salvoconducto para mantener incólume un decisorio arbitrario. En este sentido, agrega que las presentes actuaciones se iniciaron como una pretensión salarial urgente y de carácter alimentario pero que, con el correr el proceso, se transformó en un litigio ordinario de disputa intersindical.
Seguidamente, refiere que este Tribunal confunde controversia jurídica común con interés económico, puesto que en el caso de autos se trata de una controversia bilateral entre el acreedor del salario y el deudor de éste. Por tanto, se encuentra ausente el requisito exigido por el art. 89 del CPCCm para hacer lugar a la citación de terceros solicitada.
Asimismo, considera que la intervención de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados es una herramienta dilatoria que interpone la accionada.
A continuación, puntualiza que la entidad sindical referida no puede responder por el incumplimiento legal de Fridevi, razón por la cual deviene improcedente su citación a juicio.
Finalmente, arguye que la integración de un tercero ajeno a la relación sustancial implica una transformación unilateral de este Tribunal del objeto del p... SENTENCIA: 68 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
KOLMAN, MAURO VALERIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "KOLMAN, MAURO VALERIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00616-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora el 11.02.26.
En primer término, alega que el remedio intentado ha sido receptado por este Tribunal para impedir que un yerro judicial evidente y grosero se consolide en el proceso y derive en una injusticia grave e irreparable aun cuando el plazo para la interposición de la reposición se encuentre vencido.
Sostiene que los extremos denunciados se verifican en las presentes actuaciones, en tanto la negativa realizar una nueva pericial médica con sustento en que la galena designada en autos dió acabada respuesta a los puntos ofrecidos por las partes, importa la convalidación de un absurdo. Ello es así, puesto que pese a reconocer el accidente de trabajo y la presencia de limitaciones funcionales significativas, la médica interviniente en autos determina que el actor no posee incapacidad.
Agrega además, que la extemporaneidad no debe funcionar como una convalidación automática del desacierto, sino como dato que se supera cuando el agravio exhibe nitidez, gravedad y trascendencia institucional.
Finalmente, considera que a tenor de lo normado en el art. 420 del CPCCm debe ordenarse realizar un nuevo examen pericial.
II.- Que, corrido traslado a la contraria, la demandada alega que en virtud del principio de preclusión procesal resulta imposible revisar las etapas cumplidas, pues de lo contrario, de admitirse la constante reedición de discusiones agotadas, resultaría imposible arribar a una sentencia definitiva firme dilatando in eternum los procesos judiciales.
Seguidamente, agrega que el accionante pretende echar mano a un recurso in extremis debido al vencimiento del plazo procesal para cuestionar la providencia ahora atacada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 59 de la Ley P N° 5.631.
A continuación, sostiene que el demandante omitió articular en tiempo y forma la nulidad de la pericia, por lo que el planteo en examen en esta instancia d... SENTENCIA: 69 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |