Fallos Jurisdiccionales

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PINILLA MANOSALVA, JOVITA DE LA CRUZ C/ HUENUANCA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO

San Antonio Oeste, dictada en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "PINILLA MANOSALVA, JOVITA DE LA CRUZ C/ HUENUANCA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO" Expte. Nº SA-00200-C-2023, para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- Que, el día 29 de septiembre de 2023 se presentó la Sra. Jovita de la Cruz PINILLA MANOSALVA DNI. 19.011.907 por derecho propio e interpuso demanda de desalojo por falta de pago contra la Sra. María del Carmen HUENUANCA DNI. 24.133.723, a tenor de lo dispuesto en el Art. 680 CPCC (Art. 600 nuevo CPCC) respecto del inmueble sito en calle San Martin N° 154, nomenclatura catastral; 25-4-E-927-05D-001 de la localidad de Sierra Grande, y contra quienes resulten ocupantes y cuyo deber de restituir le sea exigible.-
Expuso que adquirió el inmueble mediante cesión onerosa de derechos hereditarios y posesorios en fecha 23 de diciembre de 2013, por lo que resulta ser titular del inmueble sobre el cual se peticiona el desalojo, conforme surge de la escritura Numero Sesenta y Uno, expedido por la Notaria Leticia M. R. MATARAS, Adscripta al Registro N° 88 de la localidad de Viedma, la cual se acompaña adjunta.-
Afirmó, que accedió a prestar de manera verbal y gratuita y por el término de un mes a la Sra. María del Carmen Huenuanca el inmueble en cuestión. Que, por motivos de confianza inspirada por la demandada en aquel entonces, no documentó el comodato que realizó con la accionada. Sostuvo que sin perjuicio de ello, y honor a la verdad, en aquella ocasión había acordado de palabra que su permanencia sería desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 27 de enero de 2023, atento a que la demandada le había manifestado que necesitaba un lugar para quedarse unos días únicamente porque estaba en busca de un alquiler en la localidad. Sin dudarlo dice, accedió a prestarle el inmueble por el tiempo indicado.-
Que, el día 05/01/2023, la situación y la relación con la accionada cambió totalmente toda vez que tomó conocimiento de que la Sra. Huenuanca se encontraría involucrada en un hecho delictivo en su contra. Hecho que denunció en la Comisaría 13ra de Sierra Grande por el cual se abrió una investigación penal por parte de la fiscalía descentralizada de San Antonio Oeste mediante legajo: MPF-SA-000674-2023 HUENUANCA MARIA DEL CARMEN S/ES...

SENTENCIA: 172 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0192/JE8/16)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:02 hrs. del día a los 7 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid, la Sra. Defensora, la Dra..-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0192/JE8/16), Expte. N ° CI-01148-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la apelación interpuesta por el interno contra la resolución sancionatoria N°. 002 “SAN/26".

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Va sostener la nulidad de la sanción. A él se le imputa un hecho del cuatro de abril. Del relato del hecho no resulta claro cual de todas las acciones descriptas en el Art. 5to. Inciso e)  se le esta imputando. Advierte errores en la imputación. En ningún momento se les consulto a los testigos en que había consistido la amenaza. Los términos de la supuesta amenaza son los que deben analizarse para ver si la misma es típica o no. Fue una situación de conflicto donde su asistido fue victima. El médico constata que su  asistido estaba lastimado, presentaba [SALUD_CONDENADO_1]. En la resolución se le imputa el Art. 5to. Inciso e), el cual textualmente dice: "e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;". Se advierte que la resolución sancionatoria no esta firmada por la Directora del establecimiento, ni se menciona que quien firma este a cargo.  En la primer acta testimonial se manifiesta que fue agredido por dos internos. Se advierten incongruencias  en los testimonios. En primer lugar se dice que dos internos lo habrían agredido a su asistido, pero luego otro testigo dijo que uno de los mencionados se encontraba lejos de la situación. Ello le resta credibilidad a los testimonios. Los testimonios se contradicen. Asimismo manifiestan los testimonios que su asistido se tiro solo al piso. Hay que preguntarse por que una persona de [EDAD_CONDENADO_1] se tiraría al piso para lastimarse la cadera. En definitiva no hay elementos probatorios que permitan acreditar la veracidad de los hechos. Solicita la nulidad de la sanción.

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: Esta de acuerdo en muchas cuestiones...

SENTENCIA: 265 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:15 hrs. del día a los 7 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora, la Dra. Patricia Fernandez, el Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid, y el condenado.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16), Expte. N ° CI-02323-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la propuesta de ampliación del beneficio de salidas transitorias, Acta N° 226/26 del Consejo Correccional. 
El Fiscal manifiesta que va a desistir de la presencia de los profesionales que oportunamente había requerido.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que tenemos para tratar la propuesta remitida mediante Acta N° 226/26 del Consejo Correccional, del año 2026. Desde la defensa se solicito la ampliación horaria y el cambio de modalidad. Ha venido favorable únicamente para la ampliación horaria, no para el cambio de modalidad. No van a sostener lo referente al cambio de modalidad. El condenado ha venido transitando de forma correcta desde que se le otorgo el beneficio. El área social únicamente ha votado de forma favorable el cambio de modalidad pero no resulta suficiente por ser la única área que vota en tal sentido. En cuanto a la ampliación horaria la misma es favorable, así lo voto el consejo y el director del establecimiento.  El área social vota de forma favorable destacando el acompañamiento familiar y la red de apoyo con la que cuenta el condenado. Cuenta con el acompañamiento de su hija y de su concubina que viven en el domicilio donde actualmente usufructúa las salidas. El informe psicologico valora tanto el avance del condenado como también los informes del resto de las áreas. Tambien el área psicológica valora como ha venido usufructuando las salidas transitorias y como ha se ido cumpliendo una progresividad en el régimen. El informe HCR-20 ha dado como resultado un riesgo de reiteración moderado. Destaca que el condenado viene asistiendo a un tratamiento psicologico particular. La defensa considera importante que el interno sea incorporado al tratamie...

SENTENCIA: 266 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

BARRIENTOS, ROMINA NATALIA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO)

Cipolletti, 07 de agosto de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Marcelo A. Gutiérrez, la doctora Soledad Peruzzi y el doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de aclaratoria interpuesto en autos “BARRIENTOS, Romina Natalia c/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO)” (Expte. Puma N° CI-01228-C-2024), y de los que;



RESULTA:



Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1).- Las presentes actuaciones vuelven al Acuerdo con motivo del recurso de aclaratoria deducido por la parte actora respecto de la sentencia dictada por esta Cámara el día 19 de junio de 2026.-

Sostiene la recurrente, en primer término, y en lo que aquí interesa, que la sentencia de primera instancia cuantificó la multa prevista en la cláusula 16 del contrato hasta la fecha de su dictado, fijando el monto correspondiente y disponiendo que, sobre dicha suma, se adicionaran -en caso de corresponder- los intereses previstos por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín", hasta su efectivo pago. Expresa luego que esta Cámara, al resolver el recurso de apelación, modificó parcialmente aquel pronunciamiento disponiendo que la multa contractual debía extenderse hasta la efectiva entrega del vehículo, manteniendo en lo restante lo decidido por el juez de grado.-

Expresa, en prieta síntesis, que no le resulta claro si la penalidad contractual que continúa devengándose desde el día siguiente al dictado de la sentencia de grado y hasta la efectiva entrega del automotor deberá generar intereses conforme la doctrina legal “Machín” desde el vencimiento de cada período de cálculo, razón por la cual solicita que el Tribunal aclare tales extremos; y:

SENTENCIA: 88 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

 
Cipolletti, 7 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00582-C-2026), para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 23/04/2026 (I0001), se presentó [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Omar Jurgeit, e interpuso acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de que: i) provea la cobertura total, integral y sin restricciones de la continuidad del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (heterólogo – banco de semen) iniciado en 2024; ii) abone el servicio de criopreservación de los embriones que se encuentran en el Centro de Fertilidad Ameris de Bahía Blanca; iii) costee el traslado de dichos embriones criopreservados desde el Centro Ameris hasta la Clínica Albor de Neuquén; y iv) cubra la transferencia de los embriones en la Clínica Albor.
Como medida cautelar, solicitó se ordene a IPROSS integrar un depósito de USD 750 o su equivalente en pesos, a la orden de este Juzgado, para garantizar la disposición de los embriones criopreservados en el ex prestador Centro Ameris, e integre el depósito de $ 750.000 para garantizar el traslado de los embriones a la Clínica Albor.
Finalme...

SENTENCIA: 57 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

UTHGRA C/ BLACK MERINO SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 07  días del mes de agosto del año 2026 -

 


---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ BLACK MERINO SAS S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00732-L-2026  y
---CONSIDERANDO:
---1)
Que se presenta el Dr. Matías Marzitelli, apoderado de la parte actora UTHGRA, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva), correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el dictam...

SENTENCIA: 84 - 07/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BENZO, PATRICIO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BENZO, PATRICIO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02010-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BENZO, PATRICIO RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02010-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PATRICIO RAUL BENZO, CUIT/CUIL 20323709409 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 217.544,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 413.646,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LMWY-ENPU.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto Ivá...

SENTENCIA: 1143 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KNORZ, ANTONIO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos:AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KNORZ, ANTONIO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00891-C-2026
Y CONSIDERANDO:
Que atento lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los
Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., los
herederos contra quien dirige la presente corresponde tener al peticionario por
presentado parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal
indicado, imprimir el trámite correspondiente a las ejecuciones fiscales, dictar
sentencia monitoria y ordenar el embargo pretendido. En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por
constituido su domicilio procesal.
II) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a las ejecuciones
fiscales.-
III) Llevar adelante la ejecución contra EDGARDO KNORZ, HANNELORE EMA TERESA KNORZ o HANNELORE EMMA THERESIA KNORZ , CRISTINA ELEONORA VERÓNICA NORDENSTRÖM y ANA ISABEL NORDENSTRÖM en su carácter de herederos declarados de  KNORZ, ANTONIO MIGUEL  según declaratoria de herederos obrante en autos: NELSON MARIA Y KNORZ, ANTONIO MIGUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO", Expte. BA-08446-C-000     de fecha  27/11/2018 hasta que pague el capital reclamado de $5.945.825,45, (conforme boleta de deuda), más los intereses moratorios a calcularse hasta el 01/11/22 con la tasa del 36,5 % anual (diaria 0.10) - resolución 310/15 ME- y a partir de 01 de noviembre de 2022 la tasa del 48.5% anual (diaria 0.133%) -conforme resolución de ART 752/22, a partir del 01/02/2024 el nueve por ciento (9%) para 30 días de plazo, o su equivalente diario de treinta centésimos por ciento (0,30 %) conforme resolución de ART 086/2024 hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 558 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000.-
IV) Regular los honorarios de los Dres BLANCA MARIA PASSARELLI, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en su doble carácter, en forma conjunta y en las proporciones de ley en la suma de $686.742,84 de acuerdo con los artículos 6, 8 (11 % ), 10 (40 %), 41 (75 %) y concordantes de la ley arancelaria
V) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberán constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria
depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena
más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo deduciendo las excepcion...

SENTENCIA: 99 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

SECCO, MARIA PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 545812/25 MARIQUEO)

San Carlos de Bariloche, 7 de agosto del año 2026.

---VISTOS: Los autos caratulados “SECCO, MARIA PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 545812/25 MARIQUEO)” Expte. N° BA-00121-L-2026; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta la actora por su propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Grimau solicitando se aclare la regulación de honorarios a su favor efectuada en la sentencia dictada en autos en fecha  11 de junio de 2026.  
---Ello, por cuanto advierte que entre lo dicho en los considerandos y lo dispuesto en la parte resolutiva existe una discordancia.
---En los primeros  al considerar procedente la regulación perseguida se  menciona "el equivalente a 10 (diez) JUS con más el 40%", mientras que en el resuelvo se indicó únicamente 10 JUS.
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en...

SENTENCIA: 190 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PEÑA, FRANCISCO JAVIER C/ P. TORTORIELLO Y CIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PEÑA, FRANCISCO JAVIER C/ P. TORTORIELLO Y CIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00108-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 06/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada P. TORTORIELLO Y CIA S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. FRANCISCO JAVIER PEÑA, la suma total de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-), pagaderos en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 12 de agosto de 2026 y las cuatro (4) restantes los días 12, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Homologar el Pacto de Cuota Litis acompañado en fecha 30/03/2026 y ratificado por el actor en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 06/08/2026.-
 
III.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. PABLO IGNACIO BARON y EDUARDO JOSÉ DOLAN MARTINEZ, en la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-)

SENTENCIA: 186 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI