Fallos Jurisdiccionales

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M.G.E.C.S.S.J.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

CARÁTULA: "M.G.E.C.S.S.J.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA"
EXPTE. NRO. RO-03022-F-2025 -

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 2/6/2026 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. G.E.M., peticionando la atribución de forma cautelar de la vivienda ubicada en calle E.C.n.B.N., de la localidad de General Roca. 
Funda tal pedido expresando que denuncia al Sr. S.S. por violencia en el mes de marzo del año 2024, oportunidad en la que se dispone como medida protectiva la exclusión del denunciado del domicilio sito calle E.C., y la prohibición de acercamiento del mismo hacia su persona. Menciona que al momento de efectuarse el mandamiento de exclusión el denunciado se opone a retirarse de la vivienda, por lo que ella desiste en ese momento de regresar a la vivienda por miedo. En ese sentido indica que: "Nótese que el S.S., es policía, circunstancia que utilizó muchas veces para amedrentar y asustar a la S.M.. Por ello la misma ha quedado en una situación de vulnerabilidad extrema, con ataques de pánico, entre otras afecciones a su salud. Es por esto que al momento de efectuar el mandamiento de exclusión, el SR. S. se opone a retirarse, argumentando frente al OFICIAL NOTIFICADOR, cuestiones que no correspondían en ese momento. Por ejemplo que la casa era suya, que solo habían sido "novios", que no tenían hijos en común, etc. Todas cuestiones que hacen dudar al oficial notificador, y entonces llama en ese momento a la SRA. M., la cual frente a tanta presión, por supuesto que manifiesta no querer volver. En ese momento, y aún hoy, la SRA. M., vuelve a ser victimizada por su situación. No correspondía que la orden de al jueza haya sido puesta en duda, por supuesto que eso hizo también declinar la intención de la SRA. M. de volver al hogar. Por otro lado, reitero, ella continuaba en ese momento con serios ataques de pánico, que le impedían ejercer de manera adecuada y oportuna sus derechos. Otra vez, el SR. S.S., se sale con la suya, haciendo uso de sus conocimientos de policía, frente a la orden de exclusión"....

SENTENCIA: 403 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

F.J.P. (EN REP. DE F.M.L. Y F.F.B.) C/ B.B. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01111-F-2026

CARATULA: F.J.P. (EN REP. DE F.M.L. Y F.F.B.) C/ B.B. S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-


     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de J.P.F., en contra de B.B..-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante y sus hijos y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- Hacer saber a B.B. que NO PUEDE, por encontrarse legalmente prohibido, ejercer NINGÚN acto de violencia contra sus hijos M.L.F. y F.B.F. , haciéndole saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres. Asimismo, que echarlos del hogar o dejarlos afuera sin poder ingresar, menospreciar sus gustos y decisiones personales y amenazarlos con ejercer violencia en su contra, ya sea en forma personal o permitir que otros lo realicen en su presencia, implica maltrato y violencia psicológica y emocional. DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS DESPLEGADAS CONTRA SUS HIJOS.-
Hacer saber a B.B. que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hijo) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos son violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).
2.- Atento los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en esta Unidad Procesal, líbrese oficio por OTIF a la SENAF a fin que informe sobre la presente conflictiva y la situación en la que se encuentran los niños M.L.F. y F.B.F. debiendo remitir a está Unidad Procesal dic...

SENTENCIA: 271 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.P.P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "L.P.P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-13360-F-0000, de los que
           RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 23/05/2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad del Sr. P.P.L. para la realización de actos de disposición ( enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables), administración complejas, como la percepción, cobro y administración de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites. Toma de decisiones de complejidad y cuestiones referentes a su salud, en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. 
Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 07/04/2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.
Con fecha 24/07/2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 09/02/2022.
Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.
Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 12/05/2026.
Que el día 13/05/2026  emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces
El día 19/05/2026 pasan los presentes autos a dictar sentencia.
       CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.
Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela.
El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que continua con un enlentecimiento global del proceso cognitivo, que se caracteriza por un déficit de las capacidades mentales generales, como el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento abstracto y el juicio. Sin presentar modificaciones de su cuadro de base ni con respecto a la evaluación anterior.
Continuando con el cuadro de base sin grandes modificaciones de  su cuadro de base de Discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual) de grado leve/moderado.
En oport...

SENTENCIA: 528 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA, JORGE GUSTAVO C/ BUSTOS VAZQUEZ, FRANCISCO JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES

Cipolletti, 20 de junio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: GARCIA, JORGE GUSTAVO C/ BUSTOS VAZQUEZ, FRANCISCO JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES" (Expte. CI-00320-C-2026), la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida (cfr. art. 474 y 475 CPCC); lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto FRANCISCO JOSÉ BUSTOS VAZQUEZ, DNI 94.026.623, y EDUARDO SAMUEL ADORNO, DNI 33.871.724, hagan íntegro pago a JORGE GUSTAVO GARCIA del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 20/100 ($10.115.729,20), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($4.046.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. ALEJO ZAPOCJORGE SEBASTIAN DISTEL, en conjunto, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 63/100 ($910.415,63) (MB x 9%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $10.115.729,20). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.
Notifíquese en su oportu...

SENTENCIA: 85 - 22/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01675-F-2026
 
CIPOLLETTI, 22 de junio de 2026
Por recibido informe del ETI.-
Atento lo que surge del mismo, DISPONGO la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Cipolletti en la situación familiar de los niños hijos de la S.B.K. con domicilio sito en L.R.1. de C., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia de la denuncia que obra en movimiento CI-01675-F-2026-I0002 y del informe realizado por el ETI.-
Despachos por OTIF.-
 Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 176 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.G.A. C/ S.R.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

 

Cipolletti, 22 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.G.A. C/ S.R.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
En fecha 02/02/2026 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Ruiz, en carácter de apoderada de la Sra. B., iniciando acción de aumento de cuota alimentaria, a favor de la hija de su representada S.B.F. (de 12 años de edad), contra el Sr. S..-
Relata que mediante sentencia de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2019, el Sr. S. se obligó a aportar una cuota alimentaria equivalente a la suma de Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4500), más la suma de pesos Dos Mil ($ 2000) a mitad de mes en mano de la Sra. B., con más el 50 % de la niñera de la niña. Al momento de pactar dicha cuota, sostiene que el alimentante compartía tiempo con su hija durante la semana. Tiempo después, aquél se mudó a la ciudad de Luján, provincia de Buenos Aires y empezó a trabajar de manera formal. Ello así, expresa que la niña comenzó a tener un régimen de comunicación escaso con su progenitor, a quien veía una o dos veces en el año. Agrega que el demandado comenzó a abonar en forma voluntaria el 30% de los ingresos que percibía y que en febrero del año 2024 le propuso a la actora que la niña asista a una academia de inglés, ante lo cual ofreció abonar la cuota completa, los materiales peticionados por aquella y la cuota de inscripción. Indica que dicha situación se mantuvo hasta el septiembre del año 2025, donde dejó de abonar la misma, debiendo su representada afrontar los gastos correspondientes.-
Por otro lado, expone que el Sr. S. no tiene contacto personal con su hija desde hace dos años, ya que ella no desea viajar a la ciudad de Luján y su progenitor tampoco viene a visitarla a su centro de vida.
Destaca que su representada es docente de nivel inicial, trabaja doble turno a los fines de obtener mayores ingresos y se encuentra alquilando, donde abona una suma de un millón aproximadamente ($1.000.000).
Que virtud de todo lo expuesto, solicita el aumento de la cuota alimentaria acordada en el expediente de divorcio, en un 30% de todo lo que perciba el demandado por sus ingresos, menos los descuentos de ley, como empleado de U.N.d.L., con más las asignaciones ordinarias y extraordinarias que correspondan y las cuotas de la academia de inglés a la que asiste la niña F., su cuota de inscripci..

SENTENCIA: 409 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PREBOSTE MARIA ARACELI Y MARINOZZI CARLOS ANDRES EN AUTOS CESAR, ALEJANDRA MARIELA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 22 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PREBOSTE MARIA ARACELI Y MARINOZZI CARLOS ANDRES EN AUTOS CESAR, ALEJANDRA MARIELA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00453-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria de fecha 17/03/2026, contra FUNDACIÓN POHLMANN - TRABANDT (CUIT 33628587669); para que haga pago de la suma de $4.000.000.- en conjunto a los Dres. MARIA ARACELI PREBOSTE y CARLOS ANDRES GUILLERMO MARINOZZI, en concepto de capital con más la suma de $1.800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Jus...

SENTENCIA: 99 - 22/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORA GERARDO WALTER C/ ARAYA DAGOBERTO ESTEBAN Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 22 de junio de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "MORA GERARDO WALTER C/ ARAYA DAGOBERTO ESTEBAN Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-03233-C-2023.

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 29/11/2023, se presenta G.W.M., con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Francisco Napolitano, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por daños y perjucios contra D.E.A. y R.U.C.d.S.L., por la suma de $ 1.773.465 con más los intereses.

II. En fecha/ 11/12/2023, el juez de la Unidad Jurisdiccional N° 5 de esta ciudad, en adelante UJ9, tiene por iniciado el BLSG, cita a las contrarias, a la Agencia de Recaudación Tributaria, agrega pueba documental, prueba testimonial y ordena la producción de la prueba informativa a RPI, RPA, AFIP y ANSeS.

III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria y a las contrarias.

IV. En fecha 12/12/2023, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, Dr. Cesar Raúl Brunello, contestando vista, sin solicitar nuevos medios probatorios

En fecha 29/12/2023, el Dr. Napolitano acompaña carta poder a su favor, la cual fue ratificada por G.W.M. en fecha 07/02/2024, ante la UJ5.

Obran en el expediente oficios informados de la DNRPA, RPI, Servicio Penitenciario Federal, Banco Central de la República Argentina (En adelante BCRA), Banco de la Nación Argentina (En adelante BNA), Banco de La Pampa, Mercado Pago, Personal Pay, Iudi Compañía Financiera S. A. y Naranja Digitial Compañía Financiera S. A. U..

En fecha 12/09/2025, el juez de la UJ5 resuelve remitir el presente expediente a este Juzgado de Paz.

En fecha 19/09/2025, se reciben las presentes actuaciones y se resuelve el avocamiento del suscripto.

V. En fecha 11/05/2026, se da traslado por cinco (5) días comunes al peticionario, la otra parte y ART RN, conforme art. 76 CPCyC RN.

SENTENCIA: 29 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

MUÑOZ, ARACELIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 22/6/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas MUÑOZ, ARACELIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00334-JP-2025 de las que;

RESULTA
I. En fecha 15/09/25 se presenta Aracelis MUÑOZ, DNI 10.537.644, con patrocinio letrado, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos en el carácter de demandada en el proceso de daños y perjuicios incoado por Nelda Enriqueta BARTON, María Rosa SIXTO, Josefa Mirta VONA, Gladys del Carmen LARA, Maria Marta LARA y Marcelo Adrian PAREDES.
El expte principal denunciado es “BARTON, NELDA ENRIQUETA Y OTROS C/ MUÑOZ, ARACELIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° CI-01346-C-2024, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de la IV Circunscripción Judicial, Poder Judicial de Río Negro; y las sumas por las cuales se le ha demandado son: USD13.980.-, €70.80.- y $1.880.500.-, con más los intereses a la fecha de pago.
II. En fecha 16/09/25 se tuvo al actor por presentado, parte.  Luego, el 29/09/25 se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC.
Concretadas las notificaciones correspondientes, la contraparte se presentó formalmente -movimiento E0011-, y procedió a manifestar su oposición a la concesión del beneficio -movimiento E0021-.
III.  Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC.
En ese contexto la oponente desarrolló los argumentos que entiende que deben considerarse para rechazar el beneficio de litigar sin gastos requerido -movimiento  E0021-.
Por su parte, la ART, se expidió en el sentido de solicitar que se resuelva el presente en base a las pruebas rendidas en autos, con sujeción a la sana critica y a expresas disposiciones del procedimiento Civil y la Ley Fiscal aplicable -movimiento E0023-.
...

SENTENCIA: 33 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

M.M.C.C.E. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 22 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.M.C.C.E. S/ VIOLENCIAIH-00142-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.E.r.d.M.M.y.s.h.m.C.M.(.e.s.d.d.c.R.N.5.d.e.l. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a C.E. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole tanto hacia la víctima como hacia su hijo, y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arrest...

SENTENCIA: 73 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO