Fallos Jurisdiccionales

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GONZALEZ, OSCAR RUBEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 27 de marzo de 2026.
 
EXPEDIENTE: "GONZALEZ, OSCAR RUBEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01364-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Oscar Rubén González falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 11/04/2025. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Angela Esther Sempe, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/12/1970.
Asimismo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hija Natalia Elizabeth González, ocurrido en la ciudad de La Paz, provincia de Entre  Ríos, el día 06/10/1982.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Oscar Rubén González (DNI N° 5.383.638) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos: su hija, Natalia Elizabeth González (DNI N° 29.759.518); y su cónyuge supérstite, Ángela Esther Sempe (DNI N° F5.162.505), sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste/ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 68 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

NOTARO EMILCE BEATRIZ S/ SUCESION INTESTADA

RO-03801-C-2024

 

General Roca, 27 de marzo de 2026.- egc
Proveyendo las presentaciones  de las Dras. GRISPINO y FERNANDEZ MORAL  de fechas 20/03/2026 10:01:15 hs. y  20/03/2026 10:23:31 hs.:
Por presentado, con nuevo patrocinio letrado y nuevo domicilio constituido.-
Intímese a las profesionales intervinientes a dar cumplimiento con el Bono  -Art. 8 de la Ley 4132 -. A sus efectos, vincúlese a Colegio de Abogados.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente caratulado: RO-03801-C-2024 "NOTARO EMILCE BEATRIZ S/ SUCESION INTESTADA" se presenta CLAUDIO RIESZ DNI N° 32.428.281 por derecho propio, con nuevo patrocinio letrado.-
Manifiesta que advierte  que en el Resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 05 de septiembre de 2025 se consignó erróneamente que su apellido es RIESZ Y NOTARO, cuando el mismo es RIESZ. Acompaña copia de su documento de identidad.-
Se hace saber que en la parte resolutiva de la declaratoria de herederos se indicó tanto el apellido materno como el paterno para hacer referencia a ambos vínculos filiatorios, independientemente si se encuentran inscriptos con ambos apellidos.-
Sin perjuicio de ello, atento lo peticionado y documental acompañada, rectifíquese el RESUELVO de la declaratoria de herederos, respecto del apellido del peticionante quedando redactado en su parte pertinente de la siguiente manera  "  le sucederán como persona beneficiaria única y universal a la herencia CLAUDIO ARIEL de apellido RIESZ". TODO LO QUE ASI RESUELVO.-
 
 
 
Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 37 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

SAEZ JULIO ALBERTO C/ HUILIPAN SEADI MILTON RODRIGO Y PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAEZ JULIO ALBERTO C/ HUILIPAN SEADI MILTON RODRIGO Y PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-03105-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver los siguientes recursos de apelación:

1.- Interpuesto por el demandado y citada en garantía el 27/10/2025 19:30:02 contra la sentencia definitiva de fecha 21/10/2025. Recurso concedido en el proveído de fecha 29/10/2025. En 10/11/2025 12:34:34 hs. ratifica gestión.

2.- Interpuesto  por la parte actora el 28/10/2025 13:36:12 contra la sentencia definitiva de fecha 21/10/2025. Recurso concedido en el proveído de fecha 30/10/2025. En 30/10/2025 16:40:32 hs. ratifica gestión.

II.- Antecedentes del caso.

Se inicia el presente proceso por la interposición de una acci...

SENTENCIA: 52 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

LOPEZ, HAIDEE VERÓNICA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LOPEZ, HAIDEE VERÓNICA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00441-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver las revocatorias interpuestas los días el 11.02.2026 y el 19.02.2026 por la parte actora contra las providencias dictadas el 05.02.2026 y el 18.02.2026, respectivamente.
II.- Que con el primer recurso cuestiona la providencia de apertura a prueba porque rechazó la pericia psíquica ofrecida por su parte. Con tal fin detalla los antecedentes de la Comisión Médica n° 18 y el telegrama que envió previo a interponer la presente acción para se le evalue su incapacidad psicológica. 
Cita la doctrina "Montesino" del STJ que entiende aplicable, puntualmente reseña que la misma ratificó la obligatoriedad del trámite previo, pero fijó como estándar operativo para el caso que el trabajador no lo pida en Comisión Médica que podía: a) presentar un escrito en sede administrativa pidiendo su consideración; y, si no hay respuesta, b) interponer revocación/rectificación dentro de los 3 días del art. 10 Res. SRT 298/17; o, al menos, c) manifestar en la instancia judicial la falta de respuesta a la solicitud de evaluación de la dolencia psíquica.
Procede a marcar las diferencias que entiende hay con la presente causa, donde cursó un telegrama para se le determine su incapacidad psíquica que no tuvo respuesta del Organismo competente. 
III.- Que, por el segundo recurso -19.02.2026-, se opone al rechazo efectuado por el punto II de la providencia del 18.02.26, que denegó por extemporáneo el punto VII planteado en la revocatoria del 11.02.2026.

SENTENCIA: 72 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.P.N. C/ V.R.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00227-F-2026

 Villa Regina, 27 de marzo de 2026
-Proveyendo Informe Eti de fecha 26/03/2026.-
Téngase presente la valoración de riesgos realizada por el Equipo Técnico del Tribunal, de la lectura al presente expediente y la entrevista presencial llevada a cabo con la Sra. S., quien ratifica los hechos narrados ante comisaria de la Familia de Villa Regina.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que ORDENO:
1.-) por el plazo de 90 días EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. R.M.V. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle J.S.N. de la Ciudad de Chichinales.-
2.-) por el plazo de 90 días PROHIBIR al  Sr. R.M.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. P.N.S. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3.-) PROHIBIR al Sr. R.M.V.  realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
4.-) ORDENAR al Sr. R.M.V. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digita...

SENTENCIA: 211 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.A.I. C/ S.H.F. S/ DIVORCIO

 Viedma,  27   de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  S.A.I. C/ S.H.F. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01777-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 27/10/25 se presentó la Sra. A.I.S. (DNI N° 2., por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. H.F.S. (DNI N° 2.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora.
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Sistema PUMA, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado en fecha 27/10/25, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 2.d.e.d.2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de una de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite.-
3.- Que atento el objeto y características propi...

SENTENCIA: 126 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

SANOCKI, LEANDRA ELIZABETH C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SANOCKI, LEANDRA ELIZABETH C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00020-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.-Que llegan estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los apoderados del actor contra la providencia de fecha 10.02.26, que remitió a la dictada el día 04.02.26.
Sostiene en su presentación que en la providencia atacada se les pidió que acompañaran el recibo de haberes que utilizaron como base para la liquidación practicada. Manifiestan que, como informaran oportunamente, el recibo era el correspondiente al sueldo anual complementario del segundo semestre y que, conforme el artículo 122 de la LCT ese haber se corresponde al 50% de la mejor remuneración normal y habitual. Por tal razón, insisten en su presentación y solicitan se haga lugar a la reposición deducida, dejando sin efecto la providencia recurrida y dando curso al proceso ejecutivo iniciado.
II.- Que, respecto al planteo efectuado por el letrado ejecutante, corresponde observar que el artículo 122 de la Ley de Contrato de Trabajo, al legislar sobre el pago del sueldo anual complementario establece que "...el importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año..." (el subrayado nos pertenece). Lo expuesto dista considerablemente del planteo efectuado por el recurrente que sostiene que el sueldo anual complementario es el 50% de la mejor remuneración normal y habitual. En realidad, este salario, que es el que debe utilizarse para el cálculo de la indemnización derivada del despido sin causa (art. 245 L.C.T.), representa la totalidad de los ingresos que un trabajador recibe mensualmente, con continuidad, reiterados y constantes en el tiempo, sin incluir pagos excepcional...

SENTENCIA: 76 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

VERA MARIO DANIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 27 de marzo de 2026, siendo las 08.46 horas , y en el marco del expediente V.M.D.S.D.E.U.C.(.RO-00374-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno M.D.V., asistido por su defensor/a Dr. Bruno Scala con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 01/09/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que en esta ocasión viene a acompañar la voluntad recursiva de su asistido, que mediante Acta Nro. 1785 fue califiacdo y  en este caso lo que pedirá es una promoción de fase, vale recalcar que cumple condena hace muy poco tiempo, y en conducta tiene ya todo muy bueno, lo cual es muy excpecional, pero entiende que la fase no refleja los avances en los guarismos, por todo ello, solicita afianzamiento 

La Sra. Fiscal dijo que esta sería la segunda calificación de esta pena, que el señor viene con una unificación de la causa 00237,  ahora se encuentra ejecutando la número 00374, en la anterior en el segundo trimestre se le sube un punto en conducta quedando siete y se mantiene el concepto y tiene aspectos regulares en educación, la fase tiene que ver con la evolución y participacíon de las áreas, debe confirmarse. 

El interno sostiene que está detenido desde el 2024, que ha mandado escritos en el área tratamental de psicología pero no demuestra interés porque tiene 43 años, es la cuarta reincidencia por robo, y tiene una audiencia con la psicóloga cada dos meses, que esto no le sirve, debería tener una audiencia por semana. Asimismo, que le tomó por sorpresa la audiencia porque no había apelado nada.

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de la Ley 24.660, la planilla dice apelo, y está firmada por el interno,  tiene todo muy bueno en conducta y tiene siete, en cuanto a concepto no participa en trabajo, social no es calificado, para acceder a afianzamiento debe cumplir ciertos requisitos que h...

SENTENCIA: 131 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

GAETE CAROLINA BEATRIZ S/TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRÓRROGA)

En la ciudad de General Roca, a los días a los 27 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "GAETE CAROLINA BEATRIZ S/TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRÓRROGA)" Expte. N° RO-01476-C-2024, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Procesal de Familia Nro. 16, se le conceda prórroga para dictar sentencias en la causa que se detalla en la presentación del día de la fecha.
Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Sra. Jueza Gaete  en las causas caratuladas:
-"´GALAN, LORENA JESICA´ C/ ´GZAIN, JORGE GUSTAVO ALEJANDRO´S/COMPENSACION ECONOMICA" (RO-03114-F-2023) .
-"´GOMEZ,PATRICIA ROXANA´C/ ´BOGADO, MAXIMILIANO MARTIN´S/ACCIONES DE FILIACION (Y DAÑO MORAL)" (RO-25703-F-0000)(A-2RO-821-F2017).
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE

SENTENCIA: 95 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE - APORTES

General Roca, 26 de marzo de 2.026 (ad)

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados:  "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE - APORTES" RO-00639-C-2026 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que se presenta CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Enrique Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución por el 5% de los aportes ley 869, con más sus intereses correspondientes,  por honorarios regulados a las Dras. Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu-

II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia.

III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos:" FCA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS EN AUTOS LUIS NESTOR FABIAN C/ FCA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO - LEY 24240 S/ INCIDENTE - APELACIÓN", (Expte. Nº RO-00242-C-2025)  en fecha 11/6/2025 se dictó  sentencia ante la Excma. Cámara de Apelaciones regulándose  honorarios a las Dras. Celina B. Urquizu y Lucía Fernández Urquizu , intervinientes por la parte demandada  en carácter de abogadas apoderadas, en la suma de $ 180.087 (3 Jus ), en conjunto, más el 40 % -art. 10 LA en forma conjunta .

El monto correspondiente al 5% por aportes de Caja Forense resultó de $6.303.045.- por cada letrada y con los intereses calculados por dicho organismo al 19/03/26 (conforme boletas acompañadas) ascienden a la suma de $ 8.355,90. por cada letrada, reclamada.

Los honorarios fueron notificados el día 13/06/25, en los términos del art. 120 y 138 del CPCC quedando firmes en fecha  25/6//25 en dos primeras horas.

Asimismo, en fecha 02/03/26  se intimó al pago de la ley 869 sin que a la fecha se haya dado cumplimiento con el mismo.

Los honorarios se encuentran notificados y firmes.

IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.

SENTENCIA: 38 - 27/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA