TRANCHE NESTOR JAVIER Y OTROS C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) Viedma, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados "TRANCHE NESTOR JAVIER Y OTROS C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-30616-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO:
I.- Que la demandada Ayres de la Patagonia S.A., mediante representante designado al efecto y con debido patrocinio letrado interpuso el día 02/06/2026, recurso de casación contra la Sentencia suscripta el 13 de mayo de 2026 por este Tribunal.
Que, el 09/06/2026 (I0093) por Secretaría se intimó a la nombrada a acreditar la integración del depósito previo, por la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio recursivo extraordinario de conformidad a lo dispuesto por el art. 253, 4º párrafo del CPCyC .
II.- Que notificada de esa disposición y, vencido el plazo conferido para su cumplimiento, se certificó por Secretaría (v. 27/07/2026), tanto la expiración del plazo como la falta de cumplimiento con el abono de los montos debidos, por lo que se dispuso llamar autos para resolver.
III.- Que el art. 253 del CPCyC expresamente dispone, entre otros supuestos, que si el recurrente omitiere integrar el depósito previo que el mismo instituye o lo hiciere en forma insuficiente el Tribunal declarará desierto el recurso.
Por lo que, siempre que en autos se constató incumplida sin justificación alguna la exigencia de integrar el depósito previo (conf. art 253 4to párr. CPCC), habiendo mediado intimación previa al recurrente, en los términos del art. 253 y 143 del cód cit., con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: SENTENCIA: 202 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
TARIFA, JULIO L. Y OTROS C/ ZWOLINSKI, CRISTINA S/ PROCESOS ESPECIALES - ACTUACIONES FUERO CIVIL Cipolletti, 12/8/2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: CI-00311-JP-2026 "TARIFA, JULIO L. Y OTROS C/ ZWOLINSKI, CRISTINA S/ PROCESOS ESPECIALES - ACTUACIONES FUERO CIVIL traídas a despacho; CONSIDERANDO: conforme surge del escrito de promoción de la demanda (movimiento identificado con el N° l0001), la actora ha interpuesto un interdicto de recobrar, el cual se encuentra regulado en el Libro IV. Procesos especiales, arts 552 y siguientes del CPCyC.
La competencia para la tramitación de este tipo de procesos se encuentra regulada en el art. 5° inc. 1 del CPCyC, que detalla que rige para el caso la regla del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
Asimismo, debe tenerse en consideración lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 5731, que en el art. 79 establece las pautas de competencia para la Justicia de Paz.
Para ser precisos, en el Art. 79. inc II se regulan específicamente los tipos de procesos excluidos de la competencia de la Justicia de Paz: "II.- Límites y procesos excluidos. (...) Quedan excluídos: a) juicios universales, de familia, laborales, de desalojo, acciones posesorias y petitorias y de todo otro tipo de juicios especiales; b) Las ejecuciones fiscales cuando esté implementado en la respectiva Circunscripción el fuero Contencioso Administrativo".
Conforme lo analizado, la acción promovida se encuentra en los supuestos excluidos de la competencia de la Justicia de Paz por tratarse de un proceso especial, por lo que corresponde me declare incompetente y remita las actuaciones a la OTICCA, para su posterior radicación.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I) Declararme INCOMPETENTE para entender en el conocimiento de las actuaciones (arts. 5 inc 1 CPCyC y art. 79 inc. II L.O.). II) Consecuentemente, y firme que sea la presente, remítanse a la OTICCA para su sorteo y radicación en la Unidad Jurisdiccional que corresponda. III) Sirva la presente de atenta nota de envío. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 47 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) CAUSA N° CH-59858-C-0000
Choele Choel, 12 de Agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-59858-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 27/11/2020 adjuntan documental y se presentan los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de letrados apoderados del Señor Guido Germán Striebeck, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., por daños y perjuicios por la que reclaman la suma de $ 4.220.674,15, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses. Solicitan que se condene a la demandada a realizar la publicación de la sentencia condenatoria en el diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a su exclusiva costa, los días domingos de cada mes durante dos meses y que contenga la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción, conforme lo normado por el Art. 47 LDC. Refieren que su mandante el día 15/03/2020 a raíz de un accidente que tuvo en un partido de futbol sufrió una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, lo que demandó la realización de una cirugía de carácter urgente con colocación de clavo endomedular. Que como consecuencia de encontrarse el Sr. Striebeck afiliado a Swiss Medical -N° 800006 0005754 01 1011- le requirió a ésta última la cobertura de la cirugía, la que finalmente se realizó el día 08/04/2020 como consecuencia de la demora en la que incurrió la demandada en la provisión del material quirúrgico. Afirman que a raíz de dicha tardanza, la lesión del Sr. Striebeck se consolidó formándose un callo con lo cual la cirugía fue compleja, conforme lo dejó asentado el cirujano Dr. Francisco Herrera en el protocolo quirúrgico; pues tuvo que proceder a la aper... SENTENCIA: 80 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (PROGENITOR)' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (PROGENITOR)' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00473-JP-2026 - Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- ER Manténgase las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHICIÓN DE CONTACTO dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, haciéndole saber a la parte denunciada que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamientos y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole, y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente TODO BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que si el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la medida impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO y la PROHICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la ... SENTENCIA: 435 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MONSALVE NANCY LOURDES S/ SUCESION INTESTADA Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MONSALVE NANCY LOURDES S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nº RO-00635-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Nancy Lourdes Monsalve ocurrido el día 31 de julio de 2004 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, Argentina. Que la causante era de estado civil casada en primeras nupcias con Hugo Alberto Cabezas, por acto celebrado el 23 de diciembre de 1987, según certificado de matrimonio acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001). Que se presentaron las siguientes hijas de la causante: - Daniela Yamila Cabezas, nacida el 4 de octubre de 1990 en la ciudad de Villa Regina, Provincia Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) - Laura Daiana Cabezas, nacida el 15 de diciembre de 1991 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) Que en fecha 28 de abril de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 6 de agosto de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 29/07/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 4/5/2026 se notificó mediante cédula N° 202605040780 a Hugo Alberto Cabezas del inicio de estas actuaciones, citándolo a que comparezca a hacer valer sus derechos. Al dictado de la presente, no obra constancia de su presentación en autos. Que en fecha 8 de mayo de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 22/06/2026 obran ejemplares de la publicación de edict... SENTENCIA: 366 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN BA-00375-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. '[ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Chueri y el Sr. '[DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Vera, formulando acuerdo de prestaciones alimentarias.
Se presentó la actora con patrocinio de la Dra. SANDRA GRACIELA PACHECO y
solicita la homologación judicial del mismo. Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces. Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) Homologar el convenio arribado por las partes de fecha 20/09/2025 respecto de '[FAMILIAR_1]' (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), hijo de las partes. II) Regular los honorarios de la Dra. Sandra Pacheco patrocinante por la parte actora, en la suma de 5 jus (Arts. 6 y 9 de la L.A.) III) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas. IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Al obligado al pago al domicilio real y cada letrado según corresponda, a su cliente, así como a la Caja Forense. Ello de acuerdo al criterio de Alzada, en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cám... SENTENCIA: 55 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 12 de agosto de 2026 ) ABS[NOMBRE_5] Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 419 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) Viedma, 12 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 373 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL
CI-01836-F-2025
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL ( Expte. CI-01836-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Mediante movimiento CI-01836-F-2025-I0001, se presenta el [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, promoviendo demanda de cuidado personal COMPARTIDO MODALIDAD INDISTINTA con residencia principal en su domicilio, en favor de sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], contra la progenitora la [DEMANDADO_1].
Relata que desde fecha 31/12/2024, sus dos hijos residen en forma permanente en su domicilio, sito en [DIRECCION_ACTOR_1], en resguardo de su bienestar emocional, ya que bajo su cuidado encuentran un entorno estable, contención afectiva y continuidad educativa y social. Que se ocupa personalmente del cuidado de sus hijos, con colaboración de su pareja, con quien tienen una excelente relación y confianza y que puede continuar asumiendo el cuidado de sus hijos con responsabilidad, ya que los mismos en su casa se encuentran felices y con las necesidades básicas cubiertas.
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SENTENCIA: 644 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[TBLJ]' C/ 'IRIGOYEN MERCEDES 'Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C) (PPAL . 17803) General Roca, 12 de agosto de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[TBLJ]' C/ 'IRIGOYEN MERCEDES 'Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C) (PPAL . 17803)” (EXP. RO-19353-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 20/21 [TBLJ] (DNI [DNI_ACTOR_1]) promueve tercería de mejor derecho -por apoderado- contra IRIGOYEN MERCEDES, [BRA] y [BLD]; solicita el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proceso principal a los fines de realizar la escritura traslativa de dominio del inmueble individualizado como nomenclatura catastral 05-1-D-581-13. Peticiona la imposición de costas en caso de oposición.
Relata que el 30/6/2016 [BRA] y [BLD] vendieron a su mandante el inmueble por boleto de compraventa y por intermedio de una inmobiliaria. Dice que tal inmueble les pertenece en su carácter de sucesores e individualiza el proceso sucesorio.
Sostiene haber pagado sumas de dinero y recibido la posesión del inmueble -no precisa fecha ni monto-.
Remarca que el 12/9/2017 fueron trabadas medidas cautelares, en particular un embargo (sobre los derechos y acciones hereditarias que quienes vendieron pudieran tener en los procesos sucesorios de BORDATO RAUL PEDRO y DUCAR MARÍA DEL CARMEN ISABEL, ambos del registro de la Unidad Jurisdiccional 1 de esta ciudad) y la inhibición general de bienes sobre iguales personas.
... SENTENCIA: 61 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |