Fallos Jurisdiccionales

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LOREIRO, MATHIAS DAMIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Perez Pysny y Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LOREIRO, MATHIAS DAMIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00838-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta el Sr. Mathias Damián Loreiro con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca e interpone demanda contra Asociart ART S.A. Reclama la suma de $ 15.729.753,62.- o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, el art. 43 de la Res. SRT 298/17, y art. 1º y cctes. ley 27.348, que funda en el apartado XI.
--- Relata que al momento del accidente (15/08/23), el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para el Sr. Mario Rolando Bustamante como cocinero, prestando servicios en la “Parrilla Norte Sur” ubicada en la Base del Cerro Catedral.
--- Respecto del accidente, explica que se encontraba cocinando cuando, al levantar un utensilio de mucho peso (olla cargada con agua), de manera súbita e imprevista sufrió la luxación en extensión de la muñeca y del pulgar izquierdo y sintió inmediatamente un fortísimo dolor a nivel del primer dedo de mano izquierda.
--- Señala que comunicó la situación a la ART demandada y describe la atención recibida de ésta. Aclara que solicitó tratamient...

SENTENCIA: 93 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUZMAN, JORGE LUIS C/ BERCLEAN S.A S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GUZMAN, JORGE LUIS C/ BERCLEAN S.A S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01197-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Mediante presentación E0021, la parte actora impugnó la autenticidad, integridad y fidelidad del material audiovisual remitido por la firma Changomás en respuesta al oficio librado en autos, por considerar que el archivo incorporado no se corresponde con el registro audiovisual original.
--- A raíz de ello, la parte demandada solicitó el libramiento de un oficio ampliatorio dirigido a la firma Changomás (mov. E0022), a fin de que informe diversos extremos vinculados con la autenticidad, conservación, extracción y disponibilidad del material audiovisual remitido. En subsidio, solicitó se le confiera traslado de la impugnación formulada por la actora.
---  Corrido el traslado (mov. E0025), la parte actora solicitó el rechazo del pedido por considerarlo extemporáneo e improcedente, por entender que la demandada pretende incorporar información que pudo requerir oportunamente al ofrecer la prueba y subsanar deficiencias en su producción. Asimismo, desistió de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino y solicitó la clausura del período probatorio.
--- II) Puesta asi las cuestiones a resolver, en primer término, corresponde señalar que los medios de prueba deben ser ofrecidos por las partes en las oportunidades previstas por los arts. 32 y 37 de la Ley 5631, siendo en ese momento cuando corresponde delimitar el objeto sobre el cual habrá de recaer su producción. En consecuencia, no resulta procedente ampliar posteriormente el contenido de una prueba ya diligenciada mediante la incorporación de extremos que pudieron ser requeridos al tiempo de su ofrecimiento.
--- En ese marco, toda pretensión dirigida a incorporar nuevos extremos sobre los cuales deba recaer una prueba ya producida debe ser examinada con criterio restrictivo, pues no puede admitirse que, una vez diligenciado el medio probatorio, una de las partes pretenda completar o perfeccionar su contenido respecto de aspectos que pudieron ser requeridos oportunamente.
--- En el caso de autos, la demandada solicita que Changomás informe si el archivo remitido corresponde al registro existente en sus sistemas de videovigilancia, cuál fue la modalidad de conservación y extracción del material audiovisual, si el sistema permite la exportación directa del archivo original y qu...

SENTENCIA: 169 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BERTEDOR, GUADALUPE C/ GALLE, MARIA CECILIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "BERTEDOR, GUADALUPE C/ GALLE, MARIA CECILIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00604-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Lujan Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a GALLE, MARIA CECILIA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 26.100,00.-; Sellado de actuación: $ 6.525,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 8.506,60.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se ag...

SENTENCIA: 138 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-01695-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' relata que su padre el Sr. '[FAMILIAR_1]' a quien trajo desde la provincia de 'Mendoza' en virtud que era victima de violencia conforme surge de los autos BA-01056-F-2026 '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA, el cual ha fallecido en esta localidad, y denuncia a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por el motivo que la denunciada pretende retirar el cuerpo del padre del cementerio donde descansan sus restos. 
Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
Que se advierte que los hechos no son materia de abordaje en el fuero de familia. Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá  ocurrir por la vía y forma correspondiente.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Archívese  sin mas trámite.
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese por Secretaria.
 
LAURA CLOBAZ
Jueza 

SENTENCIA: 157 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche,26 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' S/ LEY 4109, BA-01926-F-2024.
Y RESULTA: Que SENAF acompaña informe de la situación clinica de '[VÍCTIMA_1]' efectuado por el Hospital Zonal del que surge: "Sin embargo según consta en la historia clínica ha presentado conductas disruptivas para con los demás familiares para la organización del cuidado y acompañamiento del niño. En entrevistas con el equipo de salud, la abuela materna (Sra '[FAMILIAR_1]') ha manifestado discusiones con la madre del niño ya que según refiere, la misma quiere tomar decisiones que actualmente no son de su competencia. Por otro lado, ocasionalmente se ha presentado en horas de la madrugada en la sala de pediatría. Este es un horario inadecuado para realizar relevos de cuidadores ni visitas a pacientes y altera la dinámica de funcionamiento de una sala de internación"
Asimismo del informe de SENAF surge que "a nivel familiar dieron cuenta de las dificultades que se presentan con la sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', siendo que la misma toma decisiones que perjudica en la organización del cuidado diario de '[VÍCTIMA_1]', ya que no habilita que participen otros integrantes de la familia y/o referentes afectivos. Incumplimiento de los horarios establecidos y/o modifica a último momento, lo que genera desorganización e irrumpe la dinámica familiar. Igualmente, dieron cuenta que se muestra hostil con la familia y que permanentemente los amenaza con denunciar y llevarse a los niños. Situación que también les transmite a los niños, generando preocupación y angustia a ambos." Por lo que requiere se le brinde la protección a [VÍCTIMA_1] dado su actual estado de salud.
Por otro lado, la Sra. Defensora de Menores Dra. De Rosa, presta conformidad para que se disponga la medida de prohibición de acercamiento de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia '[VÍCTIMA_1]' y hacia el núcleo familiar alternativo del mismo compuesto por la abuela materna, Sra. '[FAMILIAR_1]' y el tío materno Sr. '[FAMILIAR_2]' a fin de procurar la tranquilidad necesaria para el niño y para quienes lo cuidan y atienden en el Hospital Zonal.
Y CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución de la Nación por el artículo 75 inciso 22, las leyes de Protección Integral de Derechos de ...

SENTENCIA: 360 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

PEREZ, JAVIER DARIO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PEREZ, JAVIER DARIO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00039-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Javier Dario Perez DNI. 26.424.562, falleció el día 21 de noviembre de 2025, en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Yanina Belen Altamirano.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante, Leon Aramis Perez DNI. Nº 50.047.757, nacido el 17 de enero de 2010 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires; Nazareno Ignacio Perez DNI. 51.585.210, nacido el 16 de diciembre de 2011 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires; Barbara Tais Perez, DNI. 53.653.756, nacida el 17 de enero de 2014 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:

SENTENCIA: 526 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CALVO CESAR DANIEL Y OTRA C/ CHALABE CLAUDIA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ACUMULADO 869-C2019)

Viedma, 26 de junio de 2026
VISTO: el recurso de casación articulado por la parte demandada en estos autos caratulados “CALVO CESAR DANIEL Y OTRA C/ CHALABE CLAUDIA CRISTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ACUMULADO 869-C2019)”, Expte. PUMA N° VI-16384-C-0000, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el 11 de septiembre de 2025 (mov. I0086), de rechazar los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía y por los demandados y confirmar la sentencia definitiva n° 44/2024 del 2 de agosto de 2024, Claudia Cristina Chalabe y Darío Miguel Sarquis, por su propio derecho y con el patrocinio de los Dres. Héctor Kucich y Cirilo Bustamante, interpusieron recurso de casación el 26 de septiembre de 2025 (E0068), en los términos de los artículos 251° y 252° del CPCC.
II.- Que, al fundar el medio de impugnación, los recurrentes desarrollan cinco ejes de crítica que pueden resumirse del siguiente modo.
En primer lugar, invocan error de derecho por omisión de aplicar el artículo 39° de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Sostienen que tanto esta Cámara como el juzgado de grado omitieron deducir de la indemnización civil las sumas que los actores habrían percibido del sistema de riesgos del trabajo, incurriendo en una violación directa de esa norma y consagrando un enriquecimiento sin causa.
Reconocen que dicha prueba no fue producida en primera instancia, pero atribuyen esa omisión a la negligencia de su anterior patrocinio letrado, y señalan que la propia Cámara clausuró la única vía para subsanarla al rechazar el replanteo de prueba en alzada.
En segundo lugar, cuestionan la denegatoria del pedido de apertura a prueba en la alzada. Señalan que ese planteo era específico y limitado, pues no buscaba rediscutir el hecho del accidente ni la responsabilidad, sino únicamente corregir la extensión del resarcimiento a la luz del artículo 39° de la LRT, mediante la incorporación de la sentencia laboral recaída en la causa “Lamas c/ Horizonte ART” y el libramiento de oficios a H...

SENTENCIA: 79 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

ALLES, ALEJANDRO OSVALDO C/ IBANISKY, SILVIA BEATRIZ Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 26 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: ALLES, ALEJANDRO OSVALDO C/ IBANISKY, SILVIA BEATRIZ Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N°VI-01255-C-2026
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 11/06/2026 se presenta Alejandro Osvaldo Alles e inicia demanda de daños y perjuicios contra Silvia Beatriz Ibanisky y eventualmente, contra los sucesores universales de la nombrada, y contra COOPERACION MUTUAL PATRONAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GRALES.
Relata que el día 10 de marzo de 2025 circulaba a bordo de su motocicleta marca Zanella, modelo RX 150, dominio A001-FRN, año 2016, transitando por la calle José María Guido al 1500 de Viedma, con dirección al Boulevard Susini.
En el sentido contrario al de su circulación (es decir, con dirección a la Ruta Provincial N° 1), avanzaba el rodado dominio PLR-344 conducido por la Sra. Silvia Beatriz Ibanisky, titular registral del mismo. En un momento dado, sin previo aviso -sin haber accionado las luces de giro, sin reducir la velocidad y sin cerciorarse del estado del tránsito oponente-, la conductora inició una maniobra de giro a la izquierda con el propósito de ingresar a un garaje particular ubicado en la mano por la que circulaba el actor.
Agrega que al ejecutar esa maniobra antirreglamentaria, la requerida invadió íntegramente el carril por el que se desplazaba el rodado del actor, cruzándose y obstruyendo de modo súbito el paso del actor -que circulaba a velocidad reglamentaria, con luz baja encendida, casco colocado, equipamiento reglamentario, dentro de su carril y por su mano correcta- no logró esquivarla por la inminencia y la repentina maniobra del cruce, y embistió el lateral derecho del vehículo de la Sra. Ibanisky, a la altura de la puerta trasera, en el preciso momento en que ésta completaba el cruce hacia el garaje.
Peticiona en los puntos VII y XI del escrito de demanda la aplicación de la ley consumeril y el beneficio de gratuidad y argumenta que el actor se encuentra expuesto y/o en ocasión de una relación de consumo respecto de la relación entre la parte demandada con su aseguradora (relación asegurado asegurador).
Cita doctrina que sostiene lo antes referido, detalla en forma discriminada los daños que reclama, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y concreta su petitorio.
2.- En fecha 12/06/202607/2024 se da vista al Ministerio Público Fiscal, para que se expida respecto de la aplicación de la Ley de Consumidor a la presente causa.
3.- En fecha 24/06/2026 dictamina que no puede concebirse al actor en estas actuaciones como parte de un contrato o relación de consumo por lo que no corresponde aplicar, como se pretende frente al demandado y su aseguradora el marco legal consumeril. Cita jurisprudencia...

SENTENCIA: 186 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CONTRERAS IBAÑEZ, BERNARDITA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01327-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CONTRERAS IBAÑEZ, BERNARDITA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BERNARDITA ANDREA CONTRERAS IBAÑEZ, CUIT/CUIL 27937821285, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.221.399,56 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,

SENTENCIA: 683 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BOTTINELLI, MARIA TERESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01319-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BOTTINELLI, MARIA TERESA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MARIA TERESA BOTTINELLI, CUIT/CUIL 27123827754, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.652.034,62 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARIA TERESA BOTTINELLI, CUIT/CUIL 27123827754, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.172.561,08 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 884.011,54...

SENTENCIA: 692 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA