Fallos Jurisdiccionales

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STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

CAUSA N° CH-59858-C-0000

 

Choele Choel,  12  de Agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-59858-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 27/11/2020 adjuntan documental y se presentan los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de letrados apoderados del Señor Guido Germán Striebeck, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., por daños y perjuicios por la que reclaman la suma de $ 4.220.674,15, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

Solicitan que se condene a la demandada a realizar la publicación de la sentencia condenatoria en el diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a su exclusiva costa, los días domingos de cada mes durante dos meses y que contenga la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción, conforme lo normado por el Art. 47 LDC.

Refieren que su mandante el día 15/03/2020 a raíz de un accidente que tuvo en un partido de futbol sufrió una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, lo que demandó la realización de una cirugía de carácter urgente con colocación de clavo endomedular.

Que como consecuencia de encontrarse el Sr. Striebeck afiliado a Swiss Medical -N° 800006 0005754 01 1011- le requirió a ésta última la cobertura de la cirugía, la que finalmente se realizó el día 08/04/2020 como consecuencia de la demora en la que incurrió la demandada en la provisión del material quirúrgico.

Afirman que a raíz de dicha tardanza, la lesión del Sr. Striebeck se consolidó formándose un callo con lo cual la cirugía fue compleja, conforme lo dejó asentado el cirujano Dr. Francisco Herrera en el protocolo quirúrgico; pues tuvo que proceder a la aper...

SENTENCIA: 80 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (PROGENITOR)' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (PROGENITOR)' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00473-JP-2026 -


Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHICIÓN DE CONTACTO dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, haciéndole saber a la parte denunciada que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamientos y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole, y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente TODO BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que si el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la medida impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO y la PROHICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la ...

SENTENCIA: 435 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MONSALVE NANCY LOURDES S/ SUCESION INTESTADA

Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MONSALVE NANCY LOURDES S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nº RO-00635-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Nancy Lourdes Monsalve ocurrido el día 31 de julio de 2004 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, Argentina.
Que la causante era de estado civil casada en primeras nupcias con Hugo Alberto Cabezas, por acto celebrado el 23 de diciembre de 1987, según certificado de matrimonio acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001).
Que se presentaron las siguientes hijas de la causante:
- Daniela Yamila Cabezas, nacida el 4 de octubre de 1990 en la ciudad de Villa Regina, Provincia Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001)
- Laura Daiana Cabezas, nacida el 15 de diciembre de 1991 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001)
Que en fecha 28 de abril de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 6 de agosto de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 29/07/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 4/5/2026 se notificó mediante cédula N° 202605040780 a Hugo Alberto Cabezas del inicio de estas actuaciones, citándolo a que comparezca a hacer valer sus derechos. Al dictado de la presente, no obra constancia de su presentación en autos.
Que en fecha 8 de mayo de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 22/06/2026 obran ejemplares de la publicación de edict...

SENTENCIA: 366 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 12  de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN BA-00375-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. '[ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Chueri  y el Sr. '[DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]'  con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Vera, formulando acuerdo de prestaciones alimentarias. 
Se presentó la actora con patrocinio de la Dra. SANDRA GRACIELA PACHECO y
solicita la homologación judicial del mismo.
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado por las partes de fecha 20/09/2025 respecto de '[FAMILIAR_1]' (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), hijo de las partes.
II) Regular los honorarios de la  Dra. Sandra Pacheco patrocinante por la parte actora, en la suma de 5 jus (Arts. 6 y 9 de la L.A.) 
III) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Al obligado al pago al domicilio real y cada letrado según corresponda, a su cliente, así como a la Caja Forense. Ello de acuerdo al criterio de Alzada, en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cám...

SENTENCIA: 55 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 12 de agosto de 2026

Por recibidos estos autos caratulados [NOMBRE_1][VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00534-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, de[NOMBRE_4]

) ABS[NOMBRE_5]

Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 419 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

Viedma, 12 de agosto de 2026.-
Atento el estado de las presentes actuaciones  caratuladas ''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)' EXPTE. ' VI-00208-P-0000', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo,  secretaría  por subrogancia  del Sr. Cesar Mercado, la solicitud de cambio de domicilio efectuada por el condenado '[CONDENADO_1] ' a través de su defensa en el marco de la Libertad Condicional que usufructúa, la constatación de domicilio realizado  por el IAPL, mediante informe socioambiental favorable  de fecha 03/07/2026,  contando  con la  confomidad del Dr. Peralta, representante del Ministerio Público Fiscal, las constancias  obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al cambio de domicilio propuesto  por el  condenado  '[CONDENADO_1]'  ' DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su defensa en el marco del beneficio de Libertad  Condicional concedido en las presentes actuaciones, el que se fija en [DIRECCION_CONDENADO_1].
Segundo:Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a la UADME.-

SENTENCIA: 373 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL
CI-01836-F-2025
 
 
 
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL ( Expte. CI-01836-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Mediante movimiento CI-01836-F-2025-I0001, se presenta el [ACTOR_1],  por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, promoviendo demanda de cuidado personal COMPARTIDO MODALIDAD INDISTINTA con residencia principal en su domicilio, en favor de sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], contra la progenitora la [DEMANDADO_1].
Relata que desde fecha 31/12/2024, sus dos hijos residen en forma permanente en su domicilio, sito en [DIRECCION_ACTOR_1], en resguardo de su bienestar emocional, ya que bajo su cuidado encuentran un entorno estable, contención afectiva y continuidad educativa y social. Que se ocupa personalmente del cuidado de sus hijos, con colaboración de su pareja, con quien tienen una excelente relación y confianza y que puede continuar asumiendo el cuidado de sus hijos con responsabilidad, ya que los mismos en su casa se encuentran felices y con las necesidades básicas cubiertas.
Manifiesta que asume el compromiso de propiciar una fluida comunicación entre los adolescentes y su madre, informándole sobre todas las cuestiones atinentes a sus hijos. Que en la actualidad ellos mantiene un vínculo con su madre, aunque no han convivido con ella desde la fecha referida.
Funda en derecho y ofrece prueba.

SENTENCIA: 644 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[TBLJ]' C/ 'IRIGOYEN MERCEDES 'Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C) (PPAL . 17803)

General Roca, 12 de agosto de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[TBLJ]' C/ 'IRIGOYEN MERCEDES 'Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C) (PPAL . 17803)” (EXP. RO-19353-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 20/21 [TBLJ] (DNI [DNI_ACTOR_1]) promueve tercería de mejor derecho -por apoderado- contra IRIGOYEN MERCEDES, [BRA] y [BLD]; solicita el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proceso principal a los fines de realizar la escritura traslativa de dominio del inmueble individualizado como nomenclatura catastral 05-1-D-581-13. Peticiona la imposición de costas en caso de oposición.
Relata que el 30/6/2016 [BRA] y [BLD] vendieron a su mandante el inmueble por boleto de compraventa y por intermedio de una inmobiliaria. Dice que tal inmueble les pertenece en su carácter de sucesores e individualiza el proceso sucesorio.
Sostiene haber pagado sumas de dinero y recibido la posesión del inmueble -no precisa fecha ni monto-.
Remarca que el 12/9/2017 fueron trabadas medidas cautelares, en particular un embargo (sobre los derechos y acciones hereditarias que quienes vendieron pudieran tener en los procesos sucesorios de BORDATO RAUL PEDRO y DUCAR MARÍA DEL CARMEN ISABEL, ambos del registro de la Unidad Jurisdiccional 1 de esta ciudad) y la inhibición general de bienes sobre iguales personas.
...

SENTENCIA: 61 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MAS INTERNET S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso.  MAS INTERNET S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-01329-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 12/8/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado MAS INTERNET S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte Nro. RO-01329-C-2026, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, y del que resulta: 
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 14/05/2026 se presenta el Sr. Pedro Federico Salvador Nardone, en carácter de socio gerente de la empresa MAS INTERNET SRL, con patrocinio letrado. 
Promueve acción contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Villa Regina a fin de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia Nº1321/2025 dictada por el Juzgado de Faltas de esa localidad, así como también de su ratificatoria, la Resolución N°016/2026 emitida por el Concejo Deliberante Municipal. 
En lo que ahora interesa resolver, peticionó se ordene la citación del Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM), como tercero al proceso.
Argumentó que la cuestión debatida involucra de manera directa el ejercicio de una actividad regulada por el Estado Nacional bajo el régimen de la Ley 27.078 (“Argentina Digital”), siendo MAS INTERNET S.R.L. licenciataria habilitada por dicho organismo nacional pa...

SENTENCIA: 183 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00708-F-2026

 
 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento los hechos denunciados; 
ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar a los denunciados Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].-
2) PROHIBIR a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines). 
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
- Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá retener la llave de la vivienda haciéndole entrega a la Sra. [DENUNCIANTE_1] tel.: [TELEFONO_DENUNCIANTE_1].
Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí...

SENTENCIA: 503 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA