CREDIT NOW S.A. C/ ÁLVAREZ MIGUEL ANGEL S/ EJECUTIVO Cipolletti, 11 de febrero de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ ÁLVAREZ MIGUEL ANGEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00164-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, DNI 14657054, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ 232.320,00, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS CON 00/100 ($700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MAXIMO FRANCISCO CASTRO, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 507.570,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $72.510). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su cali... SENTENCIA: 7 - 11/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ACOSTA, STELLA MARIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00046-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ACOSTA, STELLA MARIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada STELLA MARIS ACOSTA, CUIT/CUIL 27134610730, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.245.419,67 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de STELLA MARIS ACOSTA, CUIT/CUIL 27134610730, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $322.709,78 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $415.139,89 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (a... SENTENCIA: 10 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PISTONE, JORGE ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PISTONE, JORGE ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01101-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Alberto Pistone falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 26/07/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Carmen Beatriz Negro, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/11/1979. Por otro lado, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos María de los Ángeles Pistone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 25/06/1980, Luis Alberto Pistone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 17/03/1983 y Guillermo Gabriel Pistone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 14/11/1988.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorge Alberto Pistone (DNI N°M8.188.241) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos... SENTENCIA: 11 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO Viedma, 11 de febrero de 2026. EXPEDIENTE: “EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO”, N° VI-01312-C-2024. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 31/07/2024 se presenta Eduardo César Baffigi, por su propio derecho, e inicia incidente de pronto pago laboral por las indemnizaciones derivadas de su despido, en los términos de los arts. 16, 183, 240, 241, 242, 246 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, por las sumas y conceptos que allí individualiza. Refiere haber mantenido una relación laboral de dependencia con la fallida, desempeñándose como chofer de primera categoría durante aproximadamente dieciséis (16) años, indicando que ingresó en enero de 2004, renunció en el año 2010, se reincorporó en el año 2015 y fue desvinculado en el mes de enero de 2024. Afirma que no se le abonaron íntegramente los haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, percibiendo únicamente el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos, y que el cierre definitivo de la empresa se produjo mientras se encontraba usufructuando su licencia anual ordinaria. Señala asimismo que, con posterioridad a la sentencia de quiebra, al disponerse la continuidad provisoria de la explotación bajo la administración de la sindicatura, continuó prestando tareas hasta el cierre definitivo de la empresa. Finalmente, sostiene que el crédito reclamado resulta susceptible de pronto pago y goza de los privilegios especial y general previstos en los arts. 241 inc. 1°, 242 y 246 de la L.C.Q. Por último, practica liquidación especificando todos los rubros que pretende, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- Corrida la vista de estilo, en fecha 17/12/2025 se presenta el Sr. Síndico, quien manifiesta que, conforme lo solicita el acreedor, el crédito invocado resulta verificable y susceptible de ser tenido en cuenta a los fines del pronto pago, atento a su carácter privilegiado. Agrega que, no existiendo a la fecha fondos líquidos disponibles, el derecho reconocido deberá ser satisfecho cuando se cuente con recursos que permitan atender este tipo de acreencias. 3.- Corrido el pertinente traslado, la fallida guarda silencio. 4.- En fecha 19/12/2025 se llama a autos para resolver, providencia que —firme— motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO: 1.- Planteada así la cuestión y oído que ha sido el Sr. Síndico, corresponde resolver sobre la procedencia del incidente de pronto pago deducido, lo que incluye determinar si resulta pertinente aprobar la liquidación practicada por el acreedor en los términos propuestos. 2.- Cabe recordar, en primer lugar, que el pronto pago constituye una tutela especial prevista por el legislador en favor de... SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
ERDOSIO, ADRIANA VERONICA EN AUTOS: VI-09492-F-0000 FIGUEROA ETHEL MACARENA C/ HUECHE LAUTARO GERMAN S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: ERDOSIO, ADRIANA VERONICA EN AUTOS: VI-09492-F-0000 FIGUEROA ETHEL MACARENA C/ HUECHE LAUTARO GERMAN S/ IMPUGNACION DE ESTADO Y FILIACION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" - EXPTE. N° VI-00050-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se presenta la Dra. Adriana Verónica Erdosio, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Ethel Macarena Figueroa (DNI N° 37.695.061) como empleada de la Secretaria General de Gobierno hasta cubrir la suma de $ 1.087.650,00 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $ 543.825,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Ethel Macarena Figueroa (DNI N° 37.695.061), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 725.100,00 en concepto de honorarios reclamados. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC , hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo... SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
BELTRAN, SUSANA BETTY C/ VILLAGRA CARRASCO, ROMILIO OSCAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 11 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BELTRAN, SUSANA BETTY C/ VILLAGRA CARRASCO, ROMILIO OSCAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-02694-C-2024);
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por la parte actora y la citada en garantía en fecha 10/02/2026 (E0034/E0035) surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por los arts. 1641., sigs. y ccds. del CCyC. y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS CATORCE MILLONES ($14.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, SUSANA BETTY BELTRAN.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de su letrada patrocinante, Dra. SOLANGE HAYDEE RODRIGUEZ, convenidos en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($2.800.000), más I.V.A. en caso de corresponder y aportes de ley 869 (5%).
Como así también los de los Dres. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, intervinientes por las partes demandada (asegurado) y la citada en garantía, pactados para... SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PASO, SELMIRA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PASO, SELMIRA S/ SUCESION INTESTADA", Expediente Nº SA-00070-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Selmira PASO DNI. F4.165.337, falleció el día 10/08/2021 en Valcheta, Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas/os de la causante, Silvia Liliana PASO DNI. 22.340.060, nacida el 07/03/1972 en Valcheta Río Negro; Carina Mabel SOTERAS DNI. 25.702.660, nacida el 05/07/1977 en Valcheta Río Negro, y Rosario Alberto SOTERAS DNI. 27.057.410, nacido el 27/11/1978 en Valcheta Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Río Negro, que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Selmira PASO DNI. F4.165.337, le suceden en el carácter de únicos/as y universales herederos/as sus hijos, Silvia Liliana PASO DNI: 22.340.060, Carina Mabel SOTERAS DNI. 25.702.660 y Rosario Alberto SOTERAS DNI. 27.057.410.-
SENTENCIA: 111 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M.T.S. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
Viedma, 11 de febrero de 2026.- I) En fecha 21/09/2023 presenta demanda la Sra. S.M.A., DNI N° 2. mediante apoderadas de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6 de Viedma, con el objeto de promover proceso de determinación de la capacidad de su hija mayor de edad T.S.M., DNI N° 3., conforme a los términos de los arts. 31 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 187 del Código Procesal de Familia. Dicha presentación es completada con el informe del Hospital Artémides Zatti adjunto en fecha 30/10/2024. Manifiesta que su hija posee un retraso moderado y síndrome de down conforme al certificado de discapacidad que acompaña y que conviven juntas. Aclara que luego del cese de la relación sentimental que mantuvo con su padre, su hija quedó al cuidado de éste hasta sus 15 años, momento a partir del cual se hizo cargo de su crianza. Señala que su progenitor fallece en el año 2020 a causa del Covid. Inicia el presente proceso, a fin de formalizar el apoyo que ejerce respecto de T. y facilitarle la concreción de diferentes trámites y gestiones a su favor. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Corrido el traslado a la persona destinataria del trámite, se presenta la Defensora Oficial en su representación en fecha 10/12/2024. III) Proveída la prueba, se agregan los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor y el informe de la Junta Interdisciplinaria. IV) En fecha 08/10/2025 se celebra audiencia en los términos del art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 194 del Código Procesal de Familia, posteriormente, el día 28/10/2025 se agrega informe del Equipo Técnico Interdisciplin... SENTENCIA: 34 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS", (RO-03538-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 20/11/2025 en la que se fijaron alimentos provisorios en el presente proceso.
II. Antecedentes del caso
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resolvió “... en función de la edad del niño, resultando la misma insuficiente, y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE el 20% de los ingresos del demandado M.A.C., D.N.I. N° 3., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil mensuales, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. 126729685 del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes…” SENTENCIA: 17 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.G.N.A. (EN REP G.M.H) C/M.R.D. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.G.N.A. (EN REP G.M.H) C/M.R.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00053-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.A.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, en representación de su progenitora, la señora M.H.G. contra el señor R.D.M. quien r.s.p.d.s.p.q.é.e.v.p.q.l.v.t.d.p.l.q.e.d.l.l.e.l.a.. Q.h.s.u.p.a.n.d.l.v.q.e.d.p.t.u.c.p.q.e.d.h.g.e.d.e.a.p.. Que la señora G. tuvo que ser internada por sus problemas de salud.
Que en fecha 24/01/2026 la señora G.M.H. compareció ante la Comisaría de la Familia y r.l.d.q.q.h.r.s.h.RAMOS GAUNAm.q.t.d.p.c.d.s.d.a.y.p.o.t.c.e.d.d.m.h.q.e.c.d.e.s. .y.q.l.h.s.e.d.p.q.é.s.n.
2.- Que el día 4/2 la señora G. s.h.p.a.e.J.d.P.a.l.f.d.s.p.r.d.d.q.c.c.s.m. l.d.p.c.c.s.t.y.t.m., a.c.l.e.n.p.p.c.e.p.y.c.y.q.s.e.ú.i.e.d.l.v.
3.- Que se fijó audiencia para el día 9/2 para la señora G. a.l.c.c.r.n.l.h.d.v.d.y.s.r.d.d.e.d.t., y.q.s.d.a.h.p.p.y.a.m., d.d.d.v.q.s.d.s.p.y.s.t.d.d.y.c.l.c.s.e.e.p.d.s.M. Q.n.c.c.e.e.e.p.y.q.s.s.f.d.i.. Q.s.a.a.p.u.l.d.e.p.y.o.q.s.d.s.p.l.c.f.a.a.f.I..-
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado en el comparendo realizado en la comisaría por la señora G. y lo manifestado en la audiencia celebrada en autos.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conduct... SENTENCIA: 84 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |