H.A.A. Y E.L. S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: H.A.A. Y E.L. S/ HOMOLOGACION.-BA-00927-F-2023.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 6.09.22 relativos a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre EL Sr. H.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.G., y la Sra. E.L. con el patrocinio letrado de la Dra. B.R..-
Se presenta el Sr. H.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.G. los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes para que se efectúe por parte de la nueva empleadora la retención de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (14.11.25).-
Finalmente, se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces quien dictamina prestando conformidad a su homologación (17.11.25).-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 22.09.25, en cuanto a lo relativo a alimentos, respecto del derecho y deber y comunicación existiendo un acuerdo homologado de fecha posterior, no se abordará dicho ítem.-
II) Líbrese oficio a la nueva empleadora INVAP S.A.U a fin de que procedan a retener el "Aporte Voluntario de Prestación Alimentaria" en la suma equivalente al 35%, de los haberes mensuales del Sr. H.A.A. DNI 3. - PREVIOS DESCUENTOS DE LEY-, suma no inferior a la de $65.000, con más el salario familiar y demás asignaciones si correspondieran, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado
III) Costas... SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
Q. M., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Q. M., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07460-F-0000
SEON: VRF-2850-JF-09
Villa Regina, 13 de Febrero de 2026.-
- Proveyendo dictamen remitido vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web 17/12/2025 14:50 hs.-
Al punto I. Por contestada vista.-
Al punto II. Téngase presente el dictamen emitido.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial, Dr. Cristian Klimbovsky, con cargo web 17/12/2025 14:50 hs.-
Téngase presente lo manifestado.-
Atento la conformidad brindada por el Ministerio Público al inventario de bienes denunciado por el apoyo de autos, corresponde expedirme sobre ello, adelantando que procederé a su aprobación.-
Para así fallar, considero que el único bien denunciado del beneficiario del proceso, se encuentra constituido por un beneficio previsional que al mes de Noviembre del año 2025, ascendía a la suma de $ 518.332,93. Conforme estipula el Art. 130 CCyC, así como todo el articulado a él relacionado, la finalidad de la denuncia de bienes busca la protección de la persona beneficiaria, y en tal sentido considero que la administración de este único bien por parte de la Sra. Ana María Quiñones, hija del causante, salvaguarda los intereses del beneficiario.- Por lo expuesto, en conformidad con los argumentos brindados por la Defensoría Oficial y de Menores e Incapaces, entiendo que un verdadero ejercicio de la tutela judicial efectiva de los intereses del Sr. Jorge Enrique Quiñones Matus aconseja -conforme los fundamentos brindados - y así lo RESUELVO: aprobar el inventario de bienes presentado por la Sra. Ana María Quiñones, el día 28 de Noviembre de 2025.-
Notifiquese por Nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI - JUEZA DE FAMILIA
nsm
SENTENCIA: 60 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SCALMAZZI, ANA MARIA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 275594/25 SOTO CABERO) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCALMAZZI, ANA MARIA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 275594/25 SOTO CABERO) ", EXPTE. N° BA-00915-l-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra E. Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Que el 02 de octubre de 2025 se presenta la Dra. Ana María Scalmazzi con el patrocinio de la Dra. Cintia Regina Gomez solicita la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el "expediente administrativo SRT N°275.594/25 s/ reingreso a tratamiento" al Sr. R.A.S.C. en su carácter de letrada apoderada, con más intereses y costas.
---Realiza manifestaciones a las que me remito en honor a la brevedad. Funda en derecho, adjunta documental y ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
---Describe que en fecha 05/06/2025 como apoderada del Sr. R.A.S.C. inició el expediente referenciado con motivo del siniestro AT/EP: 2759817202500408300 ocurrido en fecha 21/02/2025, a las órdenes del empleador M.F.G. y la aseguradora contratada por el mismo, la aquí demandada (art. 3 inc. 3 de la LRT y Dto. Reglamentario 334/96 y concs).
SENTENCIA: 15 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BRUNO JUAN CARLOS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. BRUNO JUAN CARLOS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Nro. RO-00289-C-2026)
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 13/2/2026.-gw
CERTIFICO:
Que teniendo a la vista los autos Nro. CH-59499-C-0000 "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", observo que en fecha 12/11/24 se dictó sentencia definitiva de 1a. instancia, condenando en costas al aquí demandado César Martín Staudt. Allí se regularon honorarios al Dr. Juan Carlos Bruno -letrado apoderado de dicha parte- en la suma equivalente a 7% del monto base con más el 40%. En fecha 31/7/25, Cámara de Apelaciones le reguló honorarios a tal abogado en la suma del 25% de aquellos emolumentos. El 3/10/25 se aprobó planilla de liquidación por la suma de $ 188.633.914,72 en concepto de capital de sentencia e intereses.
Silvia Romano
Secretaria General Roca, 13/2/2026.-gw
PROCESO.
Visto el presente proceso Nro. RO-00289-C-2026 "BRUNO JUAN CARLOS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", lo que resulta de la documentación acompaña... SENTENCIA: 186 - 13/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
D.C.Y. EN REPRESENTACIÓN DE D.I.Q. Y V.D.B.A. C/ V.L.A. S/ VIOLENCIA
CY-00003-JP-2026 Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. V.L.A. hacia la Sra. D.C.Y. y sus hijos, los niños V.D.B.A. y D.I.Q. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. V.L.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. D.C.Y. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBAC... SENTENCIA: 111 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DIPAOLA, JOSE ABELARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01972-C-2025 .
ANTECEDENTES: 1.- Que en fecha 24/12/2025 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra JOSE ABELARDO DIPAOLA (CUIT N° 20055480134), por la suma de PESOS DOS MILLONES CINCO MIL DOCE CON 48/100 ($2.005.012,48) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104740, proviene de la falta de pago del Impuesto inmobiliario (nomenclaturas 013J430 09, 013J430 11, 013J431 0050000, 013J431 0110000,013J432 12, 013J432 14, 013J433 01, 013J433 02, 013J433 04,013J433 05, 013J433 06, 013J433 07, 013J433 08, 013J433 10). Acompaña documental y concreta su petitorio. 2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. JOSE ABELARDO DIPAOLA (CUIT N° 20055480134), falleció en fecha 28/11/2009 en Cipolletti- y Sucesión inscripta N° 28330 - con fecha de inicio 30/12/2009 - bajo Expte. N° 6360/09, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 11/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° N° 3 de Cipolletti.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. JOSE ABELARDO DIPAOLA, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testament... SENTENCIA: 17 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINOLICH, AMILCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-01906-C-2025 .
ANTECEDENTES: 1.- Que en fecha 22/12/2025 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra AMILCAR MARTINOLICH (CUIT N° 20073874212), por la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL DIECINUEVE CON 38/100 ($2.107.019,38) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104393, proviene de la falta de pago del Impuesto inmobiliario (nomenclaturas 101E007 11, 104*806 140). Acompaña documental y concreta su petitorio. 2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. AMILCAR MARTINOLICH (CUIT N° 20073874212), falleció en fecha 04-09-2014 EN GENERAL CONESA - y Sucesión inscripta N° 1RA-37363 - con fecha de inicio 19/08/2016 - bajo Expte. N° VI-13313-C-0000 "MARTINOLICH AMILCAR S/ SUCESION AB INTESTATO, de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 10/02/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. AMILCAR MARTINOLICH, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidaci.. SENTENCIA: 18 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
VEGA RAMÓN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 12 de febrero de 2.026 (ad)
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "VEGA RAMÓN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" RO-00096-C-2026 y;
I.- Que se presenta el Lic. Ramon Vega con el patrocinio de la Dra. Evelyn Lopez Jove, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y
por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de los autos: RO-30432-C-0000 "MASSARA JOSE
ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DERECHO DEL CONSUMIDOR)" en fecha 11.10.2023 se determinaron los honorarios al perito en la suma de $2.603.888,32.- a cargo de la demandada en su calidad de vencida. IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto AGUAS RIONEGRINAS S.A, haga efectivo el pago al acreedor Lic. Ramon Vega el capital adeudado por la suma de $2.603.888,32.- en concepto de capital con sus más intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC Ley 5777.
III.- Fijar en $1.500.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto p... SENTENCIA: 14 - 13/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION- Viedma, 13 de febrero de 2026. EXPEDIENTE: "ARRIONDO MARIA FLAVIA C/ QUILOGRAN PEDRO LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION" - N° VI-16225-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- Mediante sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la ciudad de Viedma en mov. I0060 dispuso: "I. Hacer lugar al recurso articulado por Triunfos Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia revocar la decisión adoptada en los presentes el 4 de octubre de 2024, disponiendo el rechazo de la demanda articulada por la señora María Flabia Arriondo y mantenida por sus sucesores presentados en juicio. II. Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecida por el Grado (art. 248 del CPCyC). III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ante el fallecimiento de la nombrada, y siempre que quienes finalmente intervinieron en los términos del art. 39 del CPCyC pudieron válidamente creerse con derecho a mantener la posición que sostuvieran frente al recurso de su contraria (art. 62 del CPCyC). IV. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante el Grado y en función de lo prescripto por el art. 248 del CPCyC, de los doctores Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora y en conjunto, en la suma de $1.496.453,63; (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x7%); del doctor Santiago Ibarrolaza y de la doctora Romina Griselda Procoppo, por la participación que les cupo por el demandado y en conjunto, en la suma de $2.351.569,99 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%); y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención en el doble carácter de apoderado letrado de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en la suma de $3.292.197,98 (MB -monto de demanda con más intereses a la fecha del fallo de grado-: $21.377.909,07 x11%+40%), teniendo en cuenta en todos los casos las pautas indicadas por el art. 6 de la Ley n° G 2212, en especial el trabajo realizado y el resultado obtenido, además de la doctrina legal vigente en la materia “Luprod” (STJRNS1 - Se 146/23. V. Regular los honorarios profesionales con motivo de la actuación ante esta Cámara de Apelaciones del doctor Alejandro Darío Montanari, en asistencia letrada de la parte actora, en el 25% de lo establecido a quienes asistieron a dicha parte ante el Grado; y los del doctor Gervasio Roberto Vallati por su intervención por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en el 30% de lo establecido a su respecto en la instancia anterior (arts. 15 y 7 de la LA).(...)". 2.- En fecha 12/12/2025 -mov. E0036- compar... SENTENCIA: 23 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 555034/23 CATRICHEO) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 13 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUERRERO, GABRIELA SOLEDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 555034/23 CATRICHEO), EXPTE. NRO. BA-01411-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55, inc. 6 de la Ley P 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dra. Juan P. Frattini y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano.
---A la cuestión planteada el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---I) Antecedentes: ---Que el 27 de diciembre de 2024 se presenta Gabriela Soledad Guerrero, por derecho propio y con su propio patrocinio, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por su actuación en el expediente administrativo SRT N°555034/23 s/ Divergencia en la determinación de la incapacidad, representando al Sr. J.C.C. en carácter de letrada apoderada de aquél, por ante la Comisión médica N°352. ---II) Considerando
---Que iniciada la demanda, la actora fue intimada a cumplir requerimientos. Una vez cumplimentados, el 12 de marzo de 2025 se ordena dar traslado de la demanda, quedando la notificación a cargo de la actora.
---Que el 22 de julio de 2025 se requiere a la actora manifieste interés en la prosecución de la causa bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 20 de la ley 5631. SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |