Fallos Jurisdiccionales

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S. M. A C/ R. M. B. S/ VIOLENCIA

LB-00674-F-2024

Luis Beltrán,  10 de abril de 2025.-

Proveyendo escrito recibido por PUMA por el Dr. Miguel Augusto Flores.
Por presentada parte, téngase presente.
Téngase presente lo manifestado.
Del requerimiento de archivo por el momento no ha lugar. Estese a lo que infra se provee.

Proveyendo escrito presentado por PUMA por el Dr. Klimbovsky Cristian David, Defensor Oficial Subrogante.
Por presentada parte, el Sr. Stahl Marcelo Adolfo, téngase presente lo manifestado.
 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación  denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la espera de informe de abordaje socio terapéutico ordenado a la Sra. Ríos Marcia Betiana  y sin perjuicio del acompañamiento de Coaching y Terapia Emocional que se encuentra realizando,  se dispone prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 Metros de la Sra. RÍOS MARCIA BETIANA hacia el Sr. STAHL, MARCELO ADOLFO en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
 
Requiérase a la Sra. Ríos Marcia Betiana que dentro del plazo dispuesto supra, acredite informe donde conste evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.

SENTENCIA: 194 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.A.V.S. C/ A.E.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.A.V.S. C/ A.E.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00205-JP-2025 -


Cipolletti, 10 de abril de 2025.- ER

Manténganse las medidas cautelares de cese de hostigamiento dispuesta por la Jueza de Paz de Catriel por el término de 90 días del Sr. A.E.R. respecto de persona de la Sra. C.A.V.S., bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. A.E.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. C.A.V.S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. A.E.R. respecto de persona de la Sra. C.A.V.S., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. A.E.R. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio de lunes a viernes de 07 a 12 hs.-
Hágase saber a la parte denunciada que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Hospital de Catriel y su resultado beneficioso, podrá solicitar el levantamiento...

SENTENCIA: 245 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.M.L. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°366"DG3-J")

PUMA: VR-00044-JP-2025

Villa Regina, en el día de la firma digital. 

En razón de los motivos en que se funda la excusación de la titular del organismo del Juzgado de Familia N° 19 de Gral. Roca Dra. Claudia Vesprini, me avoco al conocimiento de los presentes actuados . Hágase saber la Jueza que va entender. Notifíquese.
 
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Villa Regina el día 31/03/25.
Se desprende del relato de los hechos de fecha 04/03/2025 ante la Comisaría 5ta de Villa Regina  un conflicto vecinal de tipo económico.
En efecto, se denuncia un acto perpetrado en la vía pública por un grupo de adolescentes, entre ellos identifica como autor del incidente a S.M..
Por eso la denunciante pretende que la progenitora y el adolescente se hagan responsables de la ropa y calzados arruinados por el liquido que les arrojo en la vía pública. 
Que la situación descripta no encuadra en las pretensiones que corresponden al conocimiento del fuero ( Art. 8 del CPF), mucho menos a una problemática familiar ni de género.
Por ello,  siendo lo peticionado por la denunciante ajeno a las competencias del fuero  resuelvo: no continuar con la tramitación del presente, debiendo la Sra. D. instar por la vía judicial y fuero pertinente las acciones legales que entienda oportunas.
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.

 

Fdo. Carolina Pérez Carrera, Jueza Subrogante.

SENTENCIA: 307 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ALBARENQUE VALERIA PATRICIA S / INFRACCION ARTICULO 49 LEY 5592



VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00118-JP-2025   donde resulta imputado por el Art. 49 de la ley 5592/2022 - Código de Faltas - la ciudadana ALBARENQUE VALERIA PATRICIA .-
Que de la indagatoria de fecha 10/04/2025 surge la negativa y el no reconocimiento de la falta que se le imputa ;
Que no obran pruebas agregadas tendientes a acreditar los hechos denunciados;


POR ELLO:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E


1º) SOBRESEER a ALBARENQUE VALERIA PATRICIA de la infracción al Artículo 49 de la Ley 5592/2022 - Código de Faltas-, aplicando el Derecho Constitucional de “ IN DUBIO PRO REO” previsto en el Art. 4º del CPP; 2º) NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. PROTOCOLICESE; Cumplido. ARCHIVESE.-Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-


JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  10 DE ABRIL DEL 2025 .-

SENTENCIA: 20 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

M. M. M. C/ M. J. A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M. M. M. C/ M. J. A. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00215-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  M.M.M. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.A.M.q.r.s.s.e.p.y.p.d.s.h.m.d.e.M.d.5.a.d.e.p.c.e.f.2.l.d.l.e.u.m.p.p.s.h.q.s.e.c.e.d.e.v.d.q.e.e.c.d.é.ú.Q.a.n.r.r.l.d.l.l.y.e.d.l.d.q.e.m.s.h.d.. Q.l.d.s.l.2.h.l.a.a.d.l.m.d.j.y.a.q.e.d.s.e.b.e.d.a.s.y.l.p.l.a.n.q.e.d.e.a.n.d.p.p.l.p.a.i.Q.a.d.s.e.n.l.c.q.é.q.i.a.s.c.p.s.p.l.d.q.e.t.y.s.m.n.p.i.a.b.. Q.s.b.h.m.s.h.p.p.l.y.r.a.u.h.d.j.e.d.s.p.e.e.l.p.d.j.a.b.g.d.c.y.m.e.e.n.Q.n.h.p.a.u.c.a.p.e.d.p.t.e.c.p.c.r.p.e.s.d.a.l.f.d.e.l.c.y.c.a.l.h.a.s.e.. 
2.-  Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre  ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con caráct...

SENTENCIA: 188 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

I.L.D.V. C/H.M.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados I.L.D.V. C/H.M.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00220-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.D.V.I. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.E.H.q.r.s.s.e.p.Q.m.u.r.d.u.a.y.u.s.a.d.r.l.d.f.s.r.p.l.c.i.a.y.g.q.r.d.d.. Q.e.d.s.p.e.s.d.y.c.e.l.p.y.é.c.a.r.p.e.s.e.e.u.r.c.s.j.l.q.n.s.a.y.a.i.l.h.e.c.a.s.d.l.h.p.. Q.i.s.v.y.e.d.s.r.. S.a.c.e.p.m.p.e.e.q.s.c.l.l.y.d.t.. Solicita medidas cautelares. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, el certificado médico y el acta de entrevista de testigo.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; y define a la VIOLENCIA FISICA como ...

SENTENCIA: 186 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C. T., A. L. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Villa Regina, 10 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia interlocutoria C. T., A. L. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00409-F-2023, de los cuales;
RESULTA y CONSIDERANDO:
A fin de expedirme en relación a la prórroga de guarda de la niña A.L.C.T., parto en considerar que en fecha 7/02/25 el órgano Proteccional remite  un informe mediante nota N°04/2025 que da cuenta de la continuidad de la situación que dio origen a la guarda, ya que la progenitora de la niña, Sra. F.T. sigue con problemas de adicción a sustancias, señalando el rol positivo ejercido por la abuela Sra. L.D. como responsable del cuidado de la niña.
Que en fecha 07/02/2025 se confiere vista de dicho informe a Defensoría de Menores.
El día 11/02/25 se expide la Defensoría de Menores quien se notifica del informe remitido por la SENAF y sugiere se intime a Órgano Proteccional a que asesore y haga saber a la Sra. D. que deberá instar las acciones legales correspondientes con el debido patrocinio con el fin de que la niña  no queden en situación irregular.
El día 25/03/2025 el SENAF acompaña un nuevo informe, reiterando los términos de la nota anterior, efectuado para ello varias reseñas a los fines de peticionar la necesidad de prorrogar la guarda de la abuela materna. 
En tal sentido indican que la Sra. F.A.T. (progenitora) no pudo hasta el momento sostener un espacio de recuperación terapéutica, tampoco un espacio de acompañamiento ambulatorio, pese a la insistencia de las profesionales del SENAF, asimismo no ha efectuado cambios positivos que conlleven a evaluar la asunción de los cuidados personales y resguardo de su hija. 
De ambos informes se desprende que la progenitora convivió durante un tiempo en la casa de a Sra. L. junto a la niña, período en donde acompañó a su hija a los eventos del jardín y fiestas de fin de año, pero luego de un lapso se fue a vivir a la casa de su padre junto a su abuela paterna, volviendo a consumir, implicando así  un grave factor de riesgo para la niña.
Indican además que la progenitora, actualmente se encontraría viviendo en la localidad de Mainque junto a su hermano J..
De las entrevistas mantenidas desde el Órgano surge que F. realizó una denuncia por abuso sexual en contra del Sr. C. ex pareja de la Sra.L. y posteriormente en contra del Sr. C., progenitor de la niña A., por violencia de género, donde F. término en el hospital como consecuencia de de inte...

SENTENCIA: 309 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.M.F. (EN REP. S.U.S.M.) C/IPROSS S/ INCIDENTE CONF. ART. 250 CPCCRN (PPAL Nº PUMA BA-01139-L-2024)"

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados " S.M.F. (EN REP. S.U.S.M.) C/IPROSS S/ INCIDENTE CONF. ART. 250 CPCCRN (PPAL Nº PUMA BA-01139-L-2024)""- Expte. BA-01347-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) En fecha 18/02/2025 la requerida plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la  providencia del 18 de febrero de 2025.-
--- Sostiene que no corresponde la imposición de astreintes, toda vez que la sentencia se encuentra apelada y con tratamiento ante el STJ. Realiza una serie de consideraciones que por razones de brevedad me remito a la presentación.-
--- Asimismo en fecha 21/02/2025 - mov e0012 - la amparista interpone recurso de revocatoria contra la misma providencia toda vez que impone la suma de 5 mil pesos por cada día de retardo, cuando de conformidad con la sentencia de autos principales de fecha 06/12/2024 se dispuso "bajo apercibimiento de imponer en una multa diaria de $20.000 (Pesos veinte Mil) porcada día de incumplimiento y/o retardo"
---En oportunidad de contestar el traslado, la amparista manifiesta que el apelante debe satisfacer la carga impuesta, ello atento a las graves consecuencias que puede implicar para la vida o la salud de la amparista, máxime cuando se trata de una persona menor de edad y con discapacidad, lo que le otorga un plus protectivo, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto y se confirme la imposición de costas.
---2) Ahora bien, en sentencia definitiva se dispuso "...ordenar al IProSS a que, en el término de quince (15) días hábiles administrativos de notificado de la presente, y en lo sucesivo con la sola presentación de la orden médica, proceda a hacer efectiva la provisión y entrega a la amparista de la cantidad, en el tiempo, periodicidad y con las especificaciones que indique la médica tratante.."
--- "..todo bajo apercibimiento de imponer en una multa diaria de $20.000 (Pesos veinte Mil) por cada día de incumplimiento y/o retardo a favor de la actora y hasta el efectivo e íntegro cumplimiento de lo aquí dispuesto"
--- Asimismo en providencia del 07/02/25 se intimo a la demandada acredite el cumplimiento de los materiales faltantes bajo apercibimiento de hacer efectivo las sanciones conminatorias dispuestas en sentencia, cursando notificación a la accionada y a fisc...

SENTENCIA: 83 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

DELGADO FERRADA, GLORIA ISABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA


Cipolletti, 10 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DELGADO FERRADA, GLORIA ISABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02711-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de GLORIA ISABEL DELGADO FERRADA, DNI N° 92.733.208, ocurrido el día 02 de junio de 2021, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera.
Se presentan sus hijos GISELA ISABEL MERIÑO, DNI N° 34.220.067 y LUIS ALEXANDER MERIÑO DELGADO, DNI N° 40.825.377, acompañando copias certificadas de las partidas de nacimiento. 
En fecha 10/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 13/12/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/02/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/12/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 26/12/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de GLORIA ISABEL DELGADO FERRADA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: GISELA ISABEL MERIÑO y LUIS ALEXANDER MERIÑO DELGADO.

SENTENCIA: 72 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

RODRIGUEZ, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 10 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RODRIGUEZ, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02672-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 19/11/2024) se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS RODRIGUEZ, DNI N° 11.612.285, ocurrido el día 24 de octubre de 2024 en la ciudad de Neuquén Capital, provincia del mismo nombre.
El causante era de estado civil divorciado de CASTRO SUSANA, según se acredita con la copia certificada de la sentencia de divorcio también acompañada (el 19/11/2024).
Sus hijos JUAN SANTIAGO, DNI N° 32.544.164 y JUAN JOSE, DNI N° 35.059.775, ambos de apellido RODRIGUEZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 19/11/2024).
En fecha 29/11/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 06/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 13, 17 y 20 de febrero de 2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimien...

SENTENCIA: 79 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI