Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR


//marque, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR LA-00186-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  11  de agosto     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra., de la cual resulta ser denunciado el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , alias " [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]"   Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  acercarse  a la víctima [DENUNCIANTE_1]  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 300 metros a la redonda;    sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV...

SENTENCIA: 97 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

OLIVA, FERNANDO NICOLAS C/ PEREZ, MATIAS BENJAMIN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Sra. JUEZA: Informo que corresponde abonar por el presente trámite
M.B.: $ 50.000.000.-
Tasa de Justicia: $ 1.250.000.- (Resta abonar total)
Sellado de actuación: $49.970.- (Resta abonar total)
Contrib. Colegio de Abogados: $ 100.000.- (Resta abonar total)
Secretaría, 12 de agosto de 2026.
 
Gimena G. Cid
Secretaria
 
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
Téngase presente la liquidación que antecede.
Atento al informe que antecede y de modo previo, SE INTIMA  a la citada en garantía a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-,  los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.
En la eventualidad de abonarse fuera del término fijado, deberán liquidarse los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago.
Atento al estado del incidente tramitado para obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos, intimase a la parte actora a activarlo y culminarlo; bajo apercibimiento, en caso de diferencia, de liquidarse tributos que integrarán las costas por el saldo entre el monto demandado ($80.097.734,06) y lo acordado, y en su caso, de serle retenido en garantía de lo que se le deposite a su favor y de modo previo a la liberación de fondos en concepto de la primera cuota de capital.
 
VISTOS:
Estos autos caratulados: "OLIVA, FERNANDO NICOLAS C/ PEREZ, MATIAS BENJAMIN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-01618-C-2025) de los que resulta:

SENTENCIA: 159 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

VAMOS A JUGAR S.R.L. S/ QUIEBRA (C) (DECRETO DE QUIEBRA 4/12/2014)

Cipolletti, 12 de agosto  de 2026

    VISTOS y CONSIDERANDO: Los autos caratulados “VAMOS A JUGAR S.R.L. S/ QUIEBRA" (Expte. N°CI-29779-C-0000/ Ex SEON N° G-4CI-11-C2014) de los que
RESULTA:
  1.-Que posteriormente a la certificación actuarial efectuada en fecha 02/02/2026  y no habiéndose modificado la situación procesal allí indicada, corresponde dar trámite a la clausura del presente proceso falencial en los términos previstos en el artículo 232 de la LCYQ; ello teniendo especial consideración en el dictamen emitido por el Síndico en la presentación efectuada por el funcionario en fecha 09/12/2015.- 

  2.- Que en la presentación indicada precedentemente, el Síndico manifiesta que la sociedad fallida no posee mas bienes  para ser enajenados bajo su titularidad registral  y no existiendo fondos suficientes para satisfacer los gastos del juicio, se dispuso afectar  el resultado de la subasta de bienes muebles en su totalidad, al pago de los honorarios del mencionado funcionario, todo a su podido; no habiéndose registrado presentaciones posteriores por porte de la fallida que hagan rebatir los presupuestos manifestados por  el Organo Sindical. 

   3.- Que por haberse iniciado el presente trámite a impulso del propio fallido,  los tributos de ley fueron integrados con el escrito de demanda y se tuvieron por abonados en  la providencia inicial.-

    4.- Que no encuentro fundamentados para apartarme  del lineamiento establecido en el artículo 232 de la LCYQ, teniendo especial consideración en la inactividad procesal que se vislumbra en autos desde  larga data, lo  que da cuenta de la falta de interés puesta de manifiesto por parte de los acreedores y la propia fallida, como así las relevantes  presentaciones del Síndico que resaltan la falta de activo de la nombrada.

Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- DECRETAR LA CLAUSURA del presente procedimiento por Falta de Activo en los términos dispuestos en el artículo 232 de la LCyQ.-
2.- COMUNICAR la presente decisión al AGENTE FICAL en turno,  a los fines que estime corresponder en el marco de lo dispuesto en el artículo 233 de la LCYQ. A cuyo fin, vincúlense por secretaria en el sistema PUMA al funcionario que corresponda.-
3.- FIRME que se...

SENTENCIA: 160 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

SILENZI, ROSANA LORENA C/ GAVRILSCHI, JUAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)

Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SILENZI, ROSANA LORENA C/ GAVRILSCHI, JUAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-01941-C-2026)
Por presentada ROSANA LORENA SILENZI con patrocinio letrado, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN ALFREDO GAVRILSCHI, DNI 27.005.316, cumpla la prestación -obligación de hacer- asumida en el acuerdo celebrado en fecha 08/05/2026, en el procedimiento caratulado "SILENZI ROXANA LORENA Y/ GAVRILSCHI JUAN ALFREDO Y OTROS S/MEDIACION PREJUDICIAL", Legajo CI-00668/2026, registrado en el protocolo virtual interno del CIMARC, bajo el N.º 321 - (12/06/2026), y proceda en consecuencia a desocupar el inmueble sito en calle Uriburu 377  de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 608, inc. 1 CPCC). Lo dispuesto se hará extensivo a los demás ocupantes y/o sublocatarios del bien mencionado (art. 600 del CPCC).

SENTENCIA: 98 - 12/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

'[TBLJ]' C/ 'IRIGOYEN MERCEDES 'Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C) (PPAL . 17803)

General Roca, 12 de agosto de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[TBLJ]' C/ 'IRIGOYEN MERCEDES 'Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C) (PPAL . 17803)” (EXP. RO-19353-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 20/21 [TBLJ] (DNI [DNI_ACTOR_1]) promueve tercería de mejor derecho -por apoderado- contra IRIGOYEN MERCEDES, [BRA] y [BLD]; solicita el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proceso principal a los fines de realizar la escritura traslativa de dominio del inmueble individualizado como nomenclatura catastral 05-1-D-581-13. Peticiona la imposición de costas en caso de oposición.
Relata que el 30/6/2016 [BRA] y [BLD] vendieron a su mandante el inmueble por boleto de compraventa y por intermedio de una inmobiliaria. Dice que tal inmueble les pertenece en su carácter de sucesores e individualiza el proceso sucesorio.
Sostiene haber pagado sumas de dinero y recibido la posesión del inmueble -no precisa fecha ni monto-.
Remarca que el 12/9/2017 fueron trabadas medidas cautelares, en particular un embargo (sobre los derechos y acciones hereditarias que quienes vendieron pudieran tener en los procesos sucesorios de BORDATO RAUL PEDRO y DUCAR MARÍA DEL CARMEN ISABEL, ambos del registro de la Unidad Jurisdiccional 1 de esta ciudad) y la inhibición general de bienes sobre iguales personas.
...

SENTENCIA: 61 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

MANRIQUEZ ALDO DANTE Y OTROS S/ ESTAFA

Cipolletti, 12 de Agosto de 2026. 
Y VISTO: 
Que en el marco del Legajo “Manríquez Aldo Dante y otros s/Estafa” N° MPF-CI-05922-2021 se llevó a cabo el juicio seguido contra el imputado Aldo Dante Manríquez, (...). 
DEL QUE RESULTA: 
Entre los días 27 de Julio y 3 de agosto del año en curso, se llevaron a cabo las audiencias del juicio, que contó con la presencia de los integrantes del Tribunal, Jueces Guillermo Baquero Lazcano, G. Merlo y Julio Sueldo; por el Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Dra. Verónica Villarroel, y el Defensor particular Dr. Pablo Barrionuevo asistiendo al imputado Aldo Dante Manríquez. Abierta la audiencia, y luego de las presentaciones, por Presidencia se informó al acusado sobre la importancia del juicio a iniciar y sus derechos. 
Se le dio paso a la Sra. Fiscal quien formuló el alegato de apertura, formalizó la acusación por los siguientes hechos: ”Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en el periodo de tiempo comprendido entre los días 10 de Octubre de 2017 y 24 de diciembre de 2020, oportunidad en que el imputado ALDO MANRIQUEZ vendió lotes del inmueble individualizado como Nomenclatura Catastral NRO. (...) FINCA N° (...) superficie total de 9,6 Has., ubicado en (...), por contrato ambiental a las victimas H. F. Q., M. P. M., M. P. O., D. E. S., R. A. M. D., E. B. C., M. B. R., S. P. C. C., L. I. A., R. C. C., C. E. P., B. I. S., J. C. M., C. R. B., J. E. E., S. K. T., D. A. M., J. T. C. S.; P. J. Z.; N. R.; J. B. E.; C. d. C. M. B.; J. F. S.; M. G. D. A.; y E. H.; I. A. S.; luego mediante cesión de derechos efectuada al Sr. G. F. D., quien actuó en representación de las víctimas, ALDO MANRIQUEZ cedió los derechos sobre el inmueble a este último, contrato que nunca fue revocado. Luego de ello, en connivencia con su progenitor el imputado H. M. O., ambos desbarataron los derechos en expectativa de los compradores de los lotes, vendiéndole ALDO MANRIQUEZ a su padre el inmueble por compraventa efectuada en la escribanía de la notaria ALEJANDRA MARTINEZ para luego H. M. O. inscribirlo a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble el día 21 de Enero de 2021, tornando con este accionar en litigiosos los derechos de los adquirentes de los lotes. Los hechos enunciados se califican como constitutivo del delito de Desbaratamiento de derechos acordados de conformidad con lo prescripto por el art. 173 inciso 11 del Código Penal; en calidad de coautor.

SENTENCIA: 450 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

E. D. H. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO( VMAS MENORES E.P.N Y E.P. E)

En la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro,

a 12 días del mes de agosto de 2026, el Tribunal de Juicio integrado por

los Jueces GREGOR JOOS, MARCOS BURGOS y JOSÉ BERNARDO

CAMPANA, dictó sentencia en legajo N.º MPF-BA-02383-2023

E. D. H. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (VMAS MENORES E.P.N Y E.P.E) ,

todo ello en relación a las audiencias de debate realizadas los días 27,

28, 29, 30 Y 31 del mes de julio pasado, en las que intervino la Sra. J. P.

en su carácter de querellante con el patrocinio letrado de las Dras.

Karina Chueri y Helen Tobar como así el acusado D. H. E. junto a su

letrado defensor de confianza el Dr. Raúl Ochoa.

ÍNDICE:

Carátula pag. 1, datos del acusado, pag. 2, cuestión preliminar

pag. 2, alegatos de apertura de la querella: pag. 3 a 9, alegato de

apertura de la defensa pag. 10, palabras del Sr. Defensor de Menores Dr.

Javier Ospital pag. 11. Prueba, pag. 11 y siguientes. Testimonio de

Graciela Aquilante pag. 11. J. P. pag. 19. Evelina Bustos

Ginbert pag. 43. María Belén Arisnabarreta pag. 45. Cámara Gesell de

N. E. P. pag. 46. Silvia Elena Ceballos pag. 49. Nuri Itatí Solis Carnicer

pag. 55. Andrea Liliana Maccione, pag. 67. Verónica Martínez pag. 84.

L. V., pag. 85. C. C. C., pag. 88. L. C., pag. 90. S. M. V., pag. 95. Liliana

Botazzi, pag. 96. D. H. E., pag. 103 y 187, N. P., pag. 116. M. G. L. pag.

121. F. G. L., pag. 123. E. B. L., pag. 130. J. I. M., pag. 132. Juan Carlos de

Virgilis, pag. 136. M. d. I. Á., pag. 140. E. A. E., pag. 146. Alfredo Ernesto

Fernícola pag. 150. Laura Beatriz Fusca, pag. 160. Cristina Rosa Nudel pag. 182.

Alegatos de clausura parte querellante, pag. 189, Alegato de clausura de

la Defensa, pag. 203, Alegato del Defensor de Menores pag. 215.

Última palabra del acusado, pag. 217. Decisión del tribunal pag. 218 a 251

parte resolutiva, pag. 251.

DATOS DEL ACUSADO: D. H. E., DNI xxxx, argentino, de 44 años de edad,

nacido el xxxx en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, hijo de H. R. E. y

M. I. Á., de estado civil soltero, con instrucción universitaria completa, de

ocupación psicólogo, con último domicilio en calle xxxx y teléfono N.º xxxx.

CUESTIÓN PRELIMINAR

El Dr. Ochoa planteó la invalidez de la acusación fiscal por

considerar que viola los principios de congruencia, debido proceso y

defensa en juicio del acusado. Ello, por falta de relato claro, preciso y

...

SENTENCIA: 481 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 12 de Agosto de 2026.

I. Proceso:  Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01885-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el sr. [ACTOR_1] en fecha 29/07/2024 13:34:46: Se presentan la parte actora por derecho propio y con apoderado a iniciar demanda de daños y perjuicios contra [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] por la suma de $ 159.320.000 y/o con lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Solicita también la citación en garantía de Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
Manifiesta que el día 02/09/2023 siendo aproximadamente las 13:33 h., circulaba por calle Perón a bordo de su motocicleta marca HONDA XR 125cc dominio [PATENTE_ACTOR_1] en sentido Norte – Sur de forma atenta, a velocidad reglamentaria y con las luces encendidas.
Relata que a la altura de numeración 700, el vehículo marca FORD Focus dominio [PATENTE_DEMANDADO_2] el cual era conducido por la Sra. [DEMANDADO_2] y se posicionaba para el tránsito en el mismo sentido que el actor, realiza un repentino giro a la izquierda sobre la calzada para ingresar al garaje de su domicilio, obstruyendo así la circulación.
Indica que producto de esta acción, el actor se vio imposibilitado de realizar maniobra alguna para evitar el impacto, por lo que cae al suelo y sufre lesiones de carácter graves.
Respecto a la responsabilidad en el hecho, atribuye la responsabilidad objetiva y subjetiva a los demandados.
En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados se requieren 5 rubros. 
Reclama daño psicofísico por la suma de $75.000.000.
Alega una incapacidad parcial y permanente de aproximad...

SENTENCIA: 45 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

SAUCEDO, MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SAUCEDO, MERCEDES S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01347-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/05/2026 se acredita el fallecimiento de MERCEDES SAUCEDO L.C. 0.230.979, ocurrido el día 12 de octubre de 2010, en la ciudad de San Martin de los Andes, provincia de Neuquén.
La causante era de estado civil viuda de MIGUEL ARCANGEL COLAVITA, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción.
Sus hijos CARLOS MIGUEL COLAVITA - DNI 7602913, y CLARA BEATRIZ COLAVITA - DNI 5218949, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 27/05/2026.
En fecha 2/6/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 03/06/2026 se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 09/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 16/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que po...

SENTENCIA: 144 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

CAAMIÑA NADIA SORAYA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, 12 de agosto de 2026.

EXPEDIENTE: "CAAMIÑA, NADIA SORAYA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION”, EXPTE. N° VI-16281-C-0000.

Antecedentes.

I.- En fecha 26/05/2026 -mov. E0043- la apoderada del Banco Patagonia SA acompaña depósito en la cuenta judicial de autos (por un total de $2.709.483,03), que imputa conforme los montos y conceptos que describe a continuación: capital a favor de la actora $1.834.552,96; honorarios del letrado de la parte actora por ambas instancias por un total de $497.575,29; aportes a la Caja Forense del letrado de la accionante por ambas instancias: $24.878,76; honorarios del perito informático en la suma de $129.405,64; sellados de ley $70.421,30 y aportes Ley 869 correspondientes a su representación letrada por $152.649,08.

Adjunta constancia del saldo de la cuenta judicial y manifiesta que el pago de las costas fue practicado de conformidad con lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, invocando específicamente el límite de responsabilidad por costas y honorarios allí establecido, señalando que los honorarios de los profesionales intervinientes fueron abonados considerando el tope del 25%, con el correspondiente prorrateo.

II.- En fecha 30/05/2026 -mov. E0045- el letrado patrocinante de la actora impugna la liquidación y dación en pago efectuada por la demandada, solicitando su íntegro rechazo.

Cuestiona, en primer término, la liquidación de honorarios practicada por la accionada, en cuanto ésta aplicó el límite previsto por el art. 730 CCyC, sosteniendo que dicha norma no resulta aplicable al caso y que su utilización condujo a reducir unilateralmente regulaciones firmes.

a) Afirma...

SENTENCIA: 227 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA