GUTIERREZ ROMINA EDITH C/ CHAVEZ MARIELA NOEMI S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL AUTOS: GUTIERREZ ROMINA EDITH C/ CHAVEZ MARIELA NOEMI S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL
EXPTE. N° CS-03354-JP-2025
Cinco Saltos, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver de la Ciudadana M.N.C. , en autos "GUTIERREZ ROMINA EDITH C/ CHAVEZ MARIELA NOEMI S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL" (Expte. Nro. CS-03354-JP-2025).-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. R.E.G., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación a la Sra. M.N.C. , atento existir prueba suficiente para acusarla de la contravención prevista en el marco del Art. 40º, inc. A y B y 47° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0007 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la denunciante al momento de concurrir ante Autoridades Policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por la Sra. M.N.C. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
SENTENCIA: 101 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
VILLADEAMIGO MARGARITA TERESA S/SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VILLADEAMIGO MARGARITA TERESA S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00437-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARGARITA TERESA VILLADEAMIGO, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 12 de julio 2025.
La causante era de estado civil viuda, conforme surge de los autos "SARTI VICTOR ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO" N° CH-60561-C-0000.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijas:
SARTI CRISTINA MABEL - DNI: 12.469.786, nacida en ciudad de Buenos Aires, el día 22 de septiembre de 1956.
SARTI MARINA EMILSE - DNI: 14.222.375, nacida en ciudad de Buenos Aires el día 20 de febrero de 1961.
Ello, conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en autos.
Que el día 18/11/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 30/12/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 27/11/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 625 del CPCyC (Ley 5777),
SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARAUZ RUIZ PEDRO S/ EJECUTIVO Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARAUZ RUIZ PEDRO S/ EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 13 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ibarra del día 12/02/2026:
Agréguense los edictos acompañados.
Estese a lo que se provee a continuación:
VISTO.
Este proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARAUZ RUIZ PEDRO S/ EJECUTIVO" RO-02032-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PEDRO ARAUZ RUIZ, CUIT/CUIL 23961065879 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 4.250.034,07con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 654.505,25 (11% del monto base + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 2.452.269,66 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). SENTENCIA: 183 - 13/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASTAÑO, DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CASTAÑO, DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00258-C-2026 Proveyendo el escrito del Dr. Saggina del 12/2/26: Téngase presente la ratificación efectuada.
Matías Lafuente Juez SENTENCIA: 184 - 13/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
P.R.B. C/ R.A.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "P.R.B. C/ R.A.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00248-F-2026 - Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. P. con el patrocinio de la Dra. A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el 05-02-26 ante la Comisaría de la Familia donde manifiesta que el Sr. REINAHUEL ha intentado agredirla fisícamente. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de las niñas involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. R.A.A. a la denunciante Sra. P.R.B. y a sus hijas las niñas A.S.y.A.a.d.a.R.P.; a su domicilio familiar sito en M.5.B.F. o donde se encuentren residiendo, a los lugares donde las mismas realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 C... SENTENCIA: 45 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
PARRA, LAUTARO C/ MENDEZ, GERMAN ULISES S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - General Roca, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PARRA, LAUTARO C/ MENDEZ, GERMAN ULISES S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - RO-01232-L-2025"RO-01232-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida MENDEZ, GERMAN ULISES.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ALEJANDRO FEKY, en la suma de $660.000 y los de la Dra. GIULIA PIRRI, e... SENTENCIA: 13 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.D.G. C/S.D.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.D.G. C/S.D.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00090-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora G.D.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.A.S., quien resulta ser su h.L.d.m.q.a.l.a.s.d.h.v.a.d.g.a.s.h.c.u.p.JUAN PABLO CARRIZOq.a.v.s.h.r.a.d.d.p.d.a.p.l.h.a.q.e.l.s.h.c.e.a.Q.t.h.m.a.o.d.l.h.d.l.d.. La señora S. informa que viven en el mismo terreno pero en diferentes casas. Q.h.a.c.p.f.a.t.q.t.p.a.s.h.
2.- Que solicita se ordenen medidas cautelares, custodia policial, y que se abstenga de ejercer actos de violencia contra ella y sus hijos.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia... SENTENCIA: 2 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
K.M.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.17 hrs. a los 13 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado K.M.E., quien fija domicilio en S.O.N.1.d.C., estando actualmente alojado en la Cría. 24 de esta localidad con prisión preventiva.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada K.M.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00229-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: el condenado esta cumpliendo una pena de 3 años de prisión en suspenso. Ha incumplido las pautas. (lee las pautas). Respecto al domicilio si bien fija el de Sentencia, en el marco de otro legajo del 18/11/2025 se constató situación de calle previo a su detención. Adjuntó acta de constatación. Sobre la pauta B no hay nueva sentencia condenatoria si tenemos una formulación de cargos por un hecho del 18/11/2025 donde quedó con prisión preventiva por un hurto en flagrancia. Estando en preventiva el 27/11/25 se fugó de la Cría. 4 (MPF-CI-05413-2025). Fue recapturado el 01/12/2025 y se le inició una nueva causa MPF-CI-05529-2025 por evasión, con solicitud de formulación de cargos. Entiende que esta en una situación irregular respecto a la ley y se ha sustraído del presente legajo, dado que por esto incumple con la pauta D, debía comenzar en noviembre 2025 y no lo hizo nunca. La sentencia establece apercibimiento de revocar la condicionalidad ante incumplimiento. Acá los incumplimientos persisten en el tiempo, quedó en situación de calle y no lo informó, surge cuando lo detienen por el hurto en flagrancia. Son graves los incumplimientos y con su accionar demuestra menosprecio por la ley. Corresponde revocar y continúe cumpliendo la pena de manera efectiva.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: se opone, desde el dictado de la Sentencia y por su situación actual de estar en preventiva lleva a la existencia de u... SENTENCIA: 27 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
B.M.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada B.M.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00141-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: en el marco de este legajo cumple condena por Sentencia del 10/06/2025. Una de las pautas impuestas es de efectuar presentaciones trimestrales ante el IAPL. En fecha 01/07/2025 su asistido por otro hecho fue detenido y le impusieron prisión preventiva, morigerada bajo la modalidad de internación en el instituto de rehabilitación por adicciones. Ese legajo esta en vías de tener una solución alternativa pero aún se estan resolviendo algunos puntos. Esta modalidad requiere que este ahí sin salir por lo que las presentaciones ante el IAPL son de imposible cumplimiento. Por las características propone que en función de las posibilidades sea el IAPL quien se ponga en contacto sea telefónicamente o bien con visitas en el lugar, reiterando que no se puede trasladar a la sede del IAPL.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver, han dado ambas partes motivos fundados para hacer lugar al acuerdo de readecuar la pauta 4. Agrega que la acción penal esta a cargo del MPF y lo Jueces no deben real... SENTENCIA: 28 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
H.A.A. Y E.L. S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: H.A.A. Y E.L. S/ HOMOLOGACION.-BA-00927-F-2023.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 6.09.22 relativos a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre EL Sr. H.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.G., y la Sra. E.L. con el patrocinio letrado de la Dra. B.R..-
Se presenta el Sr. H.A.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.G. los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes para que se efectúe por parte de la nueva empleadora la retención de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (14.11.25).-
Finalmente, se ordena correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces quien dictamina prestando conformidad a su homologación (17.11.25).-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 22.09.25, en cuanto a lo relativo a alimentos, respecto del derecho y deber y comunicación existiendo un acuerdo homologado de fecha posterior, no se abordará dicho ítem.-
II) Líbrese oficio a la nueva empleadora INVAP S.A.U a fin de que procedan a retener el "Aporte Voluntario de Prestación Alimentaria" en la suma equivalente al 35%, de los haberes mensuales del Sr. H.A.A. DNI 3. - PREVIOS DESCUENTOS DE LEY-, suma no inferior a la de $65.000, con más el salario familiar y demás asignaciones si correspondieran, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado
III) Costas... SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |