P.D.Y.C.J.R.C. S/ VIOLENCIA
CARATULA P.D.Y.C.J.R.C. S/ VIOLENCIA NOTA: Se deja constancia que no existen causas entre las partes. 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.C.J. hacia D.Y.P. su domicilio sito en calle P.N.3., Barrio N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a R.C.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. SENTENCIA: 414 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.S.A. C/ B.I.C. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.S.A. C/ B.I.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01100-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 10 de abril de 2025.
Por recibido. Téngase presente el informe efectuado por la OTIF.
Hágase saber a la Sra. <.A.C. y al Sr. <.B.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.B.C. a la Sra. S.A.C., en su domicilio sito en calle S.N.4.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.B.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que ... SENTENCIA: 401 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.G. C/ S.M.C.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA C.J.G. C/ S.M.C.A. S/ VIOLENCIA AL-NA
GENERAL ROCA, 10 de abril de 2025
Por recibido. Hágase saber a J.G.C. y M.C.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de la ciudad de Allen, respecto de: 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.C.A.S. hacia J.G.C., su domicilio sito en calle P.S., Barrio C.O. de la ciudad de Allen y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.C.A.S., que deberá ABSTENERSE de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. SENTENCIA: 417 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO) C/ SEPULVEDA SAMUEL SEGUNDO S/ EJECUCIÓN
Cipolletti, 10 de abril de 2025.- SENTENCIA: 21 - 10/04/2025 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.I.C.C.R.E.M.S.S.H.A.
AUTOS: R.I.C.C.R.E.M.S.S.H.A. FO-00251-JP-2025 SENTENCIA: 74 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
KORN, MARTA LEONOR C/ PUTSCHKOVSKA DE HALLER, XENIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025. VISTOS: Los autos caratulados KORN, MARTA LEONOR C/ PUTSCHKOVSKA DE HALLER, XENIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) BA-20430-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Con fecha 19.04.2021 Marta Leonor Korn promovió demanda por prescripción adquisitiva de dominio contra Xenia Putschkovska de Haller respecto del 50 % del inmueble ubicado en calle Jauretche 5126 de ésta ciudad, N.C. 19-2-C-143-13.
Dijo que posee dicho inmueble con animo de dueño, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 1984, con quien fuera su marido, Amadeo Manieri y que juntos edificaron una casa en el lote 13, cumpliendo con todas las obligaciones referidas a tasas, impuestos, contribuciones y servicios desde hace 36 años.
Aseguró que en el año 1988, contactaron a Luis Enrique Walter, con quien celebraron la escritura traslativa de dominio por el 50 % indiviso de dicha propiedad.
Remarcó que desde 1984 viene realizando actos posesorios tales como la construcción de la vivienda, mejoras y reformas constructivas con ánimo de dueña. Además ha pagado todos los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al inmueble objeto de autos. Aclaró que si bien se divorció del Sr. Manieri, en la correspondiente división de bienes, el presente lote se adjudicó en un 100 % a ella y que nunca ha recibido reclamos judiciales o extrajudiciales respecto de la posesión.
Acompañó prueba documental, fundó en derecho y ofreció prueba.
SENTENCIA: 13 - 10/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
M.F.E. C/ C.M.P. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL
Viedma, a los 10 días del mes de abril del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.F.E. C/ C.M.P. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL", Expte. Nº VI-01383-F-2023, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Queen fecha 21/08/2023 se presentó el Sr. F.E.M. (DNI Nº 2.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra la Sra. M.P.C. (DNI N° 2.) a efectos de solicitar distribución de los bienes de la unión convivencial. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 13/09/2023, se presentó la Sra. M.P.C. (DNI N° 2.), por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 06/12/2023 se llevó a cabo audiencia prevista en el art. 46 del CPF, en la cual no se llegó a conciliación y se abrió la presente causa a prueba.-
4.- Posteriormente, para fecha 26/02/2025 se fijó audiencia de prueba, la cual se dejó sin efecto atento que las partes en fecha 25/02/2025 solicitaron la suspensión de la misma por estar arribando a un acuerdo extrajudicial. Lo que así se concedió otorgándoles un plazo de 10 (diez) días para la presentación del mismo.-
5.- En fecha 31/03/2025 las partes presentaron un acuerdo privado, en el que convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "En Viedma, a los 20 del mes de marzo del año 2025 (...) CLAUSULA PRIMERA: el OBJETO de este Acuerdo es la Suma de Dinero a fin de dar culminación a las presentes actuaciones y en referencia a las mejoras en del bien inmueble producto de la unión convivencial. Sin reconocer hechos ni derechos, y a los fines conciliatorios, las partes declaran conocer acabadamente los términos, significado, alcance del presente y por ello acuerdan que la Sra. M.P.C. (DNI. 2.), abonará al Sr. F.E.M. (D.N.I. N° 2.), abonar la suma de pesos C.M. ($5.), quien acepta la suma acordada y manifiesta que considera justo el acuerdo alcanzado y nada podrá reclamar en adelante por cuestiones vinculadas al inmueble ubicado en calle L.V. N° 1. de la ciudad de Viedma, cediendo todos los derechos que pudieran corresponderle en su posición de adjudicatario de la propiedad inmueble antes mencionada a la Sra. M.P.C. (DNI 2.). CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO: La suma acordada será abonada en fecha 31 de marzo de 2025 quien otorgara suficiente recibo de pago en cumplimiento de la obligaci... SENTENCIA: 162 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
El Bolsón, 10 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00182-C-2024) de los que:
RESULTA:
1°) Que con fecha 25/11/24 la actora, con el patrocinio de la Dra. Vanina Gutiérrez, inicia demanda de daños y perjuicios contra su progenitor, señor Gonzalo Omar Castillo, fundando su reclamo en la falta de reconocimiento oportuno por parte del demandado, el cual debió obtener por vía prejudicial mediante la tramitación del legajo de mediación nro. 00087-CEB-2019, luego de haberse sometido a las pruebas biológicas.
Manifiesta que la responsabilidad del demandado se configura plenamente bajo los presupuestos de la responsabilidad civil, conforme a los arts. 1716 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirma que se encuentran configurados los presupuesto de la responsabilidad: antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación de causalidad.
Requiere, en concordancia con el art. 1740 del CCCN, la reparación integral de los daños sufridos, discriminados en los siguientes rubros: daño moral, daño psicológico y pérdida de chance.
Solicita se habiliten días y horas inhábiles a los fines de la interposición de la demanda a los fines de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil.
2°) Que corrido el traslado de la demanda, con fecha 07/03/25, el actor, con el patrocinio del Dr. Hugo Ansaldi, contesta demanda y opone excepciones previas.
En primer término plantea la excepción de prescripción. Entiende que la acción iniciada lo es por "daños y perjuicios por reconocimiento tardío", por lo que el término para la prescripción corre desde la fecha de ese reconocimiento: 25/11/2019, por ello el pedido de la demanda -habilitación de día y hora- para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, creyendo que el mismo era el común de 5 años. Pero refiere que el Código Civil y Comercial -arts. 712 y 2.561- establece en 3 años el plazo de prescripción por responsabilidad civil; por lo que el derecho de la actora a reclamar los daños y perjuicios por el reconocimiento tardío, ya se había extinguido el 25/11/2022, y la actora solo comenzó su reclamo al presentar pedido de mediación el 07/11/2023, un año después de prescripto su eventual derecho.
SENTENCIA: 132 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
S.S.S.C.A.A.N. S/ VIOLENCIA
S.S.S. C/ A.A.N. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00250-F-2025
Villa Regina, 10 de abril de 2025.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.N.A. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. S.S.S., y/o al domicilio de I.R.N.5. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. A.N.A. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de p... SENTENCIA: 308 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SOTO NICOLAS LAUTARO Y OTROS C/ FUNDACION EDUCATIVA CASTEX Y ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ MEDIACION PATRIMONIAL S/ HOMOLOGACION
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025
VISTOS: Los autos SOTO NICOLAS LAUTARO Y OTROS C/ FUNDACION EDUCATIVA CASTEX Y ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ MEDIACION PATRIMONIAL S/ HOMOLOGACIONBA-02093-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1º) Que los progenitores del menor de edad Lautaro ha solicitado autorización para usar dichos fondos para gastos de su viaje de egresados y la compra de un celular. 2°) Que, sin perjuicio de los deberes legales que poseen los progenitores en tener que cuidar a los hijos, convivir con él, prestarle alimentos y educarlos, (art. 646, inciso a, del Código Civil y Comercial de la Nación), entiendo que en este caso se presentan distintas circunstancias que ameritan hacer lugar a lo solicitado por los progenitores, ya que todo ello redunda en beneficio del menor y de su interés superior. El interés superior del niño posee raigambre constitucional (art. 75, inc. 22) y, a su vez, se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y reproducido por Ley 23.849 en nuestro país, siendo que en su art. 3 establece que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3°) Que, en tal sentido, puede señalarse que tanto el viaje de egresados como el celular son, en la actualidad, gastos extraordinarios que deben asumir los padres pero que muchas veces no se encuentran en condiciones económicas para realizarlo, máxime en este caso en que los padres manifestaron realizar todo el esfuerzo que se encuentra a su alcance para brindar a su hijo menor de edad, y al resto de sus hijos, todo lo que necesitan para su desarrollo, crecimiento y bienestar acorde a su edad. Además, Lautaro ha manifestado su deseo de que las sumas de dinero sean destinadas a ello, tal como lo manifestó en la audiencia en la que fue oído y que participó la Defensora de Menores.
5°) Que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta que el monto necesario para tales gastos asciende a la suma de $699.970, corresponde acceder al retiro de dicho monto, con cargo de los progenitores de rendir cuentas.
SENTENCIA: 105 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |