MOLINA ALEXIS FERNANDO C/ OLMEDO CESAR ANTONIO S/ MENOR CUANTIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 12 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MOLINA ALEXIS FERNANDO C/ OLMEDO CESAR ANTONIO S/ MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00356-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.- Que en fecha 19 de junio de 2026 se presenta el Sr. ALEXIS FERNANDO MOLINA, DNI N° 29.504.942, con domicilio real en calle Godoy Cruz N° 3877 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, por derecho propio y sin patrocinio letrado, promoviendo demanda de menor cuantía contra el Sr. CESAR ANTONIO OLMEDO, DNI N° 26.344.730, con domicilio real en calle Raúl Guccerelli N° 910 de la misma ciudad, por cobro de la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) adeudados con más sus intereses.
II.- En su presentación, la actora manifiesta que el día 16 de abril de 2026 el demandado se presentó en su domicilio junto a su pareja para proponerle la compra de su automóvil Renault Megane Scenic, Dominio DGB783. Refiere que las partes acordaron la entrega de dicho vehículo a cambio de un Renault Clio, Dominio DZC 446, con desperfecto mecánico, la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) en efectivo y un saldo de Pesos Seiscientos Mil ($600.000), a abonarse el 10 de mayo de 2026, garantizado mediante un pagaré suscripto por el demandado. Asimismo, acompaña como prueba documental el boleto de compraventa del automotor de fecha 16 de abril de 2026 y el pagaré mencionado.
III.- Que en la audiencia celebrada al movimiento I0003 comparecieron ambas partes. Fracasada la instancia conciliatoria, el actor ratificó su pretensión de cobro del saldo adeudado con más intereses, mientras que el demandado sostuvo haber efectuado un pago parcial en efectivo entregándole en mano dinero a la pareja del actor, circunstancia no reconocida por el actor y justificó la falta de pago del saldo en la ausencia de transferencia del dominio del vehículo. Asimismo, el demandado acreditó y el actor reconoció que se le efectuara el pago de la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) mediante transferencia bancaria el día 22 de junio de 2026, lo que acreditara acompañado el comprobante de transferencia, manteniéndose la controversia únicamente respecto del saldo e intereses reclamados, por lo que las partes solicitaron el dictado de sentencia. El actor informó, a los fines del pago que oportunamente se ordene, que su cuenta de Mercado Pago es dsc.2025.mp.
IV.- La documentación incorporada en la... SENTENCIA: 20 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02464-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' , [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por ... SENTENCIA: 672 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL CERTIFICO: Que el día de la fecha a las 8.10 hs. se realizó audiencia en expediente caratulado: "'BUENULEO, RAMIRO ABELARDO ANDRES' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, BA-00069-P-2026, en la cual intervino la aqui condenada Sra. '[CONDENADO_1]', por lo cual a continuación se copia la sentencia arribada en los autos mencionados. Es todo. San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.- Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria "En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2026, siendo las 8.03 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00069-P-2026, caratulado "'BUENULEO, RAMIRO ABELARDO ANDRES' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), los condenados Sr. 'RAMIRO ABELARDO ANDRES BUENULEO', cuyos demás datos personales obran en autos, Sr. 'LUCAS EMANUEL DINAMARCA', Sra. '[CONDENADO_1]' (ambos virtual) y sus Defensores Oficiales Dra. Natalia Araya y el Dr. Marcos Ciciarello (virtual), la Sra. Agente Fiscal Jefa Dra. Betiana Cendon (virtual), y por la Querella el Dr. Alejandro Pschunder y el Sr. '[VÍCTIMA_1]' (ambos virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02384-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026.
Téngase presente lo manifestado. Agréguese la documental acompañada.
Pase a RESOLVER la cuota de alimentos provisoria peticionada.
Atento lo manifestado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciad... SENTENCIA: 671 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA "
Por recibido el Expediente N° AL-00525-JP-2026, acumúlase a las presentes actuaciones. Atento la nueva denuncia efectuada por el Sr. [VÍCTIMA_1] y lo ordenado en fecha 10/8/26, hágase saber al Sr. '[VÍCTIMA_1]' que en virtud de lo preceptuado por el art. 139 del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Agréguese el informe psicosocial de la Comisaría agregado por el Juzgado de Paz en los autos AL-00521-JP-2026 que se encuentra acumulado en estas actuaciones. LO QUE ASI RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 511 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.Y.A. C/ M.A.J. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "F.Y.A. C/ M.A.J. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00231-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 13/08/2024 se presentó la Sra. Y.A.F. DNI. 3. en representación de su hijo V.N.M. DNI. 5. y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. A.J.M. DNI. 3., en el 20% de los haberes que perciba, deducidos los descuentos de ley, con un piso de $130.000 con más igual porcentaje del SAC y las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por el adolescente de autos. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual de $130.000 actualizables conforme el SMVM.-
La actora relató que al enterarse del embarazo, el demandado no quiso hacerse cargo, desentendiéndose completamente durante la gestación. Que, tras conocer al niño, en enero de 2021 el demandado comenzó a colaborar económicamente y a la fecha la contribución ascendería a entre $25.000 y $30.000.-
En relación a la situación del progenitor, indicó que el mismo es camionero, no logrando precisar sus ingresos.-
Acerca de su propia situación refirió ser trabajadora independiente y percibir la asignación familiar. Asimismo, detalló encontrarse abonando un alquiler de $40.000, pagar servicios y abonar guardería, además de gastos de calzado y vestimenta.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo y se ordenó el traslado de la demanda por el término de ley, emplazando al progenitor para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca prueba.-
SENTENCIA: 177 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SACCO, MYRIAM NOEMI EUGENIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 12 de agosto de 2026. EXPEDIENTE: “SACCO, MYRIAM NOEMI EUGENIA S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA” - N° VI-01109-C-2025. Antecedentes. 1.- En fecha 22/09/2025 -mov. I0002- comparecen Martina y Morena Dato, por intermedio de su apoderada e inician la sucesión de su abuela, Myriam Noemí Eugenia Sacco, fallecida en esta ciudad el día 12/06/2025. Denuncian herederos, se expiden respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional, acompañan documental, fundan en derecho y concretan su petitorio. 2.- El 23/09/2025 se dio inicio a la presente sucesión y se ordenó, entre otras medidas, citar mediante cédula a los herederos denunciados a los fines de que se presenten en autos para hacer valer sus derechos. 3.- Así, comparecen Franco Andrés Dato y Myli Bianca Dato -el 27/11/2025-, mediante apoderada, acreditan vínculo con la causante y concretan su petitorio. 4.- En fecha 23/04/2026 se dicta declaratoria de herederos en la que se determina que le suceden sus cuatro nietos: Martina y Morena Dato, quienes comparecen por derecho de representación de su padre Sergio Ceferino Dato; y Franco Andrés y Myli Bianca Dato, por derecho de representación de su padre Fernando Andrés Dato. Ello, en tanto ambos hijos de la causante murieron con anterioridad: Sergio Ceferino Dato falleció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 13/09/2015 y Fernando Andrés Dato, murió en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, 31/03/2018. 5.- El 24/04/2026 los herederos Franco Andrés y Myli Bianca manifiestan haber tomado conocimiento de la existencia de un Testamento, pasado ante Escribano Público, mediante el cual la causante manifiesta que “(...) instituye como únicos y universales herederos a sus nietos: Franco Andrés DATO, (…) y Myli Bianca DATO (...)”. SENTENCIA: 228 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
'[R.M.E] C/ '[V.E]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "'[R.M.E] C/ '[V.E]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01301-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto (E0026 del principal BA-01055-F-2023 "'[R.M.E] C/ '[V.E]' S/ VIOLENCIA", fundado en E0002 de los presentes) contra la providencia de fecha 4 de mayo de 2026 que rechazó las medidas de protección solicitadas (I0022), concedido en relación y con efecto devolutivo (I0023 del principal).
II. Antecedentes.
En fecha 21 de enero del 2026 (I0008) se dispuso la prohibición de acercamiento del Sr. [V.] en favor de la Sra. [R.], con una vigencia de 90 días cuya finalización operó en fecha 21 de abril del corriente, asimismo se dio intervención al SAT para solicitar informe de riesgo (art. 140 inc. b CPF), y al ETI para que realice informe del art. 21 inc. c) de la ley 3040 con evaluación de riesgo y se expida sobre la viabilidad respecto la exclusión del hogar del denunciado, todo ello en virtud de la denuncia efectuada por la Sra. [R.] en fecha 22/12/2025 en la Comisaría 2da de nuestra ciudad.
Luego, en fecha 22/04/2026 (E0025) la denunciante solicitó la exclusión del hogar del Sr. [V.] y la renovación de las medidas dispuestas en fecha 21/01/2026.
Al pedido efectuado la jueza a quo rechazó la renovación de las medidas de protección en el entendimiento de que no existen motivos suficientes o circunstancias que justifiquen lo solicitado.
Entiende la magistrada que el factor problemático entre las partes es netamente patrimonial (I0022) SENTENCIA: 298 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
[VÍCTIMA_1] (EN REP [NOMBRE_1]) C/[NOMBRE_2] S/VIOLENCIA Viedma, 12 de agosto de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "[VÍCTIMA_1] (EN REP [NOMBRE_1]) C/[NOMBRE_2] S/VIOLENCIA", en trámite por expte. nro. SA-00053-JP-2026, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, contra la decisión de la Sra. Jueza de Grado -suscripta el 26/05/2026 (I0016)- de rechazar la concesión del recurso de apelación al considerar que la providencia recurrida no causa gravamen irreparable, se alza la Sra. Defensora Oficial en su carácter de apoderada de la denunciante, e interpone -el día 3 de junio del cte. año- recurso de queja por apelación denegada.
II) Que, encontrándose cumplidos los recaudos establecidos en el art. 249° del CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. suscripta el 05/06/2026), corresponde examinar su viabilidad.
III) Que, la citada parte, estructura su crítica en tres ejes: violación a la ley, alegando que el grado omite aplicar la normativa específica del fuero; existencia de gravamen irreparable, el cual explica detalladamente; y arbitrariedad, pues aún no siendo exigible la presencia de dicho gravamen, la Jueza a quo se limita a su alegación, dogmática, sin brindar fundamento alguno. IV) Que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el órgano a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al ocluir la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en esencia -y en este caso en particular- busca que se declare mal denegada la vía oportunamente articulada en base a las prescripciones del art. 75° del CPF.
Es un medio entonces, para obtener la habilitación de otro recurso declarado inadmisible por el grado y tiende a posibilitar el ejercicio de la doble instancia y resguardar a las partes de la violación del derecho de defensa (cfr. esta Cámara en autos que tramitan bajo n° 7793/2014; 7819/2014, entre muchos otros). V) Que, en consecuencia, se debe evaluar si resulta ajustada a derecho la decisión del grado, consistente en no conceder la apelación presentada por la actora el día 11/05/2026, erigida... SENTENCIA: 204 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
' [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ( X CUERDA 9141 - 9133 - 13197))' EXPTE CI-23540-F-0000 ' [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ( X CUERDA 9141 - 9133 - 13197))'
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- ER
Al punto I.- Por presentada Sra. '[ACTOR_1]', con nuevo patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Intímese a la letrada a acreditar el pago de Bono Ley en las presentes, bajo apercibimiento de dar intervención al Colegio de Abogados, a sus efectos.- Vincúlese conforme se solicita.- Al punto II.- Téngase presente la renuncia al patrocinio letrado anterior.-
Desvincúlese en el plazo de 24 hs a la Dra. 'RUIZ'.-
Al punto III.- Téngase presente la nueva empleadora denunciada del Sr. '[DEMANDADO_1]'.-
A lo solicitado, estese a lo que infra se provee.-
Al punto IV.- Atento lo peticionado, requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que proceda en el plazo de 48 Hs. a remitir los movimientos de la cuenta judicial de autos N°[CBU_CVU_1], desde JULIO 2024 hasta la fecha. OFICIESE por BUS FEDERAL.-
No obstante ello, de las constancias de autos surge que la cuota alimentaria originalmente convenida por las partes el día 06 de diciembre de 2018, consistente en el 30 % de los ingresos del alimentante deducidos los descuentos de ley y los viáticos y las viandas, ha sido fijada en favor de las 3 hijas en común: '[FAMILIAR_1]', '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_3]' y cuando las mismas contaban con [EDAD_FAMILIAR_1] ([FAMILIAR_1]), [EDAD_FAMILIAR_2] ([FAMILIAR_2]) y [EDAD_FAMILIAR_3] ([FAMILIAR_3]) respectivamente.-
Ahora bien, se advierte que la Srta. [FAMILIAR_1] -(nacida el [FECHA_FAMILIAR_1])-, ha adquirido la edad de [EDAD_FAMILIAR_1]; operando consecuentemente, para ella el cese de la obligación alimentaria dispuesta por el Art. 658 del CCCN, sin que se conozca, además, respecto de la misma, que se haya instado la acción respectiva del 663 del CCN en caso de corresponder.
Consecuentemente dispóngase el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a favor de [FAMILIAR_1], (Cfme. art. 658 CCyC). Notifíquese. Asimismo, encuentro que la pretensión de la actora consistente en que continúe la misma cuota alimentaria acordada oportunamente (del 30 %), -habiendo variado l... SENTENCIA: 438 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |