Fallos Jurisdiccionales

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CREDIL S.R.L C/ JARA MARIANA NOEMI S/ EJECUTIVO (C)

General Roca, 11 de abril de 2025.
PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados : CREDIL S.R.L C/ JARA MARIANA NOEMI S/ EJECUTIVO (C) RO-43125-C-0000 D-2RO-6289-C2017
I.I) Llega la presente causa a despacho para proveer la petición de transferencia de fondos con reserva de practicar nueva liquidación.
En forma previa a evaluar dicha petición, debo resaltar que la presente ejecución fue iniciada en el año 2017 por la suma de $ 18.018.- en concepto de falta de pago de un pagaré contra la aquí demandada, con domicilio en  General Roca.
Efectuado un control del expediente, se advierte que se ha practicado liquidación en Marzo 2022 por la suma de $64.827,11 (capital, gastos e intereses) y $9.827,73 (honorarios).
Con posterioridad a esa fecha, la parte ejecutante solicitó ampliaciones de embargo y practicó nuevas planillas de liquidación.
El 4-2-2025 se regularon honorarios acrecidos a la letrada. 
En primer lugar, desde el inicio de esta ejecución hasta la fecha tanto el trámite de rito impreso a este tipo de procesos como la interpretación y armonización de las normas vigentes -procesales, de fondo, principios y valores han variado sensiblemente ante un nuevo enfoque de base constitucional, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional y la interpretación de la Ley 24.240 -entre otras- y esto sin duda lleva a reexaminar lo actuado ante el extenso período de tiempo desde su inicio (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. C/ ESTEBAN", EXP 26985/14; Cámara local en "AVALON C/ CARVALLO" del 03/06/15; "AVALON c/ GONZALEZ FREDY", del 29/05/2017, entre otros tantos).
Tampoco surge de la documentación agregada el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos para toda operación de crédito; vgr la ejecutante no ha acompañado documentación relativa al negocio causal.
Tengo presente también los lineamientos dados por la Alzada en el precedente "AVALON c/ GONZALEZ FREDY" (Exp 40373, del 29/05/2017; entre otros): evitar abusos en el proceso, límite preciso en cuanto a la extensión de costas del art. 730 del CCyC, política de disminución y concentración de los recursos.
Por todo ello, corresponde dar por finalizada la presente ejecuc...

SENTENCIA: 140 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

VRLICA, PABLO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)

Cipolletti, 11 de abril de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "VRLICA, PABLO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (EXPTE. N° CI-00791-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0043 de fecha se presenta el letrado apoderado del concursado a solicitar se aclare la parte pertinente de la resolución dictada en fecha 01/04/2025 en los términos del art. 42 LCQ (movimiento I0098), en cuanto a la incorporación del acreedor "PROVINCIA DE NEUQUÉN" en el punto 4 de la Categoría C (Acreedores Financieros con créditos menores a $15.000.000).
Refiere que carece de sustento, dado que dicho acreedor no figura en la resolución del art. 36 LCQ. ni en la propuesta de agrupamiento del concursado (presentación E0033 del 06/02/2025) en forma individual, sino a través de los créditos verificados por FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE NEUQUEN y DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DEL NEUQUEN, incluidos en los puntos 1 y 2 de la Categoría D correspondiente a ACREEDORES FISCALES. Advierte que la incorporación de la PROVINCIA DE NEUQUEN en la resolución de categorización, evidencia una incongruencia numérica, pues la nómina verificatoria registra 24 créditos y no 25 como ha sido consignado en la resolución aquí observada.
Por lo expuesto, y aun reconociendo el carácter irrecurrible de la resolución de categorización (art. 273, inc. 3, LCQ), solicita la rectificación de la resolución de fecha 01/04/2025, en consideración al error material manifiesto advertido y la observancia del principio de congruencia procesal.
II. Que de una revisión de la propuesta de categorización efectuada por el concursado (presentación

SENTENCIA: 81 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

L.G.A. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,11 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara G.A.L., caratuladas como AUTOS: L.G.A. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00841-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 10/04/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. G.A.L. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. G.A.L. que para obtener asesoramiento respecto de su probl...

SENTENCIA: 293 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.M.N. C/ S.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.M.N. C/ S.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02918-F-2023 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Téngase presente lo manifestado.
Téngase presente el nuevo domicilio del Sr. D.S. denunciado.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género (psicológica), a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.S. respecto de la Sra.M.N.S., en su domicilio sito en c.s.-.L.D.d.l.l.d.C. y a 300 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.D.S. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Hágase saber al Sr. D.S. que, en caso de corresponder deberá iniciar las acciones que considere pertinente en relación a la vivienda. Not.
Hágase saber a la parte peticionante que la confección y el diligenciamiento de las notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a su cargo (art.2 C.P.F).

SENTENCIA: 405 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MONTESINO, JULIO MARCIAL Y HERNANDEZ, VICTORINA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "MONTESINO, JULIO MARCIAL Y HERNANDEZ, VICTORINA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA" CI-02674-C-2024; y

CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 18/03/2025, se incurrió en un error material al consignar el número de DNI de JUAN JOSE MONTESINO;

RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "JUAN JOSE, DNI 82.158.112", debe entenderse suplido por su forma correcta: JUAN JOSE, DNI 8.215.812 (art. 148 CPCC).

Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. Acordada 36/2022 STJRN, Anexo I).

EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.

Soledad Peruzzi
Jueza

SENTENCIA: 74 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CABRERA MATIAS ALBERTO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA

AUTOS: “CABRERA MATIAS ALBERTO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA”. LEGAJO N°: MPF-CI-00021-2025. Cipolletti, 11 de Abril de 2025.-
Y VISTO: La audiencia llevada a cabo en el día de la fecha con la presencia de la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Yésica Montenegro y el Sr. Defensor Oficial Dr. Rodrigo Martínez, en Legajo N° MPF-CI-00021-2025 caratulado “CABRERA MATIAS ALBERTO S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA”, seguida contra CABRERA, MATIAS ALBERTO (...);
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 03 de Enero de 2025 se le formularon cargos a Cabrera Matías Alberto en relación al siguiente hecho: “...Ocurrido en Cipolletti, en fecha 02/01/2025, a las 15:00 horas aproximadamente, en dependencias de la empresa "HIDROAGUAS MECANICA PESADA", ubicada en Ruta Provincial N°151 -KM 0.5 de la ciudad de Cipolletti.- En dichas circunstancias de tiempo y lugar, CABRERA MATIAS ALBERTO, con intenciones furtivas, ingresó a la propiedad por uno de sus laterales, y posteriormente, se apodero ilícitamente de un reflector solar.- Su propósito no logró consumarse por cuestiones ajenas a su voluntad, atento a que previo haber tomado conocimiento del hecho por aviso del C.R.E, personal policial de la Unidad 4° se hizo presente en el lugar, hallando al imputado en el interior de la propiedad y procediendo a su aprehensión. ..”. Los hechos fueron calificados legalmente como delito de Hurto en grado de tentativa, siendo CABRERA MATIAS ALBERTO, responsable a título de autor, de conformidad con los Arts. 162, 42 y 45 del Código Penal.
II.- En audiencia del día de la fecha la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Yésica Montenegro dijo que venía a solicitar el sobreseimiento de Cabrera Matías Alberto en los términos del art. 155 inc. 5to primer supuesto en función del art. 96 inc. 1ro) del C.P.P. y art. 59 inc. 5º del C.P., por el hecho que oportunamente se le formuló y oralizó en la audiencia como también la calificación legal impuesta en la oportunidad. Indicó que atento el tipo de hecho investigado y que el elemento que intentó sustraer fue recuperado, habiendo tomado contacto con la denunciante la misma dijo que no tenía interés en que la investigación continuara y prestó conformidad para aplicar un criterio de oportunidad. Por todo lo cuál careciendo Cabrera de antecedentes penales y tratándose de un hecho insignificante que no ha afectado gravemente el interés público solicita se dicte el sobreseimiento del nombrado. A su turno el Sr. Defensor Oficial Dr. Rodrigo Martínez dijo qu...

SENTENCIA: 184 - 11/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

GIMENEZ, NATALIA MARISOL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

GIMENEZ, NATALIA MARISOL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00134-L-2024)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril de 2025, a las 08:30 horas, comparecen ante las Sras. Juezas de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el el Sr. Juez Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla y Secretaria autorizante, Dra. Marcela B. López, la Dra. BETIANA PATRICIA CARO en el carácter de apoderada de la actora Giménez Natalia Marisol, y el Dr. ZARASOLA SEBASTIAN en el carácter de apoderado de la demandada Horizonte ART S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º) : 1) La demandada: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.950.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, el día 09/05/2025. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de las letradas de l...

SENTENCIA: 73 - 10/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.J.I. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.25 hrs. del día a los 10 días del mes de abril del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Alfonsina Stular, el condenado J.I.M., DNI 3. y la Sra. F.B.S.L., victima.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.J.I. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00060-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.-

Así, se le da la palabra a la Defensora adjunta, quien dictamina: solicita se disponga el cese del GPS que tiene colocado. El 18/3/24 fue condenado y en la pauta E se dispuso la colocación del GPS para monitoreo y control por 6 meses. Según el cálculo ese plazo venció el 18/9/24. Al momento de iniciar la ejecución, el 22/3/24 se realizó audiencia donde se informó que el condenado residiría en centro de rehabilitación por consumo. En el punto 6 se aclaró que no existiría modificación al plazo del GPS. Se encuentra ampliamente vencido, pasó un año. Obra informe de UADME acompañado al expediente que da cuenta que no existe transgresión. Respecto al lugar de internación, el referente informó el desarrollo y mejoras que ha tenido en su tratamiento. Mas allá de la actitud que ha tenido considera que debe disponerse la quita del dispositivo.-

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: desde la sentencia al día de la fecha ocurrieron varias cosas. Tiene prohibición de acercamiento y contacto y se le ha colocado un GPS dual para monitorear que no se acerque. En octubre 2024 a raíz de una entrevista con la víctima que manifestó incumplimiento a la pauta D y el 20/12/24 se resolvió el no cómputo de dos meses, porque la hostigó. Luego, nuevamente, la víctima se contactó con esa Fiscalía y le ha informado que anduvo el condenado en Cipolletti. Cuando se entrevistó previamente relató un nuevo hecho de hostigamiento. Ella realizó una publicación en Facebook con su nueva pareja y automáticamente el condenado le envió un mensaje amenazante. Se encuentra internado desde el 18/3/24, de manera voluntaria por lo que puede sa...

SENTENCIA: 103 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

MAITIA, GONZALO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "MAITIA, GONZALO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01150-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En oportunidad de contestar demanda, el representante de la accionada interpuso excepción de cosa juzgada/ caducidad de la acción.
Entiende que la parte actora se sometió, y por ende consintió, el procedimiento previsto ante las Comisiones Médicas, puesto que frente al dictamen emitido en este caso por la Comisión Médica debería haber interpuesto el recurso de apelación previsto por la LRT y haber continuado el procedimiento previsto por dicha normativa. Afirma que al no haberlo hecho, el dictamen de la Comisión Médica se encuentra consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada. Cita jurisprudencia. Realiza a continuación un extenso análisis respecto de la constitucionalidad de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- Señala por otro lado que la demanda fue presentada una vez vencido el plazo de caducidad para hacerlo, conforme la ley 5.253.
--- 2) Corrido el pertinente traslado, en fecha 13/03/2025 la parte actora solicita se desestime dicho el planteo formulado por la demandada.
Remite a la doctrina del STJ fijada en "RIVEROS" y a lo decidido por esta Cámara en autos “SOTO”, transcribiendo lo allí decidido y solicitando su rechazo.
--- DECISORIO:
--- En lo atinente a la excepción de cosa juzgada interpuesta, corresponde señalar que del simple cotejo del expediente acompañado surge que el actor transitó la vía administrativa, en donde la Comisión Médica determinó que no posee incapacidad producto de la contingencia denunciada, lo que fue aprobado por el Servicio de Homologación cumpliéndose así con dicha etapa previa.
En este sentido, existiendo pronunciamiento por parte del Servicio de Homologación, se abre para el trabajador la posibilidad de acudir a esta sede, facultad que la misma ley le otorga (art. 2, 5to párrafo, Anexo I de la ley 27348 y art. 2, 2do párrafo de la misma norma). Se cumplen de este modo los recaudos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia en autos "ARAMBULO", en tanto surge del Expte. administrativo que la intervención del Servicio de Homologación se encuentra plasmada en la emisión del acto administrativo de alcance particular, que puede dar por terminada la instancia administrativa...

SENTENCIA: 79 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 9 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00498-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por mov. E0037 la demandada interpone revocatoria contra la providencia de fecha 25/02/2025. Afirma que la providencia resulta arbitraria por cuanto da por sentado que su mandante cuenta con las contraseñas de las cuentas de correos electrónicos de titularidad la trabajadora, lo que resulta falso. 
Refiere que ellas han sido generadas por la trabajadora, por lo que de tratarse de “documentación”, lo que entiende no son, en los términos del Art. 359 del CPCCRN las mismas estarían en poder de la actora y no de la demandada. 
Manifiesta asimismo que el correo electrónico a nicolasnadia309@gmail.com es una cuenta personal y no laboral de la trabajadora por lo que su mandante no cuenta con la contraseña solicitada, siendo la diligencia en su resguardo de la titular.
Respecto de la cuenta nadianicolas@wurthargentina.com.ar refiere que la contraseña es elegida por el mismo usuario luego de ser creada, por lo que no cuenta con la contraseña respectiva y que al finalizar la relación laboral la cuenta es dada de baja toda vez que el dominio genera gastos.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio la providencia impugnada
--- 2) Por Mov. E0038 la parte actora contesta traslado. Entiende que la parte demandada incurre en un error al considerar que la información solicitada por el perito debiera ser aportada por la actora, en los términos del art. 359 CPCCRN.
Afirma que en ningún momento se le endilgó la propiedad a la demandada del dominio nicolasnadia309@gmail.com. 
Respecto del dominio nadianicolas@wurthargentina.com.ar, refiere que independientemente de que la contraseña pudiera generarla la actora, es la demandada quien debe poner a disposición del servicio informático los servidores y/o la información que surge de la base de datos generada por el sistema de uso de la empresa, máxime cuando tampoco negaron que el sistema les perteneciera.
Atento lo expresado supra, entiende que de ninguna manera lo solicitado por el servicio informático no puede ser aportado por la actora, ...

SENTENCIA: 80 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE