CARDALDA, MARIA ANGELICA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CARDALDA, MARIA ANGELICA S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01190-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Angélica Cardalda falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 10/11/2025.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Gastón Piazza, en fecha 09/09/1971 y Carolina Piazza, en fecha 17/09/1973, ambos ocurridos en la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Angélica Cardalda (DNI N° F4.251.888) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Gastón Piazza (DNI N° 22.446.213) y Carolina Piazza (DNI N° 23.486.159).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel D.. SENTENCIA: 225 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACIÓN EXPEDIENTE: VI-01313-F-2026
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 11.08.2026 y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 14.05.2025, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: I.- Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.- II.-En lo que respecta a las costas del proceso, teniendo en cuenta que fue necesaria la interposición de la presente acción por el incumplimiento del alimentante, corresponde imponer las costas al Sr. [DEMANDADO_1], atento lo establecido en el art. 19 CF. III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Nicolas Rodrigo LAMAS en la suma equivalente a 5 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- IV.- Intimase al alimentante Sr. [DEMANDADO_1] a cumplir en tiempo y forma con el acuerdo efectuado por las partes en fecha 14.05.2025 bajo apercibimiento de proceder a su ejecución. V.- Hágase saber al requirente que, atento lo solicitado, deberá efectuar la liquidación correspondiente. Asimismo deberá denunciar en autos el número de la cuenta judicial a los fines de su vinculación. VI.- Regístrese, Protocolícese y Notifíquese al Sr. [DEMANDADO_1] conforme art. 121 CPCC.-
María Laura Dumpé SENTENCIA: 41 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) CAUSA N° CH-59858-C-0000
Choele Choel, 12 de Agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "STRIEBECK GUIDO GERMAN C/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-59858-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 27/11/2020 adjuntan documental y se presentan los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de letrados apoderados del Señor Guido Germán Striebeck, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., por daños y perjuicios por la que reclaman la suma de $ 4.220.674,15, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses. Solicitan que se condene a la demandada a realizar la publicación de la sentencia condenatoria en el diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a su exclusiva costa, los días domingos de cada mes durante dos meses y que contenga la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción, conforme lo normado por el Art. 47 LDC. Refieren que su mandante el día 15/03/2020 a raíz de un accidente que tuvo en un partido de futbol sufrió una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha, lo que demandó la realización de una cirugía de carácter urgente con colocación de clavo endomedular. Que como consecuencia de encontrarse el Sr. Striebeck afiliado a Swiss Medical -N° 800006 0005754 01 1011- le requirió a ésta última la cobertura de la cirugía, la que finalmente se realizó el día 08/04/2020 como consecuencia de la demora en la que incurrió la demandada en la provisión del material quirúrgico. Afirman que a raíz de dicha tardanza, la lesión del Sr. Striebeck se consolidó formándose un callo con lo cual la cirugía fue compleja, conforme lo dejó asentado el cirujano Dr. Francisco Herrera en el protocolo quirúrgico; pues tuvo que proceder a la aper... SENTENCIA: 80 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (PROGENITOR)' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (PROGENITOR)' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00473-JP-2026 - Cipolletti, 12 de agosto de 2026.- ER Manténgase las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHICIÓN DE CONTACTO dispuestas por el Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, haciéndole saber a la parte denunciada que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamientos y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole, y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente TODO BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que si el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la medida impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO y la PROHICIÓN DE CONTACTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la ... SENTENCIA: 435 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MONSALVE NANCY LOURDES S/ SUCESION INTESTADA Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MONSALVE NANCY LOURDES S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nº RO-00635-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Nancy Lourdes Monsalve ocurrido el día 31 de julio de 2004 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, Argentina. Que la causante era de estado civil casada en primeras nupcias con Hugo Alberto Cabezas, por acto celebrado el 23 de diciembre de 1987, según certificado de matrimonio acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001). Que se presentaron las siguientes hijas de la causante: - Daniela Yamila Cabezas, nacida el 4 de octubre de 1990 en la ciudad de Villa Regina, Provincia Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) - Laura Daiana Cabezas, nacida el 15 de diciembre de 1991 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 18/03/2026 11:01:37 hrs (Mov. I0001) Que en fecha 28 de abril de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 6 de agosto de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 29/07/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 4/5/2026 se notificó mediante cédula N° 202605040780 a Hugo Alberto Cabezas del inicio de estas actuaciones, citándolo a que comparezca a hacer valer sus derechos. Al dictado de la presente, no obra constancia de su presentación en autos. Que en fecha 8 de mayo de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 22/06/2026 obran ejemplares de la publicación de edict... SENTENCIA: 366 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN BA-00375-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. '[ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Chueri y el Sr. '[DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Vera, formulando acuerdo de prestaciones alimentarias.
Se presentó la actora con patrocinio de la Dra. SANDRA GRACIELA PACHECO y
solicita la homologación judicial del mismo. Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces. Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) Homologar el convenio arribado por las partes de fecha 20/09/2025 respecto de '[FAMILIAR_1]' (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), hijo de las partes. II) Regular los honorarios de la Dra. Sandra Pacheco patrocinante por la parte actora, en la suma de 5 jus (Arts. 6 y 9 de la L.A.) III) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas. IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Al obligado al pago al domicilio real y cada letrado según corresponda, a su cliente, así como a la Caja Forense. Ello de acuerdo al criterio de Alzada, en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cám... SENTENCIA: 55 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 12 de agosto de 2026 ) ABS[NOMBRE_5] Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 419 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) Viedma, 12 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 373 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 12 de agosto de 2026, siendo las 10.56 horas , y en el marco del expediente ''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)'RO-04456-P-0000(2RO-3059-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su defensor/a Dr. Rodrigo Racca con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 14/04/2035). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital, transcribiendo la misma de manera integral. El Sr. Defensor aduce: sosteniendo ya el recurso que había presentado el señor [CONDENADO_1] oportunamente porque entendemos que existe arbitrariedad en las calificaciones que son las correspondientes al segundo periodo de este año en las cuales podemos ver que se repite puntualmente la calificación de concepto donde está el año ocho muy bueno nuevamente y que es una calificación que se repite al menos desde el primer trimestre del veinte veintitrés por lo menos fue la última constancia de calificaciones que encontré en el sistema Puma por lo cual entiendo que existe arbitrariedad. Obviamente no solamente por la simple repitencia de este de este año sino que justamente ha cumplido [CONDENADO_1] con los objetivos que le son requeridos por las áreas y en particular voy a empezar a desarrollar cada una. Respecto al área de trabajo acá existe arbitrariedad porque desde el área nos informan que [CONDENADO_1] no registra actividad pero no nos están informando cuál sería la razón de por qué no registra actividad porque no se corrobora esto con su actividad justamente en el resto de las áreas, si bien obviamente siempre el área social no realiza tratamiento o seguimiento, si podemos ver que en el área de educación ha participado como así también en el área de psicología, después voy a desarrollar más estos, y que en el área de trabajo hasta el año pasado se encontraba incorporado por lo cual no tenemos los fundamentos de por qué el área de trabajo no lo evalúa. Del área social ya, bueno me acabo de expedir, no realiza tratamiento, en educación ha participado del área formal donde acredita 14 módulos aprobados del taller socioeducativo, acá por ejemplo capaz que se pueda asimilar a lo q... SENTENCIA: 437 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[FAMILIAR_3] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Villa Regina, 12 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: [FAMILIAR_3] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00700-F-2026, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 07/08/2026 obra informe de intervención y Acto Administrativo N°048/26, remitido mediante mail por el Organismo Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos de alojamiento por el plazo de 90 días (desde el 07/08/2026 al 04/11/2026 inclusive), de la niña [FAMILIAR_3] DNI N° [DNI_FAMILIAR_3], en el domicilio de su padrino Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI N°[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], con fundamento en el Art. 39 Inc H, 40, de la Ley 4.199 y 26.061.- Que en providencia de fecha 07/08/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose la audiencia dispuesta por el Art 40 de la Ley Nacional N° 26.061, y confiriendo la vista e intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Que en fecha 10/08/2026 contesta vista el Defensor de Menores e Incapaces N° I, asumiendo la intervención en los presentes, en representación de los derechos e intereses de la niña, requiriendo al SENAF aclare DNI de la misma.
Que en fecha 11/08/2026, se lleva a cabo audiencia fijada con la Sra. [FAMILIAR_1] (progenitora) quien lo hace con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Urra en carácter de Defensor Subrogante de la Dra. Ana Gómez Piva, el Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (guardador) con el patrocinio letrado del Dr. Cristian David Klimbovsky, la Lic. Marcela Torres, la Dra. Romina Corazza, asesora legal de la SENAF local y el Defensor de Menores e Incapaces N° I, Dr. Federico Aravena.
Que en oportunidad de la audiencia, y en forma previa a la emisión de su dictamen, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces N° I solicita la retención de las asignaciones familiares de la que resulta beneficiaria la niña, y solicita se disponga su cobro por parte del guardador actual de la misma. Asimismo, el Dr. Aravena peticiona se fije una cuota alimentaria que ampare a [FAMILIAR_3], a cargo de los progenitores y equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.
SENTENCIA: 359 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |