Fallos Jurisdiccionales

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M. D. C/ BONNEFOI FABIO DANIEL S/ ROBO

San Carlos de Bariloche, 12 de Febrero de 2026.-
Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “M. D.
c/BONNEFOI, Fabio Daniel s/Robo”, Legajo N° MPF-BA-04069-2020; seguido a: Fabio
Daniel Bonnefoi, D.N.I. N° xxxx, domiciliado en xxxx, para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal Facundo D´apicce, quien manifestó haber formulado
cargos por los siguientes hechos: HECHO 1 EN LEGAJO 06049-2020 “El hecho que se le
atribuye es el hecho ocurrido en esta ciudad en fecha 29 de octubre de 2020 en el período
ubicable entre las 15 y las 16.15 HS aproximadamente, en el domicilio perteneciente a
D. M. y R. E. situado en calle xxxx del Barrio xxxx. En dichas circunstancias, Fabio Daniel
Bonnefoi, junto a otros dos individuos -cuya identidad no pudo establecerse-, actuando en
convergencia intencional y acuerdo de voluntades, llegaron al lugar a bordo de un vehículo
Fiat Palio Weekend de color azul. Descendieron del vehículo y para ingresar a la vivienda,
utilizaron una escalera que se encontraba en el patio de la vivienda y la apoyaron en la pared
lateral cardinal noreste de la vivienda. Subieron por la escalera y violentaron -destruyendo los
pestillos de seguridad una ventana de 0,78 cm de ancho por 0,90 cm. de alto, que da a un
dormitorio ubicado en la planta alta de la casa. Además, cortaron los cables de varias de las
cámaras de seguridad ubicadas en la vivienda, a fin de ser descubiertos. Una vez en el interior
de la vivienda, los tres co-autores, de común acuerdo, se apoderaron ilegítimamente de los
siguientes elementos pertenecientes a los denunciantes: 1 (una) Notebook marca ACER
aspire modelo Ms2268, 1 (un) par de lentes de sol marca BD, 1 (una) billetera de cuero marca
Prune, 1 (una) cartera de cuero marca Prune, 1 (una) campera marca Ansilta color azul talle L,
1 (un) celular marca Samsung J5 Prime blanco abonado xxxx; 1 (un) Iphone 4 vinculado al
mismo abonado anterior, 1 (un) auricular con bluetooth marca TTP modelo LPT 660, 1 (una)
valija marrón marca Delsey color plateado, 1 (un) perfume Carolina Herrera de 50 ml, 1 (un)
perfume Carolina Herrera 212 de 50 ml, 1 (una) Noteboock marca HP modelo 17,5 Intel I5
de 8 gb, 1 (un) equipo de audio marca Panasonic SAAKX100, 1 (un) Disco Externo marca
Toshiba marca Cambio, 1 (una) tablet marca Lenovo modelo TAB-A10, 1 (una) Notebook
marca Acer modelo A31542R7HV color negra, 1 (un) enganche de hierro metalizado; 1 (un)
dije marca Buho; 1 (un) estuche rojo con alhajas marca Isadora, 1 (una) cadena marca Isadora;
1 (un) perfume Carolina Herrera; 1 (un) parlante marca Next, 2 (dos) candados tamaño chico;
3 (tres) llaves de candado color plata; 1 (un) aro, 1 (un) hilo de coser, 1 (una) pulsera de
piedras ...

SENTENCIA: 36 - 18/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

A. V., C. A. C/ R. L. S. S/LESIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS

///Carlos de Bariloche, 18 de febrero de 2026.-

Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo NºMPF-BA-01791-2023”, "A. V.,C. A. C/ R. L. S.
S/LESIONES DOBLEMENTEAGRAVADAS", a fin de resolver la situación procesalde R., L. S. DNI xxxx,
fecha de nacimiento el xxxx, con domicilio en calle xxxx de esta ciudad.


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el el hecho  ocurrido en fecha
8 de abril de 2023 aproximadamente a la hora 13, en el interior del domicilio sito en xxxx de esta
ciudad, L. S. R. agredió físicamente a quien era su pareja, C. A. A. V., a quien comenzó a aplicarle
golpes de puño en el rostro, en los brazos, en el cuerpo y en la espalda. La llevó hasta una pared
y con sus manos le sujetó el cuello, ahorcándola. Le expresó de manera amenazante que "en
donde la vea la iba a matar". Allí intervino el hermano de C., M. y personal policial que lo
detuvieron. R. le ocasionó con su ataque un eritema leve de ambos brazos y cuello con
excoriaciones superficiales y más traumatismos en otras partes del cuerpo. Esta agresión se dio
en un contexto de violencia de género, con episodios anteriores de la misma naturaleza,
aprovechándose R. de una relación asimétrica de poder.
Se calificaron los hechos imputados al epigrafiado como delito de AMENAZAS SIMPLES EN
CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE LESIONES LEVES EN CONTEXTO DE GENERO de conformidad
con los arts. 42,45 149 bis, 54 y 92 en función del Art. 80 inc. 1 del Código Penal.-
Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el cumplimiento del
sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente, la Fiscalia solicita el sobreseimiento de
la persona contra quien se formulara cargos, por extinción de la accion penal.-
Ante ello la Defensa e imputado, prestaron conformidad a que se recepte favorablemente el
sobreseimiento, en los términos planteados.
La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76 ter cuarto párrafo
del Código Penal, el cual refiere, si en el tiempo fijado, el imputado no comete un nuevo delito, repara
el daño en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extingue la acción
penal, lo cual se complementa con lo ordenado por el art. 155 inc. 5 del Codigo Procesal Penal de la
Provincia de Rio Negro, el cual establece que, ante la extinción de la acción penal, deviene el dictado
del sobreseimiento del sospechoso de autoria del legajo.-
Por ello, es que;


RESUELVO:
DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE R., L. S., YA FILIADO AL COMIENZO DEL P...

SENTENCIA: 37 - 18/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

F E D S/LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los dieciocho días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Unipersonal presidido por la Dra. VERÓNICA F. RODRÍGUEZ, Jueza del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en este LEGAJO N°: MPF-CH-00008-2026, caratulado “F E D S/LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO”, en el que intervino, por la Acusación Penal Pública la Sra. Fiscal Dra. ANALÍA ÁLVAREZ, y el Sr. Defensor Adjunto, Dr. MARIO ORLANDINI en este legajo seguido contra F E D, ... , a quien se le atribuye los siguientes hechos: Ocurrido en fecha 30/12/25 entre las 16,00 y las 22,00 hs en el domicilio sito en el Barrio Mansilla, ... de la localidad de Choele Choel, circunstancias en que E M F y su pareja E D F se encontraban en el interior de la vivienda cuando se produjo una pelea entre ambos rompiéndose mutuamente los teléfonos celulares, oportunidad en que F agarró del cuello a la víctima tirándola al piso, pegándole patadas en el cuerpo y un rodillazo en la vagina volviéndola a agarrar del cuello tirándola contra la pared dándole cachetadas en la cara y un un cabezazo en la frente. Que, a consecuencia del hecho, E M F sufrió múltiples equimosis de coloración verdosa amarillenta compatibles con lesiones en fase evolutiva subaguda en parte anterior y laterales del cuello, zona pectoral derecha, cara externa de brazo izquierdo, zona posterior de antebrazo derecho con escoriaciones, pierna derecha cara interna, pierna izquierda cara interna y rodilla izquierda., lesiones éstas que fueran caracterizadas como leves por el médico policial. Que en fecha 05/01/26 en horas de la mañana, en el mismo domicilio, se produjo nuevamente una discusión entre las partes pidiéndole F al imputado que se retire del domicilio oportunidad en que F la agarró del cuello sin ocasionarle lesiones logrando salir la víctima del departamento y pedir ayuda a un vecino pretendiendo el imputado llevarse una llave de la vivienda siéndole impedido por F mientras F le profería insultos y manifestaciones verbales descalificantes por razón del género amenazándola con volver diciéndole que se cuide y que aún sin llave podía ingresar sin problemas por el balcón provocándole temor a la víctima por su integridad física.

Calificación legal: LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS POR UNA PERSONA CON LA QUE MANTIENE O HA MANTENIDO RELACIÓN D...

SENTENCIA: 84 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

M.T.M.C. C/ G.N. S/ VIOLENCIA

LB-02844-F-0000

 

Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.-

Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por la Comisaría de la Familia Luis Beltrán.
Agréguese informe de novedad y denuncia penal. Téngase presente. 
 
Proveyendo presentación nro. LB-02844-F-0000-E0051.
Por presentado en el carácter invocado.
Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con  la Sra. MARYLIN CANDELA MORENO TRONCOSO. Oportunamente, ratifique gestión procesal.
Ratifique gestión procesal.
Atento a los nuevos hechos denunciados y a lo peticionado, DISPÓNGASE en este acto la PRÓRROGA de las medidas protectorias dispuestas en fecha 02/06/2025 y 22/09/2025 consistentes en:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. G.N. hacía la Sra. M.T.M.C. Y A SUS HIJAS E.E.Y.V. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.N. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.T.M.C. (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. G.N. hacia sus hijas E.E.y.V. (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de la...

SENTENCIA: 123 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.D. C/ N.M.O. S/ VIOLENCIA

DA-00001-JP-2026

Luis Beltrán, 18 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Darwin.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo. Hágase saber.
Atento  lo que surge del dictamen, procédase al archivo de las presentes actuaciones.
En atención a ello, siendo que el presente ha tramitado íntegramente en formato digital, procédase a actualizar el estado como "Archivo digital" conforme Acordada N° 14/2022 STJ, haciéndole saber que no se remitirá al Archivo Gral.
 
 
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 78 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

IGLESIAS, KATHLEEN C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “IGLESIAS, KATHLEEN C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/ SUMARÍSIMO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° VI-00963-C-2024, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la actora en fecha 9/06/2025 (E0027) y por la demandada en fecha 6/06/2025 (E0026), ambos dirigidos contra la sentencia definitiva dictada en autos? Y, en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA. FUNDAMENTOS
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva n° 2025-D-35, dictada el 28 de mayo de 2025 (I0035) por la titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, mediante la cual se resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. Kathleen Iglesias y, en consecuencia, condenar a la firma Pereyra Automotores S.R.L. a abonar a la actora la suma de USD 158,56, más $1.134.685 en concepto de daño moral y $2.000.000 en concepto de daño punitivo, con más intereses y costas.
Los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado serán considerados al momento de analizar los agravios deducidos por las partes recurrentes.
II.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

SENTENCIA: 9 - 18/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

B.M.J. C/ V.M.G. S/ CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 18 de febrero de 2026

Reunidos oportunamente en acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte demandada en los autos caratulados “B.M.J. C/ V.M.G. S/ CUIDADO PERSONAL” (Expte. CI-03559-F-2023), que fueran oportunamente elevados por la Unidad Procesal N° 7, y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora Soledad Peruzzi, dijeron:

1).- El pronunciamiento de esta Cámara de fecha 23 de octubre de 2025 confirmó lo resuelto por la jueza de grado, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora, disponiéndose el cuidado personal compartido del niño F.V.B., con modalidad indistinta, modificando su residencia principal al domicilio materno, como asimismo fijó un sistema de vinculación a favor del progenitor, a desarrollarse mediante intermediario.

2).- Disconforme con el resultado del recurso de apelación, el progenitor -demandado- interpuso en fecha 17/11/2025 recurso de casación contra el pronunciamiento mencionado. Para sostener el remedio extraordinario esgrimió los siguientes argumentos:

2.1.- Violación al derecho del menor a ser oído y te...

SENTENCIA: 10 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

R.K.C.L.A. C/S.C.N. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 18 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.K.C.L.A. C/S.C.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00091-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.L.A.R.K. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor  C.N.S.q.r.s.s.e.p.p.c.e.d.0.h.i.a.f.g.l.p.i.t.d.c.m.e.s.e.c.s.b.e.b.y.h.t.u.c.y.a.c.q.l.v.. Q.t.t.h.e.c.S.d.9.a.S.d.6.a.y.S.d.7.m.Q.h.o.h.d.v.d.t.l.r.Q.s.c.p.l.q.f.d.d.f.p.y.q.m.q.h.t.v.d.d.r.l.d.e.d.n.v.a.m.. R.q.e.e.m.d.h.l.p.a.y.q.l.d.s.r.d.p.n.c.e.a.s.r. 
2.- Que la denunciante refiere haber radicado denuncia en el marco de la ley D 3040 en el año 2016, no encontrándose dicho antecedente citado en los sistemas de gestión de esta judicatura.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a ...

SENTENCIA: 99 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.M.D.L.A. C/ G.M.D. S/ PRESTACION ALIMENTARIA - APELACION PIEZA SEPARADA

 
Viedma, 18 de febrero de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas <.M.D.L.A. C/G.M.D. S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA -APELACIÓN PIEZA SEPARADA, en trámite por Expte. PUMA n° VI-01545-F-2025,  y
CONSIDERANDO:
I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 23 de diciembre de 2025, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de igual data), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por la actora (conf. art. 85 CPF), con debido patrocinio letrado, contra la resolución interlocutoria de fecha 22 de agosto de 2025, y donde quien recurre ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición, peticionando el incremento de la contribución alimentaria provisoria fijada por el grado.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la citada parte y la respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate y conforme argumentos allí dados, a los fines resolutivos, se tuvo en cuenta el carácter preventivo de la decisión objeto de revisión, por lo que, inicialmente se hizo mérito del cumplimiento de los recaudos exigidos para su procedencia.
Así, por un lado, se consideró pertinente presumir la verosimilitud del derecho alimentario de la menor de edad O., de conformidad a lo dispuesto por los arts. 658° y 659° del CCyC; y se entendió evidente la existencia del peligro en la demora, siempre que el derecho a satisfacer es de naturaleza alimentaria respecto de un menor de edad y la beneficiaria por esa precisa razón carece de medios para procurárselos independientemente de la asistencia de los progenitores.
Por otro lado, en este estado primigenio del trámite, se encuentra suficientemente acreditado que la progenitora se desempeña laboralmente en cuatro escuelas, que requiere colaboración de la abuela materna para el sostenimiento de la pequeña, que debe abonar alquiler, servicio de cuidado por parte de niñeras,  precisamente para obtener recursos para satisfacer las necesidades alimentarias, de vestimenta, pañales, entre otras, a más de desempeñar las tareas de cuidado que exige su condición de vulnerabilidad y que merece una cuantificación económica tal como establece el art. 660° d...

SENTENCIA: 19 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MAGNANELLI OSVALDO RODOLFO C/ MAÑANA AMARO ARMEGOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
Y VISTO: este caso "MAGNANELLI OSVALDO RODOLFO C/ MAÑANA AMARO ARMEGOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte.  SA-00115-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 24/10/2025, la parte demandada efectuó un planteo de negligencia procesal en atención a la demora por parte de la actora en notificar al perito Agrimensor Nicolás Fontanini del pedido de recusación efectuado por esa parte, de la que se ordenó traslado en el mes de octubre del 2021 y cuya cédula fue librada el 23/10/2025.-
Que, entendiendo que el diligenciamiento al momento de la impugnación no se encontraba firme se opone al acto procesal instado tardíamente por la contraria.-
II.- Que, corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó el mismo el 10/11/2025,  solicitando el rechazo del planteo efectuado por la demandada.-
Particularmente expuso que el planteo de impugnación oportunamente efectuado se realizó contra el perito en cuestión y no contra la litigante contraria.-
Que, en consecuencia quien debería cuestionar el acto procesal en análisis es el perito.-
Que, el acto impugnado fue realizado previo al cierre de la etapa probatoria y hasta ese momento no se había formulado planteo alguno. Por ello sostiene que su parte instó el planteo impugnatorio en el tiempo oportuno y que la notificación al perito previo a que se decrete la negligencia debe ser declarada a pedido de parte o de oficio.-
Que, mientras ello no ocurra las partes tienen la posibilidad de purgar la demora y continuar con el proceso, y que la notificación que se ha impulsado es anterior a la clausura del período probatorio.-
A su vez indica que la contraparte pretende una aplicación analógica de un instituto de índole restrictiva respecto de una recusación del perito y no de la prueba en sí.-
Que, por ello solicita el rechazo del pedido de declaración de negligencia de notificación y se tenga por no contestado el planteo de recusación dirigido al perito agrimensor, atento encontrarse vencido el plazo p...

SENTENCIA: 119 - 18/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9