'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION EXPTE. N°:VI-00434-F-2026 Agréguese el acta acompañada y con la misma tiénese por cumplimentado lo dispuesto en fecha 08/07/2026.-
En su mérito, atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la postura asumida por las partes, lo que surge de la documental presentada y habiéndose satisfecho el objeto principal de la acción, corresponde tener por concluido el presente trámite, imponiéndose las costas al demandado (in fine art. 19 CPF), atento la conducta del Sr. '[DEMANDADO_1]' y toda vez que fue necesario el inicio de las presentes actuaciones por el propio hijo al cumplir su mayoría de edad y el análisis de ADN para que se efectuara el reconocimiento de la paternidad.-
En consecuencia, corresponde en esta instancia, la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para lo cual se deberán tener en cuenta las pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, así como a la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.-
Teniendo en cuenta ello, atento las características propias del presente trámite, el modo en que se resuelve, en los términos del artículo 25 del CPF,
RESUELVO:
I) Tener por concluido el presente trámite, imponiéndose las costas Sr. '[DEMANDADO_1]' (art. 19 CPF). - II) Regular los honorarios profesionales de las Dras. 'María Dolores Crespo y Damiana Presa' de forma conjunta en la suma equivalente a 14 jus (1 etapa) (art. 6, 7, 9, 10, 11, 38, 39, 48, 49 y 50 ley 2212), debiendo ser depositados por el Sr. '[DEMANDADO_1]', en la cuenta corriente Nº [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.
Regular los honorarios profesionales del Dr. 'Sergio Ajalla' en la suma equivalente a 3 jus teniendo en cuenta la tarea profesional desarrollada (conf. arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III) Hacer saber al Sr. Sr. '[DEMANDADO_1]' que deberá pagar el costo del estudio de ADN la suma equivalente a 5 Jus, según lo dispuesto por acordada 3... SENTENCIA: 329 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
TRANCHE NESTOR JAVIER Y OTROS C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) Viedma, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados "TRANCHE NESTOR JAVIER Y OTROS C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-30616-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO:
I.- Que la demandada Ayres de la Patagonia S.A., mediante representante designado al efecto y con debido patrocinio letrado interpuso el día 02/06/2026, recurso de casación contra la Sentencia suscripta el 13 de mayo de 2026 por este Tribunal.
Que, el 09/06/2026 (I0093) por Secretaría se intimó a la nombrada a acreditar la integración del depósito previo, por la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio recursivo extraordinario de conformidad a lo dispuesto por el art. 253, 4º párrafo del CPCyC .
II.- Que notificada de esa disposición y, vencido el plazo conferido para su cumplimiento, se certificó por Secretaría (v. 27/07/2026), tanto la expiración del plazo como la falta de cumplimiento con el abono de los montos debidos, por lo que se dispuso llamar autos para resolver.
III.- Que el art. 253 del CPCyC expresamente dispone, entre otros supuestos, que si el recurrente omitiere integrar el depósito previo que el mismo instituye o lo hiciere en forma insuficiente el Tribunal declarará desierto el recurso.
Por lo que, siempre que en autos se constató incumplida sin justificación alguna la exigencia de integrar el depósito previo (conf. art 253 4to párr. CPCC), habiendo mediado intimación previa al recurrente, en los términos del art. 253 y 143 del cód cit., con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: SENTENCIA: 202 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
TARIFA, JULIO L. Y OTROS C/ ZWOLINSKI, CRISTINA S/ PROCESOS ESPECIALES - ACTUACIONES FUERO CIVIL Cipolletti, 12/8/2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: CI-00311-JP-2026 "TARIFA, JULIO L. Y OTROS C/ ZWOLINSKI, CRISTINA S/ PROCESOS ESPECIALES - ACTUACIONES FUERO CIVIL traídas a despacho; CONSIDERANDO: conforme surge del escrito de promoción de la demanda (movimiento identificado con el N° l0001), la actora ha interpuesto un interdicto de recobrar, el cual se encuentra regulado en el Libro IV. Procesos especiales, arts 552 y siguientes del CPCyC.
La competencia para la tramitación de este tipo de procesos se encuentra regulada en el art. 5° inc. 1 del CPCyC, que detalla que rige para el caso la regla del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
Asimismo, debe tenerse en consideración lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 5731, que en el art. 79 establece las pautas de competencia para la Justicia de Paz.
Para ser precisos, en el Art. 79. inc II se regulan específicamente los tipos de procesos excluidos de la competencia de la Justicia de Paz: "II.- Límites y procesos excluidos. (...) Quedan excluídos: a) juicios universales, de familia, laborales, de desalojo, acciones posesorias y petitorias y de todo otro tipo de juicios especiales; b) Las ejecuciones fiscales cuando esté implementado en la respectiva Circunscripción el fuero Contencioso Administrativo".
Conforme lo analizado, la acción promovida se encuentra en los supuestos excluidos de la competencia de la Justicia de Paz por tratarse de un proceso especial, por lo que corresponde me declare incompetente y remita las actuaciones a la OTICCA, para su posterior radicación.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I) Declararme INCOMPETENTE para entender en el conocimiento de las actuaciones (arts. 5 inc 1 CPCyC y art. 79 inc. II L.O.). II) Consecuentemente, y firme que sea la presente, remítanse a la OTICCA para su sorteo y radicación en la Unidad Jurisdiccional que corresponda. III) Sirva la presente de atenta nota de envío. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 47 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL
CI-01836-F-2025
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL ( Expte. CI-01836-F-2025), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Mediante movimiento CI-01836-F-2025-I0001, se presenta el [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, promoviendo demanda de cuidado personal COMPARTIDO MODALIDAD INDISTINTA con residencia principal en su domicilio, en favor de sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], contra la progenitora la [DEMANDADO_1].
Relata que desde fecha 31/12/2024, sus dos hijos residen en forma permanente en su domicilio, sito en [DIRECCION_ACTOR_1], en resguardo de su bienestar emocional, ya que bajo su cuidado encuentran un entorno estable, contención afectiva y continuidad educativa y social. Que se ocupa personalmente del cuidado de sus hijos, con colaboración de su pareja, con quien tienen una excelente relación y confianza y que puede continuar asumiendo el cuidado de sus hijos con responsabilidad, ya que los mismos en su casa se encuentran felices y con las necesidades básicas cubiertas.
Manifiesta que asume el compromiso de propiciar una fluida comunicación entre los adolescentes y su madre, informándole sobre todas las cuestiones atinentes a sus hijos. Que en la actualidad ellos mantiene un vínculo con su madre, aunque no han convivido con ella desde la fecha referida.
Funda en derecho y ofrece prueba.
SENTENCIA: 644 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MAS INTERNET S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso. MAS INTERNET S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-01329-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 12/8/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado MAS INTERNET S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte Nro. RO-01329-C-2026, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, y del que resulta:
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 14/05/2026 se presenta el Sr. Pedro Federico Salvador Nardone, en carácter de socio gerente de la empresa MAS INTERNET SRL, con patrocinio letrado.
Promueve acción contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Villa Regina a fin de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia Nº1321/2025 dictada por el Juzgado de Faltas de esa localidad, así como también de su ratificatoria, la Resolución N°016/2026 emitida por el Concejo Deliberante Municipal.
En lo que ahora interesa resolver, peticionó se ordene la citación del Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM), como tercero al proceso.
Argumentó que la cuestión debatida involucra de manera directa el ejercicio de una actividad regulada por el Estado Nacional bajo el régimen de la Ley 27.078 (“Argentina Digital”), siendo MAS INTERNET S.R.L. licenciataria habilitada por dicho organismo nacional pa... SENTENCIA: 183 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00708-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento los hechos denunciados;
ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar a los denunciados Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].-
2) PROHIBIR a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá retener la llave de la vivienda haciéndole entrega a la Sra. [DENUNCIANTE_1] tel.: [TELEFONO_DENUNCIANTE_1].
Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí... SENTENCIA: 503 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CHIRICO GUSTAVO MARTIN Y OTROS EN AUTOS: URRUTIA JUAN HERALDO C/ LICERA JUAN RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO - VI-30792-C-0000 )S/ EJECUCION DE HONORARIOS Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CHIRICO GUSTAVO MARTIN Y OTROS EN AUTOS: URRUTIA JUAN HERALDO C/ LICERA JUAN RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO - VI-30792-C-0000 )S/ EJECUCION DE HONORARIOS" - Expte. Nº VI-00120-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. En Mov. E0002, las partes intervinientes presentaron acuerdo de pago que pone fin al presente litigio. 2. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC, corresponde proceder conforme fuera peticionado. 3. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN: 1. Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2. Regular los honorarios de la Dra. Ada Acevedo en la suma equivalente a 5 Jus, con cargo a su representado. 3. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777.
Leandro Javier Oyola
Juez
SENTENCIA: 19 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
VARGAS, JUAN CARLOS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 12 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "VARGAS, JUAN CARLOS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00018-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Juan Carlos Vargas falleció en la ciudad de General Conesa, provincia de Río Negro, en fecha 29/11/2025.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Élida Margot Gallucci, acto celebrado en la ciudad General Conesa, provincia de Río Negro, en fecha 18/12/1971. Asimismo, con los certificados acompañados, se acredita el nacimiento de sus hijos Sergio Aníbal Vargas, ocurrido en la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, en fecha 07/01/1973 y Gastón Andrés Vargas, ocurrido en la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, en fecha 03/12/1974.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Secretaria sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Juan Carlos Vargas (DNI N° M7.949.232) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijos: Sergio Aníbal Vargas (DNI N° 23.063.741) y Gastón Andrés Vargas (DNI N° 24.342.908) y su cónyuge supérstite, Élida Margot Gallucci, (DNI N° F5.978.144), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola SENTENCIA: 223 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 12 de agosto de 2026 Que mediante oficio 1315 AJ-SPP-V el Director de Técnicas Penitenciarias informa al respecto que, en atención a lo que fuera informado oportunamente, en relación a la falta de cupos, es que se están realizando modificaciones en el Complejo Penal Nº 1, y que operativamente brinde las condiciones suficientes para ingresar a la interna que nos ocupa, lo que podría materializarse dentro de los próximos diez días hábiles. Que esta magistrada, mediante sentencia de fecha 04/08/2026, revocó, en los términos del art. 34 de la Ley 24660, el arresto domiciliario oportunamente concedido en fecha 08/11/2024, por incumplir el punto Segundo, Cuarto, Inc. 2 y 3 de la sentencia mencionada precedentemente, atento las reiteradas e injustificadas transgresiones informadas por UADME, los recordatorios y llamados de atención efectuados por esta Magistrada en audiencias de fecha 30/12/2024, 03/04/2025, 09/06/2025, 17/09/2025, en virtud del incumplimiento de las pautas impuestas, el incidente de revocación iniciado en fecha 5 de marzo de 2026, vigente a esa fecha, la declaración de rebeldía de fecha 11/01/2026, la detención de la nombrada el 27 de julio del corriente en el Casino de la ciudad de Viedma, por personal policial de la Comisaria 30, según informe N° 2838 de UADME, entre otros argumentos. Que en dicha oportunidad, se requerió a la Dirección de Técnicas Penitenciarias del Servicio Penitenciario Provincial, a cargo del Crio. Juan Acuña, aloje a la interna [CONDENADO_1] en el Establecimiento penitenciario de esta jurisdicción, en el plazo de diez (10) días hábiles, a fin del cumplimiento de la pena impuesta en el presente legajo, debiendo verificar, en el marco de sus competencias, las condiciones de detención de la condenada mientras se encuentre alojada en la Comisaría de 1ra de Viedma. Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, rel... SENTENCIA: 50 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[CONDENADO_1] 'S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2026, siendo las 10:02 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma VI-00004-P-2026 en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo del Dr. Guillermo González Sacco y ante mí, Secretario Subrogante, Sr. César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, Dr. Juan Luis Vincenty, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candela Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controlador de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de JUNIO/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 45/2026 (del 03/06/2026) y Acta N° 150/2026 (del 23/06/2026), por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 no es arbitrario y se encuentra ajustado a derecho, en virtud de los argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia. Tercero: Tener presente las manifestaciones vertidas por el interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa respecto a no haber sido entrevistado por el Equipo Especializado ni el Gabinete Técnico Criminológico y que desconocen cual es el Programa de Tratamiento Individual, y en consecuencia, requierir al Director del Complejo Penal N° 1, y por su intermedio a las Areas correspondientes, que para la próxima calificación deberan realizar una nueva entrevista en caso de corroborarse lo invocado por la Defensa. Cuarto: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 375 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |