Fallos Jurisdiccionales

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AGUILERA, PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

AGUILERA, PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente nro.BA-01101-L-2025

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.-

---VISTOS: los autos caratulados AGUILERA, PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA BA-01101-L-2025 y, 
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E0011) y (E0013) presentados con fechas 14/05/2026 y 15/05/2026.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 22/05/2026.- 
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Martín Nedin AON, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 720.000.- (pesos setecientos veinte mil).- y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Celeste Vallejo Rodini, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la médica laboral del CIF, Dra. Andrea Álvarez y los de la perita psiquiatra, Dra. Melina Asan,  en la suma equivalente a 2,5 (dos y medio) JUS, para cada una de ellas, en merito de las tareas cumplidas por las peritas, aceptación del cargo y la fijación de fecha de entrevista con la parte actora, y de conformidad con el art. 2,4, 5, 9 y 20 de la Ley 5069.- 
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada ...

SENTENCIA: 121 - 05/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.P.A. Y B.S.R. S/ DIVORCIO

R.P.A. Y B.S.R. S/ DIVORCIO
CI-01584-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  5 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.P.A. Y B.S.R. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01584-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 01/06/2026, mediante movimiento CI-01584-F-2026-I0001, se presenta la Sra. P.A.R. D.N.I. 2. y el S.R.B. DNI. 2.,  con el patrocinio letrado de la  Dra. MARIANA LORENA PERTICONE, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR .-
Manifiestan que contrajeron matrimonio en la ciudad de Cipolletti (RN), siendo el mismo inscripto al T.1.M.A.8.A.2..-
Denuncia que su fecha de separación, fue el 2.d.A.d.2..-
Indica que no existen hijos producto del matrimonio.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que no existen bienes de ninguna naturaleza que integren la sociedad conyugal.-
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda pe...

SENTENCIA: 453 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MARGARITA SAS C/ CASALLA MAYOR, ANTONELLA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARGARITA SAS C/CASALLA MAYOR, ANTONELLA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-00978-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del STJRN.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Antonella Agustina Casalla Mayor, DNI 35.058.787, como dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $549.711,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $274.855,75 (50%)  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, l...

SENTENCIA: 91 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

S.S.J.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: " S.S.J.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-01550-F-2025

GENERAL ROCA, 5 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "' S.S.J.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-01550-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 26/5/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 27/5/2026, en relación a la niña <.s.T.f.1.A.M.S.S.(.5., quien es hija de la Sra. J.M.S.G.(.3. y de quien en vida fue el Sr. P.N.S.(.3.

RESULTA:El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 29/5/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que durante este último tiempo, la familia guardadora se ha encontrado en instancias de tramitar la guarda legal de la niña. Sobre ello, se señala que últimamente han tenido dificultades para iniciar el trámite, debido a que F. ha retomado con algunos trabajos en la construcción, y A.se ha abocado a la atención del mercado que tiene en su domicilio, además del cuidado de la niña. Se menciona que en la organización de las tareas cotidianas, es ...

SENTENCIA: 364 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.J.A. C/ R.S.A. S/ ALIMENTOS

R.J.A. C/ R.S.A. S/ ALIMENTOS
CI-01644-F-2026
 
Cipolletti, 5 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.J.A. C/ R.S.A. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-01644-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se presenta en autos la Dra. Hernández Angela, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de apoderada de la Sra. R.J.A., con el propio patrocinio letrado y la Dra. Chemes Caranci Nadine en carácter de patrocinante, a promover demanda por alimentos contra el Sr. R.S.A., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente al 80 % del SMVyM.
CONSIDERANDO: Tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para la actora.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto, FÍJASE en  20% de los ingresos  que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. R.S.A., DNI 3. como empleado, importe que deberá ser retenido por su empleador,  con más las Asignaciones familiares ordinarias y  extraordinarias que por su hija C.R. percibe.

SENTENCIA: 259 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.R.N.R. C/ M.P.E.T.S.E.Y.M.P.L. S/ ALIMENTOS

ac
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.R.N.R. C/ M.P.E.T.S.E.Y.M.P.L. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01375-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria que represente el 30% de los ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM  en favor de su hija.
La progenitora manifiesta que el padre de la niña trabaja como albañil y no posee ingresos registrados. No tiene otros hijos.
Asimismo, informa que en expte RO-01705-F-2023 "M.R.N.R.C.M.P.E. S/ HOMOLOGACIÓN " acordaron en fecha  8/Set/22 (Legajo 01397-CGR-22) una cuota alimentaria equivalente al 30% del Salario Mínimo, Vital y Móvil cuya base nunca podrá ser inferior a $ 15.000.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada ...

SENTENCIA: 362 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MATAMALA PAULA BENITA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca, 04 de junio del año 2026.
VISTOS: en autos caratulados:  "MATAMALA PAULA BENITA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)RO-03867-L-0000" venidos al acuerdo a los fines de resolver la revocatoria interpuesto por la representación letrada de la parte actora.-
Integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente conforme integración publicada en fecha 04/05/2026-
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I.- Que viene las presentes actuaciones al pleno a fin de resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto por los Dres. Nicolás Suárez Colman y Yanina Krieger en fecha 13/10/2025 contra la providencia que ordena el traslado a la ejecutante del pedido de revisión y nueva planilla practicada por la demandada.
Conforme surge de las constancias de autos el presente tiene como antecedente el tramite de ejecución de honorarios regulados oportunamente mediante Sentencia Definitiva de 26/04/2023 dictada por este Tribunal en  favor de los recurrentes y a cargo de la demandada por el importe equivalente a 5 JUS.
       Ante la falta de pago de dichas sumas oportunamente se dicto sentencia monitoria en fecha 15.04.2025 contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que haga pago a los ejecutantes Dres. Nicolás Suárez Colman y Yanina Graciela Krieger de la suma íntegra de $ 54300 en conjunto, en concepto de capital con más la suma de $ 600.000 presupuestada para intereses y costas. Notificándose la misma conforme art. 25 de la ley 5631 y ordenándose trabar embargo en la cuenta de RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación.-
II.- Que en fecha 24/07/2025 se provee el escrito conjunto de los Dres. Nicolás Suarez Colman y Yanina Krieger con firma digital de los Dres. LLANOS ARTURO ENRIQUE y ZARASOLA JUAN ANTONIO -en representacion de la d...

SENTENCIA: 132 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

NOMI MIRTA SUSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 360, 357, 401, Y 388/2015)

General Roca, 04 de junio del año 2026.
VISTOS: en autos caratulados:  "NOMI MIRTA SUSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 360, 357, 401, Y 388/2015)RO-11589-L-0000" venidos al acuerdo a los fines de resolver la revocatoria interpuesto por la representación letrada de la parte actora.-
Integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente conforme integración publicada en fecha 04/05/2026-
A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
I.- 1. Que en fecha 12/05/2025, y ante el pedido de llevar adelante la ejecución de honorarios regulados en fecha 18/10/2023, se dicta sentencia monitoria contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que haga pago a los ejecutantes Dres. Nicolás Suárez Colman y Yanina Graciela Krieger de la suma íntegra de $ 85.705 en concepto de honorarios (importe que fue regulado en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023 y que se correspondía con 5 JUS), con más la suma de $ 500.000 presupuestada para intereses y costas. 
2.- Que en fecha 24/07/2025 se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por capital más intereses por la suma de $ 3.252.922,30 al 12/06/2025, presentada en forma conjunta por los letrados apoderados de las partes el día 01/07/2025 a las 11:14:09 horas.-
3.- Que ante la falta de depósito en la cuenta de autos de las sumas aprobadas, en fecha 16/09/2025, el Dr. Nicolas Andrés Suárez Colman solicita libramiento de oficio de embargo.
4.- El 25 de septiembre de 2.025 mediante providencia suscripta por el titular de la OTIL se ordenó dar vista de lo peticionado a la demandada.
5.- En fecha 30/09/2025 a las 20:41:55, se presenta revocatoria contra la vista conferida. Alega que la liquidación ya se enco...

SENTENCIA: 128 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ZIGARAN, ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 5 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZIGARAN, ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01214-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la parte actora impugnó la liquidación practicada por la accionada, por considerar que corresponde aplicar la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los...

SENTENCIA: 163 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

HERNANDEZ, RAQUEL EDITH C/ FUN LEMU S.A. Y PALMIERI NICOLAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

HERNANDEZ, RAQUEL EDITH C/ FUN LEMU S.A. Y PALMIERI NICOLAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-01158-L-2024)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los 3 días del mes de Junio del año 2026 siendo las 10:00 horas comparece ante el Tribunal integrado con el Dr. Juan A. Huenumilla (por encontrarse desintegrado el mismo) y Secretaria autorizante el Dr. Héctor Ariel Gavilán en calidad de letrado patrocinante de la actora Raquel Edith Hernandez (presente en el acto) y el Dr. Fernando Fontán en calidad de letrado patrocinante del demandado Nicolás Palmieri (presente en el acto) y apoderado del demandado FUN LEMU S.A, y se lleva a cabo la audiencia de vista de causa fijada para el día de la fecha.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) La demandada FUN LEMU S.A abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $7.500.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.500.000 con vencimiento la primera de ellas a los veinte días de homologado el presente acuerdo la segunda a los 30 días del primer pago y la tercera a los 60 días del primer pago, las que se harán efectivas mediante transferencia en la cuenta bancaria de titularidad que denunciara la actora en el expediente. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada FUN LEMU S.A, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $1.500.000, los que se abonaran en el plazo de ley, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la demandada. 4) En este estado el Juez le hace saber a la actora los términos y alcances del presente acuerdo, manifestando la interesada que ratifica y presta conformidad con el mismo siendo subida la ratificación videogr...

SENTENCIA: 171 - 05/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA