Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

EXPEDIENTE N.º CA-00480-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 11 DE AGOSTO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 11 DE AGOSTO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante '[DENUNCIANTE_1]' sito en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-


2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 12 de agosto de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 
 

SENTENCIA: 231 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

 

Cipolletti, 12 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. N° 'CI-00524-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 26/02/2026  se presenta el Sr. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo demanda de régimen de comunicación respecto a su hijo [FAMILIAR_1], de [EDAD_FAMILIAR_1], la cual dirige contra la Sra. [DEMANDADO_1], solicitando la fijación de un régimen de comunicación paterno filial PROVISORIO consistente en dos encuentros semanales de 2 horas cada uno, sin pernocte, atento la ausencia de contacto durante más de cuatro meses y la corta edad del niño.
Asimismo, solicita que se convoque a audiencia temprana, y se disponga intervención inmediata del ETI. Cita jurisprudencia.-
En fecha 04/06/2026 se presenta la Sra. [DEMANDADO_1] con patrocinio letrado, rechazando la medida urgente solicitada por el actor. Señala que han pasado ya ocho meses desde que el actor tuvo contacto por última vez con [FAMILIAR_1], indicando que ese lapso de tiempo en la vida de un niño tan pequeño, sin dudas ha generado que para el mismo, su progenitor, sea una persona ajena a su cotidianidad. Por  ello, expone que no considera adecuado que se disponga el régimen de comunicación provisorio solicitado por el progenitor.-
Mediante providencia de fecha 05/06/2026 se dio intervención al ETI, agregándose en autos su informe en fecha 08/07/2026 y a su vez ordenándose correr vista a la Sra. Defensora de Menores a fin de establecer el régimen de comunicación provisorio en virtud de lo señalado por el equipo en el mentado informe.- 
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO: 
Reseñados de tal modo los antecedentes de la medida cautelar peticionada, cabe señalar que en la materia es liminar el Interés Superior del Niño, contemplado tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en la ley 26.061, entendiéndose por tal "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en ésta ley" (art. 3 Ley 26.061). 
Conforme la CDN, "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administr...

SENTENCIA: 433 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RINNE, SUSANA BEATRIZ C/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRA S/EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "RINNE, SUSANA BEATRIZ C/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRA S/EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: LOPEZ NILDA ISABEL C/ MANZANO SYLVIA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00364-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito RINNE, SUSANA BEATRIZ contra Sra.Sylvia Rosa Manzano y la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada por el monto reclamado de $455.130,59 (honorarios $376.140,99 e IVA $78.989,60) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (WURQ-BXMI), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $455.130,59 en concepto de capital con más la de $609.749,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto...

SENTENCIA: 211 - 12/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00176-JP-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 04 de Agosto de 2026.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 30 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 31 de Julio de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia, y la prohibición de realizar publicaciones, comentarios, difusiones de imágenes, videos o cualquier tipo de contenido en redes sociales  que hostiguen, violenten, agravien o generen actos molestos hacia la denunciante en los alcances de la resolución nombrada.- 
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de las medidas protectorias impuestas al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], debiendo prestar colaboración con la Sra. [VÍCTIMA_1] en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 31 de Julio de 2026.
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales f...

SENTENCIA: 501 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

RAMIREZ MARIO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,   12  de agosto de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "RAMIREZ MARIO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00106-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de RAMIREZ MARIO GABRIEL D.N.I. Nº21.863.199, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 11/11/2025.
 
El causante era de estado civil casado con DUELLE CLAUDIA FABIANA D.N.I. Nº21.863.152 en acto celebrado en El Bolsón, provincia de Río Negro, el día 14/02/2014, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y su hija:
 
RAMIREZ KAREN YANETT D.N.I. Nº36.661.139, nacida en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 02/10/1992, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 09/04/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 29/07/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha

SENTENCIA: 198 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'S.E.N.L.' S/ SITUACIÓN

 ALLEN, a los 12 días del mes de agosto del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulad[NOMBRE_1]
RESULTA: Que la denuncia radicada por una person[NOMBRE_2][VÍCTIMA_1]  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  de esta ciudad.
 
CONSIDERANDO: Que la [NOMBRE_3]odificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 
RESUELVO: Adoptar como med[NOMBRE_4]
Líbrese oficio [NOMBRE_5]
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF),
 


DR. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 420 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

[ACTOR_1] S/ MEDIDAS PROTECCIONALES

 Villa Regina, 12 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: [ACTOR_1] S/ MEDIDAS PROTECCIONALES- VR-00242-F-2025, de los que;
RESULTA: 
Que en fecha 10/08/2026 la SENAF acompaña Acto Administrativo N° 049/2026 de la misma fecha y su correspondiente informe de seguimiento  remitido por el Organismo de Protección mediante Nota N° 522/26-SeNAF. Que dicho acto administrativo dispone 1) El cese de la medida especial de Protección de Derecho dispuesta mediante acto Administrativo N° 029/2026, consistente en el alojamiento por 90 días, (desde el 14/07/2026 al 11/10/2026, inclusive) del adolescente [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], en el domicilio de la Sra. [FAMILIAR_3] DNI N° [DNI_FAMILIAR_3], sito en [DIRECCION_FAMILIAR_3]; 2) La modificación de la medida excepcional de protección de derechos  que decide el alojamiento del adolescente [ACTOR_1], por el plazo de sesenta y tres días (63), a partir del 10 de agosto de 2026 hasta el 11 de octubre de 2026 inclusive, en los [LUGAR_1]. Todo ello  conforme lo prescripto en el articulo 39 Inc. h), 40 y cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de Derechos del Niño, con fundamento en el Art. 39 Inc G/H, 40, de la Ley 4.199 y 26.061.-
Que en fecha 10/08/2026 se fijan audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 40 de la Ley N° 26.061 y se confiere vista al Defensor de Menores interviniente.
Que en fecha 11/08/2026 obra cédula de notificación dirigida al adolescente de autos y se libra OFICIO N° 2023/2026 dirigido a [INSTITUCION] 
Que en la misma fecha se notifica el Defensor de Menores N° II del nuevo acto administrativo y de la audiencias  fijadas en autos.
Que en fecha 12/08/2026, se llevan a cabo las audiencias con la presencia de la SENAF, la Directora de los Hogares de [LUGAR_2] y de la referente de la Residencia donde se aloja el adolescente y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces II, Dr. Marcos Urra,  A continuación se produce la audiencia de escucha  del adolescente ante el Sr. Defensor de Menores.  
Que en oportunidad de la audiencia, se corre vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces interviniente previa a resolver ...

SENTENCIA: 360 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 12 de agosto de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00804-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. '[DEMANDADO_1]'-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 11 de Diciembre de 2021 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separadas desde hacía dos meses a la fecha de interposición de la demanda (Marzo de 2026).-
Asimismo, acompaña propuesta regulatoria respecto de atribución del hogar y sobre los bienes de la sociedad conyugal.-
Conferido el pertinente traslado, se presenta la Sra. '[DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, prestando conformidad con el pedido de divorcio y efectuando contrapropuesta reguladora, la cual es ACEPTADA por la actora.-
Que habiendo acompañado la documentación requerida respecto del bien inmueble, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas...

SENTENCIA: 541 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AZIZ, YESIKA ROXANA C/ VILLARROEL, GIORDANO ARIEL S/ REIVINDICACIÓN

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "AZIZ, YESIKA ROXANA C/ VILLARROEL, GIORDANO ARIEL S/ REIVINDICACIÓN" Expte.  SA-00085-C-2025, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el 1º de junio de 2026, el abogado de la demandada interpuso reposición contra la providencia del 22/05/2026, por entender que la consideración de la valuación fiscal del inmueble objeto del litigio como determinación del monto base para la regulación honorarios le causa agravio.-
Sostuvo que el monto base para la regulación de los honorarios corresponde sea el valor del bien, toda vez que en el caso se discute la vigencia del dominio del bien, y mientras la parte actora reclama para sí la plena efectividad de su derecho de dominio, su representada ha argüido que adquirió el dominio y que la posesión le fue transmitida tal como lo demuestran los diferentes documentos por los cuales se instrumentó el negocio jurídico.-
Que, toda vez que la reivindicación pretendida abarca la totalidad del bien en litigio es sobre la base del valor del inmueble en la que deben fundarse los honorarios reclamados.-
Que, ambas partes son contestes en que el valor de compraventa del bien asciende a la suma de U$S 480.000, lo que no ha sido controvertido.- 
Que, en consecuencia el agravio radica en el apartamiento del art. 24° de la ley 2212, al pretender fijar el honorario sobre el valor fiscal del inmueble.-
II.- Que, corrido el pertinente traslado la actora respondió el mismo en fecha 22/06/2026, solicitando su íntegro rechazo, con costas.-
Que, ello así por cuanto la impugnación deducida se limita a exteriorizar una mera discrepancia con el criterio adoptado por la judicatura.-
Que, sobre la base regulatoria pretendida por la recurrente de U$S480.000, manifestó que es un valor contractual establecido por las partes que nunca se cumplió.-
Que, el mecanismo legal para la fijación del monto base debe ser el establecido en la misma Ley G2212, particularmente en su Art. 48 y la pretensión debe r...

SENTENCIA: 663 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

"[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR "


//marque, 12 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:"[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR "
RESULTA : que en fecha 12 de agosto de 2026, se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241 de la Sra. [DENUNCIANTE_1] EN REPRESENACION DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] ( [EDAD_VÍCTIMA_1]), de la cual resulta ser denunciados el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Ante lo expuesto, resulta necesario disponer medidas protectorias acordes a la presente situación ,y en atención al peligro y situación de vulnerabilidad, todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la menor   
RESUELVO:
COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija ,o  exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como exponerla a un ámbito perjudicial para su salud psicológica, u otro tipo de situación que  generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral II) HÁGASE saber a las partes que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario debiendo ser cumplidas por las partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.- III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.-
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares provisorias dispuestas, con entrega de copia.- V)URGENTE Librar Oficio a SENAF a los fines de realizar seguimiento y supervisión y toda otra medida que estime necesaria a los fines de resguardar la integridad de la niña .- VI) Comuníquese a la defensora de menores de las medidas cautelares dictadas en los presentes autos , a los fines que estime corresponder VII-) Asimismo se le hace saber a las partes, que para la sustanciación del proceso y la...

SENTENCIA: 96 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE