"LOPEZ NILDA NOELIA C/ ALBARRAN MATIAS S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00047-JP-2026: “L.N.N. C/ A.M. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. L.N.N., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado A.M. , con domicilio en C.N.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima L.N.N., con domicilio en calle G.V.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 05 de Febrero del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana L.N.N., por parte del ciudadano A.M., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANT... SENTENCIA: 30 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
A.M.N.C.C.D.A. S/ VIOLENCIA (F) CARATULA: A.M.N.C.C.D.A. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-21269-F-0000 EXPTE. SEON N° E-2RO-4521-JP2020
DFC GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. Téngase presente lo manifestado por la Dra. Peruzzi. Atento lo peticionado por la parte actora, las constancias de autos, encontrándose la Sra. M.N.A. con patrocinio letrado y estando la misma debidamente asesorada, el informe presentado por el S.A.T. en fecha 2/2/2026, y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 22/3/2024. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 126 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.V.N.C.G.J.E. S/ SUMARÍSIMO - REIVINDICACIÓN CARATULA: C.V.N.C.G.J.E. S/ SUMARÍSIMO - REIVINDICACIÓN
EXPTE.: (RO-02385-C-2025) GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026
En fecha 29/10/2025 se presenta la Sra. V.N.C., a través de su letrada apoderada, iniciando acción de reivindicación del rodado identificado con patente L. contra el Sr. J.E.G..
En fecha 12/11/2025 el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1 de General Roca se declara incompetente y remite las actuaciones a esta Unidad Procesal, entendiendo que de los hechos expuestos surge que entre las partes hubo un vinculo convivencial y que, por tanto, corresponde se tramite la acción en el fuero de familia. En fecha 2/2/2026 se presenta el Sr. G., a través de su letrada apoderada y contesta demanda. Plantea excepción de incompetencia material, en razón de que por la naturaleza derechos en juego, corresponde tramitar ante el fuero de familia. En fecha 5/2/2026 la actora contesta el traslado que le fuera conferido, señalando que en fecha 12/11/2025 se declaró la incompetencia del fuero civil para entender en la presente causa, remitiéndose las actuaciones a esta Unidad Procesal, y en fecha 10/2/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en estas condiciones, teniendo en vista lo manifestado por las partes al iniciar la presente acción y en los autos conexos, y sin perjuicio de haberse iniciado la acción de reivindicación, se advierte que el presente reclamo versa sobre un bien adquirido durante la unión convivencial, por lo que, por los principios de especificidad del Fuero de Familia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, corresponde readecuar la pretensión e iniciar la acción de fondo que corresponda (liquidación de la Unión Convivencia), allí se determinará con toda la prueba pertinente de quién/es es el bien. En este punto cabe señalar que en el art. 8 del Código Procesal de Familia, que establece: "Los juzgados de familia tienen competencia material en los siguientes asuntos: (...) c) Acciones derivadas de las uniones convivenciales." Sin perjuicio de lo ordenado, se hace saber a las partes que podrán interponer las medidas cautelares que estimen a los fines de proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponder. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Dra. Carolina Gaete SENTENCIA: 30 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MACCHIA, ANTONIO INOCENCIO O MACCHIA TURSI, ANTONIO INOCENCIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026. VISTOS: Los autos caratulados MACCHIA, ANTONIO INOCENCIO O MACCHIA TURSI, ANTONIO INOCENCIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01555-C-2022 Y CONSIDERANDO: 1) Los Dres Viegener y Schreiber por su propio derecho interpusieron revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de fecha 5/12/2025 indicando que el Sr. Rettori no puede desistir de un recurso sobre derechos que no son de su titularidad y que el citado manifestó que había sido interpuesto en interés de sus letrados; que su actuación benefició a la sucesión; que realizaron peticiones útiles, que instaron intimaciones; que la apelación fue en fución al régimen de costas.- Por su parte el Sr. Rettori solcitó el rechazo aclarando en primer lugar que los letrados cobraron por anticipado la suma de 2.000 dólares, y solicitó el rechazo del recurso indicando que al interponer la apelación lo hicieron en su nombre al igual que en el memorial; que recién en la presentación en despacho lo hacen por su propio derecho, que el recurso fue interpuesto en su nombre y que de haberlo perdido hubiese sido quien debía soportar las costas de esa incidencia por cuanto el único legitimado para interponerlo era su parte y que no tenían legitimación para interponerlo por su propio derecho.- 2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en subsidio planteada en relación y efecto suspensivo teniendo a los escritos en despacho como memorial y respuesta de estilo: A) Porque claramente y tal como surge de las presentaciones realizadas, en el caso en el escrito identificado como E 0044, los letrados aquí recurrentes, apelaron como apoderados del Sr. Rettori y no por su propio derecho.- B) Porque incluso el memorial de agravios una vez concedida la apelación, también fue presentado en escrito identificado como E 0045 en su carácter de apoderados del Sr. Rettori.- C) Porque en función de ello no sólo el Sr. Rettori era el legitimado para apelar sino también para desistir de dicho recurso como lo hizo.- D) Porque en función de la teoría de los actos propios mal pueden ahora los letrados pretender que se tome a tales presentaciones como realizadas por su propio derecho cuando ... SENTENCIA: 27 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
Z.A.E.C.Q.J.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026 Corrido el traslado respectivo no es contestado. SENTENCIA: 124 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.S. C/ O.D.S.D.L.A. S/VIOLENCIA CARATULA C.R.S. C/ O.D.S.D.L.A. S/VIOLENCIA
Póngase en conocimiento a <.R.S. y <.D.S.D.L.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Hágase saber que las medidas decretadas deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. Notifíquese a las partes, la notificación a la denunciada, D.S.D.L.A.O. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Vista a la Sra. Defensora de Menores.
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 78 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.M. C/ C.F.M. S/ VIOLENCIA PUMA: EG-00007-JP-2026
Villa Regina, 11 de febrero de 2026 -Proveyendo informe de ETI de fecha 04/02/2026.-
Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, donde se infiere que no se observan elementos de violencia propiamente dichos, conforme al presente marco legal., es decir que una de las partes esté posicionada en un rol de poder/dominación hacia la otra, o que estemos frente a una situación crónica y/o cíclica que revista una situación de riesgo inminente.
De las conclusiones del ETI se desprende que "se puede inferir un conflicto familiar que estaría asociado a ciertos desacuerdos en materia de bienes o propiedades y que ello ha generado episodios de entredichos verbales y físicos.-
En este contexto, si bien se considera que las personas mayores estarían atravesando una conflictiva familiar, se observa que ya se ha instado la vía penal.- Esto permite concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.-
POR ELLO, RESUELVO: No disponer medidas en el presente marco. Archívese.
Notifíquese por Secretaría al Sr. J.M.C..-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
s.v
SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ARISMENDI, RAUL MANUEL C/ ARBELAIZ, MARIA JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ARISMENDI, RAUL MANUEL C/ ARBELAIZ, MARIA JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00022-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada María José Arbelaiz, DNI 27.473.584, como empleada de la Legislatura de Río Negro, hasta cubrir la suma de $3.257.301,00 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.628.650,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCION: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de María José Arbelaiz, DNI 27.473.584, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $2.800.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $94.751,00 en concepto de gastos causídicos. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos... SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOS
CI-01354-F-2025
Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.C.E. C/ A.V.G. Y V.O.M.E. S/ ALIMENTOSCI-01354-F-2025puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01354-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de Pobres y Ausentes en el carácter de letrada apoderada de la Sra. O.C.E., promoviendo demanda de alimentos, en favor de la nieta de su mandante, la adolescente L.M., contra los progenitores de ésta última, el Sr. A.V.G. y Sra. V.O.M.E..
Refiere que su mandante es la abuela materna de M. quien cuenta con 15 años de edad e indica que en los autos "A. V. L. M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (EXPTE CI-02575-F-2024) se dispuso que su representada detentara la guarda de la adolescente mediante Resolución de fecha el 06/03/2025.
Refiere que la adolescente reside de manera principal con su mandante y que es ésta última quien se ocupa de manera exclusiva de su crianza diaria y cuidados parentales correspondientes, asimismo indicaes quien le realiza los controles médicos y odontológicos que M. necesita.
Menciona que a L.M., concurre al Colegio M.B., y que concurre a un instituto de ingles particular, siendo soportados en su totalidad, por su abuela los gastos de la cuota mensual, la matrícula anual y la compra de los correspondiente libros de texto para el cursado.
Señala que a pesar de que la adolescente esta afiliada a la obra social de su progenitor, su representada debe abonar co seguros y estudios que no son cubiertos en su totalidad por la misma. Agrega que la adolescente se encontraba realizando tratamiento psicoterapéutico con la licenciada S.A. el cual tuvo que abandonar ya que su mandante no pudo seguir costeándolo.
Manifiesta que L., no recibe ayuda alguna de parte de sus progenitores.
Denuncia que el Sr. V.G.A. se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la empresa P.S., en tanto que la Sra. M.E.V.O. se encuentra trabajando bajo relación de dependencia para la firma E.C.S..
SENTENCIA: 55 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.G.V. EN REP. DE C.Y.P. C/ C.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "P.G.V. EN REP. DE C.Y.P. C/ C.A. S/ VIOLENCIA " - BA-02772-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta en representación de su hija la Sra. P.G.V. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Según relata en la denuncia "..e.a.2.h.d.d.u.d.e.e.m.d.l.L.2.N.1.(.y.u.d.L.3.N.1.(.e.d.e.l.s.d.v.q.a.m.h.d.p.d.e.m.. D.d.l.s.d.n.e.d.m.h.f.a.f.p.f.d.A.d.d.c.l.t.q.s.d.c.y.a.e.p.u.c.y.q.e.e.l.a.f.d.A.. A.d.q.h.e.d.a.l.f.e.c.q.A.l.m.m.p.d.a.e.d.l.d.".A.V.“.O.T.V.A.H.M.о.d.m.s.a.p.d.q.m.h.b.l.c.d.d.l.e.l.m.s.l.d.d.c.... E.d.l.2.o.q.e.e.e.h.z.c.m.d.h.y.d.p.a.A.c.s.f.; e.u.m.Y.s.q.s.e.l.s.d.e.y.A.a.a.a.y.n.m.“.V.A.S.M.y.d.c.q.o.e.m.h.u.r.d.n.q.t.q.s.i.y.s.".- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la joven Y.P.. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 10/02/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse lo consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar la integridad psicofísica de los jóvenes involucrados evitando que sean víctimas de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del joven ... SENTENCIA: 37 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |