INOSTROZA PALMA, NICOLAS GABRIEL C/ ALIANZAS GASTRONOMICAS SRL S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631 SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de febrero de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "INOSTROZA PALMA, NICOLAS GABRIEL C/ ALIANZAS GASTRONOMICAS SRL S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631"- Expte. BA-00788-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la ejecutada manifiesta que ha cumplido con la sentencia monitoria dictada en autos, abonado el crédito adeudado y solicita se impongan las costas del proceso por su orden, por cuanto en la sentencia referida no fue determinada su imposición.- Alega que hubo voluntad e intención de pago previo al inicio de las actuaciones (presentación E0026, del 18/11/25).-
--- 2) Corrido el pertinente traslado, la parte ejecutante sostiene que el planteo de la contraria resulta extemporáneo, ya que fue notificada de la sentencia monitoria el día 04/11/25 (Mov. E0016) y por lo tanto el plazo otorgado en dicha resolución para que ejerciese su defensa finalizó a las 09:30hs. del día 12/11, por lo que las manifestaciones no deben ser valoradas ni consideradas por el Tribunal.-
---Seguidamente, niega y rechaza que la demandada haya puesto a disposición del trabajador las sumas que le adeuda en concepto de liquidación final indemnizatoria que reconoce adeudar y/o que le haya enviado una supuesta carta documento poniendo dichas sumas a su disposición.- Agrega que el pago realizado en autos fue fruto del embargo trabado y que las liquidaciones realizadas son correctas, debiéndose imputar el pago primero a intereses y luego al capital conforme art. 903 del CCCN.
---Por ultimo expresa que la demandada aún le adeuda al actor parte del capital e intereses, y las costas del proceso que le fueron impuestas en la sentencia monitoria.-
---3) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte ejecutada reconoce que le asiste razón al ejecutante en cuanto a que las costas fueron aplicadas en la sentencia monitoria, procediendo a reiterar las manifestaciones ya realizadas respecto acontecimientos previos al inicio de la presente causa.- En función de que la sentencia se encuentra cumplida, solicita se regulen los honorarios del letrado del actor, en el mínimo porque no hay ninguna razón para superar el mínimo de la escala.-
---4) Cabe remitirse a la lectura de las presentac... SENTENCIA: 21 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.C.C. EN REP. DE D.C.M. Y D.C.J.M. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "D.C.C. EN REP. DE D.C.M. Y D.C.J.M. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA " - BA-03255-F-2025.- Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. D.C.C. con el patrocinio de la Defensoría Civil Nro. 5, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Según manifiesta el denunciante en el escrito presentado "..<.s.q.e.e.d.d.a.h.t.l.d.d.s.d.d.l.S.R.y.q.l.c.m.r.i.L.M.s.d.p.d.s.m.y.n.s.e.t.s.c.d.e.d.m.s.y.c.s.m.b.t.l.c.A.l.c.e.q.d.d.p.f.l.r.y.m.r.d.l.v.e.e.d.d.h.".- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad y cronicidad de los hechos relatados en las denuncias efectuadas y de los que resultarían víctimas tanto el denunciante como sus hijas. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. R.M.G. al denunciante Sr. D.C.C.; al domicilio sito en "G.G.2." de esta ciudad, a los lugares donde el mismo realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del denunciante.- Asimismo, señálese al denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de... SENTENCIA: 28 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
V.M.B. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.12 hrs. a los 9 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y la condenada V.M.B..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.M.B. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00169-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- SENTENCIA: 15 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
S.L.G. C/ M.R.M. S/VIOLENCIA Cipolletti,9 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara S.L.G., caratuladas como AUTOS: S.L.G. C/ M.R.M. S/VIOLENCIA (Expte. N° CA-00060-JP-2026) -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/02/2026.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 09/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener parcialmente las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. R.M.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
NO RATIFICAR la intervención del equipo interdisciplinario de esta localidad, atento las medidas solicitadas por el denunciante y que de la denuncia incoada no se desprenden hechos que ameriten por el momento ordenar dicha intervención. A todo evento hágase saber al Juzgado de Paz que disponer la intervención del ETI es facultad de la... SENTENCIA: 115 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.A.K.A. C/M.C.A.A. S/VIOLENCIA Cipolletti, 9 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. K.A.P.A., caratuladas como "P.A.K.A. C/M.C.A.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00100-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 04 de febrero del año 2026; y las medidas dispuestas en consecuencia por el Juez de Paz, en fecha 06/02/2026;
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). - Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
RESUELVO:
1º) Mantener la medida que DESESTIMA la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra el Sr. M.C.A.A., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) Hacer saber a la Sra. K.A.P.A. que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) Hacer saber a la Sra. K.A.P.A. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195... SENTENCIA: 106 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.C.A. C/E.V.D. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 9 de febrero de 2026.-
Por contestada vista.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de éstas actuaciones, caratuladas "D.C.A. C/E.V.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-00090-JP-2026), debe resolverse la cuestión de competencia suscitada.
Que de los términos de la denuncia radicada se desprende que la Sra. C.A.D. reside en la ciudad de C., provincia de N., motivo por el cual se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose la Agente Fiscal, en sentido que "... resulta pertinente que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en dicha localidad...".
Así las cosas, de conformidad con lo normado por la Ley de Violencia Familiar (3040), la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante (art. 20), lo cual cumplimenta los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que debe primar en casos como el presente, en procura de una mayor protección para la parte afectada.
En función de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, debiendo remitirse las mismas al Juzgado con igual competencia y grado correspondiente a la ciudad de C., provincia de N..
II.- Firme que se encuentre la presente, extráiganse copias certificadas de las actuaciones, y remítanse mediante Oficio Ley. D
III.- Regístrese y notifíquese a la denunciante, por OTIF.
Se AUTORIZA a la OTIF a notificar la resolución en forma telefónica, por correo electrónico y/o disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin, a fin de agilizar la diligencia, acorde a la naturaleza del trámite.-
Cumplido, archívense.-
Dra. Gabriela Lap... SENTENCIA: 112 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.A.S. C/ D.L.F.A.M.F. S/HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 9 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.A.S. C/ D.L.F.A.M.F. S/HOMOLOGACIÓN VR-00996-F-2025";
Que en fecha 9/12/2025 se presenta la Sra. A.S.C. DNI 2. con el patrocinio letrado de la Sra. Judith Paola Riquelme Catalan solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. A.M.F.d.l.F. DNI 2. ante la CIMARC de fecha 22/08/2022, respecto de Prestación Alimentaria y diferencia de alimentos adeudados, obra social en relación al niño B.d.l.F.C. D.5..-
Que en fecha 19/12/2025 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres.A.S.C. y A.M.F.d.l.F. con fecha 22/08/2022.- II- Costas al alimentante.- IV- Regulo los honorarios de la Dra. Judith Paola Riquelme Catalan por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. A.M.F.d.l.F..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
SENTENCIA: 2 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.J.V.C.S.C.E.Y.L.F. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: G.J.V.C.S.C.E.Y.L.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00232-F-2026 Informo: que habiéndome intentado comunicar con el Sr. Galdames en reiteradas oportunidades, al número de contacto telefónico proporcionado en la denuncia, a los fines de requerirle/ consultar sobre el domicilio de los denunciados, sin resultado positivos. Conste.
Carolina Martínez Sanchez
Escribiente mayor
MS
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención y el dictamen efectuado por el Sr. Defensor de Menores subrogante.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores subrogante, hágase saber al Sr. Galdames que en el uso de su responsabilidad parental podrá realizar o iniciar las acciones legales tendientes en resguardo de su hija. Cúmplase por O.T.I.F.
A los fines de la efectividad de las medidas, siendo que la Sra. Salas se encuentra presentada en autos vinculados "S.C.E.C.G.J.V. S/ RESTITUCION" con el patrocinio letrado de la Dra. Ruiz, hágase saber que se procede a vincular a la misma en los presentes autos. Asimismo, hágase saber a la Sra. Salas que deberá denunciar domicilio preciso del Sr. Leites.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 74 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
CHAZARRETA, GABRIELA FABIANA S/ QUIEBRA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.
Y VISTOS: los presentes autos caratulados "CHAZARRETA, GABRIELA FABIANA S/ QUIEBRA" Expte. Nº SA-00297-C-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
A) ANTECEDENTES: I.- Mediante la presentación del 27/08/2025, Gabriela Fabiana CHAZARRETA, DNI. 26.767.868, por derecho propio y con domicilio en la ciudad de Sierra Grande, manifestó encontrarse en estado de cesación de pagos de las obligaciones que posee en su carácter de consumidora y en los términos del Art. 77, 288 y c.c de la Ley 24.522 -en adelante LCQ-, peticionando ante esta Judicatura la declaración de quiebra. Así, solicitó con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles: a.- La suspensión inmediata de los descuentos efectuados en su recibo de haberes que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro le practica mes a mes.- b. Los débitos de sus cuentas bancarias hasta tanto los acreedores verifiquen sus créditos y se formule el acuerdo que corresponda.- Además, peticionó el embargo sobre su recibo de haberes sujeto a los límites de desapoderamiento, y que las sumas a embargarse en consecuencia del efecto falencial de desapoderamiento de bienes no podría exceder los parámetros según conf. el Art. 2 ley 14.443, Nuestra Carta Magna y el CCyC.- A los fines de dar cumplimiento a la manda del Art. 11 inc. 2 de la LCQ, manifestó que por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedido de afrontar conllevando a obtener nuevos mutuos con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y hogar; y que por ello tuvo que adquirir créditos de consumo en muchas entidades financieras y bancarias.- Señaló que las cuotas las abonaba en el tiempo acordado pero que el cúmulo de obligaciones contraídas en forma continua hizo que su sueldo se viera cada vez más reducido y con ello su capacidad de pago y subsistencia. Esta situación prolongada en el tiempo conllevó a que obtenga nuevos créditos para pagar parcialmente cuotas de otros mutuos, generándose una cadena ininterrumpida de deudas.- Sostuvo que la cesación de pagos -por sobreendeudamiento- en que se encuentra es permanente y generalizada, y se produce por imposibilidad de pagar sus deudas y tener un mínimo de sueldo para su... SENTENCIA: 93 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ PEREZ ROSA NATIVIDAD Y ANDRADE EVELYN ANTONELLA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ PEREZ ROSA NATIVIDAD Y ANDRADE EVELYN ANTONELLA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 9 de febrero de 2026.-gw
Proveyendo el escrito de la Dra. Ibarra del 5/2/26:
Téngase presente los edictos acompañados.
VISTO.
Este proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ PEREZ ROSA NATIVIDAD Y ANDRADE EVELYN ANTONELLA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA RO-03242-C-2024", en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas ROSA NATIVIDAD PEREZ, DNI 35591031, EVELYN ANTONELLA ANDRADE, DNI 35591019, hagan al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.íntegro pago del capital reclamado de $ 1.008.203,73 con más intereses y costas.
SENTENCIA: 135 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |