Fallos Jurisdiccionales

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QUEZADA MIRIAM ADRIANA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-03458-C-2024


General Roca,  07 de agosto de 2026.
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "QUEZADA MIRIAM ADRIANA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-03458-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Miriam Adriana Quezada en fecha 22/10/2024Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado a interponer demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, por la suma de $14.925.000.
Expone que es titular dominial del vehículo Peugeot Partner 1.9 DPLC Confort, Año 2007, dominio [PATENTE_ACTOR_1], el cual se encontraba asegurado en la compañía demandada mediante la Póliza N° 04-11148024, con cobertura frente al riesgo de robo y/o hurto total y parcial.
Relata que el día 27 de mayo de 2023, siendo aproximadamente las 22:30 hs., autores ignorados le sustrajeron el rodado mientras se encontraba estacionado frente a su domicilio ubicado en [DIRECCION_ACTOR_1].
Radicó la correspondiente denuncia policial en fecha 28/05/2023 y dio aviso del siniestro a la aseguradora. Afirma haber presentado ante la compañía de seguros toda la documentación requerida a los fines de la liquidación (denuncia policial, título del automotor, formularios 04, 02, 13D y 15 de cesión de derechos, comprobantes de libre deuda y bajas de patentes, DNI y constancia de AFIP).
Sostiene que  no obstante sus reiterados reclamos extrajudiciales,  ante la falta de respuesta y cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, se vio obligada a promover la presente acción judicial.
Cuantifica los daños y reclama los siguientes rubros: el valor de reposición de la unidad: $1.605.000 (límite de la s...

SENTENCIA: 50 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

LAGOS NICOLÁS HECTOR JESUS C/ FIGUEROA CLAUDIA EDITH S/ EJECUTIVO

CIPOLLETTI, 7 de Agosto de 2026 
VISTOS: los autos caratulados "LAGOS NICOLÁS HECTOR JESUS C/ FIGUEROA CLAUDIA EDITH S/ EJECUTIVO" (Expte.CI-01959-C-2026)


RESULTA:
1.- Que mediante escrito de fecha 28/07/2026 se presenta el Sr. LAGOS NICOLAS HECTOR JESUS con patrocinio letrado, a los efectos de interponer demanda ejecutiva en contra de FIGUEROA CLAUDIA EDITH, por el cobro de un pagare de U$D 20.400 denunciando que no fue abonado al vencimiento del mismo el cual operó el 25/06/2025; por lo que solicita se dicte sentencia monitoria haciendo lugar al requerimiento pretendido.-
CONSIDERANDO:
2.-Que conforme lo dispone el artículo 478 del CPCC se le asigna al sentenciante, Juez o Jueza, la carga de “examinar cuidadosamente” el instrumento con que se deduce la ejecución y solo se podrá dar curso a la misma por vía ejecutiva, si el título se encuentra comprendido en los enunciados del artículo 471 y 472 de la normativa procesal local; y para el caso que el del examen liminar no se advierta la existencia de un título formalmente apto, deberá rechazarse la ejecución (Art. 480 y ccdtes del CPCC).-
3.- Que examinado el documento traído a ejecución se advierte claramente que no se enuncia el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, resultando inválido como título ejecutivo por no contar con ese requisito esencial, previsto en la normativa legal (Art. 101, inciso 5 del Decreto ley 5965/63). Nótese que el nombre del beneficiario, resulta un requisito esencial para considerarse título ejecutivo, y que el mismo no puede ser suplido por otros mecanismos, ya que la propia normativa no lo considera dentro de las excepciones que tiene previstas.
Resulta que el nombre del beneficiario, o tomador (art. 101, inc. 5to. del Dec-Ley 5965/63), tópico que ha sido considerado un requisito extrínseco de naturaleza "dispositiva" (víd. Legón, F. Letra de Cambio y Pagaré, Ed. Abeledo Perrot, pág. 335 y s.s.) o bien como "sine qua non" (Escuti, Títulos de Crédito, Ed. Astrea, pág. 73). En caso de que este requisito falte, el título no podrá ser considerado pagaré (F. Legón en "La omisión del nombre del beneficiario en el pagaré", ED 26-517). La inmensa mayoría de la doctrina y jurisprudencia (y la letra misma de la ley) resultan absolutamente claras y contestes en calificar ese requisito como "esencial". De acuerdo al art. 101 inc. 5º del Decreto Ley Nº 5965/63, se exige que el pagaré (para ser tal) contenga el nombre de aquél al cual -o a cuya orden- debe efectuarse el pago, y la carencia de este requisito pro...

SENTENCIA: 155 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] (4) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA

CH-00351-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de agosto de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño, es que;
 
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia el niño [VÍCTIMA_1] en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]  EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside  el niño [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN...

SENTENCIA: 785 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D., G. Y. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026

AUTOS y VISTOS: Los autos caratulados: 'D., G. Y. S/ INTERNACION ' RO-02349-F-2026 , de los que:
RESULTA: Que con fecha [FECHA_VÍCTIMA_1] el Hospital local remite un informe comunicando la internación involuntaria de la adolescente [VÍCTIMA_1],  quien se encuentra alojada en el dispositivo CAINA SENAF de esta ciudad de General Roca sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], surgiendo del sistema PUMA la existencia de los autos CO-00144-JP-2026 D.O.G.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS de tramite ante la Unidad Procesal N° 11 de Cipolletti.
Con fecha 04/08/2026 dictamina la Defensora de Menores Dra. Ana Ganuza,  manifestando que en atención a que el proceso principal "D.O.G.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" CO-00144-JP-2026 tramita en la Unidad Procesal N° 11 de la ciudad de Cipolletti,  el control de legalidad de la presente internación debe estar a cargo de dicha unidad, ello por cuanto resulta adecuado por el principio de inmediatez, conexidad y concentración, más allá de que transitoriamente se encuentre la joven en la ciudad de General Roca.
Con fecha 06/08/2026 obra dictamen de la Sra. Fiscal Jefe dictaminando en igual sentido que la DEMEI.
Con fecha 06/08/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación.
Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.
Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños Niñas y Adolescentes. Que además el propio Código de Procedimientos de Familias de nuestra Provincia de Río Negro en el art. 1° nos obliga a resguardar la inmediación en los conflictos familiares y el art. 10 in e) define concretamente la competencia. Todo en concordancia con el...

SENTENCIA: 341 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02389-F-2026


GENERAL ROCA,  07 de agosto de 2026
Por recibida la denuncia de la Comisaria de la Familia.
Por presentada, parte y con domicilio constituído.
Hágase saber a la letrada patrocinante que se encuentra vinculada a las presentes actuaciones 
Póngase en conocimiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17,.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 150 y  153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 
Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CO...

SENTENCIA: 701 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ESPINOSA MARISA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

CIPOLLETTI, 7 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos caratulados "ESPINOSA MARISA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO" (Expte. Nº CI-01283-C-2025 Ex SEON N° ) para resolver, de los que
 
RESULTA:
1.- Que en  fecha 16/09/2025, se presenta la  Sra. MARISA BEATRIZ ESPINOSA - DNI 20436018, con el objeto de interponer acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, debido a que en fecha  09/05/2017 tuvo un accidente desempeñándose como empleada eventual de la Municipalidad de Cipolletti y requiere prótesis de ambas rodillas.
2.- Que en fecha 16/09/2025, se dispone el inicio del trámite, y se requieren los informes de estilo.
3.-Que en fecha 18/09/2025 luce anexado el informe remitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro, dando cuenta de las tareas realizadas e indica que el expediente se encuentra en el Área de Contable para reserva interna.
4.- Que  según informe de fecha 10/12/2025 se denuncia el cumplimiento de la prestación requerida, quedando a cargo del Hospital la fijación de fecha para la intervención quirúrgica. Nótese que mediante constancias emergentes de la providencia del  11/12/2025, se desprende que el amparista fue anoticiado telefónicamente de la situación informada por el Organismo estatal, no evidenciándose constancias que hagan presumir  la falta de perfección de la entrega y demás tratamientos médicos, toda vez que no se vislumbran nuevas presentaciones ni peticiones del interesado desde la fecha indicada hasta el dictado del presente resolutorio.
5.- En virtud de los antecedentes reseñados y considerando que se ha dado cumplimiento a la conducta cuya omisión motivó la presente acción, así como que la parte amparista no ha vuelto a comparecer ante este Tribunal a fin de denunciar un eventual incumplimiento respecto de la entrega de las prótesis requeridas, corresponde tener por cumplido el objeto que dio origen a la interposición del presente amparo.
 
RESUELVO:
I.- DECLARAR CUMPLIDA la prestación oportunamente denunciada como o...

SENTENCIA: 31 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.P.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.P.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS,

Expte. Nº VI-01319-F-2026

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Téngase presente lo manifestado y solicitado por los Delegados de la SENAF mediante NOTA Nº 952/2026 P.F.F – SeNAF VI - 

Atento el objeto del presente trámite, y a los fines de resguardar la integridad de la niña [FAMILIAR_1], en los términos del art. 25 y 160 del CPF,

RESUELVO:

I.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sra. [FAMILIAR_2] (DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2]) hacia la niña  [FAMILIAR_1], a su domicilio actual sito en [DIRECCION_FAMILIAR_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.

II.- Hacer saber a la Sra. [FAMILIAR_2] que la presente medida se mantendrá vigente hasta que el Organismo Proteccional evalúe la posibilidad de reestablecer su vinculo de manera segura y nueva orden judicial.

III.- Hacer saber a la Sra. [FAMILIAR_2] que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno, pudiendo ser condenada por dicho delito (prisión), asimismo que en caso que la policía la encuentre desobedeciendo esta orden puede, sin orden judicial previa, arrestarla y notificar a la sede penal a fin de ser imputada.- 

IV.- Hacer saber a los Sres. [FAMILIAR_5]  y [FAMILIAR_3], que deberán tomar los recaudos que estime necesarios, a los fines del  cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

V.- Vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-

VI.-  Requiérase a la Comisaría de la Familia que, por medio de la Comisaría que corresponda por jurisdicción deberá notificar la presente resolución a la Sra. [FAMILIAR_2] y a los Sres. [FAMILIAR_5]  y [FAMILIAR_3]. Remítase vía correo electrónico y hágase saber que deberán remitir la constancia de notificación por correo electrónico a otifviedma@jusrionegro.gov.ar.-

María Laura Dumpé
                   Jueza

SENTENCIA: 288 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02624-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/2/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo peticionado, intímese a la Sra. [DEMANDADO_1] para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria(Art. 93 del C.P.F.).
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 95 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FOSQUE JUAN CARLOS Y FOSQUE AUN MARIA DE LOS MILAGROS C/ MOREL RAMON NORBERTO S/ INTERDICTO (SUMARÍSIMO)

 RO-10855-C-0000
 
General Roca,  07 de agosto de 2026.-MG
Proveyendo las presentaciones del Dr. Hernández de fecha 04/08/2026 13:12:13 h. y del Dr. López Meyer de fecha 04/08/2026 15:49:55 h -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 05/08/2026:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Respecto de los honorarios pactados estese a los porcentajes establecidos en resolución de fecha 19/09/2024.
Hágase saber a las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales] al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte".
Hágase saber que los informes serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la pestaña correspondiente.
         
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 33 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 7 de agosto de 2026

Por recibidos estos autos ca[NOMBRE_1][VÍCTIMA_1]' C/ [NOMBRE_2][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00522-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de [NOMBRE_3][DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]:

PROHIBICIÓN DE AC[NOMBRE_4][VÍCTIMA_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente  y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF)Notifíquese.

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA  y al denunciado en forma PERSONAL dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.-

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 408 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN