Fallos Jurisdiccionales

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WICKHAM ALEJANDRO S- VIOLACION DE DOMICILIO (EXPTES NROS. S4-12-531/3BA-3288-P2102)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "WICKHAM ALEJANDRO S- VIOLACION DE DOMICILIO (EXPTES NROS. S4-12-531/3BA-3288-P2102)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS" BA-11506-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el ejecutado (E0055)  contra la resolución interlocutoria del 13/04/2026, que rechazó sus impugnaciones  y aprobó planilla, con costas.
La  apelación fue  concedida en relación y con efecto suspensivo por auto del 21/04/2026.
Presentó  memorial  E0057, sustanciado y respondido por el ejecutante con escrito E0058.
II.  El juez de grado dictó la sentencia apelada, en la cual  dice que el impugnante no objetó ni la tasa ni la fecha de mora y que pretende descontar un pago parcial no percibido por el acreedor.
El apelante sostiene que la cuestión ya fue resuelta y tratada por esta alzada, que -según interpreta- resolvió que la liquidación debía hacerse conforme las pautas fijadas por el ejecutado. Reitera que no se computó el pago realizado y que se incurrió en anatocismo. 
Concluye que el eje de la apelación es el depósito dado en pago y su actualización, para luego sobreabundar sobre el punto.
Finaliza objetando la corrección de la carga de las costas.
A su turno, el ejecutante, dice que el apelante confunde pago con depósito y que este no cumplió las disposiciones del art. 865 del CCyC, ya que no alcanzaba a cubrir intereses, capital y aporte de Caja Forense. 
Cita jurisprudencia  del tribunal sobre el particular. 
III. Mi voto.  Para comenzar, esta alzada ya se pronunció en este asunto. En la  resolución del 07/10/2024, concretamente se dispuso "En definitiva, deberá practicarse una nueva liquidación en la instancia de origen donde los gastos de estudio se establezcan en 2 jus y los intereses moratorios se computen entre el 10/04/2020 y la fecha del nuevo cálculo, manteniéndose en lo demás las pautas ya adoptadas por el ejecutado (E0040)".
Dicho ...

SENTENCIA: 240 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.L.B. (EN REP. DE S.G.) C/ S.A.M. Y OTROS S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01115-F-2026
CARATULA: C.L.B. (EN REP. DE S.G.) C/ S.A.M. Y OTROS S/ VIOLENCIA 

Viedma, 22 de junio de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como jueza de turno he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. L.B.C. y su hijo G.S., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1.- HACER SABER a A.M.S., C.O. y S.O. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra L.B.C. y G.S. (4 años),ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional. Se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la madre de su hijo y/o el niños o gritar delante de el, de terceras personas en su presencia, proferir amenazas o decir cosas denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlos y/o hablar mal o menospreciar a su madre lo que también es violencia contra los hijos/as.- 2.- PROHIBIR a A.M.S. y sus hermanos C.O. y S.O. acercarse a L.B.C. y hacia el niño G.S. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, trabajo, en la vía pública, ni ingresar a su domicilio. En caso de verlos en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.- 3.- Diferir la fijación de un plazo de vigencia de las medidas hasta que se encuentre agregado al expediente el informe de la SENAF ordenado a continuación (art. 150 del CPF), haciéndole saber a A.M.S. y sus hermanos C.O. y S.O. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).- 4.- Se hace saber a las partes que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deben solicitar la asistencia de una D...

SENTENCIA: 271 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

C.A.G. C/ P.M.A. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.A.G. C/ P.M.A. S/ DIVORCIO.- BA-01260-F-2026
CONSIDERANDO: Se presenta el Sr. C.A.G. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra la Sra. P.M.A..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 27 de diciembre del año 2024 en la localidad de San Carlos de Bariloche.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que no procede la presentación del mismo, ya que no existen hijos ni bienes en común, ni tampoco causas que ameriten las compensaciones económicas previstas. Sin perjuicio de ello, si alguna cuestión no mencionada quedara pendiente, considera que pueden tratar la misma de manera privada o bien someter la cuestión a mediación o por la vía legal correspondiente.-
En fecha 18.05.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada no se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones. En consecuencia, encontrándose vencido el plazo para contestar la demanda, conforme surge de la notificación n° 202605047808 , y lo dispuesto por el art. 328 último párrafo del CPCC, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 18.06.26.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. C.A.G., D.N.I.N° 4. y P.M.A., D.N.I.N° 4.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios a la Dra. P.G.O., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore ...

SENTENCIA: 213 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MORALES ANA LAURA C/ SAN FORMERIO S.R.L., DESARROLLO SUR S.R.L (REBELDE), ELADIO MUÑOZ, MANUEL MUÑOZ, FERNANDO MUÑOZ, HUGO RAFAEL MUÑOZ Y ELVIRA ROSA MUÑOZ S/ ORDINARIO (L)

General Roca, a los 18 días del mes de junio del año 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos MORALES ANA LAURA C/ SAN FORMERIO S.R.L., DESARROLLO SUR S.R.L ( REBELDE)., ELADIO MUÑOZ, MANUEL MUÑOZ, FERNANDO MUÑOZ, HUGO RAFAEL MUÑOZ Y ELVIRA ROSA MUÑOZ S/ ORDINARIO (L) (EXPEDIENTE N° RO-03622-L-0000), integrándose el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente, por el retiro de la Dra. Paula Bisogni quien se ha acogido al beneficio jubilatorio.-
Sobre la cuestión, los Dres. Victorio Gerometta y Walter Peña, dijeron:
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada condenada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en la Sentencia Definitiva dictada el 14 de mayo de 2024, esto es: hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios).
     Por ello, ante el pedido formulado por la parte actora y  la intimación ordenada, todo ello mediante providencia publicada el 22/08/2024 y encontrándose debidamente notificada la demandada  conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en providencia del 05/06/2025 e IMPONER a  SAN FORMERIO S.R.L. (CUIT/CUIL 30572598442) una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el cálculo al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-).
Atento la coincidencia de los votos, la Dra. Maria del Carmen Vicente vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6, Ley 5631.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
 
Dr. Victorio N. Gerometta
Presidente

SENTENCIA: 143 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PINO, ESTELA MARI C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"PINO, ESTELA MARI C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00657-L-2025)

General Roca, 17 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:"PINO, ESTELA MARI C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00657-L-2025) venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver la aclaratoria interpuesta por los letrados de la parte actora. 
Asimismo se hace saber que se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: Siendo exacto lo expresado por los presentantes mediante escrito de fecha 29/12/2025, advirtiéndose un error numérico en la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, hágase lugar a la aclaratoria haciéndole saber a las partes que donde dice "(...) Regúlense honorarios en favor de los Dres. Mauro Andres Necchi y Verónica Almendra en forma conjunta en la suma de $1.200.000 y los de la Dra. Betiana Caro en la suma de $1.800.000 por la representación asumida por la parte actora" debe leerse: "(...) Regúlense honorarios en favor de los Dres. Mauro Andres Necchi y Verónica Almendra en forma conjunta en la suma de $1.500.000 y los de la Dra. Betiana Caro en la suma de $1.500.000 por la representación asumida por la parte actora".
El Dr. Juan A. Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631).
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y cúmplase con Ley 869.

Dra. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal
Cámara Primera de Trabajo 

Dr. Juan Huenumilla
Juez subrogante
Cámara Primera de Trabajo
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12...

SENTENCIA: 144 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

T.C.A.A. C/ Q.D.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: T.C.A.A. C/ Q.D.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.- BA-01093-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 17.06.26 relativo a autorización para viajar realizado en audiencia llevada a cabo mediante la plataforma ZOOM entre la Sra. T.C.A.A. con su letrado patrocinante Dra. E.A., y el Sr. Q.D.G. con el patrocinio del Dr. C.A..-
En el mismo acto la Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con el acuerdo arribado.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 17.06.26, relativo a autorización para viajar.-
II) Las costas se difieren al cumplimiento del punto 3) del acuerdo arribado.-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. F.B.M. en la suma de 5 JUS. Y los del Dr. C.A. en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-

SENTENCIA: 55 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

COLPO JIMENEZ MARGOT C/ MANZANO DIONISIO LUIS Y OTROS S/ USUCAPIÓN

Cipolletti, 22 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "COLPO JIMENEZ MARGOT C/ MANZANO DIONISIO LUIS Y OTROS S/ USUCAPIÓN" (Expte. N° CI-02750-C-2023) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,

RESULTA:

1.- En fecha 23/12/2023 se presentó MARGOT COLPO JIMÉNEZ, por derecho propio, con patrocinio letrado y promovió acción de prescripción adquisitiva de dominio contra DIONISIO LUIS, FLORENTINO, DESIDERIO Y EUFEMIO, los cuatro de apellido MANZANO; persiguiendo se declare adquirido a su favor el inmueble ubicado en calles Luis Pasteur y Ángel Pacheco de la localidad de Villa Manzano identificado con Nomenclatura Catastral 02-2-A-467-27.

En cuanto a los hechos que sustentan su pretensión relató que en el mes de marzo de 2006 tomo la posesión del inmueble objeto del presente proceso, detentando desde entonces la posesión de manera pacífica e ininterrumpida junto a su familia.

En efecto, aclaró que el inmueble fue adquirido mediante boleto de compraventa por su pareja (Rigoberto Antonio Seguel Figueroa) de quien, en aquél momento, detentaba la posesión de buena fe del inmueble, la cual continuaron de forma pacífica e ininterrumpida, donde edificaron su vivienda unifamiliar. Luego, el 17/05/2023 su conviviente le cedió a título gratuito los derechos adquiridos por el mencionado boleto de compraventa.

Agregó que desde la adquisición (marzo 2006) han abonado ininterrumpidamente el impuesto inmobiliario y los servicios retributivos en tiempo y forma.

Fundo en derecho, ofreció pruebas y solicitó el oportuno acogimiento de la acción.

2.- Por providencia de fecha 02/02/2024 se dio inicio a las presentes actuaciones concediéndole el trámite ORDINARIO y se dispuso correr traslado de la demanda.

SENTENCIA: 21 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA ARANDA, CELSO DARIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA ARANDA, CELSO DARIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01707-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 22 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA ARANDA, CELSO DARIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01707-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CELSO DARIO GARCIA ARANDA, CUIT/CUIL 20941810870, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.190.167,10, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.392.814,55, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sol...

SENTENCIA: 820 - 22/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BUSTAMANTE, MARIO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BUSTAMANTE, MARIO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01700-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 22 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BUSTAMANTE, MARIO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01700-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIO ANGEL BUSTAMANTE, CUIT/CUIL 20162353471, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.992.447,01, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.293.954,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del ...

SENTENCIA: 821 - 22/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SIFUENTES CARDENAS, DAIRA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SIFUENTES CARDENAS, DAIRA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01440-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 22 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SIFUENTES CARDENAS, DAIRA SUSANA S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01440-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAIRA SUSANA SIFUENTES CARDENAS, CUIT/CUIL 23407781864, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 4.889.061,24, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA,  en la suma de PESOS $752.915,44 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.820.988,34, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de ...

SENTENCIA: 826 - 22/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI