Fallos Jurisdiccionales

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M.B.Y. C/ R.R.P.A. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 12 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: MORALES BRENDA YANETC.REYES REYES PABLO ANDRESS.D., Expte. Nº VI-01037-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. B.Y.M. , (DNI N° 3.), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. P.A.R.R. (DNI Nº  1.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables y la existencia de hijos menores de edad, razón por la que acompañó propuesta reguladora sólo respecto a las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 0., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el Expte. VI-00941-F-2025 (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
...

SENTENCIA: 330 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE N°: VI-01072-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
 
 

Viedma, a los 12 días del mes de agosto del año 2026

I.- Tiénese presente lo expuesto, más el nuevo hecho denunciado por la por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'.-
II.- Atento a las constancias de autos y lo peticionado por la parte en el escrito de fecha 11/08/2026, a fin de garantizar el debido resguardo de la denunciante, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- PRORROGAR las medidas dispuestas en autos en fecha 11/06/2026, las que continuarán vigentes hasta el día 12/11/2026 (art. 150 inc. a) del CPF) haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las medidas que se prorrogan: 
"Viedma 06 de junio de 2026...RESUELVO: 1.- EXCLUIR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI Nº: [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda ubicada en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario. Deberá permanecer en la vivienda la persona denunciante con la participación de personal del SAT. Una vez efectuada la exclusión el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no podrá ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con LA SEÑORA [DENUNCIANTE_1], ni acercarse a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo, etc. Tampoco podrá ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directo o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ning...

SENTENCIA: 210 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[DENUNCIANTE_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

Cipolletti, 12/8/2026

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones "[DENUNCIANTE_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL" (Expte N° CI-00303-JP-2026), iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARIA N° 24, por el hecho sucedido el día 27 de Julio de 2026, el cual es agregado a las actuaciones.

CONSIDERANDO: Que la denunciante manifiesta que su vecino genera ruidos molestos de manera reiterada, lo cual le impide descansar adecuadamente y refiere que los ruidos provienen del taller mecánico del denunciado. 
En atención a que el hecho descripto ha sido cometido en el ámbito de la jurisdicción municipal y está penado en el Art. 82 del Código de Faltas local, las disposiciones del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592- no son aplicables, y su juzgamiento corresponde exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente (art. 12- Ley 5592-).
Asimismo, se hace saber a la denunciante que si lo considera podrá optar por canalizar la problemática denunciada como cuestión vecinal. Esto puede iniciarse en el ámbito del Juzgado de Paz mediante la solicitud de una audiencia vecinal con fines conciliatorios. El objetivo de esta audiencia es facilitar el diálogo entre las partes involucradas en el conflicto y buscar una solución que sea favorable para ambas partes, con el fin de lograr una mejor convivencia.
En consecuencia
 
RESUELVO: I)  REMITIR , las actuaciones al Juzgado de Faltas de la ciudad de Cipolletti (art. 12- Ley 5592-), a los fines que estime corresponder.
II) En consecuencia ordeno además el ARCHIVO del presente expediente. Notifíquese.

FDO. GABRIELA S. MONTORFANO.
             -JUEZA DE PAZ-

SENTENCIA: 6 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, BA-00068-P-2026


San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.


AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, BA-00068-P-2026;



Y CONSIDERANDO:

Que el Sr. Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a las presentes actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...la realización de un [SALUD_CONDENADO_1] previo informe del CIF respecto de su necesidad y eficacia ...".- 

Que, a los fines de determinar la conveniencia y eficacia de dicha medida, intervino el Cuerpo de Investigación Forense de la  III Circunscripción Judicial, acompañando informe que en su parte pertinente dice: "...Respecto de lo solicitado, se indica que el Sr. '[CONDENADO_1]', debe realizar [SALUD_CONDENADO_1]. Se le propone y acepta realizarlo, lo cual podría ser indicador de un buen pronóstico..." Fdo. Lic. Silvia Ceballos

A la hora de resolver, considerando la relevancia del informe confeccionado por el Cuerpo de Investigación Forense, habré de confirmar la pauta impuesta de manera condicional por el Sr. Juez de Juicio.-

Por ello, RESUELVO:

I.- HACER EFECTIVA LA PAUTA DE CONDUCTA IMPUESTA AL CONDENADO '[CONDENADO_1]' CONSISTENTE EN REALIZACIÓN DE [SALUD_CONDENADO_1].-

II.- OFICIAR AL IAPL A LOS FINES DE INFORMAR LO RESUELTO.-

Regístrese, notifíquese, comuníquese.- 

 


Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mi: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 196 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DI TULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DI TULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02094-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DI TULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02094-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto DI TULLIO EMPRENDIMIENTOS SAS, CUIT/CUIL 30716498952 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 373.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 498.693,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CGBN-WOMZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1181 - 12/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F)

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION BA-12108-F-0000, N-3BA-387-F2018.
RESULTA: Que la Sra. [ACTOR_1] solicita que se dicte medidas a tenor del Art. 553 del CCyC en virtud de la voluminosa deuda sostenida por el demandado el cual no se encuentra abonando, ni ha manifestado voluntad de pago. Peticiona se ordene su inscripción en el registro de deudores alimentarios y la prohibición de salida el país.
CONSIDERANDO: Que Previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección. Así, la Convención de los Derechos del Niño -entre otras disposiciones legales- establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Cfr. Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastian - Directores; “Código Civil y Comercial Comentado”; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As.; p. 508).
También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal.
Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.
Como consecuencia de esta obligación, el Cód. Civ. y Comercial dispuso una serie de facultades a las que puede recurrir el juez que entiende en la causa para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial integra el plexo normativo orientado a la eficacia de la resolución que fija los alimentos. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer “medidas razonables..

SENTENCIA: 195 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 12 días del mes de agosto del año 2026 .
 
VISTOS: Los autos caratulados: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, BA-02488-F-2025, ,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero a fin de solicitar se renueven las medidas protectivas dictadas por este organismo.- 
Que este tribunal en reiteradas ocasiones prorrogó las medidas dictadas a fin de procurar resguardar la integridad física y emocional de la denunciante .
Que del seguimiento y acompañamiento por parte del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, y especialmente de los últimos informes acompañados surge que la presunta víctima/parte actora se encuentra en proceso de empoderamiento, y esta judicatura considera que no hubiese ello sido posible sino con el dictado de medidas preventivas que dieron a la denunciante un marco de seguridad.
Que sin perjuicio de entender que corresponde una vez mas renovar las medidas dictadas oportunamente para que la denunciante pueda finalmente culminar ese proceso de empoderamiento, es preciso aclarar también que la presente causa, la ley 3040 y las normas aplicables al proceso no tienen como fin que las medidas autosatisfactivas perpetúen en el tiempo, ya que las partes deben solucionar su conflicto de base por la vía adecuada que el sistema pone a disposición para tal fin.
Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, con calidad de medida autosatisfactiva, RESUELVO:
I) Renovar las medidas otorgadas en favor de la denunciante , en fecha 19 de diciembre de 2025 y las cuales fueran oportunamente renovadas en fecha 17 de marzo del corriente , ello atento lo manifestado en la presentación a despacho. 
En mérito a ello, dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1], al domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] como así también al domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consistentes en arresto, multa ó trabajos comunitarios según el caso. 
II) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión inj...

SENTENCIA: 456 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - COLACIÓN, REDUCCIÓN DE HERENCIA, SIMULACIÓN

Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - COLACIÓN, REDUCCIÓN DE HERENCIA, SIMULACIÓN" (Expte. Nº VR-00204-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 28/06/2026 (mov. N° VR-00204-C-2023-E0132) se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. KARINA MEDER, solicitando medida cautelar y expone: “Que he tomado conocimiento que en fecha reciente el demandado ha puesto a la venta bienes objeto del presente reclamo, específicamente bien sito en calle Colón de Villa Regina (NC 06-1-C-428-05A). Que, por ello, a fin de no frustrar cumplimiento de sentencia dictada en autos, solicito se dicte medida de no innovar respecto de bienes detallados en punto 1 de parte resolutiva, a saber: a) el 50% de los inmuebles NC 06-1- C-428-09 y 06-1-C-428-05, b) NC 08-2-G-001-03, y c) explotación de la planta de agua mineral. Reitero lo expuesto en escrito de demanda y alegato- lo cual también surge pericia obrante en mov. E0097- en cuanto a que el demandado fracciono los inmuebles donados cuya NC eran 06-1-C-428-09 y 06-1-C-428-05; siendo las NC de los inmuebles escriturados en forma exclusiva a su favor 06-1-C-428- 09A (matrícula 06-17374) y 06- 1-C-428-05A (matrícula 06-17373). Solicito se libre oficio al RPI, a Municipalidad de Chimpay y al DPA respecto de explotación de la planta de agua mineral, a fin que tomen razón de la misma. El presente pedido no importa desistimiento de apelación interpuesta, la cual se mantiene”. “A- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA: La procedencia de la medida está justificada por cuanto existe peligro –ante el accionar del demandado- pueda ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 212 del CPCCRN). La verosimilitud del derecho invocado surge de la sentencia obrantes en autos y que ha hecho lugar a la demanda interpuesta respecto de los bienes referidos. El peligro en la demora resulta evidente, pues de no dictarse en forma urgente, el demandado podría modificar el estado de hecho existente al inicio de la demanda, tornando ineficaz la sentencia dictada y su cumplimiento. Atento a la verosimilitud del derecho...

SENTENCIA: 368 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CASTRO, AGUSTINA HUILEN C/ CALDERON, JOSE HUMBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CASTRO, AGUSTINA HUILEN C/ CALDERON, JOSE HUMBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00466-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en acta de audiencia de fecha 24/06/2026.
Integrándose el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada JOSE HUMBERTO CALDERON.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes pendientes de vencimiento, viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. 
 Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Mario Diego Regazzi Harina, en la suma de $300.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los del Dr. Néstor Fabian Fanjul en igual suma de $300.000 por la representación de la demandada.
Asimismo regúlanse los honorarios de la perito psicóloga, Dr. Ximena Davel, en la suma de $222.995 por la aceptación del cargo (2.5 JUS).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importan...

SENTENCIA: 234 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VARELA, MAIRA BELEN C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 12 de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "VARELA, MAIRA BELEN C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00356-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de interponer la demanda, la actora solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre un inmueble de la demandada hasta cubrir el 50% de las sumas indemnizatorias que se reclaman.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, la verosimilitud del derecho invocado se encuentra acreditada mediante los recibos de haberes acompañados, el intercambio telegráfico sostenido entre las partes y las actuaciones labradas en Delegación Zonal de Trabajo de San Antonio Oeste. Así, queda acreditada la existencia de la relación laboral, como así también -prima facie- la extinción del contrato con fundamento en la causal invocada de falta de trabajo (art. 247 de la L.C.T.). Ello permite tener por suficientemente configurado el requisito de verosimilitud del derecho a los fines de la cautelar requerida.
Sentado ello, es preciso puntualizar que el actor realiza la petición en examen sobre el 50% de la indemnización por antigüedad y el 100% de los restantes rubros derivados del despido que no se encuentran controvertidos por las partes.
Considerando lo que antecede, corresponde examinar si se verifica en el caso el restante requisito referido a la existencia de peligro en la demora. Al respecto, no es necesario que se demuestre cabalmente que el derecho del peticionante se verá frustrado al momento de dictarse sentencia definitiva, bastando con la sumaria acreditación de circunstancias fácticas que permitan tener por probado prima facie un estado de riesgo que pueda llegar a impedir o hacer más difícil o gravosa la consecución del fin pretendido. En este sentido, las cartas documentos remitidas por el empleador aduciendo causas económicas externas para disponer sus despidos en el marco del art. 247 de la LCT y la falta de pago de la indemnización reducida, resultan elementos suficientes para tener por cumplido el requisito en examen.
Por ello,...

SENTENCIA: 234 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA