Fallos Jurisdiccionales

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B.A.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "B.A.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-02939-F-2025

GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'B.A.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-02939-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 9/4/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 10/4/2026 en relación al niño A.N.B., quien es hijo de la Sra. S.D.B.G., sin filiación paterna reconocida.

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 15/4/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que durante el transcurso de la presente medida efectuaron dos intentos de vinculación de la madre con el niño, indicándose que en tal oportunidad la progenitora sostuvo al bebé, expresando el organismo que si bien observaron que se desarrolló un vínculo positivo con el niño durante los encuentros, este parece limitarse a "verlo" en el hor...

SENTENCIA: 228 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

O.L.M.A. C/ O.H.A. S/ VIOLENCIA

MAINQUE, 17 de Abril de 2026. .- VISTO: La presente causa caratulada "O.L.M.A. C/ O.H.A. S/ VIOLENCIA" , Expte: MA-00041-JP-2026 . Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, para resolver sobre la denuncia realizada por O.L.M.A. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 17 de Abril 2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de el denunciado O.H.A. , con domicilio en C.8.N.1. , Mainque, tanto al domicilio de la Denunciante , a los lugares de estudio, esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentren O.L.M.A. , M.O.S.F., O.I.L. y O.A.E. , como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con O.L.M.A. , M.O.S.F., O.I.L. y O.A.E. .

SENTENCIA: 18 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

A.T.D. C/ R.N.A. S/ ALIMENTOS

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GENERAL ROCA, 18 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.T.D. C/ R.N.A. S/ ALIMENTOS" RO-01133-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que los solicitados para definitivos, solicitando se fije el 35% de los ingresos  del alimentante Sr. N.A.R. con un piso mínimo de 2 (DOS) SMVM en favor de su hija de 11 años de edad.
Relata que el padre de los niños trabaja en  un local comercial que elabora sushi, desconociendo la actora el nombre y ubicación del lugar, así como los ingresos percibidos por el progenitor.
Sostiene que la niña tiene 11 años de edad, se encuentra escolarizada y realiza actividades extraescolares. La misma no cuenta con obra social.

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija;  que alquila y actualmente sus unicos ingresos provienen de las asignaciones estatales.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria  del 35% de los ingresos  del alimentante  con un piso mínimo de 2 (DOS) SMVM en favor de la misma.
Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elem...

SENTENCIA: 171 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.H.D.C. Y Q.I.D.R. C/ M.E.J.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.H.D.C. Y Q.I.D.R. C/ M.E.J.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02108-F-2024
 
 
MG
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "Q.I.D.R. C/ M.E.J.A. S/VIOLENCIA" EXPTE. RO-01156-F-2026, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto..
Hágase saber a la Sra. <.s.#.D.C.M. e I.D.R.Q. y al Sr. <.J.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al denunciado que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Not. 
Contando la Sra. M. y la Sra. Q. con patrocinio letrado, póngase en conocimiento de la nueva denuncia a sus letrados patrocinantes, a los fines que las mismas reciban asesoramiento letrado. 
Surgiendo que las denunciantes viven en otra vivienda y que la exclusión se pide para la venta de la casa, hágase saber que deberán iniciar las actuaciones de fondo que estimen corresponder en relación a los bienes peticionados.
Sin perjuicio de ello, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.J.A.M. respecto de la Sra. I.D.R.Q., y DECRETESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.J.A.M. respecto de la Sra. H.D.C.M., en el domicilio de amabas sito en calle T.A.N.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, e INTÍMESE al Sr. <.J.A.M. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilan...

SENTENCIA: 356 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.Y.M. C/ B.M.Y. S/ VECINAL

ACTUACIONES CARATULADAS: "A.Y.M. C/ B.M.Y. S/ VECINAL"
EXPEDIENTE: SG-00117-JP-2026

Sierra Grande, 15 de abril de 2026.

VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en su artículos 49, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 01 de abril de 2026 por la Sra. A.Y.M., contra de la Sra. B.M.Y.; el acta de procedimientos policial y la audiencia celebrado en este Juzgado:y

CONSIDERANDO:
Que, el día 07 de abril se celebra audiencia con la Sra. A.Y.M.; refiriendo que ratifica la denuncia y solicita que cesen los actos molestos y de hostigamientos de forma personal en la vía pública y por redes sociales.
Que, el día 07 de abril se celebra audiencia con la Sra. B.M.Y., manifestando que con la Sra. A. eran amigas pero no le devolvió uno pañales y se pelearon. Solo quiere “que la deje de molestar y no la escrache por redes sociales a ella y su familia” (SIC). Y solicita medidas de prohibición de acercamiento a su domicilio, cualquier lugar donde se encuentre a una distancia de 200 mts.
Que los hechos denunciados configuran, prima facie, una conducta encuadrada en el artículo 47, de la Ley D 5592/22, que sanciona los actos de intimidación, acoso o amenazas que alteren la tranquilidad o seguridad de las personas.
Que el denunciante presentan en el juzgado las conversaciones por Whast-App, donde se evidencia actos de intimidación.
Que, conforme lo establece por la ley contravencional, el Estado debe actuar con debida diligencia reforzada frente a cualquier hecho que pueda derivar en situaciones de violencia.

RESUELVO:
1-ORDENAR, con carácter preventivo, cautelar y provisorio, a la Sra. A.Y.M y a la Sra. B.M.Y., que se abstengan de ejercer cualquier acto de violencia o intimidación, incluyendo contactos verbales, telefónicos, digitales o por redes sociales (Facebook, Instragram, Twiter, etc.), ya sea en forma directa o indirec...

SENTENCIA: 31 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

S.P.E.I.E.R.D.P.G.P.C.S.P.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: "S.P.E.I.E.R.D.P.G.P.C.S.P.D. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01135-F-2026,
ac
GENERAL ROCA,  17 de abril de 2026.

Por recibido.

Líbrese oficio a Subsecretaría de Adultos Mayores a los fines de hacerles saber que deberá abordar la situación de la Sra. P.P.G. y realizar un informe debiendo acompañar el mismo a este Juzgado a la mayor brevedad posible, adjúntese copia de la denuncia de fecha 15/4/26. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Hágase saber quien realizó la denuncia, Sra. E.I.S.P., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

 

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo - Jueza

 

 

 

SENTENCIA: 230 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

HEREDIA CLAUDIA BEATRIZ Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 17 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: HEREDIA CLAUDIA BEATRIZ Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, DAÑOS Y PERJUICIOSSA-00193-JP-2026 puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Se presenta la parte actora CLAUDIA BEATRIZ HEREDIA, DNI 31556667,  en representación de su hija menor de edad  "TIZIANA CERUTTI HEREDIA, DNI 50371308", domiciliadas en calle Coihue Nro.585 de Sierra Grande Provincia de Rio Negro, con el patrocinio letrado del Dr. MURGUIONDO, Nicolás Carmelo, Abogado, T° IX, F°4444, solicitando el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 72 y ss. del CPCC de la Provincia, en relación con la demanda que interpone contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO, CUIT 30642793612 y la citada en garantía  HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., CUIT 30500052089, a fin de realizar un reclamo de daños y perjuicios. Que de conformidad al relato del hecho, éste ha ocurrido en la citada localidad de Sierra Grande.
II.- Que de acuerdo a la circunstancias de los hechos denunciados y el lugar donde se sucedieron, se da intervención al Ministerio Público Fiscal, a fin de que se expida en referencia a la competencia de este Juzgado de Paz, para su tramitación.
Que conforme luce en el movimiento E0001, el Agente del mencionado organismo emite dictamen en el cual dice: En atención a la vista conferida me notifico y manifiesto que al tratarse de una demanda contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro y Otros, corresponde que las presentes actuaciones sean dirimidas en el ámbito contencioso-administrativo, entendiendo que V.S. debe declararse incompetente para continuar tramitando las presentes actuaciones, debiendo remitir las mismas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Viedma.
Y CONSIDERANDO:
I-  En cuestiones de competencia las reglas generales establecen en su artículo 5 del CPCC que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes...
El inciso 4 de dicho articulo dice: En las acciones pe...

SENTENCIA: 194 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.S.E. (REP. D.A.O.M.) C/ A.O.Z. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.S.E. (REP. D.A.O.M.) C/ A.O.Z. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00168-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.E.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora O.Z.A.q.r.s.m.d.e.y.M.A.P.B.p.d.é.ú.y.m.d.e., e.p.d.O.d.3.a.d.e.q.r.s.s.s.e.h.d.A., p.c.a.e.a.d.v.h.e.n.q.A.h.e.v.f.h.e.n.a.c.m.r.s.d.d.n.-
2.- Que, s.p.q.l.d.e.m.d.e.a.l.g.d.l.h.d.s.d.m.c.p.e.r.d.n.d.u.i.a.l.S.d.N.A.y.F.(..
3.- Que el d.1.d.a.s.r.N.d.l.S.i.q.s.h.d.l.i.e.l.s.f.d.n.d.a.m.e.D.d.A.q.i.l.e.d.r.e.e.g.f..-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo informado por el organismo proteccional.-
2.-  Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior d...

SENTENCIA: 195 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MEDINA BLANCA NOEMI S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
  
EXPEDIENTE: "MEDINA BLANCA NOEMI S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01119-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Blanca Noemí Medina falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 08/03/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de la causante Blanca Noemí Medina, ocurrido en la localidad de Valcheta, provincia de Río Negro, el día 15/05/1959 y que su madre es Blanca Isabel Correa.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tiene en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Blanca Noemí Medina (DNI N° 13.311.859) le sucede en el carácter de única y universal heredera su madre: Blanca Isabel Correa (DNI N° 9.958.060).
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 96 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO( MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y TURISMO DE TRABAJO)- FISCALIA C/ ARCE, NAHUEL MILTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00390-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO( MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y TURISMO DE TRABAJO)- FISCALIA C/ ARCE, NAHUEL MILTON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, NAHUEL MILTON ARCE, CUIT/CUIL 20323903493, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NAHUEL MILTON ARCE, CUIT/CUIL 20323903493, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $219.000,00 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $388.058,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el  capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.
5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. CANDELA SOLEDAD FANTON y G...

SENTENCIA: 90 - 17/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA