MIRANDA, JOSE MIGUEL S/ QUIEBRA Cipolletti, 13 de agosto de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "MIRANDA, JOSE MIGUEL S/ QUIEBRA" (EXPTE. N° CI-01600-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presenta el Sr. Jose Miguel Miranda a fines de solicitar su propia quiebra. Asimismo, solicita se lo exima del pago de los tributos que gravan el presente proceso, en base al beneficio de gratuidad del consumidor.
II. Que mediante providencia I0002 se tiene por presentado al peticionante, disponiéndose que previo a todo deberá integrar los importes de Impuesto de Justicia y Sellado de actuación conforme lo establecen los arts. 30 inciso a) y 31, inciso e) de la Ley Impositiva N° 5837 (cf. arts. 23 y 24 Ley 2716).
Ello conforme lo sostenido por la Excma. Cámara de Apelaciones local respecto de que "...el principio sentado por la LDC en su artículo 53 de modo alguno puede entenderse que alcance a las costas (lease tasas de justicia, sellado de actuación, edictos, honorarios, etc.) que pueda llegar a demandar el proceso universal de quiebra." (cf. "Bruce Hector Gabriel s/ Pedido de quiebra", Expte. N° G-4CI-3-C2021, Se. 128 del 01/10/2021).
III. Que mediante escrito E0001 el Sr. Miranda interpone recurso de revocatoria solicitando se revoque la providencia antes descripta, eximiendo al mismo del pago previo de los tributos de ley, disponiendo su diferimiento para la etapa de distribución.
SENTENCIA: 172 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
CREDIGOL S.A. C/ ARAVENA OSCAR BENITO S/ EJECUTIVO (PAGARÉ) General Roca, 12 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: (RO-02277-C-2026) "CREDIGOL S.A. C/ ARAVENA OSCAR BENITO S/ EJECUTIVO (PAGARÉ)", en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N°5 de General Roca; Atento el estado de las presentes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 472 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, FALLO: I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Oscar Benito Aravena haga al acreedor CREDIGOL S.A. íntegro pago del capital reclamado de $400.000.-, más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en los fallos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), Acordada 23/25, y/o la que en el futuro las reemplace, y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCC). Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento contrato de mutuo conforme doctrina legal de STJ. II.- Imponiendo las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021). Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que solo podrá ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC) y por ende habilitando el cobro del excedente del crédito a su cliente..." es válida y no viola los derechos constitucionales del profesional litigante. En función de ello, deberá el ejecutante previo a la primera extracción practicar planilla de liquidación a fin de establecer el límite del 25% del monto del juicio que podrá ejecutarse contra el condenado en costas de conformidad con la doctrina legal aplicable. III.- Regulando los honorarios de los Dres. Darío A. Bravo y Dr. Francisco Oscar Jauregui, en conjunto en la suma de $624.386.- (5 JUS a un valor de $89.198.- + 40% por apoderado), conf. fallo "A.R.T.R.N. c/ Idoeta Oscar Enrique" (STJRNS1, Se. 57/2019) Se deja constancia que para tal regulación se ... SENTENCIA: 118 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORIOLANI MARCELO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES General Roca, 13 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORIOLANI MARCELO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE APORTES (RO-02538-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro y promueve ejecución de aportes previsionales correspondientes a honorarios regulados en autos "BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ PEREZ PEDRO OSCAR, CORIOLANI MARCELO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ INCIDENTE(M) (EJECUCION HONORARIOS)" (Expte. N° RO-00762-C-2023).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CORIOLANI MARCELO, D.N.I 26.042.867, y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S. A, hagan íntegro pago a CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO el capital reclamado que asciende a la suma de $61.248,83.- más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada pr... SENTENCIA: 117 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
RODRIGUEZ SAEZ SILVANA VALERIA C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR CAUSA N° CH-00232-C-2026 Choele Choel, 12 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ SAEZ SILVANA VALERIA C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. Nº CH-00232-C-2026, de los que, RESULTA: Que el día 03/07/2026 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Silvana Valeria Alonso, con el patrocinio letrado de los abogados Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, iniciando incidente en los autos caratulados "RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-55235-C-0000, solicitando se decrete la medida cautelar de prohibición de innovar. Expone que su legitimación activa deriva de resultar heredera del causante de la sucesión respecto de la cual se solicita la medida. Como hechos, cuenta que, conforme surge de la sucesión referida, los restantes herederos declarados hasta la fecha, Emilse López, Emilse Raquel, Elda Silvia, Celia Lucrecia y Darío Francisco, todos de apellido Rodríguez López, luego de realizar un inventario del acervo, han realizado un acuerdo de partición y adjudicación de todos los bienes pertenecientes al causante, sin respetar la cuota que le corresponde y violentando con dicho proceder la legítima que por derecho le corresponde. Indica que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho con la documental que adjunta y la causa principal -que ofrece como prueba instrumental-, del mismo modo que se encuentra acreditado su calidad de heredera, razón por la cual considera que el pedido deviene ajustado a derecho. Citan el Art. 192 -inc. 1- de CPCC en cuanto dispone: "pueden igualmente pedir el embargo preventivo; El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditan la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.", y agrega que, si bien se refiere a la medida cautelar "embargo preventivo", no resulta óbice para su extensi.. SENTENCIA: 199 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Viedma, 11 de agosto de 2026. Que el Interno registra ingreso al Establecimiento Penal de Viedma, el día 30/05/2024, condenado en causa N VI-00049-P-2024, a la Pena Única de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN efectiva por el delito de "HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SEMEJANTE", agotando la pena impuesta el día 18/05/2027, actualmente calificado con CONDUCTA: MUY BUENA OCHO (08) y CONCEPTO: EJEMPLAR NUEVE (09) en PERIODO DE PRUEBA de la Progresividad del Régimen Penitenciario. Corrida que fue la Vista al la Señora Fiscal, la representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 05/08/2026 del corriente año, entiende que corresponde el cambio de modalidad en el nivel de confianza y la extensión de las salidas transotorias, expresando en el líbelo los motivos –que a su entender– fundamentan legalmente la viabilidad de la pretensión aludida. SENTENCIA: 372 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00703-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del WTI de fecha 10/08/26.-
Téngase presente el informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. De los datos subjetivos aportados por la [DENUNCIANTE_1] surge la existencia de una conflictiva parental entre las partes, caracterizada por dificultades con el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] para establecer adecuados canales de comunicación y alcanzar acuerdos respecto de las pautas de crianza y del establecimiento de límites para con los hijos en común. Asimismo, no se advierten, en esta instancia, indicadores suficientes que permitan valorar la existencia de una situación de riesgo inminente para alguno de los integrantes del grupo familiar. En virtud de ello, el Equipo Técnico no sugiere la adopción de medidas en el marco de las presentes actuaciones, debiendo las cuestiones vinculadas al ejercicio de la responsabilidad parental y demás aspectos derivados de la conflictiva planteada canalizarse por la vía legal que corresponda.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es la exteriorización de un conflicto familiar que surge por las dificultades de los progenitores en la comunicación respecto a la crianza y limites hacia los hijos en común, sin llegar a considerarse un hecho de violencia, no siendo la canalización por esta via la acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de la falta de acuerdos en la forma de crianza de los hijos en común, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESU... SENTENCIA: 357 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
RAMASCO LORENZO JORGE Y ALVAREZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "RAMASCO LORENZO JORGE Y ALVAREZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00160-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de LORENZO JORGE RAMASCO, DNI N° M 7.306.464, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 2 de junio de 2025, y de EVA ALVAREZ, DNI N° F 6.129.760, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 15 de agosto de 2025 .
Los causantes eran de estado civil casados entre si, unidos en matrimonio en acto celebrado en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 17 del mes de febrero del año 1962. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presenta a hacer valer sus derechos, la señora:
- LILIA NORA ALVAREZ, DNI N° 2.021.341, quien resulta ser hermana de la señora Eva Alvarez, nacida en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 30 de noviembre del año 1935,
Que tanto la causante de autos como la peticionante ut-supra referida resultan ser hijas del señor Rafael Alvarez, LE 7.296.136, fallecido en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, el día 11 del mes de marzo del año 1988, y de la señora Julia Santos, LC 9.732.955, fallecida en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, el día 11 del mes de junio del año 2000. Todo ello conforme surge de las actas de defunción presentadas en Autos.
Asimismo se acredita en autos el fallecimiento de los progenitores del primer causante, a saber: señora Pepa Garayalde de Ramasco, CIRN 123.822 , fal... SENTENCIA: 197 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA PROCESO LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA
EXPTE N° CH-00109-C-2026
Choele Choel, 12 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA", EXPTE. Nº CH-00109-C-2026, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 28/07/2026, el Dr. PABLO ALBERTO SQUADRONI, en carácter de letrado apoderado de la fallida - LOS TANOS S.A.S.-, solicita se regulen los honorarios profesionales en virtud de las tareas desarrolladas con motivo de la cuestión planteada por WAYLA S.A.S. En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor PABLO ALBERTO SQUADRONI, en su carácter de letrado apoderado en la suma equivalente a 3 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 34 Ley 2212). Las costas resultantes de la presente regulación de honorarios se imponen a WAYLA S.A.S. conforme el modo en que fuera resuelta la cuestión. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
SENTENCIA: 181 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
FINANPRO SRL C/ CHAVEZ, EDUARDO GERMAN S/ EJECUCIÓN Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: FINANPRO SRL C/ CHAVEZ, EDUARDO GERMAN S/ EJECUCIÓN, (Expte. N°: VR-00277-C-2024); de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/08/2026 (mov. VR-00277-C-2024-E0029) la letrada LUCERO Maria Noelia solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos ($776.813,25), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia, RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Maria Noelia Lucero, en el carácter invocado, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 365 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ZURITA, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "ZURITA, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00443-C-2024), de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/08/2026 Movimiento Nro E0017 la letrada Angela Melisa ALDERETE solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $17.340.681,02 para herederos, y la suma de $8.670.340,51 para la cónyuge supérstite (conforme valuación fiscal acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00443-C-2024-E0017); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios la letrada Angela Melisa ALDERETE por la tercera etapa cumplida en la suma de $1.734.068,10, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $ 867.034,05, a cargo de la cónyuge supérstite.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI Jueza SENTENCIA: 364 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |