Fallos Jurisdiccionales

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ASSUERO, PATRICIA FABIANA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 5 de junio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ASSUERO, PATRICIA FABIANA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00174-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- La demanda.

El 6.5.2025 se presentan los Doctores Gastón Suracce, Nicolás Fantón e Iván Alejandro Streitenberger, en el carácter de apoderados de la Sra. Patricia Fabiana Assuero, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra Experta ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 17.546.174,39, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta la actora en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Relatan que Assuero es docente y se desempeña como profesora de educación física en el Instituto María Auxiliadora de la Ciudad de Carmen de Patagones.

Describen que al momento del ingreso la Sra. Assuero se encontraba en perfectas condiciones físicas, totalmente sana y apta para ejecutar las labores exigidas.

Dicen que el día 17.4.2024 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba desempeñando sus labores habituales al tropezar con un escalón ub...

SENTENCIA: 65 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ARIAS ROBERTO Y MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso. ARIAS ROBERTO Y MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS - RO-00304-C-2026 
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
 
 
General Roca, 5/6/2026.- fas
 
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista los autos caratulados " Nro. CH-59499-C-0000 "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" observo que en fecha 12/11/2024 se dictó sentencia definitiva de 1a. instancia, condenando en costas al aquí demandado César Martín Staudt. Allí se regularon honorarios a los Dres. Roberto Arias y Francisco Moreno del Hierro, en carácter de letrados apoderados del actor y de manera conjunta, en la suma equivalente a 6,14% del MB con más el 40%. En fecha 31/7/25, Cámara de Apelaciones les reguló honorarios a tales abogados en la suma del 30% de aquellos emolumentos. El 3/10/25 se aprobó planilla de liquidación por la suma de $ 188.633.914,72 en concepto de capital de sentencia e intereses.
 

SENTENCIA: 1108 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALMACEDA LOPEZ, LEONARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALMACEDA LOPEZ, LEONARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01351-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.
VISTO
     El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALMACEDA LOPEZ, LEONARDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01351-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
    I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LEONARDO BALMACEDA LOPEZ, DNI 94555052 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.197.241,09, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
    III. Fijar en la cantidad de $ 1.396.351,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
     IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KAJH-CNBE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


 
  Iván S...

SENTENCIA: 900 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTRADA, JOSE EUGENIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTRADA, JOSE EUGENIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01298-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.
VISTO
 El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTRADA, JOSE EUGENIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01298-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
    I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE EUGENIO ESTRADA, DNI 12089795 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.448.387,28, con más intereses y costas.
    II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
    III. Fijar en la cantidad de $ 1.521.924,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GHQO-BNEL.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


               

Iván Sosa Lukm...

SENTENCIA: 897 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZAPATA, GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZAPATA, GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01047-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZAPATA, GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01047-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIEL ZAPATA, CUIT/CUIL 23467961349 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de  3.791.002,06.- con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LAURA IRENE LORENZO, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.685.966,03 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BGOR-ADWL.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 SOSA LUKMAN, ROB...

SENTENCIA: 896 - 05/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

D.J.C. C/ P.W. S/ VIOLENCIA

CARATULA D.J.C. C/ P.W. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01738-F-2026
 
B.F.C.
GENERAL ROCA, 4 de junio de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.
Póngase en conocimiento  a D.J.C. y P.W. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de P.W. hacia D.J.C., su domicilio sito en calle 6.c.2., Barrio L.R. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a P.W., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia D.J.C. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución ...

SENTENCIA: 475 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.G.C. S/ SITUACION

PUMA: VR-00515-F-2026

Villa Regina, 5 de junio de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y teniendo en cuenta la internación informada por el nosocomio local respecto a la Sra. Sánchez de trámite en este Juzgado en los autos VR-00514-F-2026, se concluye que la situación denunciada y lo peticionado en consecuencia, excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley, encuadrando dicha situación en la Ley de Salud mental N°26.657, no siendo acertada la canalización por esta vía legal. Es decir, es resorte de los organismos y/o profesionales de la salud mental son los responsables de determinar la necesidad de realizar una internación involuntaria ante determinados parámetros médicos y legales a cumplimentar, siendo la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales velar por la legalidad de la misma.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
Esto permite deducir a la suscripta que lo peticionado por la denunciante, no se corresponde con lo normado por ley 3040 de violencia familiar, sino en la Ley de Salud mental 26.657;
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. En consecuencia cumplidas las comunicaciones, archivar las presentes actuaciones.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicil...

SENTENCIA: 256 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

URRA, LUIS ALBERTO C/ ALGIERI SA; GRUB S.A Y COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA S/ AMPARO SINDICAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de junio de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "URRA, LUIS ALBERTO C/ ALGIERI SA; GRUB S.A Y COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA S/ AMPARO SINDICAL"- Expte. BA-00300-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1.- Que la parte demandada interpone recurso de aclaratoria, respecto de la sentencia interlocutoria de fecha 12/05/2026, por haberse omitido pronunciamiento respecto a la imposición de las costas.
--- 2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- 
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia surge que no se efectuó expresa consideración respecto a la imposición de costas.
---3.- En tales condiciones, corresponde suplir la omisión advertida.-
---Que este Tribunal por sentencia de fecha 12-05-26, declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones.-
--- En función de ello, corresponde imponer las costas a la parte actora. No obstante, consideramos que corresponde eximirla de su pago en los términos de los  arts. 31 de la Ley 5631 y 62 y ccs. del CPCC, por entender que en función de la naturaleza de la pretensión deducida y pluralidad de personas jurídicas tuvo razonable sustento la decisión de demandar ante los Tribunales de esta Jurisdicción.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Hacer lugar a lo aclaratoria peticionada respecto  de la sentencia interlocutoria de fecha 12-05-26 (apartado I), quedando redactado el texto la misma de la siguiente forma : "---- I) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones. Imponer las costas del proceso a la parte actora, pero eximiéndola de su pago, por entender que en función de la naturaleza de la pretensión deducida y pluralidad de personas jurídicas tuvo razonable sustento la decisión de demandar en  esta Jurisdicción (conf. arts. 31 de la Ley 5631 y 62 y ccs. del CPCC).....-
---...

SENTENCIA: 147 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL BA-00984-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado GERMAN ALEJANDRO SERRES, DNI N°23.492.187, CUIT 20-23492187-9 (Expediente "SERRES GERMAN ALEJANDRO S/SUCESION AB INTESTATO" N°BA-09710-C-0000 en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº1 de esta Ciudad, que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, dado que de la causa antes citada (fs.368 y presentaciones 305056 y 305062 SEON del 04/10/2021) surgen denunciados los inmuebles objeto de autos, y que dichos bienes aún se encuentran bajo la titularidad del causante, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
II) Que en consecuencia, remítanse a dicho organismo previo pase por la MEU OTICCA.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "SERRES GERMAN ALEJANDRO S/SUCESION AB INTESTATO" N°BA-09710-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 100 - 05/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GONZALEZ ALBERTO LUIS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Cipolletti, 5 de junio de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "GONZALEZ ALBERTO LUIS C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (EXPTE. N° CI-01463-C-2024) de las que;
RESULTA:
I. Que en fecha 05/09/2025 (I0001) se presenta el Sr. LUIS ALBERTO GONZALEZ, sin patrocinio letrado, e interpone acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS, a fines de que se le haga entrega de la medicación requerida por su médica para  tratar la esclerosis (TERIFLUOMIDA 14 mg).
Manifiesta ser afiliado del IPROSS e indica que dicho organismo no hace entrega de la medicación solicitada hace dos meses.
II. Que en fecha 05/09/2025 se dispone el inicio del trámite y se requieren los informes de estilo.
III. Que en fecha 18/09/2024 IPROSS informa que mediante Licitación Publica 02/24 tramitada bajo Expediente N° 138053-D-24, se emitió la Orden de Compra n° 1669/24 en fecha 02/09/2024. De la cual resulto adjudicataria Droguería Atlantida Argentina S.A. Informa acerca el proceso de adjudicación e indica que la droga se encuentra a disposición en la farmacia de Martin de Cipolletti a disposición del afiliado.
IV. Que en misma fecha se le comunicó al amparista (telefónicamente) lo informado por IPROSS.
V. Que en fecha 19/09/2024 el amparista de comunicó con la Unidad Jurisdiccional informando la recepción de la medicación.
VI. Que en fecha 14/02/2025 el amparista se comunicó nuevamente con la  Unidad Jurisdiccional informando un nuevo retraso en la entrega de la medicación que utiliza. Manifiesta que si bien IPROSS le entregó la orden de retiro de la medicación, la cual debía efectivizarse a través de la Farmacia del Pueblo de esta ciudad, hasta...

SENTENCIA: 31 - 05/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI