MASTRANGELO MARCELO EDUARDO S/ ART. 27 BIS (AC) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 17 de abril de 2026, siendo las 11.02 horas y en el marco del expediente RO-00134-P-2026 () - M.M.E.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA y su asistido M.E.M. D.3. .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto se le informan a M.E.M. las reglas de conducta ordenadas en la sentencia dictada el 13/04/2026 por el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial Dra. Verónica Rodriguez, en la Causa N° LEGAJO N° MPF-AL-01540-2025 y su acumulado MPF-AL-00184- 2026, CARATULADO “MASTRANGELO MARCELO EDUARDO S/DESOBEDIENCIA”, por el término de DOS AÑOS, la libertad depende de Ud. si no cumple con las reglas, se fijará una audiencia para tratar la revocación: a) Fijar y mantener domicilio, debiendo dar aviso al Juzgado de Ejecución en caso de algún cambio respecto del mismo, b) Presentarse bimestralmente ante el IAPL - S.S. le hace saber que es el condenado el que debe presentarse ante el organismo-; c) No cometer nuevos delitos, d) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del uso de estupefacientes en la vía publica, e) la prohibición de acercamiento la victima G.Y.E., a una distancia de 200 metros de donde se encuentre y a su domicilio sito en calle C.C.9. de la ciudad de Allen, como también cualquier acto molesto o perturbatorio molesto sea por si o por interpósita persona y por cualquier medio telefónico o virtual; reglas que deberá cumplir bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimientos reiterados e injustificados, con mas las costas del proceso.(arts. 26, 27 bis, 29 inc. 3 del C.P. y 266 del C.P.P.).-
Asimismo se le informa lo establecido en el Artículo 27 Bis último párrafo del Código Penal, que dice: "Art.27 Bis.- ... Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia". Informado de un incumplimiento y a fin ... SENTENCIA: 180 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
A.Y.V. C/ R.C.R. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026
VISTO: El expediente caratulado A.Y.V. C/ R.C.R. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-19268-F-0000
CONSIDERANDO: Se presenta la señora Y.V.A. y solicita se renueven las medidas protectorias para ella y sus hijos. Relata que la situación se encontraba tranquila, motivo por el cual no solicitó la renovación de las mismas, pero actualmente el Sr. R. ha comenzado nuevamente a hostigarlos. E.p.c.a.l.l.d.s.e.s.h.r.a.d.E.a.d.s.p.l.o.d.m.a.y.p.l.q.l.g.a.y.t.. Del informe del SAT de fecha 29 -presentación E0014- surge que "En el marco del seguimiento se mantiene entrevista con Y. quien refiere que su ex pareja no la ha molestado a ella pero si apareció a través de mensajes a su hijo menor (.a. diciéndole que se encuentra trabajando, tiene nuevo celular y quiere verlo. Según ella, esto al nene lo emocionó y le manifestó querer ver a su papá, después de un año casi sin contacto. A ella le ha generado miedo, dudas e inseguridad. Dice: “tengo miedo porque lo veo tan bien a mi hijo después de tanto tiempo”. El denunciado no solo no tiene un régimen de comunicación, sino que nunca ha pasado cuota alimentaria. Ella se ha quedado sin trabajo, así que se mantiene ocupada haciendo diferentes trabajos por hora o realizando viandas."
La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad al dictado de medidas protectorias por plazo acotado hasta tanto se cuente con el informe requerido a la SENAF -presentación E0017-.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss. y cc. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas entiendo necesario dictar medidas preventivas, Destaco que en atención a los intereses en juego y al trámite espec... SENTENCIA: 191 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SEGOVIA, JESSICA EMILSE C/ PEREYRA MARILLAN, SOLEDAD RAQUEL S/ ORDINARIO VIEDMA, de abril de 2026.-
AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SEGOVIA, JESSICA EMILSE C/ PEREYRA MARILLAN, SOLEDAD RAQUEL S/ ORDINARIO", Expte N° VI-00073-L-2025, y CONSIDERANDO: I.- Que el 13.04.26 la Dra. Andreina Amanda Barrionuevo, por la parte demandada, ingresa en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito suscripto por la Sra. Soledad Raquel Pereyra Marillán, con el acuerdo arribado entre las partes. II.- Que el 14.04.26 se requiere que se aclaren los montos expresados en la claúsula Primera del mencionado acuerdo, rectificación que se cumplió en fecha igual fecha. Ambos escritos se transcriben a continuación en su parte pertinente: "... I.- FORMULAN ACUERDO: ... Primera: La demandada ofrece abonar a la actora -al mero efecto conciliatorio, a los fines de la total finalización del presente litigio y sin que ello signifique reconocer hechos ni derechos-, y ésta acepta, la suma total de Pesos Nueve Millones ($ 3.000.000). Asimismo la demandada ofrece abonar a la actora la suma total individualizada precedentemente -y ésta acepta-, en un pago de $2.447.734,50 monto que se encuentra embargado en cuenta judicial en autos y los restantes $552.265,5 con la primera cuota y mitad de la siguiente, siendo en total (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000) cada una, con vencimiento la primera el día 08/05/2026 y las restantes el día 08/06/2026 y 08/07/2026.- La primera cuota será destinada a la cuenta de actora en la suma antes dicha, y la segunda cuota será dividida de la siguiente forma: $167.265,5 pesos se depositarán en la cuenta de la actora, cancelando de esa manera los 3.000.000 en concepto de acuerdo conciliatorio. Y $217.734,5 a la cuenta de los honorarios de la parte actora, la Dra. Maldonado. La tercera cuota será depositada por la suma de $382.266,0 a cuenta de honorarios cancelando en su totalidad los honorarios pactados en $600.000,00 para la letrada interviene. Segunda: Las cuotas a que se hace referencia en la cláusula anterior, serán abonadas mediante depósitos o transferencias en la cuenta de la billetera virtual Mercado Pago, Alias: keka231180, de titularidad de la acto... SENTENCIA: 16 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
R.L.S. C/ A.C.D.C. S/ DIVORCIO Cipolletti, 17 de abril de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.L.S. C/ A.C.D.C. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00479-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. L.S.R. con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. C.D.C.A..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 17 de Julio de 2015, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde Enero de 2026.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha mayor de edad.- Refiere que en mediación llevada a cabo el día 19/2/2026, tramitada bajo expediente CI-00023-M-2026 las partes acordaron una cuota alimentaria a favor de la Sra. A. como así también lo relativo a la atribución y venta de la vivienda que fuere asiento del hogar conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comen... SENTENCIA: 220 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
INCIDENTE - ECHANDI RUBIN, FABIANA Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 17 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ECHANDI RUBIN, FABIANA Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00032-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo para resolver la revocatoria interpuesta por el apoderado de la Provincia demandada contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Manifiesta en su presentación que el Tribunal falla en autos de acuerdo al precedente “Quintrequeo” (Se. Interlocutoria del 09-02-26 – Expte. VI-00739-L-2023 ), donde la controversia versaba sobre la capitalización de intereses del inciso b del Art. 770 del CCyC desde la fecha de la notificación de la demanda, e instruye a la accionada para que realice la comparación entre diversos índices de actualización, con el fin de decidir la procedencia o no de la capitalización. Sostiene que la interlocutoria mencionada contiene un error material, pues se ha confundido el inciso del Art. 770 del CCyC que debió tratar la resolución. Solicita, en definitiva, se revoque por contraria imperio la sentencia recurrida.
II.- Que, atento advertirse que la ejecutante no ha solicitado en esta etapa la aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyC, corresponde hacer lugar a lo solicitado y dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 09.03.26, atento las razones expuestas en el Considerando de la presente.
SENTENCIA: 97 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
FERREYRA MAURICIO EZEQUIEL S/ DCIA. LEY CONTRAVENCIONAL N°5.592 Autos: "FERREYRA MAURICIO EZEQUIEL S/ DCIA. LEY CONTRAVENCIONAL N°5.592" LUÍS BELTRÁN, R.N., 17 de abril de 2026 VISTO: El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado FERREYRA MAURICIO EZEQUIEL S/ DCIA. LEY CONTRAVENCIONAL N°5.592; Formulada la denuncia por personal de la Comisaria N° 19 de Luis Beltrán el día 15 de Febrero de 2026 Y CONSIDERANDO: Que en la denuncia radicada se hace referencia a una provocación mediante insultos e incitación a pelear de parte del Sr. FERREYRA MAURICIO hacia personal policial, situación que se da en contexto de la Fiesta provincial de los Canales de Riego. Que en la parte probatoria se cuenta con Acta contravencional y certificado medico. Que en audiencia de día 14/04/26 el Sr. FERREYRA MAURICIO comprende su accionar y la imputación, declarando no recordar con exactitud lo sucedido esa noche, expresando en relación a los hechos denunciados "...puede ser que si como que no...", reconociendo que ese día estaba alcoholizado, que había tenido una pelea con otra persona, el Sr. BENITEZ EDGARD. En relación a sus dichos no tiene testigo que puedan dar una versión de los hechos. Del análisis de los hechos, la prueba aportada y la testimonial se puede concluir que el Sr. FERREYRA MAURICIO tuvo una conducta agresiva y provocadora hacia personal policial, que no solo representa un riesgo y amenaza sino que dicho comportamiento puede provocar mayores disturbios cuando se dan en un contexto de un evento público con gran afluencia de personas. Desde esta judicatura, con los elementos existentes se concluye que ha habido un infracción al Art. 40 con el agravante estipulado en el Art. 41. e) dado que el accionar agresivo fue dirigido contra personal policial. POR ELLO: EL JUZGADO DE PAZ DE LUÍS BELTRÁN RESUELVE: Primero: AMONESTAR al Sr. FERREYRA MAURICIO con miras a evitar futuras infracciones, haciéndole notar la gravedad de su falta y las consecuencias negativas para sí el daño producido a la víctima y a la sociedad en general con este tipo de conductas.- Segundo: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el domicilio o lugar donde fue... SENTENCIA: 15 - 17/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
G.R.D.E.R.D.D.D.C.R. C/ I. S/ AMPARO //neral Roca, 17 de abril de 2026 RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 05-03-2026 con el amparo incoado por el Sr. G.R. en representación de su esposa Sra. D.d.C.R. con DNI N° 14.731.529 de 64 años de edad, sin patrocinio letrado. Informa que la Sra. R. necesita de la provisión de "prótesis de cadera no cementada tallo high offset opci6n std 135 cabeza ceramicas 36 mm, cotilo con orificios anclaje" para la cirugía de "Reemplazo Total de Cadera" requerida por su médico tratante Dr. Sergio E. Labat-Esp. en Ortopedia y Traumatología-Especialista en Cadera y Rodilla-, con carácter de URGENTE, conforme certificado médico obrante en la documental adjuntada por el amparista, por padecer de "coxartrosis de cadera izquierda".
Manifiesta que desde IPROSS se inicio el expediente administrativo N° 014842-D-2025 y en fecha 03-11-2025 se autorizo la orden de compra N° 458/25 mediante licitación pública 06/25, que tramitó bajo Expediente administrativo N° 192.532-S-25, adjudicado a la firma comercial COA MEDCIA PRODUCTS S.A, de "Protesis para reemplazo total de cadera no cementada Metal-Polietileno. Incluye cemento y descartables (Stery Drupe, U Drape Hemosuctor) Nacional", en la cual la obra social cubriría el 70% y el 30% sería a cargo de la amparista.
El amparista manifiesta, que esta prótesis no era la que había solicitado el médico tratante para intervenir quirúrgicamente a su esposa, por lo que mediante nota de fecha 18-11-2025 el Dr. Sergio Labat rechazó la misma con los siguientes argumentos: "Mediante la presente queremos rechazar la protesis de la ortopedia COAMEDICAL PRODUCTS S.A ya que no cumple con lo solicitado originalmente. Para este caso se esta solicitando una prótesis de cadera no cementada tallo high offset opci6n std 135° cabeza cerámica 36 mm. Cotilo con orificios anclaje. Set completo instrumental. La ortopedia nos ofrece una protesis nacional no cementada sin high offset. No es recomendado colocar ese tipo de prótesis en paciente con un offset natural ya que corre muchos riesgos a luxaciones post operatorias". (SIC).
Posteriormente mediante Formulario N° 2 de "Rechazo de Productos Médicos" el Dr... SENTENCIA: 58 - 17/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GUNTSCHE MARINA C/ ZUÑIGA LUCAS MATIAS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) Cipolletti, 17 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "GUNTSCHE MARINA C/ ZUÑIGA LUCAS MATIAS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. CI-02024-C-2022); y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 13/3/2026 (E0035), la Dra. Marcela Adriana Saitta, en su carácter de apoderada y a la vez patrocinante de las partes demandada y citada en garantía, solicitó que se declare la caducidad de la instancia de conformidad con lo previsto en el art. 290 CPCC.
Remarcó que desde el 7 de abril de 2025 (E0034) la parte actora no ha instado las actuaciones, sin que existan movimientos registrados desde esa fecha ni constancias de cumplimiento de lo ordenado por providencia del 8/4/2025, superándose con creces el doble del plazo de tres meses previsto para los procesos ordinarios.
En consecuencia, peticionó la declaración de caducidad de la instancia en los términos del art. 290 del CPCC, aclarando expresamente que no consiente ningún traslado al respecto, ni presentación alguna que pudiese efectuar la contraria desde esa fecha.
2.- El art. 290 del CPCC dispone: "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso." Dicha norma no impide que, como en este caso, una parte solicite su declaración.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Rí... SENTENCIA: 43 - 17/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
GARCES GARCES, MARIOLY C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de abril del año 2026
---VISTOS: Los autos caratulados: "GARCES GARCES, MARIOLY C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO", Expte. Nro. BA-00322-L-2025 y ---CONSIDERANDO: ---1.) Se presenta el letrado apoderado de la parte actora (mov. E0030) e interpone recurso de aclaratoria y revocatoria contra la sentencia definitiva dictada en autos, solicitando la revisión de determinados aspectos del pronunciamiento vinculados con la liquidación de los rubros reconocidos. --- En lo sustancial, cuestiona el apartado del fallo referido a las diferencias salariales, señalando que el cálculo de la jornada laboral mensual tenido en cuenta en la sentencia no reflejaría adecuadamente la cantidad de horas efectivamente trabajadas por la dependiente durante el período considerado, lo que incidiría en la determinación de las sumas reconocidas por dicho concepto. Asimismo, manifiesta que se habría omitido contemplar el SAC proporcional correspondiente al primer semestre del período reclamado.
--- Por otra parte, plantea recurso respecto a los rubros indemnizatorios de la liquidación final, señalando que el decisorio no habría incluido determinados conceptos que, a su criterio, integran la condena, entre ellos el SAC sobre preaviso. Del mismo modo, cuestiona el cálculo efectuado respecto de las vacaciones proporcionales, postulando que corresponde reconocer una extensión mayor a la considerada en la sentencia, en función de la antigüedad computable y de la normativa aplicable al caso. --- En tales términos, solicita se aclare y/o revoque el pronunciamiento en los aspectos indicados, y se adecuen las pautas de liquidación conforme los fundamentos expuestos. --- 2.) Ahora bien, así planteada la cuestión, corresponde señalar que el recurso de reposición articulado resulta formalmente improcedente. --- Ello asi, por cuanto el art. 238 del CPCC establece que "El recurso de reposición procederá unicamente contra las providencias simples, causen o no gravámen irreparable a fin de que el Juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.-".
En autos, no nos encontramos frente a una providencia simple, sino ante una sentencia definitiva, circunstancia que resulta insalvable a los fines del remedio procesal intentado, correspondiendo en consecuencia su rechazo por manifiestamente improcedente. En tal sentido ha dicho la CSJN que: "Que la reposición interpuesta resulta improcedente, ya que los pronunciamientos definitivos e in... SENTENCIA: 93 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MONTELPARE ARAGON LUCAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "MONTELPARE ARAGÓN LUCAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00469-L-2025-).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma, en la presentación de fecha 27/03/2026, prestando conformidad la parte demandada, ratificado por el actor en fecha 10/04/2026.- Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 27/03/2026.-
En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 279 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 4º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora (arts. 278 y 279 C.P.C.y C.).- Costas por su orden, atento lo convenido por las partes (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el actor, Sr. MONTELPARE ARAGÓN LUCAS EZEQUIEL respecto de la demandada PROVINCIA ART S.A art. 278 y 279 del C.P.C.y C. y art. 277 4º párrafo Ley... SENTENCIA: 65 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |