Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORRITI, IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORRITI, IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02009-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 29/12/2025 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $4.719.680,02, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104926.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 29/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02009-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORRITI, IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, IGNACIO GORRITI, CUIT/CUIL 20310568547, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 15/04/2026, la Representante Fiscal de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a ampliar embargo sobre los saldos acreedores que pudiera tener la accionada en los Bancos de La Nación Argentina y Banco Patagonia S.A., peticionando se ordene oficiar para la toma de razón.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 29/12/2025.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Ampliar el embargo ordenado sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada IGNACIO GORRITI, CUIT/CUIL 20310568547, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o ext...

SENTENCIA: 96 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

RUBIO SUSANA MABEL C/ CASTILLO HORACIO GUALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 17 de abril de 2026.
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "RUBIO SUSANA MABEL C/ CASTILLO HORACIO GUALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-34735-C-0000), y;
CONSIDERANDO:
I. Que de la compulsa de las constancias de autos surge que la última actividad procesal útil efectuada por las partes la constituye una solicitud de anotación de litis y pedido de inhibición de la parte actora en fecha 05/12/2023 (E0015), pedido que fue rechazado en fecha 07/12/2023 (I0013).
Posteriormente, en fecha 21/10/2025 el letrado de la actora renuncia a su  patrocinio, lo cual fue notificado por cédula al domicilio real de la parte (E0017), diligencia Nro. 202505100737, sin que esta se presente nuevamente en el expediente.
"Dicho ello, resulta de suma importancia diferenciar entre una simple actividad en el expediente y un acto con verdadera aptitud para impulsar el procedimiento. “Los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Con esa proyección, los actos tendientes a extraer el presente expediente del Ar...

SENTENCIA: 69 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

L.O.E. C/ R.H.D. S/ VIOLENCIA

L.O.E. C/ R.H.D. S/ VIOLENCIA
CI-01115-F-2026
 
CIPOLLETTI,  17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: L.O.E. C/ R.H.D. S/ VIOLENCIA (CI-01115-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el Sr. R.H.D. y la Sra. L....

SENTENCIA: 273 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.J.G. C/ I. S/ AMPARO

M.J.G. C/ I. S/ AMPARO
CI-01022-F-2026
 
 
Cipolletti, 17 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.J.G. C/ I. S/ AMPARO" (Expte CI-01022-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01022-F-2026-I0003, se agrega acta, surgiendo de la misma que comparece el Sr. M.J.G., a interponer acción de amparo contra el IPROSS, a los fines de que se le dé continuidad al tratamiento de rehabilitación (sesiones de kinesiología) que se encuentra llevando a cabo con la Lic. P.A.
Manifiesta que su obra social le ha autorizado sesiones de kinesiología solicitadas por la profesional tratante - por el período comprendido entre los meses de diciembre 2025 a Abril 2026 inclusive- las cuáles viene realizando con regularidad, mediante sistema de reintegro.
Agrega que le han informado verbalmente que va a necesitar a partir del mes de mayo, dieciséis sesiones más, las cuales no cuentan con el pedido pertinente y que recién el día martes concurrirá a la Neuróloga a fin que la  kinesióloga pueda generar el nuevo pedido de sesiones.
Adjunta documentación (carnet de IPROSS, copia de DNI, dictamen de Ipross correspondiente a autorización de sesiones desde Diciembre 2025 a Abril 2026 inclusive y CUD).
Que en fecha 09/04/2026, se tiene por interpuesta la acción de amparo, pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y las previsiones de la Ley N° 5776 -Código Procesal Constitucional-, en particular los recaudos de admisibilidad establecidos en su art. 14, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada, entre otros extremos, a la existencia de un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y, fundamentalmente, a la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para la tutela del derecho invocado.
Sabido es que la acción de amparo se encuentra prevista como vía excepcional ...

SENTENCIA: 275 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.J.C. C/ C.J.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: CISTERNA, JULIA CRISTINAC.CURIPE, JUAN SEGUNDOS.V.
EXPTE. NRO. MA-00036-JP-2026 -

Código para contestar demanda: YOLG-TSXI
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

B.F.C.
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia agregada en fecha 13/04/2026 en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a C.J.C. y C.J.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 13 de Abril de 2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. C.J.S. a la persona de la Sra. C.J.C. en donde se encu...

SENTENCIA: 303 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.L.I.C.O.A.G.A.Y.O.Y.N. S/VIOLENCIA

CARATULA: "M.L.I.C.O.A.G.A.Y.O.Y.N. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01155-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026.
 
Por recibido. 
Vinculase electrónicamente a los expedientes RO-17219-F-0000 "M.L.A.C.O.A.G.A. S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)", RO-03254-F-2023 "M.L.A.C.O.A.G.A. S/ HOMOLOGACIÓN ", RO-03014-F-2023 "O.A.G.A.C.M.L.A. S/ ALIMENTOS", RO-00469-F-2025 "O.A.G.A.M.L.C.Y.M.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN (DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL)", RO-02673-F-2025 "O., G. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" y RO-03671-F-2025 "M.L.A.C.O.G.A. S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de SEIS MESES a las Sras. Y.N.O.y.G.A.O.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. L.I.M. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a las denunciadas Y.N.O.y.G.A.O.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. ...

SENTENCIA: 233 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.B.D.C.R.M.A. S/ ACCIONES DE FILIACION (P/C 256-05)

lf
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "C.B.D.C.R.M.A. S/ FILIACION" (EXPTE. N° PUMA RO-00840-F-0001, EXPTE. N° SEON 255-05) se presenta el Sr. M.A.R.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija F.Y.R.C. afirmando que ha llegado a la edad de 25 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 2. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. B.D.C.(.2. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Regulo los honorarios de la Dra. BARBARA ROXANA VILLANOVA, por su actuación desempeñada en el carácter de letrada patrocinante del demandado, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por al alimentante. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.
Fecho, c...

SENTENCIA: 227 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FOSSACECA, GEORGINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
  
EXPEDIENTE: "FOSSACECA, GEORGINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01215-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Georgina Fossaceca falleció en la ciudad de La Plata, provincia de Río Negro, el día 21/10/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de la causante ocurrido en la ciudad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, el día 21/11/1996 y que sus padres son: Claudia Verónica Sosa y Eduardo Alberto Fossaceca.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Georgina Fossaceca (DNI N° 39.865.742) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: Claudia Verónica Sosa (DNI N° 17.704.205) y Eduardo Alberto Fossaceca (DNI N° 16.095.187).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.

SENTENCIA: 97 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SANCHEZ, MARIA GUILLERMINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SANCHEZ, MARIA GUILLERMINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01622-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 20/11/2025 se acredita el fallecimiento de MARIA GUILLERMINA SANCHEZ (DNI N° 6.161.009), ocurrido el día 04/09/2025 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil soltera.
Su hija MARÍA SOLEDAD SANCHEZ (DNI N° 29.515.825), tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 20/11/2025.
En fecha 15/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 15/12/2025 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 02/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 02/01/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIA GUILLERMINA SANCHEZ, le sucede en carácter de universal heredera su hija: MARIA SOLEDAD SANCHEZ.-
Queda regis...

SENTENCIA: 64 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MORAGA GASTÓN, CARRIZO DENIS, QUINTREL BELMAR, HENRIQUEZ ANDREA Y SOSA LUCIANO S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE - LEY P 5020

Viedma, 17 de abril de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “CARRIZO DENIS, QUINTREL BELMAR, HENRIQUEZ ANDREA Y SOSA LUCIANO S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE”, identificado bajo el legajo MPF- CI-00139-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿es admisible la impugnación extraordinaria interpuestas por los doctores Leonel Herrera Montovio e Ivan Martín Chelia invocando el carácter de parte Querellante?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
a) Mediante sentencia de fecha 19/06/2025 el Juez del Foro de Jueces Penales de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, doctor Marcelo Gómez, en su carácter de Juez Técnico del Juicio por Jurados, resolvió -en lo aquí 
pertinente-:
I.- Declarar la responsabilidad penal de WALTER DENIS CARRIZO... como coautores del delito de tortura seguida de muerte en virtud de la decisión unánime a la que llegara el Tribunal integrado por jurados populares compuesto de 12 personas en fecha 22/05/25 (arts. 144 ter inc. 1 y 2 del CP y 45 del CP y 191, 192 a 207 y cc. del CPP).
II. Imponer a WALTER DENIS CARRIZO... la pena prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos (arts. 144 ter inc. 1 y 2 y 45 del CP), accesorias legales y las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del CP y 266, 267 y 268 del CPP ).
b) Contra lo decidido la defensa Carrizo interpuso impugnación ordinaria a la que este Tribunal de Impugnación le hizo lugar mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025. Allí se resolvió:
Hacer lugar a la impugnación deducida por la defensa de WALTER DENIS CARRIZO, y en consecuencia, revocar los puntos I. y II. de la parte resolutiva de la sentencia de condena de fecha 19/06/2025 en todo lo que corresponde sólo al imputado WALTER DENIS CARRIZO 
Declarar la responsabilidad penal de WALTER DENIS CARRIZO como autor del delito de omisión funcional dolos...

SENTENCIA: 68 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN