MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FABBRI, ROSA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01531-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FABBRI, ROSA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MARIANO JOSÉ SACCHETTI, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROSA ISABEL FABBRI, CUIL 27104770210, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.573.562,62 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Rosa Isabel Fabbri, CUIT/CUIL 27104770210, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 1.091.322,41 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 857.854,20 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acr... SENTENCIA: 777 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PESINEY, ARIEL EDGARDO C/ BENITEZ, JUANA ANTONIA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) Cipolletti, 13 de agosto de 2026. Reunidos oportunamente en acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora María Marta Gejo -subrogante legal-, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte demandada, en los autos caratulados “PESINEY, Ariel Edgardo c/ BENITEZ, Juana Antonia s/ DESALOJO (Sumarísimo)” (Expte. Puma N° CI-01869-C-2024)”, que fueran oportunamente elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3, y de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y la doctora María Marta Gejo -subrogante legal-, dijeron: 1).- El recurso de casación interpuesto por la parte actora se dirige contra la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 23 de abril de 2026, en cuanto resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mismo recurrente y confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado la acción de desalojo, con costas. Para así decidir, el Tribunal concluyó que el actor no había acreditado el modo suficiente para sustentar la calidad de propietario en que basó su legitimación activa -en tanto no se perfeccionó la tradición-, por lo que carecía de aptitud para promover el desalojo, con independencia de que la demandada hubiera acreditado o no un derecho a poseer. Agregó que la existencia de una controversia entre las partes respecto de la posesión y de los derechos invocados tornaba al proceso de desalojo inadecuado para dirimir tales cuestiones, las que, en su caso, debían ser ventiladas por las vías posesorias o petitorias correspondientes. A mayor abundamiento, la Cámara examinó el valor de las copias digita... SENTENCIA: 92 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 13 de agosto de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIAIH-00184-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] respecto de [DENUNCIANTE_1], en sus domicilios de [DIRECCION_1] y [DIRECCION_2] respectivamente de esta localidad a una distancia no inferior a los 100 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] respecto de [DENUNCIANTE_1] y de MANERA RECIPROCA EVITEN producir incidentes y/o proferir agravios, real... SENTENCIA: 98 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
'MARTINEZ, EMANUEL NICOLAS' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:00 hrs. del día a los 13 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Fiscal la Dra. Eugenia Vallejos, la Sra. Defensora Patricia Fernandez, y el condenado .- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada 'MARTINEZ, EMANUEL NICOLAS' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00074-P-2026. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de controlar la modalidad de prisión domiciliaria que actualmente detenta la pena del condenado. Ello en razón de un informe de fecha 07/08/2026 confeccionado por el IAPL. Se deja constancia, que oportunamente se dio intervención a la SENAF y la Defensoría de Menores. Que hasta el momento se ha recibido únicamente una solicitud de ampliación de información por parte de la SENAF, pero no se ha recibido un informe que de cuenta efectiva sobre los resultados de la intervención de dicho organismo frente a la situación oportunamente denunciada por el IAPL
El Juez entiende prudente que previo a todo se cite a la representante de la SENAF para que informen sobre las gestiones efectivamente realizadas.
Así, se le da la palabra a la Sra. Fiscal, quien expresa/dictamina: Tal cual lo manifestó, el Juzgado les dio intervención. La SENAF frente a dicha intervención pidió mayor información. Hasta hoy no contamos con toda la información de la intervención que el mencionado organismo debe realizar a los fines de evaluar alguna medida respecto a las menores, si es que advierten alguna situación de vulnerabilidad y/o riesgo. Desde su ministerio oficiar nuevamente a la SENAF requiriendo su urgente intervención a los fines de meritar la situación vinculada con el condenado y las menores. Hoy no se esta en condiciones de dictaminar de forma completa debido a que le falta información respecto a la intervención del SENAF. Se compromete a retirar la intervención de la SENAF con toda la información y precisiones que dicho organismo requirió. Se va a acompañar el informe socioambiental que se efectué en las etapas anteriores a la ejecución. Recepcionada una respuesta, se va a elevar al Juzgado. Acto segui... SENTENCIA: 277 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
'[DEMANDADO_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIANTE_2]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00950-F-2026 CARATULA: '[DEMANDADO_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIANTE_2]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Se presenta la Dra. [NOMBRE_1] invocando gestión procesal en los términos del art. 44 del CPCC (cfr. art. 230 CPF), en representación de la Sra. '[DENUNCIANTE_2]' y solicita la prórroga de las medidas oportunamente dispuestas por los motivos que expuso.
Atento lo peticionado en escrito a despacho, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_2]', en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I) Hacer lugar al pedido de renovación de medidas solicitado por la Sra. '[DENUNCIANTE_2]'.
2.- HACER SABER al Sr. '[DEMANDADO_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra la Sra. '[DENUNCIANTE_2]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. '[DEMANDADO_1]', a la vivienda de la Sra. '[DENUNCIANTE_2]' sita en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_2], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- La presente medida estará vigente hasta el día 12/10/2026 (art. 150 del CPF).-
4.- Hacer saber al Sr. '[DEMA... SENTENCIA: 291 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO RO-01497-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 1 como apoderada del Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 6 de marzo de 1987 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya no nacieron hijos. Asimismo, alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la Sra. [DEMANDADO_1] conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 27/5/2026 del inicio de la acción se presenta allanandose a la petición de divorcio. En fecha 18/6/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 6 de marzo de 1987, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad. ... SENTENCIA: 721 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO RO-01777-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presentan los Sres. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI [DNI_ACTOR_2] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_2] ambos por derecho propio con el patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2 de mayo de 2013 en General Roca provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal del hijo adolescente. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados. En fecha 3/7/2026 previo dictamen de la Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 2 de mayo de 2013, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 728 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
IBAÑEZ MARIA SILVIA C/ BARTOLINI EMANUEL DAVID S/ EJECUCION Viedma, de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “IBAÑEZ MARIA SILVIA C/ BARTOLINI EMANUEL DAVID S/ EJECUCION”, Expte. N.º VI-00143-JP-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presenta la Sra. María Silvia Ibañez promoviendo juicio ejecutivo contra Emanuel David Bartolini, por la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($3.152.692,28), con más intereses, costos y costas, con fundamento en la Resolución N.º RESOL-2026-114-E-GDERNE-SDC#ART, dictada por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro. II.- Que, previo a todo trámite, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera acerca de la competencia de este Juzgado, quien dictaminó que este órgano resulta incompetente para intervenir en las presentes actuaciones. En particular, señaló que la Acordada N.º 31/2025 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2025, estableció en su punto 13 como monto máximo para la intervención de los Juzgados de Paz en los juicios ejecutivos la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000). No obstante, corresponde señalar que el Ministerio Público Fiscal incurrió en un error material al consignar dicho monto, por cuanto la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000) corresponde al límite de competencia para los procesos de menor cuantía, mientras que el monto máximo previsto para la competencia de los Juzgados de Paz en los juicios ejecutivos asciende a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000), conforme la citada Acordada N.º 31/2025.
Sin perjuicio de dicho error, el mismo no altera la conclusión a la que arriba el dictamen fiscal, toda vez que el monto reclamado en las presentes actuaciones supera igualmente el límite de competencia establecido para los juicios ejecutivos, razón por la cual este Juzgado de Paz resulta incompetente para entender en la causa.
Asimismo, i... SENTENCIA: 104 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR ( DENUNCIAS CRUZADAS) RC-00490-JP-2024
Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.-
Proveyendo presentación RC-00490-JP-2024-E0026 y RC-00490-JP-2024-E0027.
En atención a lo peticionado, y considerando que de las presentes actuaciones no surgen elementos suficientes que permitan a esta Judicatura corroborar una modificación de la situación familiar oportunamente denunciada, sumado a que en los autos conexos caratulados “SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS” (Expte. N.º LB-00609-F-2025) se ha dictado sentencia decretando la legalidad de la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos dispuesta por el Organismo Proteccional mediante DISPOSICIÓN N.º 45/2026 -SeNAF DVM-, por la cual se resolvió que el niño [FAMILIAR_1], DNI N.º [DNI_FAMILIAR_1], continúe al cuidado de su abuela materna, [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI N [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], por el plazo de noventa (90) días, corresponde compartir el criterio sostenido por la Sra. Defensora de Menores y, en consecuencia, prorrogar las medidas protectorias oportunamente dispuestas en autos.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias dispuestas oportunamente en fecha 10/03/26, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del [DENUNCIANTE_1] hacia su hijo el niño [FAMILIAR_1] y hacia la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
SENTENCIA: 808 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
U.D.B. C/ A.E.M.A.D.D. S/ DENUNCIA (ART. 72 LEY 5631) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver en autos caratulados: "U.D.B. C/ A.E.M.A.D.D. S/ DENUNCIA (ART. 72 LEY 5631)" (Expte. Nº CI-00065-L-2026).-
El Dr. Luis E. Lavedan y la Dra. Maria M. Gejo dijeron:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en fecha 04/08/2026, por el letrado Apoderado de la denunciante, Dr. Marcelo Antonio Angriman, por las tareas llevadas a cabo en estos autos.-
Que en fecha 26/02/2026 el Letrado en representación de la Sra. Daniela Beatriz Urbina interpone demanda por violencia laboral en los términos del art. 72 de la Ley 5631, la que es ratificada por la misma en fecha 02/03/2026.
El 04/03/2026 el Tribunal rechaza la denuncia.
El 06/03/2026 el letrado plantea revocatoria. El tribunal solicita, previo a resolver la misma, informe a la denunciante y contestado el mismo, rechaza la revocatoria mediante Interlocutorio de fecha 07/04/2026, sin costas.
En fecha 28/04/2026 se ordena el archivo de las actuaciones. Mediante providencia del 6/08/26 se ordena el desarchivo de la causa a fin de resolver lo peticionado por el letrado de la denunciante.-
Que evaluadas las constancias de autos, se estima justo y equitativo fijar los estipendios del profesional peticionante en el mínimo legal que establece la ley de araceles, esto es, la suma equivalente a 10 Jus + 40 %, totalizando la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.248.772.-). Ello, considerando la naturaleza y complejidad del asunto, la actuación profesional y el modo en que finalizó la presente y teniendo en cuenta que se trata de un proceso sumarísimo de conocimiento siendo aplicable el art. 9 de la LA y los mínimos legales allí previstos.-
Asimismo, teniendo en consideración la forma en que se resuelve el presente, como así también la falta de contradictorio, corresponde impone... SENTENCIA: 113 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |