Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 8,801-8,810 de 326,771 elementos.

RODRIGUEZ GONZALO S/ ESTAFA - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 17 de abril de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “RODRIGUEZ GONZALO S/ ESTAFA” identificado bajo el legajo MPF-BA-04274-2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del
sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de Gonzalo Rodriguez? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 20 de noviembre de 2025, el Juez de Juicio en funciones de revisión decidió rechazar el recurso interpuesto por el Sr. Fernando López Iervasi representado por el Dr. Martín Govetto como parte querellante y confirmar la resolución del Juez de Garantías que hizo lugar a la excepción de falta de acción, manteniendo su exclusión como querellante.
Contra dicha resolución, la parte dedujo una impugnación, que declarada inadmisible motivó la presentación de un recurso de queja ante el Tribunal de Impugnación. 
Luego, mediante sentencia nro. 52 de fecha 30/03/26 este Tribunal resolvió, por mayoría, hacer lugar impugnación interpuesta por el querellante y revocar las decisiones dictadas por el Juez Laurence de fecha 11/11/25 y por el Juez Burgos de fecha 20/11/25 y reenviar el legajo a los fines de que se continúe con la audiencia de formulación de cargos, ocasión en la que el Juez de Garantías deberá evaluar la a/tipicidad del hecho imputado.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma, en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
La defensa sostiene que la decisión impugnada causa a su asistido un gravamen irreparable, toda vez que importa mantener una imputación ejercida por quien no tiene legitimación para querellar, ...

SENTENCIA: 69 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

C.V.F.A. C/ R. Y R.J.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)

CURRUMIL VALENZUELA FRANCO AGUSTINC.R.G.P.Y.RIVERA JOSE ALFREDOS.(.R.
CS-00467-JP-2026
 
Cipolletti,  17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados 'CURRUMIL VALENZUELA FRANCO AGUSTINC.R.G.P.Y.RIVERA JOSE ALFREDO' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) (Expte N° CS-00467-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 08 de abril de 2026 el joven C.V.F.A. y la joven R. se realizan denuncias cruzadas ante la Comisaría de la Familia. 
Que en fecha 09 de abril de 2026, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre el joven C.V.F.A. y la joven R..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA dispuesta por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos y disponer la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTOE RECIPROCO entre el joven C.V.F.A. y la joven R., debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de la persona del otro, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores , las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial previsto en el Art. N° 239 del C.P. y dar la d...

SENTENCIA: 272 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

TORRES MATIAS EMMANUEL S/ ART. 27 BIS (MS)

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 17 de abril de 2026, siendo las 09.08 horas y en el marco del expediente RO-00424-P-2025 () - T.M.E.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa  HORACIO TRALCAL y su asistido M.E.T. D.3. .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto se le cede la palabra a la defensa, a lo que el Dr. Tralcal informa que solicitó la audiencia a los efectos de evaluar las medidas impuestas por la sentencia condenatoria, que se encuentra atravesando un inconveniente por la prohibición de acercamiento que se le impuso respecto de la victima de auto, se requiere que se revea la regla e) Prohibición de acercamiento a un radio inferior de 50 mts. de la víctima F.S.Q. y 200 mts. de su domicilio sito en Barrio I.M.E.N.1.2.P.D.“. de Villa Regina, la realidad es que bajo esta pauta de conducta no puede residir en su domicilio e.1.p.p.d.A.B.I.M. de Villa Regina, que la defensa pidió un informe donde se da cuenta de esta imposibilidad atento que tiene que alquilar otra vivienda cuando tiene una propia, que la situación económica es compleja por lo que hace engorroso poder sortear el pago de un alquiles. Que el señor ha cumplido y viene cumpliendo con las pautas fijadas en la sentencia, por ello solicita que se revea su solicitud ya que cercena la posibilidad de estar en un lugar que es propio, teniendo que pagar un alquiler. 
El condenado solicita vivir en su casa, donde está establecido, que tiene dos hijos de los cuales afronta los gastos de su alimentación, escuela, por eso se le hace muy difícil pagar un alquiler.
La fiscalía consulta por el informe que menciona la defensa, 
El sr. Defensor aclara que en realidad se refería al informe aportado por IAPL.
Continua la señora fiscal mencionando que el informe de IAPL dice que vive con una pareja, no paga alquiler, las reglas fueron aceptadas por el abreviado, destaca que viene cumpliendo el señor, se entrevistaron con la víctima y ella no manifestó oposición, dijo que no la ha vuelto a molestar, por ello y con las salvedades realizadas, en caso de que se haga luga...

SENTENCIA: 178 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.K.L.R.C.S.S.D.S.D.L.3.

CARÁTULA: C.K.L.R.C.S.S.D.S.D.L.3.
EXPTE: AL-04259-JP-0000

B.F.C.

GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026

En virtud de lo ordenado en fecha 17 de abril de 2026 en los autos AL-00006-JP-2026 "A.J. EN REPRESENTACIÓN DE S.D., S.A. Y S.A. C/ S.S.D. S/ VIOLENCIA", agréguese el informe confeccionado por el Organismo Proteccional.

En función de lo solicitado por el Organismo Proteccional y siendo impostergable  el adoptar medidas en las presentes actuaciones dada la gravedad del informe presentado, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO

1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de S.S.D. del domicilio en calle I.H.N.2. de la ciudad de Allen, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo)

A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo.

3)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.D. hacia  <.K.L.R., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a <.D., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.Cúmplase por OTIF...

SENTENCIA: 302 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

H.P.N. C/ A.E.E.I. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 17 de abril de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: H.P.N. C/ A.E.E.I. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00563-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. P.N.H. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. E.E.I.A..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 11 de Agosto de 2023, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde Enero de 2025.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión NO nacieron hijos y refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a repartir.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos precitados, FALLO:
I.- DECRETAR el ...

SENTENCIA: 219 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CALVO, CARINA BEATRIZ Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,17 de abril de 2026.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CALVO, CARINA BEATRIZ Y OTRO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00516-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar los pactos de cuota litis celebrados entre los actores y los Dres. Fernando Arturo Casadei y Franco Gastón Pulichino, en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que el día 20.03.26 comparece ante el Secretario de la Cámara Dr. Martín J. Crespo la Sra. Carina Beatriz Calvo y el 08.04.26 comparece por ante la Jueza de Paz de Ingeniero Jacobacci el Sr. Arturo Daniel Huayhua manifestando que ratifican los términos de los pactos de cuota litis ingresados en fecha 30.12.25 por su letrado apoderado, Fernando A. Casadei solicitando la homologación judicial.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:

SENTENCIA: 15 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.H.F. C/ A.C.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS:G.H.F. C/ A.C.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00495-JP-2026

Cipolletti, 17 de abril de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Campo Grande.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que atento a las amenazas recibidas, DEBERA OCURRIR POR ANTE EL FUERO PENAL. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 182 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de abril del año 2026, siendo las 11:03 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado C.J.M.M. D.4., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Yanina Estela Passarelli, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto  por el interno mencionado, contra la  SANCION DISCIPLINA (RES. 17 DSI-SAN/26), dictada por el Complejo Penal N° 1, en virtud de los fundamentos expuestos por el interno y su Defensa.
Segundo: Registrar y comunicar.

SENTENCIA: 173 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.E.M.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

Cipolletti, 17 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.E.M.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que mediante Acto Administrativo Nro. 12/2026 emitido por la SENAF delegación Catriel, en fecha 30 de marzo del corriente año, se dispone medida de protección excepcional de derechos respecto del niño M.E.M.L. DNI N° 7., quien convive con la Sra. E.M.B. (progenitora), con intervención del Equipo Técnico del Programa Fortalecimiento Familiar dependiente de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, consistente en el alojamiento del niño en el hogar de la Sra. V.M.B., D.N.I 2. (tía materna y referente afectivo) en L.P.N.9.C.B.d.m., por el plazo total de noventa (90) días a contar desde el día  27 de marzo de 2026 hasta el día 27 de junio del 2026.-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención comenzó tras informes técnicos y médicos que constataron un cuadro de deshidratación, bajo peso y síntomas compatibles con la exposición prenatal a sustancias. El equipo de intervención identificó diversos factores de riesgo, incluyendo el consumo problemático de sustancias por parte de ambos progenitores del niño M., los Sres. M.B.E.y.L.L.F.M., y condiciones habitacionales deficitarias tras el incendio de la vivienda materna. Asimismo, se advirtió la reanudación del vínculo entre los padres a pesar de una medida cautelar de prohibición de acercamiento vigente por antecedentes de violencia intrafamiliar.-
Continua relatando la SENAF delegación Catriel que ante la falta de condiciones adecuadas en el entorno parental inmediato, se dispuso la separación transitoria del niño de su progenitora y su integración en el núcleo familiar extenso. Agrega que M. fue entregado al cuidado de su tía materna, la Sra. <.B.V., por un plazo de noventa días (hasta el 27 de junio de 2026), tras evaluarse que ella posee una situac...

SENTENCIA: 215 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

T.M.E. C/ S.M.H. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 17 de abril de 2026.-

Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "T.M.E. C/ S.M.H. S/ ALIMENTOS" (Expte. CI-00587-F-2025), elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

I.- Encontrándose los presentes autos en la oficina a efectos de que la Sra. E.T.M. proceda a fundamentar por escrito los agravios del recurso que fuera interpuesto en fecha 26/2/2026, se presenta el demandado y denuncia hecho nuevo, solicitando la revisión de la forma de percepción de la cuota alimentaria.

En ese contexto, fundamentado su pedido en que la hija menor ya no reside con su progenitora, sino que se encuentra viviendo y estudiando en la ciudad de Buenos Aires, solicita que las sumas fijadas por el juez de grado, sean percibidas y administradas directamente por la alimentada.

II.- En fecha 24/3/2026 contesta traslado la actora y refiere que no se trata de un hecho nuevo sino que era sabido por ambos progenitores que la hija en común iba a continuar sus estudios en la ciudad de Buenos Aires. Destaca que el alimentante no cumplió con la carga procesal de explicar y probar cuándo tomó conocimiento efectivo del hecho nuevo que introduce en la causa. Asimismo, expresa que el alimentante no recurrió la senten...

SENTENCIA: 43 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI