ARANDA, RAUL Y OTROS C/ ARANDA, CARLOS S/ COBRO DE PESOS San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026. RESULTA: I: Que en fecha 30/09/2024 se presentaron Nelida, Elida, Margarita y Raúl, todos de apellido Aranda, con el patrocinio letrado de la Dra. Mercedes Lasmartres e iniciaron acción de cobro de pesos contra Carlos Aranda por compensación por el uso exclusivo de los inmuebles 19-2-E-180-13 y 14, ubicados en la calle Don Bosco 1067 entre la calle Neuquén y 25 de Mayo, Barrio Lera, por la suma de $12.160.000, correspondiente al período comprendido entre mayo del 2023 (fecha de inicio de la mediación) y septiembre del 2024 (mes de inicio de la presentes actuaciones), más ampliaciones por vencimientos futuros, actualización, intereses y costas.- Manifestaron que, conforme consta en los autos caratulados "ARANDA EMILIO Y PUELMAN FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO" expediente N.º BA-17131-C-0000 que tramitara por ante la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta localidad, los inmuebles objeto de autos son los únicos inmuebles que componían el acervo hereditario. Indicaron que en el proceso sucesorio se encuentra dictada la Declaratoria de Herederos, donde fueron declarados herederos en partes iguales Nelida, Elida, Margarita, Raúl y Carlos. Que dicha declaratoria de herederos ha sido inscripta en forma provisoria ante el Registro de la Propiedad Inmueble, correspondiendo a cada uno de los herederos una proporción del 20% del acervo hereditario. Relataron que los inmuebles son habitados exclusivamente por Carlos Aranda y que los lotes se encuentran colindantes, unificados visualmente como casa habitación y jardín, habiendo sido el hogar de sus padres. SENTENCIA: 1 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
G.R.B. S/ LEY 4109 (RESERVADO - DIGITAL) San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.GANEM, ROCIO BELENS.L.4.(.-.D., BA-00758-F-0000, J-3BA-255-F2022.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11.11.25 la SENAF mediante DISPOSICIÓN N.º 177/2025, comunicó la renovación de la MEPD consistente en la modalidad de inclusión en el núcleo convivencial alternativo de la los Sres. M.I.O. y O.M., por el plazo de 90 días. A su vez, se sugiere otorgarles la guarda judicial y autorizar a la Sra. O. a administrar la cuenta judicial.-
Que en fecha 19.12.25 contesta vista la Defensoría de Menores manifestando que: "en atención al resultado de la audiencia a tenor del articulo 12 CDN llevada a cabo en el día de la fecha, y teniendo en consideración que las medidas adoptadas cumplen con la proporcionalidad e idoneidad requerida, así como con plazo y estrategias determinadas de abordaje; y que se ha garantizado el derecho de Rocío de ser escuchada y que su opinión sea tenida en cuenta, presto conformidad para que se convaliden las medidas adoptadas mediante Disposición N° 117/2025 de fecha 11.08.2025 y Disposición N° 177/2025 de fecha 11.11.2025.-
Toda vez que desde el vencimiento de la guarda provisoria otorgada a la señora M.I.O. en junio de 2025 la ANSES dejó de liquidar el beneficio de mi representada, solicito se prorrogue la guarda provisoria, hasta el vencimiento de la medida excepcional, librándose oficio a ANSES a fin de que liquide el beneficio que corresponda y lo deposite en la cuenta judicial en la que ya se encuentra autorizada la señora O. a retirar el dinero.".- Atento el estado de autos, concluyo que se dan en el caso las excepcionales circunstancias que ameritan renovar la guarda otorgada, ya que la Sra. O. es quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de R. y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos, por ello habré de otorgar la guarda solicitada a fin de resguardar el interés superior de R. y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de resaltar que la guarda se dispone por un plazo de seis meses, debiendo la guardadora dar continuidad al proceso BA-00968-F-2025 "O.M.I. C/ G.R.D.L.N. S/ GUARDA".- Por ello, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la ley, RESUELVO: I) Renovar la guarda provisoria de la adolescente R.B.G. D.N.I N° 5. a la Sra. O.I.M. DNI N° 1. por el término de seis meses contado a partir de la firmeza de la... SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.P.S. C/ A.M.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR ///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados M.P.S. C/ A.M.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.-BA-01120-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. M.P.S. con patrocinio del Dr. J.R. solicitando nuevamente en forma cautelar y provisoria autorización de viaje del niño O.M. en su compañía, en un crucero que pasará por los países de Uruguay y Brasil por motivos recreacionales junto a su grupo familiar, desde el día 25 Febrero al 4 de Marzo del corriente.-
Es por eso que peticiona se otorgue la autorización desde el 20 de Febrero 2026 hasta el 10 de Marzo 2026, fechas anteriores y posteriores a su viaje que contemplen cualquier imponderable.-
Relata que el viaje familiar, con esa modalidad y destino resulta ser una propuesta que familiarmente han proyectado desde hace tiempo, y siendo que han logrado acceder a los costos del pasaje, es una oportunidad inmejorable.-
Es por ello que se da debida intervención a la representante del Ministerio Pupilar, quien contesta haciendo notar que ha dictaminado sobre el dictado de sentencia definitiva en fecha 14.11.25 a la cual se remite. En la misma manifiesta que corresponde que se dicte sentencia favorable a la autorización de viaje al exterior peticionada hasta la mayoría de edad y sin permiso de radicación. En cuanto a la entrevista art. 12 de la CDN, señala que ha sido llevada a cabo en los autos M.P.S. C/ A.M.G. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL,BA-01017-F-2025, en trámite ante esta unidad procesal y que en la misma se ha abordado extensamente la opinión de O. sobre cuestiones relativas a su vida familiar.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver (10.02.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Para resolver, tengo presente que el art. 645 inc. c del Código Civil y Comercial, dispone como recaudo el consentimiento expreso de padre y madre para que su hijo menor de edad viaje al extranjero. Que si bien la autorización para viajar al exterior se encuentra expresamente prevista entre aquellas decisiones que les compete adoptar a ambos progenitores conjuntamente, en todos los casos previstos en dicho artículo, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá al juez lo que convenga al interés familiar. En el caso, destaco que si bien el progenitor aún no se ha notificado respecto a la cuestión de fondo, no permitir el viaje importa cercenar los derechos de los niños a un desarrollo integral como así también su derecho de esparcim... SENTENCIA: 36 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CONA CAÑUQUEO, DAMARIS DANIELA C/ GUERRERO, PEDRO JOEL S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente CONA CAÑUQUEO, DAMARIS DANIELA C/ GUERRERO, PEDRO JOEL S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03266-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta D.C.C. DNI Nro. 4. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor P.J.G. DNI Nro. 2. en fecha 10 de abril de 2025 en el CIMARC, relativo a: atribución de la vivienda, regimen de comunicación y alimentos de las niñas R.B.G.C. DNI Nro. 5. y D.A.G.C. DNI Nro. 5. (I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 10 de abril de 2025 ante el CIMARC, relativo a: atribución de la vivienda, regimen de comunicación y alimentos de las niñas R.B.G.C. DNI Nro. 5. y D.A.G.C. DNI Nro. 5.. 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora "QUETRIHUE S.A." para que retenga mensualmente el equivalente al 20% de los haberes - suma no inferior a $200.000 - incluido el SAC, del salario que percibe el señor P.J.G. DNI Nro. 2., menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria a favor de las niñas R.B.G.C. DNI Nro. 5. y D.A.G.C. DNI Nro. 5.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S... SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
D.S.A.E. C/ A.M. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00046-F-2026 Villa Regina, 11 de febrero de 2026
- Proveyendo Informe Eti de fecha 05702/2026.-
Téngase presente evaluación de riesgo realizada desde el Equipo Técnico Interdisciplinario, tras lo solicitado por el Sr. A. mediante patrocinio letrado.-
Téngase presente lo detallado, a saber: " no se desprende del presente expediente que el Sr. Aquino referencie algún hecho específico de violencia que haya vivido o esté viviendo de parte de la Sra. Delgado Slavinsky (quien no residiría en la zona) que lo posicione en un rol de desventaja y/o lo exponga a algún tipo de riesgo inminente.".-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por temores del peticionante hacia su persona y familiares por el accionar futuro de su ex pareja, comprendiendo la conflictiva que puede afectar las relaciones entre personas que mantenían anteriormente una vinculación, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de una cautela.-
Hágase saber que, a fin de no incurrir en un abuso de la normativa, las medidas deben ser motivadas en la existencia de riesgos para una de las partes, asimismo que hay problemas que se subsistan entre personas adultas que deben ser evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, atento a no revestir lo manifestado un riesgo actual o inminente, RESUELVO: No disponer medidas peticionadas por el Sr. Aquino, conforme a lo manifestado y al presente marco legal. Notifiquese por Nota.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v SENTENCIA: 53 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
I.A.V. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.20 hrs. a los 11 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada I.A.V. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00247-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteo de revocatoria de la Fiscalía.- Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: sostiene el recurso presentado por el titular de la Fiscalía 4. Son 3 puntos, se solicitó una objeción un computo, falta consignar que es reincidente. En el punto 3 se citó a la profesional de psicología y al director del SPP.- Por Secretaría se informa que la presente solo fue fijada a los efectos de la revocatoria.-
El Juez pregunta si esta en la Sentencia? qué cómputo objeta? La Sentencia es del 09/10/2025. Lo condenaron a 8 meses de prisión efectivo (lee los delitos impuestos en la Sentencia). No fue declarado reincidente pero conforme fallo Guerrero es una reincidencia de hecho, es importante la declaración a los efectos del acceso a los beneficios.-
Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: se opone, el Juez de Juicio en la Sentencia dijo que no corresponde la declaración de reincidencia porque además de haber transcurrido mas de 5 años, operando el plazo de caducidad del art. 50 del CP y la Sentencia anterior mencionada era de prisión en suspenso. Agrega que el hecho de esta Sentencia es del 10/07/2024 transcurriendo mas de 5 años del agotamiento de la anterior condena. Solicita el rechazo.
El Juez pregunta: una pena en suspenso podría ser condicionante para una declaración de reincidencia? no, porque el mismo art. 50 del CP establece que tiene que ser con... SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
S.V.A.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0258/JE8/21) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.13 hrs. a los 11 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado S.V.A.C..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.V.A.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0258/JE8/21), Expte. N ° CI-02259-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que había una propuesta de régimen de visitas desfavorable de Acta 290/25 la cual desiste por el fallecimiento de su madre el 15/11/25. Es abstracto. Sobre la apelación de calificación del acta 1278 del Penal 2 del tercer período 2024 y su reconsideración 442, solicita se haga lugar exclusivamente en conducta se suba un punto. El organismo encargado lo ha hecho en todos los aspectos en muy bueno, lo cual puede ser 7/8 y que sostiene el 7 desde el primero 2025, por lo que sostenerlo sin mencionar en qué esta fallando resulta arbitrario. Concepto no sostendrá.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que tiene todas las cruces en muy bueno, puede ser 7. En concepto tiene bueno. Si miramos de forma integral no advierte arbitrariedad, pide el rechazo.- Por último la Defensa dictamina: la fiscalía solo menciona este acta pero hay una historia, viene sosteniendo un paulatino incremento. Tuvo una suba de fase en 2025. Además conducta y concepto son dos situaciones distintas, solo ha solicitado la revisión respecto a conducta. La ausencia de sanción y la persistencia en el tiempo de calificación debe ser valorado. Agrega que el acta del 4to período se repite la calificación, los mismos guarismos y el informe. Todo en muy bueno y nuevamente le colocan 7. Completó un año entero, todo 2025, en muy bueno en conducta. Solicita se haga lugar y se le asigne un 8.- La Fiscal luego sostiene el dictamen, dado que los últimos tres períodos tuvo muy bueno, no el año. Sobre el desistimiento de... SENTENCIA: 22 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
N.M.S. EN REPRESENTACION DE A.. (HIJA) C/ N.D.N. S/ VIOLENCIA AUTOS: N.M.S. EN REPRESENTACION DE A.. C/ N.D.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00066-JP-2026
Cipolletti, 11 de febrero de 2026. ab
Manténgase las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE CONTACTO del Sr. D.N.N. respecto de la persona y residencia de su hija M.S.N. y de su nieta la niña A.A. (05 años) dispuestas por el Juzgado de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. D.N.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr. N. a dar estricto cumplimiento a las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de su hija Sra. M.S.N. y de su nieta A.A. dispuestas en autos, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.S.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.N.N. respecto de persona y residencia de su hija Sra. M.S.N. y de su nieta A.A., como así también de los lugares públicos y... SENTENCIA: 82 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.L.M. Y F.E.A. S/ DIVORCIO Viedma, 11 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ACEVEDO LUCILA MICHELLEY.FRANCO EZEQUIEL ADOLFOS.D., Expte. Nº VI-00184-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. E.A.F., (DNI N° 3.), L.M.A., (DNI N° 3.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. Asimismo manifestaron que no tienen hijos en común y que las partes optaron por el régimen de separación de bienes mediante la convención matrimonial realizada por escritura pública por lo que no existen bienes gananciales que liquidar ni comunidad que disolver, que el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal se encuentra desocupado por lo que no existen reclamos pendientes al respecto y declararon que la ruptura no generó un desequilibrio económico por lo que ambas partes renuncian a cualquier reclamo en concepto de compensación económica.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del Acta de matrimonio N° 5. acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2.d.M.d.a.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación. Asimismo, las partes denunciaron como último domicilio conyugal el sito en calle F.d.V.N.1. de esta ciudad, a fin de determinar la competencia de la suscripta.-
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no existen bienes comunes a repartir ni reclamos pendientes sobre vivienda y/o compensación económica en atención a lo expuesto, teniendo en cuenta la autonomía de las partes y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a presentar un convenio.- 3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador o la falta de éste, suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Pues el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos... SENTENCIA: 36 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
O.L.V. C/ P.R.A. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado O.L.V. C/ P.R.A. S/ DIVORCIO EXPTE. N° BA-02814-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que mediante presentación nro. I0001 se presenta L.V.O. DNI Nro. 2. con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Lopez, solicitando se decrete su divorcio respecto del señor R.A.P. DNI Nro. 2., dando cumplimiento a lo que disponen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante, C. C. y C.). Por su parte el demandado, mediante presentación nro. E0004, se presenta con el patrocinio letrado de la doctora Karina Chueri y peticiona en igual sentido.
Ambas partes refieren que lo relativo al convenio regulador previsto por el art. 439 del C. C. y C. será abordado en instancia privada.
Encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por la normativa citada, corresponde hacer lugar al pedido formulado.
En consecuencia, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges, Sra. L.V.O. DNI Nro. 2. y Sr. R.A.P. DNI Nro. 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción del divorcio y extiéndase copias certificadas para las partes. 3) Regular los honorarios profesionales, correspondientes al trámite de divorcio, de las Dras. Claudia Lopez y Karina Chueri, en la suma equivalente a 30 JUS para cada letrada, valorando la labor profesional desarrollada, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 9 siguientes y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212.
4) Los honorarios regulados, deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más s... SENTENCIA: 38 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |