E.N.A. C/ V.O.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: E.N.A. C/ V.O.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01766-F-2026 / DFC/SF
GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026. Por recibido.
Hágase saber al Sr. N.A.E. y a la Sra. <.M.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS de la Sra. <.M.V. al Sr. N.A.E. y al niño V.L.E., en su domicilio sito en calle M.N.1.B.T.F.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber a la Sra. <.M.V., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a... SENTENCIA: 516 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.P.J.E.R.D.N.B.C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO General Roca, 08 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.NOTARI, PABLO JAVIER EN REPRESENTACION DE N., B.C.I.P.D.S.D.S.-.I.S. Expte. N° RO-00496-F-2026 , y CONSIDERANDO: En fecha 25-02-2026 el actor inicia acción de amparo contra la obra social IPROSS, tendiente a obtener cobertura total de 8 sesiones mensuales de musicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, kinesiología y psicopedagogía. Manifiesta que ante el pedido formulado a la Ora Social y se habría negado, aduciendo que solo van a cubrir 4 sesiones mensuales. Luego de efectuar los traslado pertinentes y realización de audiencia con fecha 28-04-2026 la Obra Social adjunta resolución de la auditoria medica del Ipross respecto a la pretensión perseguida en esta causa. Con fecha 11-05-2026 se requiere se expida el amparista, respondiendo el día 11-05-2026 " vengo por el presente a manifestar la conformidad del amparista con la cobertura detallada por la obra social IPROSS (Psicopedagogía 8 sesiones; Fonoaudiología 8 sesiones; Terapia Ocupacional 8 sesiones; Kinesiología 8 sesiones; Musicoterapia 4 sesiones; y Acompañante Terapéutico 25 hs. semanales). considerando la cobertura informada por la demandada, esta parte considera que se ha satisfecho la pretensión inicial solicitada". En fecha 22-05-2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces "En virtud de la conformidad del Sr. P.J.N. con la cobertura informada por la obra social I.PRO.S.S. entiendo que se ha satisfecho la pretensión inicial solicitada, por lo cual este ministerio entiende que debe dictarse sentencia en consecuencia".
Considerando que se inicia la presente acción por el amparista a fin de que la Obra Social brinde cobertura de 8 sesiones mensuales de musicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, kinesiología y psicopedagogía indicados por la medica tratante a su hijo menor de edad.
Librados los pedidos de informes a la obra social y realizada audiencia a los fines de conciliar las pretensiones, luego de presentados los informes como lo hubiese requerido la Obra Social y haberlos enviado a auditoria del Ipross, con fecha 04-05-2026 la Obra Social presenta informe expidiéndose respecto a la pretensión, corrido traslado a la actora responde con fecha 19-05-2026 prestando conformidad con los términos de la cobertura brindada que coincide con lo peticionado en esta causa y cuenta con anuencia de la Defensora de Menores.
De lo expuesto se advierte que la cuestión sometida a conocimiento ha devenido en abstracta, toda vez que la Obra Social ha... SENTENCIA: 486 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.B.S. C/ Z.L.P.G. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que las partes NO CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS. Conste. VD GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026 Relata que el padre del niño trabaja en relación de dependencia en la empresa "E.S.P.", con domicilio en la provincia de Buenos Aires. Sus ingresos mensuales son de aproximadamente $1.000.000. El alimentante tiene otro hijo menos de edad (13 años), abonando cuota alimentaria. El niño tiene tres años de edad, concurre al Jardín "El Oso Mimoso" en el tiempo que la progenitora se encuentra trabajando. El niño cuenta con obra social y goza de buena salud, asiste a los controles de salud. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hijo desde el momento de la separación como también el cuidado personal en forma exclusiva. Habiéndose traslado desde la provincia de Buenos Aires, la misma no tiene casa propia, por lo que debe alquilar, pagando un alquiler de aproximadamente $275.000 mensual, ( aumenta cada 3 meses), más los gastos del servicios, luz, agua gas e internet. Sus ingresos son escasos, aproximadamente $1.200.000, cobra el salario familiar del cual es beneficiario el niño. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (a... SENTENCIA: 266 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS AUTOS: "SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. N° CI-00222-JP-2026.
CERTIFICO que en los autos caratulados SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS- N° CI-00023-JP-2026, en fecha 27/03/2026 (mov. I0009), se ha dictado Sentencia Homologatoria del acuerdo arribado entre las partes, y se han regulado honorarios a favor del Dr. Matías Alan SCHROH por la suma total de pesos un millón ciento catorce mil doscientos treinta y dos ($1.114.232), según el siguiente detalle: pesos setecientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta ($795.880) -10 jus-, con más la suma de pesos trescientos dieciocho mil trescientos cincuenta y dos ($318.352) -40%-, por tratarse de un profesional que litigó en causa propia, a cargo de Newell Brands de Argentina S.A. -no incluyen la alícuota del IVA que deberá adicionarse en caso de corresponder- los cuales se encuentran firmes y consentidos.
SENTENCIA: 11 - 08/06/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
RIMOLDI, REBECA C/ CAMBIASSO, MARIANO ARIEL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026
SENTENCIA: 124 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 8 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº LB-00457-F-2023 de los que: RESULTA: Que en fecha 26/05/2026 se recepciona Nota Nº 1105/26-SeNAF- DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo- DISPOSICIÓN N° 62/2026- SeNAF DVM.- de fecha 20/05/2026 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la medida excepcional de protección de derechos que titulariza el niño S.N.M.S. DNI Nº 5. continuando al cuidado de los Sres. D.E.C. DNI Nº 4. y L.A.L. DNI Nº 4.. Se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar (conviviente y no conviviente), las intervenciones institucionales realizadas. Respecto de la situación actual del niño, la profesional interviniente informa que durante el período evaluado no se observaron modificaciones significativas respecto de lo informado anteriormente, permaneciendo S.N.M.S. al cuidado de sus guardadores, quienes continúan sosteniendo una dinámica familiar estable orientada a su bienestar integral, cuidado y resguardo. Señala la existencia de vínculos afectivos positivos y una adecuada distribución de responsabilidades vinculadas a su crianza y atención cotidiana. Asimismo, refiere que los guardadores garantizan el acceso y seguimiento de los controles de salud correspondientes, como así también la cobertura de sus necesidades alimentarias, emocionales y de socialización, promoviendo un entorno de contención y estabilidad. Indica que respecto del vínculo del niño con su progenitor, la guardadora manifestó que tanto ella como su pareja favorecen y no obstaculizan el contacto entre ambos, desarrollándose encuentros de manera recurrente, aunque por períodos breves. Agrega que el progenitor invita al niño a permanecer en su domicilio, pero que sería el propio S. quien manifiesta no desear hacerlo. Asimismo, se consigna la preocupación expresada por los guardadores en relación a la demora existente en el trámite judicial de guarda, situación que genera incertidumbre respecto de la estabilidad jurídica y familiar del niño. Refiere la profesional que de la evaluación y seguimiento realizados no se observan indicadores de vulneración de derechos ni situaciones que impliquen riesgo para el niño. Por el contrario, concluye que se... SENTENCIA: 542 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.S.M. EN REPRESENTACION DE K.K.A. C/ K.S.O. S/ VIOLENCIA
RC-00163-JP-2026 Luis Beltrán, 08 de junio de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lic. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber. Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su hija, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. K.S.O. hacia la Sra. G.S.M. y su hija, la joven K.K.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. K.S.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. G.S.M. y la joven K.K.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. K.S.O. hacia la Sra. G.S.M. y... SENTENCIA: 543 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
GIL JOSÉ ALBERTO C/ ORMEÑO PATRICIA SOLEDAD S/ DCIA. 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00253-JP-2026: “G.J.A.C.O.P.S.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. J.A.G.D.3.d.e.V.N.1.d.l.l.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada P.S.O.D. , con domicilio en V.N.1. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima J.A.G.D.3., con domicilio en calle V.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 4 de junio de 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano J.A.G., por parte de la ciudadana P.S.O. por el tér... SENTENCIA: 113 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
M.G.P.D.C.M.R.O.S.D.3. AUTOS: M.G.P.D.C.M.R.O.S.D.3. EXPEDIENTE N.º CA-00341-JP-2026
VISTO; la denuncia formulada por la Sra. M.G.P.D. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 05 de junio 2026 y; CONSIDERANDO: Que la ley 4241 sobre violencia en el ámbito familiar, define la violencia como cualquier acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. Que de lo manifestado en la denuncia surge, con alto grado de verosimilitud, que la denunciante habría sido sometida por parte del denunciado a actos de violencia física, psicológica y emocional encuadrables en los artículos 6°, 7° y 8° de la ley provincial 4241. Que atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 05 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.O.M. respecto de la Sra.M.G.P.D. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-
3º) Hacer saber al Sr. R.O.M. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace sab... SENTENCIA: 163 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS ) S/ ORDINARIO VIEDMA, 8 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ ORDINARIO", Expte. VI-00043-C-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Carlos Marcelo Valverde dicen:
I.- Que, en oportunidad de interponer la demanda por providencia fechada el 16.03.2026 se ordenó a la parte actora, en el marco del art. 4 de la Ley 26773, que formule la opción correspondiente, atento que pretende reclamar en forma conjunta y de manera acumulada a la Provincia de Río Negro, en el marco de la reparación integral del derecho civil -responsabilidad extrasistémica-, y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en el marco de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales -sistémica-, ello con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Contra esa providencia se presenta y reitera el alcance de su pretensión, ratificando en todos sus términos el objeto de la demanda interpuesta y, en consecuencia, insiste para que se imprima a las presentes actuaciones el alcance pretendido.
Aduce que no existe en el caso una acumulación indebida de sistemas de responsabilidad excluyentes en los términos del art. 4 de la Ley 26.773, considera que es válida de acuerdo con el principio de competencia amplia del fuero laboral previsto en el art. 7 de la Ley 5631, en tanto las acciones promovidas no son excluyentes, presentan conexidad tanto en su causa como en su objeto, y pueden ser sustanciadas mediante un trámite común, sin afectar el debido proceso ni generar incompatibilidad jurídica entre los distintos regímenes invocados.
Manifiesta que, en consonancia con los principios de economía procesal, concentración y tutela judicial efectiva que rigen e... SENTENCIA: 169 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |