INCIDENTE - MOYANO , WALTER CESAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 17 de abril de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE - MOYANO , WALTER CESAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00081-L-2026, y
CONSIDERANDO:
Que se advierte que en estos autos se ha dictado sentencia monitoria en una fecha posterior al pago efectuado en las actuaciones principales.
Que, atento a que las sumas transferidas deben considerarse abonadas en concepto de pago a cuenta de intereses y capital, corresponde aclarar la resolución dictada en fecha 19.03.26 y llevar adelante la ejecución contra la Provincia de Río Negro, por la suma de $3.643.764,44 en concepto de capital adeudado a la fecha de pago (16.03.26), conforme planilla de liquidación que se adjunta y se considera parte de la presente, y a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales e integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Por lo tanto, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 inc. 3° y 148 inc. 2° del CPCyC, corresponde aclarar el alcance de la sentencia monitoria dictada en autos.
Por ello,
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R E S U E L V E:
Primer... SENTENCIA: 98 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
INCIDENTE - ARTERO, ELIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 17 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ARTERO, ELIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00031-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo para resolver la revocatoria interpuesta por el apoderado de la Provincia demandada contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Manifiesta en su presentación que el Tribunal falla en autos de acuerdo al precedente “Quintrequeo” (Se. Interlocutoria del 09-02-26 – Expte. VI-00739-L-2023 ), donde la controversia versaba sobre la capitalización de intereses del inciso b del Art. 770 del CCyC desde la fecha de la notificación de la demanda, e instruye a la accionada para que realice la comparación entre diversos índices de actualización, con el fin de decidir la procedencia o no de la capitalización. Sostiene que la interlocutoria mencionada contiene un error material, pues se ha confundido el inciso del Art. 770 del CCyC que debió tratar la resolución. Solicita, en definitiva, se revoque por contraria imperio la sentencia recurrida.
II.- Que, atento advertirse que la ejecutante no ha solicitado en esta etapa la aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyC, corresponde hacer lugar a lo solicitado y dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Por ello,
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R E S U E L V E:
SENTENCIA: 101 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
INCIDENTE - ESPINDOLA, MARILINA EDITH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 17 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ESPINDOLA, MARILINA EDITH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00029-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo para resolver la revocatoria interpuesta por el apoderado de la Provincia demandada contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Manifiesta en su presentación que el Tribunal falla en autos de acuerdo al precedente “Quintrequeo” (Se. Interlocutoria del 09-02-26 – Expte. VI-00739-L-2023 ), donde la controversia versaba sobre la capitalización de intereses del inciso b del Art. 770 del CCyC desde la fecha de la notificación de la demanda, e instruye a la accionada para que realice la comparación entre diversos índices de actualización, con el fin de decidir la procedencia o no de la capitalización. Sostiene que la interlocutoria mencionada contiene un error material, pues se ha confundido el inciso del Art. 770 del CCyC que debió tratar la resolución. Solicita, en definitiva, se revoque por contraria imperio la sentencia recurrida.
II.- Que, atento advertirse que la ejecutante no ha solicitado en esta etapa la aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyC, corresponde hacer lugar a lo solicitado y dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Por ello,
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R E S U E L V E:
SENTENCIA: 102 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CARRERAS, VICTORIA ALIADA S/ SUCESION TESTAMENTARIA (S-10)
San Carlos de Bariloche,17 de abril de 2026.- VISTOS: Los autos "CARRERAS, VICTORIA ALIADA S/ SUCESION TESTAMENTARIA (S-10)BA-27423-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas este sucesorio. 2º) Que en fecha 27/03/2025 se dicto sentencia en los autos " DIAZ TORRONTEGUI, FACUNDO Y OTRA C/ DIAZ, MATILDE SILVIA S/ SIMULACION (ORDINARIO) BA-29707- C-0000 y se declaro simulada la compraventa del inmueble Nomenclatura Catastral 19-3-B-002-12, instrumentada mediante la escritura pública número 21, celebrada el 22 de febrero de 2008, entre Victoria Aliada Carreras y Matilde Silvia Diaz. Atento ello, se incorpora al acervo hereditario el 50% del valor del inmueble en cuestión.- 3°) Que la base asciende a la suma de U$S225.000 conforme tasación real acompañada sobre el 50% del valor del inmueble NC 19-3-B-002-12 de acuerdo con el valor del patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión, pesificada a moneda nacional resulta la suma de $311.625.000 ( U$S225.000 x $ 1.385 según valor del dólar oficial del Banco Nación de fecha 15/04/2026).
4º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada)con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada) y regular los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi por la suma de $28.794.150 correspondiente a la primera etapa cumplida en un 100% y la segunda etapa en un 80%. 5°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada)con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada) y regular los honorarios del Dr. Fernando Valenzuela en la suma de $3.199.350 con el adicional de la procuración por la segunda etapa cumplida en un 20%.- 6º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). SENTENCIA: 117 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
A.M.A. C/ B.F.N. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS El Bolsón, 17 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados A.M.A. C/ B.F.N. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS expediente EB-00164-F-2025 I- CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a las liquidaciónes practicadas por la actora conforme surge del movimiento E0005, publicado el 19/09/2025.-
2- Que habiendo constatado el sistema de Notificaciones electrónicas, el alimentante Sr. A. ha sido notificado del traslado de la liquidación e intimación al pago mediante cédula de notificación nro. 202505085825 en fecha 23/09/2025.-
3- Que no habiéndose realizado manifestación alguna y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde su aprobación en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia.-
En mérito a lo expuesto; II- RESUELVO: I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho las liquidaciones obrante al movimiento E0005 (por el periodo comprendido entre el mes de Agosto de 2022 y Agosto de 2023 y diciembre 2024 y septiembre de 2026) por la suma total de $ 5.694.914,2 en concepto de CAPITAL E INTERESES al 10/09/2025., ello con más los intereses que se continúen devengando conforme tasa doctrina legal precedente "Machin", la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial. (https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php?r=forms/calculadorDeIntereses/index ), hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.y C) y las costas del juicio (art. 558 del CPCC)-.
e.- II) Costas al alimentante art. 121 CPF- III) Intímese al alimentante en el plazo de diez días al pago de las sumas aprobadas... SENTENCIA: 175 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
INCIDENTE - ROA, MIGUEL ORLANDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 17 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ROA, MIGUEL ORLANDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00030-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo para resolver la revocatoria interpuesta por el apoderado de la Provincia demandada contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Manifiesta en su presentación que el Tribunal falla en autos de acuerdo al precedente “Quintrequeo” (Se. Interlocutoria del 09-02-26 – Expte. VI-00739-L-2023 ), donde la controversia versaba sobre la capitalización de intereses del inciso b del Art. 770 del CCyC desde la fecha de la notificación de la demanda, e instruye a la accionada para que realice la comparación entre diversos índices de actualización, con el fin de decidir la procedencia o no de la capitalización. Sostiene que la interlocutoria mencionada contiene un error material, pues se ha confundido el inciso del Art. 770 del CCyC que debió tratar la resolución. Solicita, en definitiva, se revoque por contraria imperio la sentencia recurrida.
II.- Que, atento advertirse que la ejecutante no ha solicitado en esta etapa la aplicación del inciso b) del artículo 770 del CCyC, corresponde hacer lugar a lo solicitado y dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09.03.26.
Por ello,
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SENTENCIA: 103 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MONTES CARLOS EDUARDO S/ HURTO CON ESCALAMIENTO Cipolletti, 17 de abril de 2026.
El Legajo "MONTES CARLOS EDUARDO” leg N°: MPF-CI-00300-2026, para resolver la situación procesal respecto de Carlos Eduardo Montes (...). En el día de la fecha se convocó a audiencia de Juicio Abreviado pleno (art. 212 CPP). Intervino en la presente, además del suscripto, por la Fiscalía el Dr. Diego Vázquez; Montes y su defensor el Dr. Rodrigo Martínez.
Tras lo ocurrido previamente, se le hizo saber al acusado que la parte acusadora iba a mencionar los hechos, las calificaciones, pruebas reunida y formularía la propuesta de responsabilidad y pena; y que luego se le daría la palabra a fin de que expresara si prestaba conformidad y si se hacía responsable de los hechos endilgados aceptando la pena, haciéndole saber que podía o no aceptar, también se le hizo saber que debía entender todo lo que ocurriese y que ante cualquier duda o consulta, podría hablar previamente con sus defensores en cualquier momento. Que la Fiscalía fijó la base fáctica de la acusación en los siguientes términos: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti el 23-1-26, a las 5:30 horas aproximadamente en el domicilio ubicado en (...), lugar donde reside S. C.. En dicha circunstancia de tiempo y lugar, el imputado Carlos Eduardo Montes, en compañía de otro sujeto no individualizado, ingresó al patio del mencionado domicilio sin la autorización expresa o presunta de quien tiene derecho a excluirlo, e intentó apoderarse de 3 documentos (DNI), una licencia de conducir, una tarjeta de Mercado Pago, una tarjeta del banco BBVA, un rollo de manguera de luz, dos rollos de alambres, una tenaza, una bomba de agua color verde, un metro de color negro con amarillo. No logrando su cometido por causas ajenas a su voluntad, puesto que la damnificada lo encontró durmiendo en el sector del garage de la vivienda. Por tal motivo se hicieron presentes el sargento primero Rivas y el sargento primero Marks a bordo del móvil 67, quienes aprehendieron a Montes en el lugar del hecho con los elementos objeto del ilícito para luego ser trasladado a la unidad 45 de Cipolletti como detenido. El hecho así descrito fue calificado como violación de domicilio en concurso real con hurto tentato (art .45, 150, 55,162 del CP).
Dado traslado a la Defensa, tanto los Dres. Anzaldo y Sosa como su asistido indicaron estar de acuerdo con el hecho y la calificación endilgada. M. asintió también.
En la continuidad de la audiencia, tras esa primera parte, le di la palabra nuevamente a la Fiscalía a fin de que enuncie y valore el caudal probatorio colectado indica... SENTENCIA: 189 - 17/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
LEYES DANILO GABRIEL S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICO Cipolletti, 17 de abril de 2026. VISTO: Este legajo MPF-CI-02407-2025, "LEYES DANILO GABRIEL S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICO" , en los que se debe resolver la situación procesal del acusado DANILO GABRIEL LEYES, (...). Con la defensa técnica del Dr. Mario Nolivo. DE LA QUE RESULTA: Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, el Sr. Fiscal Dr. Gabriel Lamas, el acusado Danilo Gabriel Leyes con su defensor Dra. Mario Sebastián Nolivo. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes, el que fuera anunciado al letrado defensor y al acusado, quienes manifestaron estar en conocimiento del mismo. Seguidamente se dio paso a la Sra. Fiscal para que explique en que consiste el acuerdo, comenzando con la descripción del hecho: “ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en sede de la Comisaría 45, en el periodo temporal que inicia en fecha 25/10/2024. hasta el 12/05/2025, Danilo Gabriel Leyes, con funciones como Oficial Subinspector de la Policía de Río Negro, incumplió los deberes de funcionario público, al omitir comunicar y dar trámite a las denuncias penales, realizadas por el Sr. C. H. R., en fecha 25/10/2024; V. M., en fecha 16/11/2024, T. V. Y., en fecha 24/12/2024, J. M. O., en fecha 08/01/2025 y V. M. V., en fecha 09/01/2025, incumpliendo de esa manera con lo normado en el art. 127 y concordantes del Código de Procedimiento Penal de Río Negro. Los hechos enunciados constituyen el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (Art. 249 del Código Penal), siendo Danilo Leyes responsable a título de AUTOR de conformidad con el art. 45 del C.P. El hecho formulado tiene sustento en la siguiente información: Oficio 443 “DG3-J”, de la Comisaría 45, de fecha 14 de mayo de 2025, en la cual elevan al Ministerio Público Fiscal las denuncia realizadas por el Sr. C. R., en fecha 25/10/2024; V. M., en fecha 16/11/2024, T. V. Y., en fecha 24/12/2024, J. M. O., en fecha 08/01/2025 y V. M. V., en fecha 09/01/2025, las cuales fueron encontradas en la oficina de servicio, sin que se les diera trámite. Copia de la resolución 20 “DG1-Rdo”, la cual se da inicio por el parte de novedades del Oficial Rojas, quien encontrara las denuncias penales rubricadas por el imputado, sin que las mismas tuvieran tramite, resultando Leyes sancionado administrativamente con días de arresto. Entrevista realizada al Oficial Inspector Angel Gabriel Rojas, quien fuera el empleado policial que encontrara las denuncias en uno de los cajones de un fichero, situación que se dio con motivo que estaba realizando limpieza por la presencia de hormigas, y en dicho cajón (utilizado por Leyes) había pan v... SENTENCIA: 186 - 17/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
ALVARADO JONATHAN ADRIAN S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Cipolletti, 17 de abril de 2026.-
Analizado el pedido de sobreseimiento formulado en audiencia por la defensora penal, Dra. Cecilia IBAÑEZ, con la conformidad del Sra. fiscal, Dra. Yesica MONTENEGRO, en el legajo N° MPF-CI-04741- 2024, caratulado "ALVARADO JONATHAN ADRIAN S/ TTVA. DE ROBO", se pasa a resolver la situación procesal de Jonathan Adrián ALVARADO, (...).- Si bien los planteos de las partes ya fueron realizados y tenidos presente en el marco de la audiencia y en forma oral, como así también la decisión final a adoptar, todo lo cual queda registrado en el sistema mediante el respectivo soporte multimedia audiovisual, y que forma parte de la presente resolución, se procede con la transcripción de la parte pertinente1.-
En primer lugar corresponde exponer el hecho y la calificación legal por cual fuera acusado el imputado, a saber: “El hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 07 de Marzo del 2024 a las 2.35hs. Aproximadamente, cuando JONATHAN ADRIAN ALVARADO, ejerciendo fuerza sobre los postes en donde estaba atado el tejido, se apoderó ilegítimamente de 01 tejido perimetral de 5 mts. aproximadamente, del terreno ubicado en calle (...), perteneciente al S. S. (...) ubicado en calle (...) (unión de calles paralelas), siendo aprehendido en calle (...) por personal policial de la Unidad 32 con el tejido en su poder”. Hecho el cual fue legalmente calificado por el delito de robo atribuído a título de autor, de conformidad con los arts. 164 y 45 del Código Penal.-
Explica la defensa que seguidamente se le otorgó al imputado la suspensión de juicio a prueba, sujeto al término de un año y a las siguientes pautas: fijar domicilio, abstenerse de cometer delitos, presentaciones periódicas en comisaría, prohibición de acercamiento al domicilio de la calle (...) de la ciudad de Cipolletti, eximido de la reparación económica por su situación de calle.-
Sostiene la defensa que el imputado cumplió todas las pautas dentro del término impuesto, y que ha vencido el plazo por le cual se otorgó la suspensión sin que se informe incumplimientos.-
Por su parte la Fiscalía acompaña la solicitud de la defensa, puesto que compulsado los registros surge que el imputado cumplió todas las condiciones, y que del registro de antencedentes de fecha 09 de marzo de 2026 solo surge la anotación del presente legajo, por lo que corresponde decretar su sobreseimiento.-
En función de ello, solicita que se declare extinguida la acción penal conforme el artículo 155 inciso 5to del código procesal penal y en consecuencia dicte el sobreseimiento de ALVA... SENTENCIA: 185 - 17/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
P.F. C/ I.S.J.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA ///Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026
Y VISTOS: Los autos caratulados P.F. C/ I.S.J.L. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02797-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. F.P., con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria a favor de su hijo L.P.I. y contra el progenitor Sr. J.L.I.S.. Solicita, como cuota alimentaria, la suma equivalente a una Canasta Básica de Crianza, más asignaciones familiares y extraordinarias si las percibiere.-
Relata que en los autos "P.F. C/ I.S.J.L. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL)" - BA-22306- F-0000, en fecha 05.05.2022 arribó a un acuerdo con el demandado, fijándose una cuota alimentaria de $15.000 mensuales con una actualización semestral del 15%. Refiere que actualmente dicha suma se ha tornado absolutamente irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades mínimas de su hijo.-
Manifiesta que L. ha comenzado la primaria lo que implica un incremento exponencial en sus gastos. Sumado a las terapias con acompañamiento especializado que debe realizar, incluyendo fonoaudióloga, psiquiatra, psicopedagoga y terapia ocupacional.
Señala que la situación se agrava por el incumplimiento sistemático y reiterado del Sr. I.. Durante el año 2025 el mismo no ha depositado suma alguna y, en los años anteriores el aporte ha sido esporádico e incompleto.
En relación a su situación económica, hace saber que trabaja como empleada de comercio, percibiendo un ingreso de $800.000, lo que es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. No posee vivienda propia, viven en la casa de su padre.
En cuanto al demandado, informa que es carpintero de oficio con ingresos que desconoce, pero que le permiten vivir sin mayores sobresaltos. No tiene otros hijos y en lo que respecta al cuidado de L. es prácticamente nulo.-
En fecha 11.11.2025 se corre traslado de la demanda al Sr. I.S., para que conteste la misma en el plazo de 5 (cinco) días.
El demandado encontrándose debidamente notificado, conforme cédula Nro. 202505106476, no se presentó a esta a derecho, por lo que en fecha 04.12.25 se tiene por incontestada demanda.
A los fines de contar con mayor información al momento del dictado de la sentencia, se procede a la apertura de prueba, ordenándose únicamente oficio a AFIP, OSDEPYM y al Centro Médico del Sur ... SENTENCIA: 121 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |