Fallos Jurisdiccionales

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M.L.A. C/ L.M.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.L.A. C/ L.M.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01792-F-2026.-
 
Cipolletti, 22 de junio de 2026. nd
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr M.N.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.A.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.M.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. M.N.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.A.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Famili...

SENTENCIA: 406 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

JUANICO, HÉCTOR Y OTROS S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA

INFORMACIÓN SUMARIA


------En Chimpay, Pcia de Río Negro, al 22 de junio de 2026, se presenta ante mí, Jueza Titular del Juzgado de Paz de Chimpay, CARLOS JAVIER REZUC Abogado, Tº X, Fº 4230 4230 C.A.V, quien dice ser patrocinante de los peticionarios en autos J.H.Y.O. S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIACY-00078-JP-2026. El letrado constituye domicilio procesal en estrados del juzgado y domicilio electrónico en c_rezuc@hotmail.com.
-------El compareciente solicita que se produzca información sumaria tendiente a acreditar que I.J.L.1.C.2., fallecido el día 27 de Septiembre de 2010.- Y de E.d.C.V.D.9.C.2., fallecida el día 5 de Junio de 1993., quienes estaban casados, vivían en la ciudad de CHIMPAY, zona de chacras, siendo este su último domicilio, pero fallecieron en otra ciudad a la que habían sido trasladados para el tratamiento de su última enfermedad.
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-------Se ofrecen las declaraciones de tres personas –conocidos de la fallecida- en calidad de testigos:

1-N.d.C.M.D.1.c.d.e.c.M.M.y.F.d.I.;
2- S.R.D.8.c.d.e.c.M.M.y.F.d.I.;
3-S.d.C.A.P.D.9.c.d.e.c.9.d.J.S.N.8.;
4-M.E.R.D.1.c.d.e.c.L.C.y.9.d.J.;
5-E.E.A.D.1.c.d.e.c.B.N.3.;

En esos términos se accede a lo solicitado y se procede seguidamente a interrogar a los testigos propuestos, quienes bajo juramento de decir verdad de todo cuanto les fuere preguntado y previa manifestación en el sentido de no estar comprendidos en las generales de la ley, debidamente explicadas, declaran que ES CIERTO LO MANIFESTADO por el peticionario y les consta por ser conocidos de Chimpay (RN).
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Oído lo cual se RESUELVE: Tener por acreditado en forma sumaria los extremos invocados por los declarantes y en consecuencia se certifica ante la autoridad que corresponda que , I.J.L.1.C.2., fallecido el día 27 de Septiembre de 2010.- Y de E.d.C.V.D.9.C.2., fallecida el día 5 de Junio de 1993, quienes estaban casados, tenían su último domicilio en, zona de chacras, Colonia Santa Gregoria de Chimpay, Provincia de Río Negro.-En este estado se da por finalizado el acto, firmando el deponente y los testigos por ante mí, Jueza de Paz que certifico.
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SENTENCIA: 10 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

C.R.D.C.M. C/V.A.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00199-JP-2026)

 ALLEN,22 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “C.R.D.C.M. C/V.A.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00199-JP-2026)” (Expte. AL-00399-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “AL-00199-JP-2026” (Expte. N°AL-00399-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados. Asimismo córrase en vista a la UFT de Allen, a cuyo fin líbrense los oficios de estilo, y  en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 291 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

GONZALEZ, DAMIAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GONZALEZ, DAMIAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01353-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
---El Dr. Serra Jorge dijo:
--- I)ANTENCEDENTES
--- I-a) Se presenta el Sr. Damián Martín González, con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda ordinaria contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Reclama la suma de $11.836.075,70.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costas. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, del art. 43 de la Resolución SRT 298/17 y del art. 1 de la Ley 27.348.
--- Sostiene que se desempeñó como oficial recolector de residuos, realizando tareas de carga, descarga y traslado de objetos pesados, y que como consecuencia de los esfuerzos físicos desarrollados durante años de trabajo comenzó a padecer afecciones en la zona inguinal que atribuye causalmente a sus tareas laborales, cuya primera manifestación invalidante sitúa el día 28/03/2023, a las 0,40hs. .- En esa oportunidad, al querer destrabar y empujar un contenedor de residuos (cuyo peso supera los 200kgs.), sintió un fuerte dolor en su región inguinal izquierda.- 
--- Relata que denunció el siniestro ante la ART como accidente de trabajo, habiendo sido dado de alta el 12/4/23.- Al persistir las molestias se le efectuó una intervención quirúrgica y fue informado de que la lesión guardaba relación directa con la labor que realizaba.- Denunció la enfermedad profesional el día 22/9/23, desestimando la ART la cobertura,  por considerar que no se encontraba expuesto al
agente de riesgo denunciado. Refiere que continuó presentando dolores y limitaciones funcionales, debiendo recurrir a atención médica por fuera de la aseguradora.
--- Manifiesta que promovió el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional N.° 352, Delegación Bariloche, que en fecha  06/03/2024 concluyó que no presentaba una enfermedad profesional, ratificando el rechazo efectuado por la ART.-
--- Disconforme con dicha decisión, inicia la presente acción judicial a fin de obtener el recon...

SENTENCIA: 88 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.M.H. C/ S.M.S. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 22 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.M.H. C/ S.M.S. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 01/11/2023 se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada de la Sra. V., promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su nieto, el niño B.J.S. (8 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. S..-
Relata que su representada es la tutora del niño B. en virtud de la sentencia dictada en los autos: “V.M.H.Y.O.C.S.M.S. S/ TUTELA”, Expte CI-40323-F-0000.-
Sostiene que su representada percibe obligación alimentaria de parte de la Sra. S.M. por retención que se deposita en los autos de medida de protección de derechos.-
Por otro lado, expresa que su representada continúa al cuidado de su nieto, sin acompañamiento de su hija, quien jamás se ha ocupado físicamente de sus cuidados.-
Solicita se fije cuota alimentaria en el equivalente al el 30 % de la pensión por discapacidad que percibe la demandad ante el ANDIS.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, habiéndose practicado información sumaria con resultado infructuoso para dar con el paradero de la Sra. S., en fecha 01/04/2026 se ordenó designar Defensor de Ausentes, presentándose en fecha 08/04/2026 el Defensor Oficial, Dr. VIDOVIC, en representación de la Sra. S. (ausente) y contestando demanda.-
Mediante providencia de fecha 10/04/2026 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Cumplida la misma, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.-
Y CONSIDERANDO: 
Cabe principiar recordando que el derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.-
En el caso de autos se encuentra acreditada la maternidad de la demandada, conforme documental  acompañada en autos por la actora al inicio de las actuaciones.-
Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria está dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuenci...

SENTENCIA: 410 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 22 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver  la modificación  de las reglas  de conductas impuestas al condenado D.J.A.V. documentado con D.3. en autos caratulados "V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado D.J.A.V., documentado con  D.3. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 3.d.j.d.2. del Foro de Jueces, por considerarlo penalmente responsable del delito de daño (hecho 1), desobediencia (hecho 2 y 3), y lesiones leves agravadas, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal siendo responsable a título de AUTOR de acuerdo al Art. 45 del Código Penal, concursando todos los hechos de manera real (ART. 55 CP), a la pena de dos años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas, homologando el acuerdo presentado (art. 212 del C.P.P.).

Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.

Que en dicho contexto se impusieron las siguientes pautas de conducta en los términos del art. 27 bis del C.P.  1- MANTENER DOMICILIO o informar su modificación. 2- Cursar y aprobar el CURSO NUEVAS MASCULINIDADES PRESENCIAL O VIRTUAL. 3- Continuar el tratamiento PSICOLÓGICO que viene realizando el imputado en el Hospital Serra por al menos 6 meses a menos que reciba un alta en forma previa. 4- no tomar contacto bajo ningún medio con P.M.D.L.A. ni con A.P., y una prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros de los domicilios de R.M.1.S.(., o de C.1., al T.E.D.A.A.Y.G.o.a.l.E.1.D.Q.E.I.M. todos de San Antonio Oeste, debiendo asimismo evitar todo contacto casual con P.o.A. y retirarse inmediatamente de así ocurrir. 5. Someterse al control de Patronato de presos y liberados.

Que la UADME informa, mediante Nota 1814, que en el marco de la activación del protocolo del condenado V., se realizaron las siguientes verificaciones en los domicilios de las victimas, siendo informado por el Sargento Painemal de Cria 10°, que a todos los domicilios se apersonó el movil 2854 sgto1° Chodilef y cabo Avaca: Prohibido 1: P. T.1. , domicilio de la victima la Sra P.A. Se encontraba en el domicilio sin novedad, no habia visto al condenado. Prohibido 2: R.M.1. de San Antonio Oeste. victima Sra. P., no fue habida. Prohibido 3: C.1. vive Norma A., madre de la victima e informa que P. no vive mas en San Antonio Oeste. Prohibido 4: E.1. recorrido por el sector sin novedad. Prohibido 5: T.E.C.A.A.y.G., ya no funciona c...

SENTENCIA: 304 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

BARBIERI, ANTONIO ADRIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
EXPEDIENTE: "BARBIERI, ANTONIO ADRIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00170-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Antonio Adrián Barbieri falleció en El Cóndor, provincia de Río Negro, el día 23/02/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hijo Claudio Federico Barbieri, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/05/1978.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Antonio Adrián Barbieri (DNI N° 7.848.483) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Claudio Federico Barbieri (DNI N° 26.509.578).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

Julieta Noel Díaz
Jueza<...

SENTENCIA: 177 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

R. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 

Cipolletti, 22 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 03/06/2026 se decreta el avocamiento de esta Unidad Procesal de Familia para entender en las presentes actuaciones provenientes de la U.P.F. N° 7 de esta ciudad.-
Que mediante Acto Administrativo Nro. 008/2026 emitido por la SENAF delegación Cinco Saltos en fecha 26 de mayo del 2026 se dispuso medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de la niña R.F.N.R. DNI 5., con su referente afectivo, la Sra. R.B.L. D.N.I: 4., en el hogar de esta última, sito en calle C.O.N.6. de la localidad de Centenario, provincia de Neuquén.-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención comenzó el día 20 de enero del corriente año tras una denuncia policial encuadrada en la Ley Provincial N° 3040, radicada por la tía materna de la niña N.R.R., Sra. B.R., contra la progenitora, Sra. R.L.R., por presunta negligencia en el cuidado de la niña derivada de su exposición crónica a episodios de violencia intrafamiliar perpetrados por el conviviente de la madre, Sr. B.G.M..-
El informe expone que el equipo técnico-profesional implementa diversas acciones de intervención, entre ellas entrevistas de admisión con la denunciante y con la niña, articulación con el área de Coordinación Familiar de la Municipalidad de Cinco Saltos para el abordaje de la violencia de género, y verificación de antecedentes previos de intervención del organismo datados en marzo del corriente año, cuyos acuerdos proteccionales no habían sido cumplidos por la progenitora.-
La SENAF delegación Cinco Saltos, da cuenta que en la entrevista del 23 de enero de 2026, la Sra. B.R. precisa que su hermana no ejerce violencia directa sobre la niña, aunque confirma que se encuentra inmersa en un ciclo crónico de violencia de género. Refiere además que la progenitora le había restringido el contacto con su sobrina, c...

SENTENCIA: 408 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.G.A. EN REP. DE M.G.E. C/ A.F.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "S.G.A. EN REP. DE M.G.E. C/ A.F.E. S/ VIOLENCIA" - DH-00022-JP-2026 - N° SEON.-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. S. efectúa denuncia por hechos de violencia ante la Comisaría N° 36 de Dina Huapi en fecha 10-06-26, solicitando medidas protectivas y restrictivas.-
A esos fines tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi en fecha 10-06-26, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). -
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi en su resolución de fecha 10-06-26.-
2) Toda vez que la joven M. es menor de edad no se la dará intervención al Equipo de Coordinación Territorial del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura.- 
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio de la denunciante, a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4) Presentación DH-00022-JP-2026-E0001: Por contestada vista. Téngase presente la conformidad prestada por el Ministerio Pupilar. Hágase saber y estése a la presente resolución.- 
5) Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia familiar - son provisorias y rigen desde la fecha de la presente resolución y finalizan el día 22-02-27 (inclusive) , por ello, deberán ocurrir por la vía ordinaria correspondiente a los fines de arribar a s...

SENTENCIA: 208 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.K.N.EN REP. M.E.F. C/M.G.; M.J.A. ; S.V.N.; M.S. Y S.P. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.

Visto: El expediente caratulado V.K.N.EN REP. M.E.F. C/M.G.; M.J.A. ; S.V.N.; M.S. Y S.P. S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01599-F-2024.

Análisis y solución del caso: Se presenta la señora K.N.V. por si y en representación de su hija E.F.M., solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia.

S.d.l.p.q.e.p.d.E.f.d.p.a.e.l.l.d.N.E.m.d.p.d.J.l.p.d.a.l.c.d.N.y.s.v.a.v.a.B.c.l.i.d.d./.v.m.a.s.h.y.q.p.c.u.n.e.. H.u.d.e.p.s.p.e.l.i.e.<.s.T.f.1.i.d.e.c.e.D.q.s.c.c.a.d.y.l.r.l.s.S.b.E.n.m.c.c.e.p.s.s.e.c.s.. A.l.s.d.c.s.c.c.e.p.e.A.P.<.s.T.f.1.l.p.d.a.y.l.i.d.l.o.c.c.e.f.d.r.l.i.f.d.s.h..

La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con las medidas solicitadas (presentación E0008).

En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante y su hija, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo expuesto,

Resuelvo:

1) Medidas protectorias :

SENTENCIA: 330 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)