Fallos Jurisdiccionales

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C.G.N. C/ M.J.S. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.G.N. C/ M.J.S. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (DIGITAL)" BA-21250-F-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA dijo:

I. Corresponde resolver el recurso de apelación deducido por la actora (E0020) contra la sentencia del 03/06/2024 que desestima parcialmente la demanda entablada por disolución de la comunidad de bienes gananciales.

La magistrada, en esencia, admite la demanda únicamente respecto de uno de los dos lotes denunciados (lote 02) como parte de la sociedad conyugal debido al allanamiento del demandado y determina que el otro (lote 05) es un bien propio de éste en función de las constancias de la respectiva escritura de dominio.

Funda el decisorio en lo prescripto por el art. 466 CCCN que dispone la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, salvo prueba en contrario que consideró producida en autos.

También rechaza la fijación de un canon locativo en favor de la actora por el uso que el demandado haría de las dos viviendas situadas en el lote 05 en función de que la constatación efectuada señala que en una de las casas vivía la propia actora y en la otra un amigo de ella, lo que elimina la posibilidad de que el demandado las utilizara de manera exclusiva. Asimismo porque entendió que no demostró que las viviendas asentadas en el lote 5 fueran construidas durante el matrimonio.

II. La actora se agravia de tres puntos de la sentencia a saber:

1° la determinación como propio del Sr. Millaqueo del lote 5.

2...

SENTENCIA: 30 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BOSCH. JOSÉ MARÍA C/ LAGUNA EL TRÉBOL SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOSCH. JOSÉ MARÍA C/ LAGUNA EL TRÉBOL SOCIEDAD CIVIL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-27409-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora  contra la  providencia del 05/02/2025 que rechazó su pedido de que se tenga a la demandada por notificada.
La  apelación fue  concedida en relación y con efecto suspensivo por auto del 10/02/2025 y fundada con la presentación E0011.
II.  Antecedentes del asunto: La causa se inició en septiembre de 2019. En ese mismo mes, el juez de grado dio traslado de la demanda al domicilio denunciado por la actora. sito en Lavalle 1625  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A fs 73 el actor devolvió la cédula sin diligencia y denunció domicilio en Reconquista 554, 4to piso de igual ciudad que surgiría del contrato social y estatuto acompañado en copia simple por dicha parte.
A ello, el juez respondió con el auto del 13/12/2019 y ordenó oficiar a la Inspección General de Justicia para que informe el domicilio de la sociedad civil demandada.
Según consta en presentación SEON 205924, pese a haberse cursado oficio  solicitando el informe de la sociedad civil, el formulario alude a Sociedad de Responsabilidad Limitada. 
La parte requirió citar por edictos, lo que fue negado por el a quo. El 16/03/2022,  el magistrado dijo que siendo la demandada una persona jurídica debe constituir domicilio ante la Ins...

SENTENCIA: 106 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.F.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril del año 2025, siendo las 09:26 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "<.F.G. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)", EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa del condenado F.G.C. DNI 2., Dra. María Paz Álvarez, defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Dejar constancia que el condenado no se ha presentado a la presente audiencia y no fue posible su notificación, toda vez que - según el Informe del Oficial notificador - el nombrado no vive  más  en el  domicilio declarado.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a que no ha podido mantener contacto con su asistido.
Tercero: Tener presente el dictamen del Ministerio Público Fiscal por el cual solicita 1) Se extienda el plazo del cumplimiento de pautas por seis meses, atento las constancias de autos y lo informado por el IAPL y 2) Se declare la rebeldía y captura del condenado, en los términos del Artículo 43° del CPPRN, toda vez que no se ha presentado a la presente audiencia y no ha brindado información que justifique su inasistencia, ni mantuvo la información de contacto actualizada a través de su Defensa y/o del IAPL, lo que obstaculiza la correcta tramitación del presente legajo.
Cuarto: Conceder a la Defensa plazo hasta el día 30/04/2025, a las 13:30 horas, a fin de que contacte a su cliente y le indique que se presente ante éste Juzgado, a fin de dar a conocer su información de contacto actualizada.

SENTENCIA: 173 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

B.M.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 24 de abril de 2025, siendo las 9.08 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00040-P-2023, caratulado "BAEZ, MAXIMILIANO ALEJANDRO S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado MAXIMILIANO ALEJANDRO BAEZ (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensor Oficial el Dr. Marcos Ciciarello (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Sofía Ocampo (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.- FORMULAR NUEVO CÓMPUTO A PARTIR DEL DÍA 14 DE ENERO DE 2025. Rigen Art. 15 CP. Art. 6 CPP.


II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Ocampo y el Dr. Ciciarello consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 9.22 horas.
Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 121 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

ELECTROGAS SA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "ELECTROGAS SA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-31750-C-0000
Y CONSIDERANDO: 
I. Que a fs. 1169/1171 obra acuerdo efectuado entre la Municipalidad de El Bolsón, representada por la Dra. Gabriela Alvarez Lamas y el Sr. Jorge Rupel, con el patrocinio del Dr. Rodolfo Rodrigo, en su carácter de apoderado de la firma Electrogas S.A. y/o Electrogas S.A.C.I.A.
II. Que las firmas se encuentran debidamente certificadas por Escribana Pública.
III. Que, en atención a lo normado por el art. 283 CPCC, corresponde homologar el convenio que forma parte de la presente y  pone fin al pleito.
IV. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: HOMOLOGAR el convenio que forma parte de la presente. 
Segundo:  Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
 
 
 
María Marcela Pájaro
Presidenta de Cámara
 
 

 

 
 

SENTENCIA: 2 - 24/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

L.G.L. S/ INF. ART 40° INC A) LEY 5592

CHIMPAY, 23 de abril de 2025 .-

VISTA: La presente causa contravencional caratulada: L.G.L. S/ INF. ART 40° INC A) LEY 5592 Expte. N° CY-00055-JP-2025
DE LO QUE RESULTA: Que se ha atribuido al Sr. L.G.L. haber cometido infracción en los términos del art.40 de la Ley 5592.- 
Y CONSIDERANDO: Que analizadas las presentes actuaciones, surgiendo del acta contravencional que la persona imputada se habría encontrado en aparente estado de ebriedad, de acuerdo a lo dispuesto por el art.6 inc. b de la Ley 5592, en fecha 25/11/2024 se dispuso el archivo de las misma. Habiendo transcurrido un plazo mayor de 3 meses corresponde dictar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 inc. b) y 74 de la ley 5592.-
Por ello:
RESUELVO I) SOBRESEER TOTALMENTE LA PRESENTE CAUSA Y EN FAVOR DE L.G.L. en relación al art. 40 Ley 5592 por aplicación del art.6 inc. b) y art.74 de la ley 5592
II) Protocolícese, notifíquese y comuníquese.-
III) Transcurrido un año de la presente procédase al expurgo del expediente de conformidad a la Resolución Nro.831/12 de la Inspectoría de Justicia de Paz.-
                   
                       Dra. Patricia R. Rosetti
                       Jueza de Paz Titular

SENTENCIA: 5 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

HOSPITAL AREA PROGRAMA CHIMPAY S/ SITUACION

AUTOS CARATULADOS: CY-00054-JP-2025 HOSPITAL AREA PROGRAMA CHIMPAY S/ SITUACION
 
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados CY-00054-JP-2025 HOSPITAL AREA PROGRAMA CHIMPAY S/ SITUACION remitido por el Nosocomio de esta ciudad.
RESULTA: que en fecha 01 de abril de 2025 se recepciona nota de la Directora del hospital Dra. Narvaez Sosa Dina Erica, de la cual resulta la puesta en conocimiento de que varias familias de la localidad no acceden a vacunar a sus hijos, ya que los agentes sanitarios y enfermeras a cargo, asistieron en forma reiterada a sus domicilios negándole el derecho a los menores de ser vacunados, derecho reconocido por la ley 27491 control de enfermedades prevenibles por vacunación, ley que nos obliga como adultos a vacunar a nuestros menores.
Teniendo en cuenta la situación traída a despacho.
RESUELVO:
DECLARAR la incompetencia de esta Judicatura conforme a la LEY K N|5190 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL ART. 76.- NOTIFIQUESE. CUMPLIDO ARCHIVESE.- FDO Dra. Patricia Rosetti. Juez de Paz. 

SENTENCIA: 31 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

H.M.B.C.G.G.F. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: "H.M.B.C.G.G.F. S/ LEY 3040 (F)"
EXPTE. NRO. RO-06539-F-0000 - E-2AL-393-JP2019
CD
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2025.
 
Por recibido el expediente AL-00341-JP-2025 "H.M.B.C.G.F. S/ VIOLENCIA" se procede a acumular a las presentes actuaciones, agregándose la denuncia, copia de resolución dictada por el Juez de Paz y constancia de notificación. 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 11/Abr/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la EXCLUSIÓN DE HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. F.G.G. a la persona de la Sra. M.B.H. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa en el domicilio sito en C.C.p.c.d.m.o.e.c., y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida di...

SENTENCIA: 440 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RANEA, JORGE Y PASTORINI, ANA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

El Bolsón, 24 de abril de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "RANEA, JORGE Y PASTORINI, ANA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO (Exp. nº EB-01368-C-0000) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que habiéndose regulado los honorarios de la totalidad de los letrados intervinientes en el sucesorio, correspondientes a la tercera etapa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/02/25, los mismos fueron apelados por altos por la Dra. Andrea Ranea, por los fundamentos de que da cuenta el escrito presentado con fecha  06/03/25.
2°) Que concedido el recurso y corrido el traslado, conforme el criterio del Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados "BOTBOL, Marcos Luis c/ HUSSMANN, Rodolfo César s/ RENDICION DE CUENTAS s/ CASACION (Expte. Nº 29672/18-STJ-), el Dr. Luciano Magaldi, con fecha 12/03/25, contesta el mismo solicitando, por los argumentos que expone,  se rechace el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.
3°) Que con fecha 27/03/25 la Dra. Ranea desiste del recurso de apelación interpuesto contra los honorarios regulados solicitando se tenga presente.
4°) Que atento el desistimiento manifestado por la recurrente, el Dr. Magalidi,  mediante presentación de fecha 31/03/25, expresa que entiende que habiendo existido sustanciación del recurso, por lo que contestó en tiempo y forma el traslado conferido, el desistimiento realizado por la parte apelante no obsta el deber de meritar la labor desarrollada, por lo que solicita se proceda a regular los honorarios correspondientes. 
5°) Que asistiendo razón al Dr. Magalidi se procederá a regular los honorarios por la incidencia planteada, dejándose constancia que se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
6°) Que las costas serán impuestas a la recurrente, quien, si bien desistió del recurso, con su interposición dio lugar a la actividad procesal útil desarrollada por el Dr. Magaldi, quien se vio obligado a defender el monto de los honorarios que le fueran regulados en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, 

SENTENCIA: 149 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

Ñ.A.G (EN REP. J.E.B.) C/ V.A.M.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 24 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Ñ.A.G (EN REP. J.E.B) C/ V.A.M.A Y OTRA S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00237-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora Ñ.A.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra las señoras M.A.V.A.d.2.a.d.e.y.V.S.R.e.p.d.s.h.J.d.1.a.. R.q.s.h.p.h.m.u.r.s.c.l.S.V.A.q.e.m.q.s.h.y.s.i.m.. Q.l.r.h.c.p.a.a.l.m.i.e.y.q.l.p.S.R.h.i.e.l.s.h.a.l.p.r.a.c.. Q.a.p.d.s.n.c.c.e.p.h.c.S.m.c..
2.- Q.a.d.c.a.u.p.y.r.e.p.e.l.q.n.r.l.h.p.l.q.s.l.d.y.b.e.a.r.. Q.o.a.a.a..
3.- Q.c.a.l.S.V.A.n.r.l.h.y.b.e.r.d.l.r.d.a.q.m.c.e.m.d.e.. Q.a.m.q.s.e.v.f.d.a.s.c.e.j.d.2.p.E.q.a.a.h.e.s.d.l.i.y.e.e.l.e.. S.h.a.p.s.c.a.n.e.a.s.y.s.t.e.s.p.c.r.q.s.m.s.e.e.c.d.t.l.q.h.a.c.l.p.. Q.a.t.d.i.a.g.j.y.l.d.l.s.y.e.d.a.q.é.l.p.a.b.p.l.e.d.s.c.n.i.a.s.c.n.s.a.l.p.y.e.l.e.a.l.d.a.q.e.y.o.q.h.l.o.q.r.. S.s.c.u.g.d.m.p.n.m.c.Q.e.v.j.o.l.L.u.m.q.t.s.e.y.p.e.t.u.r.d.p.a.l.d.y.l.p.q.a.s.d.q.n.e.s.y.q.d.s.e.s.p.e.e.m.q.é.. Q.s.e.l.I.E.l.m.o.c.a.m.s.m.l.s.a.y.l.r.p.n.f.m.q.e.. Q.c.d.d.a.a.l.I.e.l.b.d.s.r.p.s.o.d.I.y.é.l.e.p.n.l.r.y.l.b.. E.r.a.m.d.l.a.e.q.s.t.d.u.c.q.l.a.. A.q.n.s.h.d.m.n.l.p.l.r.a.a.q.t.s.r.e.e.e.m.d.l.r..
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, las exposiciones policiales agregadas y lo manifestado en audiencia celebrada en este Juzgado de Paz.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que de los hechos denunciados y las explicaciones brindadas por las partes no se advierte la posible existencia de un hecho de violencia que ponga en riesgo la integridad psicofísica del menor de edad, más teniendo en cuenta su capacidad progresiva, ni que éste se pudiera encontrar en una situación de vulnerabilidad por los hechos relatados, por lo que considero innecesario que se mantengan medidas cautelares de protección hacia éste o hacia la denunciante. 
4.- En consecuencia, no encuentro e...

SENTENCIA: 211 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE