Fallos Jurisdiccionales

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L.V.R.C.S.A.L. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "L.V.R.C.S.A.L. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-00235-F-2026 -

 na
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 19/8/25 (legajo N° RO-00501-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Intímase al alimentante, Sr. A.L.S. para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria directamente de los haberes que perciba. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 

Intímase al Sr. A.L.S. a que de cumplimiento del régimen de comunicación pactado en autos. Notifíquese por cédula al demandado con transcripción de la norma en mención.

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)

Se reitera q...

SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

T.A.N.C.C.C.F.C.J.F.Y.Q.G.N.S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

cd

GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "T.A.N.C.C.C.F.C.J.F.Y.Q.G.N.S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (EXPTE Nro. RO-03912-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos de los demandados con un piso no inferior al 150% del salario mínimo, vital y móvil favor de su hija. 
 
Manifiesta la actora que conforme  surge de ANSES el progenitor está registrado  en la empresa P.C.S.Q.h.m.d.1.a.q.n.r.a..
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto,...

SENTENCIA: 46 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. C/ JORQUERA, JUAN MANUEL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO (EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo las Sra. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial -por subrogancia legal- Dr. Mauro Alejandro Marinucci y Dra. María Adela Fernández, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. C/ JORQUERA, JUAN MANUEL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO (EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL)" (EXPTE. N°CI-00406-L-2023-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en fecha 02/02/2026, prestando conformidad con el desistimiento la parte demandada en fecha 04/02/2026, y solicitando se impongan las costas a la actora.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales de los trabajadores -demandados en autos-, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 02/02/2026.-
Costas a cargo de la parte actora (arts. 278 y 67, 2º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por la parte actora EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. respecto de los demandados Sres. JUAN MANUEL JORQUERA y ATILIO NEFTALI SOLIS MORALES, y Sra. DELIA MARÍA LAURA RAMIREZ, (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas a cargo de la parte actora (art. 67, 2º párrafo del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. JUAN JOSÉ PONCHIARDI, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINCE MIL CIENTO CUARENTA ($1.015.140.-) -en su doble carácter-; y los del letrado de los demandados, Dr. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINCE MIL CIENTO CUARENTA ($1.015.140.-)  -en su doble carácter-, teniendo en cu...

SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

Q.D.B.C.P.F.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "Q.D.B.C.P.F.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00306-F-2026 -
Dejo constancia: Considerando la fecha en que se realizo la denuncia y a los fines de tomar conocimiento de la situación actual de la denunciante, siendo las 12:30 procedí a comunicarme al abonado Nro. 2. numero denunciado por la Sra. Q. en la denuncia recibida, a lo que soy atendida por la Sra. Q., quién me indica y aclara que la denuncia la realizo el día 7 de febrero de 2026 y no así el día 7/1/26 como esta inserto en la denuncia. Asimismo, informa que por el momento se encuentra en resguardo en el domicilio sito L.C.2.-.B.M.(.d.s.p. y que ratifica las medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento del denunciado hacia ella y sus hijos. Asimismo, manifiesta que tiene conocimiento por parte de su hermano que el denunciado se encuentra deambulando frente a su domicilio donde se encuentra a resguardo con sus hijos.
General Roca, 9 de febrero de 2026.
 
Fdo. Alicia Cortés - Jefa de División Subrogante

GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. F.M.P., del domicilio sito en la calle P.B.5.N.B.A.A. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. D.B.Q.. (.d.c.d.l.S.Q.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, reque...

SENTENCIA: 44 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.L.M. C/ HOSPITAL GRAL. ROCA S/ AMPARO

General Roca, a los 09 días del mes de febrero del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos P.L.M. C/ HOSPITAL GRAL. ROCA S/ AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-00583-L-2025).-
Proveyendo el escrito presentado el 02/02/2026 a las 10:33 horas por la Defensora oficial la Dra. Delucchi, María Belén: téngase presente lo manifestado y estese a lo que se dispone a continuación.
Teniendo en cuenta que a la fecha de la presente, la demandada (HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA) no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta mediante Sentencia de fecha 15/07/2025 en cuanto la obligación de hacer entrega al amparista de "1- SISTEMA HTH PARA REPARACIÓN DE LIGAMENTOS CRUZADOS; 1- PUNTA SHAVER DYONIC DE 6.5 MM; 1- PUNTA RADIO FRECUENCIA CORTE LATERAL SET DE SUTURA MEÑISCAL ALL COSER; 2- TORNILLO INTERFERENCIAL PEEK y 1.- SET DE TRANSPORTE OSTEOCOIDAL" para realizarse una "ARTROSCOPIA COMPLEJA DE RODILLA CON RECONSTRUCCIÓN DE LGA-RECONSTRUCCIÓN DE RODILLA MENISCOS Y LIGAMENTOS COLATERALES INTERNOS", y habiéndose informado, por la requerida, que la mencionada orden de provisión de los materiales quirúrgicos ha sido enviada al hospital solicitante y al proveedor a fin de que coordinen fecha de entrega del material y de intervención quirúrgica, conforme disponibilidad de quirófano en orden de urgencias y cirugías programadas y lo informado por el amparista respecto de las reprogramaciones de sus cirugías, siendo necesario fecha cierta para la entrega de la prótesis, máxime cuando el Hospital Francisco López Lima fue debidamente notificado de la intimación dispuesta en fecha 16-12-2025, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto dispuesto e IMPONER al HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA una MULTA DIARIA de $150.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el cálculo  al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ S...

SENTENCIA: 13 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.L.C.M.E.J.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.L.C.M.E.J.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00301-F-2026,
na
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
Atento a los hechos denunciados y a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art.148, inc. d CPF,  DECRETASE LA ABSTENCIÓN de E.J.A.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de L.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifiquese a las partes Sres.L.M.y.E.J.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Vincúlese al presente trámite el expedien...

SENTENCIA: 48 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.P.C.L.A.J. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "C.P.C.L.A.J. S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00289-F-2026
lf
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026.
 
Por recibidas las presentes actuaciones de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, en razón de la denuncia realizada el día 5/2/26 por el adolescente P.A.C.. Hágase saber el Juez que va a entender.
En virtud de los términos de la denuncia advierto que del relato de los hechos surge una conflictiva vinculada a la titularidad de la vivienda, pero sin dar cuenta de la existencia de un rol de dominación y/o de desvalimiento. Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica; hágase saber que se RECHAZA la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de los art. 136 y ccs del CPF ; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza


SENTENCIA: 94 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ROSSI SANTIAGO S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ROSSI SANTIAGO S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. N° CI-11681-C-0000 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 10/08/2021, se presenta MARIA CRISTINA QUILIBRAN DNI N° 22.692.313, con patrocinio letrado, y en fecha 19/12/2025 solicita su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 04/11/2014, por ser hija del Sr. SANTIAGO ROSSI.
II. Que con la copia de la sentencia de filiación acompañada en fecha 02/02/2026, acredita el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 04/11/2014 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de SANTIAGO ROSSI, le sucede también, en carácter de universal heredera su hija MARIA CRISTINA QUILIBRAN.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.
 
Diego De Vergilio
Juez

SENTENCIA: 15 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MUÑOZ, ERNESTO EMILIANO C/ MORRISON, SANHUEZA CECILIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "M. ERNESTO EMILIANO C/ M.S. CECILIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº VR-67275-C-0000); de los cuales,
 
RESULTANDO:
A fs. 04/11 se presenta el Sr. Ernesto Emiliano M. con el patrocinio letrado de los Dres. Milva M. Desprini y Ricardo Sandoval Córdoba promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Cecilia M.S. por el daño físico que se determine en autos y $100.000,00 en concepto de daño moral, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de las actuaciones penales “M.S. Cecilia s/ Lesiones en Accidente de Tránsito” (Expte. N.º 11892/15/JP20).
Peticiona la citación en garantía de La Mercantil Andina S.A.
En el acápite de hechos relata que el siniestro aconteció “...el día 31/03/2015, siendo aproximadamente las 17,50 horas, en la intersección de las calles Santos Bello y Formosa, de la ciudad de Ingeniero Huergo. Tal como se desprende de la hora y el lugar, se encontraba con iluminación natural y el cielo estaba despejado, sin que existan factores climáticos que hayan interferido en la producción del accidente. Además, todas las calles involucradas son de asfalto, siendo ambas calles de doble circulación”.
Detalla que “...la camioneta manejada por la Sra. Morrison, marca Ford, dominio HSJ283 circulaba por la calle Santos Bello, con dirección Norte-Sur, mientras que el Sr. M. manejaba un motovehículo marca Mondial, dominio 837GFN, que se desplazaba por la calle Formosa, en dirección Oeste-Este”.
Indica que “...al llegar a la intersección de ambas esquinas mencionadas, la motocicleta colisiona ...

SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

L.R.G. C/ G.V.D. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "L.R.G. C/ G.V.D. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-16498-F-0000 - 06083-11.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L. con el patrocinio de la Dra. D., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados en la presentación a despacho, donde la denunciante manifiesta que el demandado a.t.c.d.q.e.h.c.a.r.s.v.h.c.a.h.t.a.e.c.a.s.n.p.s.p.l.c.e.e.d.e.a.c.p.f.v.e.i.l.p..
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. G.V.D. a la denunciante Sra. L.R.G.; a su domicilio familiar en calle U.N.4.B.M.d.e.c., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
3) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; proced...

SENTENCIA: 30 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)