Fallos Jurisdiccionales

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S.S.J.E.C.B.L.F.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)

CARATULA: "S.S.J.E.C.B.L.F.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)"
EXPTE. NRO. RO-00697-F-2025 -
 AC
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 13/4/2026. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 23 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A.G.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD

El Bolsón, 17 de abril de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado A.G.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE.  EB-00019-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:  
1) Que el día 13 de febrero del año 2025 se presenta la Sra. L.M.A., con el patrocinio letrado del Dr. Silvio Claudio Verre, a fin de promover el proceso de capacidad de su hermano G.J.A., quien padece un cuadro de psicosis paranoide que limita su capacidad psíquica.
Indica que, conforme surge del resumen de historia clínica del Hospital de Área El Bolsón, su hermano es usuario del Servicio de Salud Mental de dicho establecimiento, por presentar un cuadro de psicosis paranoide por el cual permanece encerrado en su casa.
Refiere que ha requerido internaciones en el Hospital, la más reciente en junio del 2023, ingresando con un cuadro de excitación psicomotriz, alucinaciones visuales, interceptando discurso incoherente, reactivo a abandono de tratamiento.
Luego expresa que al momento se encuentra compensado con apoyo de familiares en el sostenimiento de su tratamiento psicoterapéutico de reinserción social y psicofarmacológico.
Solicita que se la designe curadora definitiva de su hermano, por ser ella la que convive con él y se ocupa en forma permanente de atender sus necesidades.
Como medida cautelar, pide que se la designe como curadora provisorios porque existe la posibilidad de que tengan que presentarse en un proceso de división de condominio de una propiedad familiar.
Acredita el vínculo, acompaña certificados médicos y certificado de discapacidad. Ofrece la prueba restante.
2) El 18 de febrero de 2025 se impri...

SENTENCIA: 62 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

ERHARDT, OSCAR EDMUNDO C/ ANCAO, MARIANA CELESTE S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 17 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: ERHARDT, OSCAR EDMUNDO C/ ANCAO, MARIANA CELESTE S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOSSA-00211-JP-2026 puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Se presenta la parte actora OSCAR EDMUNDO ERHARDT, DNI 11536385, CUIL 23115363859, con domicilio en en calle Irigoyen Nro.570 de la localidad de Crespo provincia de Entre Rios,  mediante su apoderado legal el Dr. AMADO MIGUEL FERNANDEZ, Abogado,  Mat. Prof. 5343, T° IX del C.A.V., de acuerdo al poder general presentado,  promueve cobro de pesos el cual solicita que tramite en el marco del proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C. , contra la Sra. ANCAO MARIANA CELESTE DNI 35596253, con domicilio en calle Las Violetas Nro.356 de la ciudad de Viedma provincia de Rio Negro, por la suma de pesos PESOS SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO OCHO CENTAVOS ($ 765433.08) con más los intereses correspondiente.
Que el domicilio real denunciado del demandado se encuentra en la ciudad de Viedma.
II- Atento que el domicilio de la parte demandada se cita en la ciudad de Viedma provincia de Rio Negro, se corre la correspondiente vista al Ministerio Público Fiscal según el movimiento E0001, a fin de que se expidiera en relación a la competencia de este Juzgado de Paz.
Que conforme lo solicitado, el Ministerio Publico dictaminó, que conforme al domicilio de la parte demandada, este Juzgado de Paz debiera declararse incompetente y declinar la misma a favor del juez de igual clase y turno con jurisdicción en la ciudad de Viedma.
CONSIDERANDO:
I.- Que el articulo 5 inc. 3. del C.P.C.C,  establece que cuando se ejerciten acciones personales, resulta competente el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tenga domicilio fijo puede ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
II.- Que la presente acción personal deriva de la compra venta de indumentaria policial. Actividad que usualmente, según refiere el actor, quien posee domicilio real en al provincia de Entre Rìos, desarrollaba en la p...

SENTENCIA: 193 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ARREGUI ESTEBAN SEBASTIÁN C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ARREGUI ESTEBAN SEBASTIÁN C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00496-C-2026)
Por presentado letrado en causa propia, con patrocinio letrado del Dr. JAVIER ANDRÉS UTRERO; con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto GALENO ARGENTINA S.A., CUIT 30-52242816-3, haga íntegro pago al Dr. ESTEBAN SEBASTIÁN ARREGUI del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($314.805,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($750.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrit...

SENTENCIA: 30 - 17/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

PALAZZI, OSCAR DIEGO C/ NAHUELQUIR, ASCENCIO ANGEL SABINO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PALAZZI, OSCAR DIEGO C/ NAHUELQUIR, ASCENCIO ÁNGEL SABINO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00460-C-2026);
 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ASCENCIO ÁNGEL SABINO NAHUELQUIR, DNI 30698215, haga íntegro pago al Dr. OSCAR DIEGO PALAZZI, DNI 30144692, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN CON 00/100 ($ 725.100,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 750.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).

SENTENCIA: 31 - 17/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

P.R.A. C/ S.M.R. S/ VIOLENCIA

P.R.A. C/ S.M.R. S/ VIOLENCIA
CI-01114-F-2026
 
Cipolletti, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.R.A. C/ S.M.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01114-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:  Que se recibe denuncia realizada por la Sra. P.R.A., en fecha 16 de abril de 2026 contra el Sr. S.M.R..
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación  que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.
Sin perjuicio de ello,  hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular  al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). A tal fin deberá presentarse en la Oficina del CADEP con tiempo  suficiente desde la notificación para que se le pueda asignar un defensor y contar con el asesoramiento de un abogado en dicha audiencia NOTIFÍQUESE.

SENTENCIA: 178 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.M.E. C/ P.D.R. S/ VIOLENCIA

San Antonio Oeste, 17 de abril de 2026.-
Registro Sentencia.-

SENTENCIA: 309 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

T.M.C. C/ T.J.L. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00344-F-2026

 
Villa Regina, 17 de abril de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. J.L.T. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle E.P.n.1. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. J.L.T. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.C.T. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. J.L.T. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
4) REITERAR al Sr. J.L.T. inicie y realice tratamiento psicoterapéutico ORDENADO en autos VR-00245-F-2023 de fecha 15/03/23, tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud ...

SENTENCIA: 257 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.J.N. C/M.T. YM.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: M.J.N. C/M.T. YM.A. S/VIOLENCIA EXPTE FO-00182-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 16 de abril de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local vía telefónica atento que el denunciante no puede movilizarse por su propios medios.- 
CONSIDERANDO: la denuncia radicada  por M.J.  quien manifiesta que s.h.m.q.n.c.c.e.y.s.h.m. . .y.e.u.o.u.l.t.d.s.p.c.e.i.q.m.q.l.g. .h.n.c.c.l.m.q.t.. Manifestando que  nuevamente s.p.e.i.q.s.H.m.s.c.c.s.h.d.1.a.q.l.d.q.i.v.p.s.l.t., que atento que el mismo  manifiesta   que  sus h.a.e.s.y.s.v.a.e.q. .l.d.p.l.c.r.d.m.d.p.e.e.m.d.l.L.3.y.d.l.p..-  Se debe tener en cuenta  l.s.d.d.y.s.h.m.  que conviven con el mismo  mientras su padre esta  internado y sus  hermanas mayores restringen el acceso al  uso del dinero y en dicha  oportunidad de acuerdo a lo manifestado retuvieron la tarjeta del cobro de los salarios y de acuerdo al análisis de la situación familiar  es una  forma de  violencia económica.- Independientemente de la  medida solicitada se debe dar  intervención al Organismo  Proteccional   para que evalué la situación de los niños.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de las sras  M.T. y M.A.  al  Sr  M.J.N. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir M.T. y M.A.  provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  a la sr  M.J.N.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de
incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y
154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que
medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones
impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  pre...

SENTENCIA: 69 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

SANCHEZ, RENE ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANCHEZ, RENE ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" BA-00277-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la coheredera Silvia Sánchez (E0040) contra la resolución del 5 de noviembre de 2025 (I0042) concedido con efecto suspensivo y sin efecto diferido (I0048).
II. Antecedentes y resolución en crisis.
La coheredera Silvia Sánchez solicitó la fijación de audiencia en los términos del art. 622 del CPCC con el fin de designar perito partidor en los términos del art. 652 del CPCC (E0038).
El a quo no concede la audiencia solicitada bajo el argumento que para establecer las hijuelas y analizar las eventuales compensaciones entre los herederos o entre heredero y la sucesión, corresponde aguardar  que se encuentre resuelto el planteo respecto a las mejoras introducido por el coheredero Roberto Sánchez.
III. Recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Contra la resolución la coheredera interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, con los siguientes fundamentos.
Sostiene que la resolución es arbitraria y carente de sustento legal, y permite el ejercicio abusivo del derecho del heredero que se encuentra usando y gozando en forma exclusiva del bien.
Afirma que el coheredero está utilizando el bien de forma exclusiva y que, a...

SENTENCIA: 121 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE