G.R.E. C/ A.A.L. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.R.E. C/ A.A.L. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00049-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.A.A. por cuanto l.s.1.d.h.m.q.h.f.u.r.d.c.a.c.s.e.p.c.q.t.d.h.e.c.. Él la habría agredido verbalmente de manera reiterada en el contexto de discusiones.El denunciado habría comenzado a frecuentar su domicilio y su actitud se habría tornado más violenta, le habría roto el teléfono celular al intentar quitárselo por la fuerza,y al día siguiente la habría empujado violentamente sobre la cama mientras la instaba a retomar la relación, afirmando que si ella no accedía él se quitaría la vida.Que habría señalado que el denunciado la habría hostigado mediante llamados y mensajes con amenazas de suicidio.Que en fecha 19/01/26 el certificado médico emitido por el Hospital de Las Grutas, informa que el ciudadano Á.L.A. no podría ser notificado en ese momento por encontrarse siendo asistido por el Aréa de Salud Mental.-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: C.. SENTENCIA: 87 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
C.H.F. C/ P.M.B. S/ RESTITUCION Luis Beltrán, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.H.F. C/ P.M.B. S/ RESTITUCION" Expte. Nº LB-0. de los que:
RESULTA: Que en fecha 30/09/2025 se presenta el Sr. H.F.C., DNI N° 2., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de restitución respecto de su hijo M.B.C., DNI N° 5., contra la Sra. M.B.P., DNI N° 3.. En su presentación solicita se ordene la restitución urgente de su hijo a su hogar, exponiendo los hechos que fundamentan su pretensión, ofreciendo prueba y fundando en derecho. Que en fecha 02/10/2025 se provee el trámite conforme las normas del proceso sumarísimo, ordenándose correr traslado de la demanda a la contraria en los términos del art. 54 del Código Procesal de Familia y, en uso de las facultades conferidas por los arts. 14 del CPF y 34 inc. 2 a) del CPCyC, se fija audiencia conciliatoria entre las partes. Asimismo, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores. Que conforme constancias del Sistema de Notificaciones Electrónicas, la parte demandada resulta notificada del inicio de las presentes actuaciones mediante cédula electrónica N° 202505091083 el día 09/10/2025. Que en fecha 07/10/2025 toma intervención en autos la Sra. Defensora de Menores. Que mediante movimiento Puma N° L., con cargo de fecha 20/10/2025 a las 08:48:08 horas, se presenta en autos la Defensora Oficial Emilce Tello en carácter de Gestora Procesal de la Sra. M.B.P., DNI N° 3., contestando demanda, efectuando las negativas de rigor, relatando los hechos desde su postura, ofreciendo prueba, fundando en derecho y peticionando. Que obra acta de audiencia celebrada el día 21/10/2025, llevada a cabo en modalidad remota... SENTENCIA: 101 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA Viedma, 11 de febrero de 2026
Y VISTO: el expediente: QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA Puma VI-00020-JP-2024, y;
ANTECEDENTES:
Que el letrado apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición in extremis contra la Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-5 de fecha 04/02/2026, mediante la cual se rechazó por inadmisibilidad formal el recurso de revocatoria con apelación en subsidio oportunamente planteado.- Sostiene el recurrente que dicha resolución incurre en un error jurídico manifiesto al aplicar vallas procesales a una cuestión arancelaria que considera siempre apelable bajo el Art. 222 del CPCC. Alega que se priorizan las formas sobre el fondo, afectando el carácter alimentario de sus honorarios y el acceso a la justicia del consumidor.- Asimismo, informa haber interpuesto de manera simultánea un recurso de queja ante la instancia superior. CONSIDERANDO:
Que el remedio procesal de reposición in extremis es una creación de la jurisprudencia, de carácter excepcionalísimo, cuya finalidad es la corrección de errores materiales groseros, evidentes y de hecho, o de vicios formales que, de no ser subsanados, generarían una injusticia notoria. No constituye una instancia ordinaria para que esta judicatura revise su propio criterio jurídico ni para reabrir debates sobre la interpretación de normas ya resueltas en la resolución que se impugna.- Que, del análisis del recurso interpuesto, se advierte que los argumentos del Dr. Santos no se dirigen a señalar un error de hecho, sino que expresan una discrepancia sustancial con la interpretación jurídica de los artículos 216, 220 y 703 de la Ley N° 5777 efectuada por este Juzgado.- Que este Juzgado ya fundamentó en la resolución recurrida el por qué la aplicación de las limitaciones de la Ley N° 5777 -Menor Cuantía- no constituyen un supuesto de rigorismo formal manifiesto, señalando que las formas son garantías de previsibilidad e igualdad para ambas partes. En tal sentido, la mera disconformidad con el derecho aplicado no habilita la vía del in extremis.- Que un dato determinante para el rechazo es que el propio recurrente informa haber interpuesto un Recurso de Queja por apelación denegada ante el tribunal de alzada, lo que se verifica ante OTICA como ingresado en sist... SENTENCIA: 7 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
C.A.M. C/ B.G.J.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:C.A.M. C/ B.G.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-00129-JP-2026 Cipolletti, 11 de febrero de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
Al punto I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos. Notifíquese.-
Al punto II) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. A.M.C. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar... SENTENCIA: 55 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.M.A. C/G.L.F. S/VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.M.A. C/G.L.F. S/VIOLENCIA, IJ-00012-JP-2026, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.M.A.a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. G.L.F. Que en fecha 27 de enero de 2026el Juzgado de Paz de la localidad de I.J. procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Habiendo encuadrado los hechos denunciados en el Título V del CPF.RN, corresponde conforme al art. 140 del CPF.RN, ratificar las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz actuante. Por ello RESUELVO: I) Tener por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Paz de la localidad de I.J.. II) Hágase saber el Juzgado de radicación y la juez que va a entender. III) Resérvese la causa y exclúyasela de letra (Art. 28 de dicha Ley). IV) Imprímasele el trámite correspondiente a los procesos sumarísimos. V) Ratificar las medidas cautelares dictadas por el juzgado de Paz en fecha 27 de enero de 2026, las cuales tendrán una vigencia, hasta la fecha 27 de junio de 2026.- VI) Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. En caso de no contar con los recursos económicos suficientes o abogado de confianza, podrá solicitar asesoramiento en forma gratuita, en la sede de los Ministerios Públicos, ubicados en Av 12 de Octubre 741, tel 0294-4430870 ó 0294-4426241, de acuerdo a le ley vigente y a la Resol. 03/14 de la Procuradora General. Caso contrario se mantendrán los autos en casillero por el plazo de 90 días, vencido el cual sin que se produzcan novedades, se procederá al archivo sin más trámite. NOTIFIQUESE.- VII) Atento lo dispuesto por Acordada 20/2014 del STJ, se procedió a la carga de datos a la registración de los datos que surgen de la presente relativos a la violencia de género de la víctima. VIII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese adjuntando copia de la denuncia de violencia efectuada en los presentes. LAURA M. CLOBAZ Jueza SENTENCIA: 57 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CONSORCIO LUIS BELTRAN C/ COSTANZO HUGO VICENTE Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO) Choele Choel, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados: "CONSORCIO LUIS BELTRAN C/ COSTANZO HUGO VICENTE Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)" (Expte. N° CH-56949-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/02/2026 se presenta el Sr. Federico Andrés Costanzo Biasizzo, solicitando que se aclare expresamente que la condena dispuesta en la Sentencia dictada en fecha 30/12/2025 respecto de su persona lo es en su carácter de heredero y no a título personal ni como demandado autónomo.
Observando que en la Sentencia Definitiva del 30/12/2025 expresamente se consignó que la condena alcanza al Sr. Federico Andrés Costanzo Biasizzo en carácter de heredero de Hugo Vicente Costanzo, no se hace lugar a la aclaratoria solicitada por improcedente.
Por lo expuesto,
SENTENCIO:
I.- No hacer lugar a la Aclaratoria solicitada por improcedente.
II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
mvm
SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 11 de febrero de 2.026.
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES AGUSTIN EZEQUIEL C/ GUZMAN RODRIGUEZ PEDRO ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. PUMA N° RO-01544-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. Agustín Ezequiel Torres (en adelante también el actor y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Pedro Esteban Guzman Rodriguez (en adelante también el demandado y/o la parte demandada) y citando en garantía a Seguros Bernardino Rivadaavia Cooperativa Ltda. (en adelante también la citada), reclamando el pago de la suma de $ 32.789.252,87.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.
Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 25/11/2023 sobre la rotonda ubicada en la intersección de calle Gelonch y Avda. Roca de esta ciudad, del que participaron una motocicleta marca Gilera, conducida por el actor y que circulaba por calle Gelonch en sentido oeste-este, y un vehículo conducido por el demandado, que circulaba por Avda. Roca en sentido sur-norte.
Manifiesta que se encontraba egresando de la rotonda existente en el lugar, cuando fue bruscamente impactado por el vehículo del demandado, quien no respetó la prioridad de paso del actor.
Agrega que, como consecuencia del accidente, sufrió daños en la motocicleta y lesiones (fractura de clavícula derecha, hematomas y escoriaciones varias) que le generaron incapacidad.
Atribuye responsabilidad civil objetiva al demandado en los términos previstos por los arts. 1757 y 1758 del CCyC, y subjetiva por no haber respetado la prioridad de paso que correspondía al actor por circular y egresar de una rotonda (art. 36, Ord. 4845 y art. 39, Ley 24.449).
SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
G.H.D. C/ M.B. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 00744) Expte. G.H.D. C/ M.B. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 00744)
Nro. RO-00226-C-2026
General Roca, 11 de febrero de 2026.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: G.H.D. C/ M.B. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL 00744) Nro. RO-00226-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados definitivos en el proceso "B.M.M.G. C/ M.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-00744-C-2023) en la suma de $ 1.525.741,91 se encuentran notificados y firmes, y a cargo de la demandada. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado B.M., DNI. 1. haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 1.525.741,91, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 800.000 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).-
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 12... SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTIZANETTI, GRACIELA MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CONTIZANETTI, GRACIELA MERCEDES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00266-C-2026 SENTENCIA: 175 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
PEREZ, CARINA SILVIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "PEREZ, CARINA SILVIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° CI-02335-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 12/10/2023 se presenta la parte actora (I0001), con patrocinio letrado, a interponer demanda contra PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA S.A., solicitando la adecuación del contrato de consumo, con arreglo a la facultad de la teoría de la imprevisión del el art. 1091 del Código Civil y Comercial, y previa declaración de nulidad o de “no inclusión en el contrato” de las cláusulas que denuncia como abusivas; y la condena a las accionadas al resarcimiento de daños y perjuicios, en las condiciones de los artículos 10 bis, 40 y 40 bis de la Ley 24.240; y al pago de daños punitivos, en los términos del artículo 52 bis de la Ley 24.240.
II. Ordenado el traslado de la demanda, en fecha 08/11/2024 se presenta la parte demandada PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y RENAULT ARGENTINA SA a contestar demanda (E0004).
III. En fecha 06/02/2026 (E0010) se presenta la parte demandada, y solicita se declare la caducidad de la instancia por cuanto, según manifiesta, las mismas se encuentran sin impulso en amplio exceso del plazo previsto en el artículo 284 del CPCC.
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 14 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |