[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02447-F-2026 - ac GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026. Por recibido.
Acumulese el expediente RO-02435-F-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA" a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente obrante.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]- y de la [VÍCTIMA_1] a la persona del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y AMBOS ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, la cual deber ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las... SENTENCIA: 591 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SCAVO, CARLOS ERNESTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 13 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "SCAVO, CARLOS ERNESTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01196-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Carlos Ernesto Scavo falleció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha 11/05/2026.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el nacimiento del causante, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 01/10/1973 y que sus padres son Ernesto Armando Scavo y Gloria Mabel Usseldinger. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Ernesto Scavo (DNI N° 23.270.415) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: Ernesto Armando Scavo (DNI N° 8.212.473) y Gloria Mabel Usseldinger (DNI N° 10.477.271).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 225 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CASTRO SALGADO, JOSÉ ISAAC S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CASTRO SALGADO, JOSÉ ISAAC S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00159-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 09/02/2026 se acredita el fallecimiento de JOSÉ ISAAC CASTRO SALGADO, ocurrido el día 21 de abril de 2025, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con RIFFO TORRES MARGARITA ANALIZ con DNI N° 92.874.403, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 09/02/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos ARNADO ISAAC - DNI N° 33.198.475, ALBA ELISABETH - DNI N° 33.663.651, GINA ESTHER DNI - N° 35.212.777, PATRICIO ANDRES - DNI N° 36.510.176, JOSE JACOB - DNI N° 40.909.941, FLOERENCIA NOEMI - DNI N° 42.652.767, todos de apellido CASTRO RIFFO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 09/02/2026.
En fecha 11/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 09/02/2026 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 11/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/03/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 30/03/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por... SENTENCIA: 171 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE General Roca,13 de agosto de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE" RO-03150-F-2024 RESULTA: Que en fecha 10/10/2024 se presenta la Defensoría 10 como apoderada de la Sra. [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI: [DNI_FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1], y solicita autorización tendiente a modificar el cambio de apellido paterno "[DEMANDADO_1]" y reemplazarlo por el apellido materno "ROJAS". Relata que siempre se quiso sacar el apellido [DEMANDADO_1] porque nunca tuvo vínculo con su progenitor, no se identifica con el apellido paterno, que cuando sus compañeros la llaman por el apellido [DEMANDADO_1] no le gusta, le afecta que la llamen así. Continua expresando nunca la acompañó durante el embarazo ni emocional ni económico. Siempre estuvo sola. Que dejo de ver a la niña desde los 4 años, nunca se acercó voluntariamente. Expresa que el progenitor nunca cumplió con el régimen de comunicación, que aproximadamente a los 9 años de edad de la niña le solicitó una muestra de ADN la que obviamente dio positiva. Relata que la niña siente un profundo rechazo por el apellido que porta y le genera agravios a sus más íntimos sentimientos y afecciones. Es por ello que quiere suprimirse el apellido paterno, es decir, de su progenitor [DEMANDADO_1]. Acompaña documental y funda en Derecho. Con fecha 17/10/2024 se ordena inicio de la acción. Con fecha 27/03/2025 obra cedula diligenciada al progenitor sin efectuar oposición alguna.
Con fecha 22/09/2025 contesta vista establecida por el art 84 de la ley 26.413 el Registro Civil y Capacidad de las Personas. En fecha 09/12/2025 obra informe pericial psicológico. El día 12/03/2026 se recepta declaración testimonial a los testigos propuestos. Con fecha 11/05/2026 obra audiencia de escucha a la adolescente. En fecha 28/05/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Con fecha 08/06/2026 obra vista el Fiscal de Cámara, no teniendo observaciones u objeciones que formular. Con fecha 12/06/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia. CONSIDERANDO: La presentación de [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI: [DNI_FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1] tendiente a solicitar la supresión del apellido paterno [DEMANDADO_1] con el cual está inscripto en su partida de nacimiento permaneciendo solo el apellido materno. Analizando los medios probatorios arrimados en este proceso, encuentro acreditado mediante documental adjuntada en el escrito de demanda que efectivamente figura inscript... SENTENCIA: 722 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
URIBE, ULDA NORA C/ BERCLEAN S.A. S/ HOMOLOGACION En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez y el Dr. Alejandro Cabral y Vedia, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "URIBE, ULDA NORA C/ BERCLEAN S.A. S/ HOMOLOGACION " (Expte. N° CI-00387-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 26/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 26/05/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida BERCLEAN S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente ULDA NORA URIBE, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000.-), suma que se abonará en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos DOS MILLONES ($2.000.000.-) cada una de ellas, operando el vencimiento de la primera cuota el día 13/08/2026 y la segunda cuota el 14/09/2026.-
II.- Costas a cargo de la requerida. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente Dr. CRISTHIAN ALEJANDRO BARRA BARRA, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-) y el 5 % del porcentaje del aporte de Caja Forense, pagaderos el 13/08/2026. Regular los honorarios del letrado de la requerida Dr. NICOLAS JAVIER VEROLIN, en la suma de SENTENCIA: 192 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN General Roca, 13 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (RO-01461-F-2024)" , y CONSIDERANDO: En fecha 30/4/2026 la actora acompaña planilla de liquidación reclamando la suma de $ 3.084.135,17 correspondiente al periodo comprendido de junio 2024 a diciembre 2024. En fecha 5/5/2026 se corre traslado. En fecha 5/5/2026 y posteriormente en fecha 13/5/2026 la parte demandada impugna la planilla de liquidación presentada por la actora. Acompaña su planilla denunciando inexistencia de deuda. Manifiesta que la planilla de liquidación practicada por la actora es improcedente errónea y carente de sustento fáctico y contable, considerando que debe aprobarse la planilla practicada por la misma de la cual surge que no existe suma alguna adeudada.
Sostiene que la planilla presentada incurre en una indebida reiteración del capital base, aplicando intereses sobre montos idénticos en distintos tramos temporales, generando una liquidación claramente incrementada y sin indicar que intereses se aplican. Por otro lado, observa que los pagos efectuados no han sido correctamente imputados, aplicándoseles incluso intereses como si se tratara de deuda, lo que resulta jurídicamente improcedente y distorsiona el resultado final. Expresa que la liquidación presentada arroja un supuesto saldo de $3.084.135,17, suma que resulta manifiestamente improcedente, toda vez que se computan cuotas como íntegramente adeudadas cuando fueron canceladas; no se efectúa una correcta imputación de los pagos realizados; se aplican intereses sobre capitales inexistentes generando un enriquecimiento sin causa en favor de la alimentada.
En fecha 21/5/2026 la actora contesta traslado de la impugnación. Manifiesta que adjunta movimiento de cuenta judicial que da cuenta que el Sr. [DEMANDADO_1] realizó depósitos en Junio 2024 por $28.000, en julio 2024 por $33.000, no realizó pago alguno en los meses de agosto 2024, septiembre 2024 y octubre 2024, para finalmente realizar un deposito de $50.000 en noviembre 2024, que son los periodos liquidados. Que resultan falsos los montos que el accionado liquida como cuota abonada, en tanto ello no surge de los depósitos obrantes en la cuenta judicial y que aquí se acreditan. En fecha 27/5/2026 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que se abstiene de dictaminar por haber adquirido la mayoría de edad la joven [FAMILIAR_1], pasando a resolver en fecha 8/7/2026. Estando en estas condiciones considero necesario analizar, en principio, los términos del acuerdo suscripto por las partes homologado en fecha 27/5/2024 en el cual se acordó el pago del 25% de los haberes del ... SENTENCIA: 395 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO RO-01120-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 3 como abogada apoderada del Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 18 de julio de 1986 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron hijos mayores de edad en la actualidad. Asimismo, alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la Sra. [DEMANDADO_1] conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 21/5/2026 del inicio de la acción, contestó demanda y se allanó a la petición de divorcio. En fecha 26/6/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 18 de julio de 1986, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos meno... SENTENCIA: 726 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO RO-01392-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta el Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 26 de marzo de 1997 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron tres hijos mayores de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley a la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 9/6/2026 del inicio de la acción, se allana a la petición de divorcio. En fecha 26 de junio de 2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 26 de marzo de 1997, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a repartir como así tampoco compensaciones económicas producto del matrimonio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. P... SENTENCIA: 729 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-02345-F-2026 MS GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 12/02/2026. Notifíquese con copia del acuerdo. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.) Regulo los honorarios del Dr. Jonatan Aníbal Lagos en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S. A. a los efectos que arb... SENTENCIA: 78 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'HERNANDEZ CAROLINA BELEN' C/'A.N.V.' S/VIOLENCIA 'H.C.B' C/'A.N.V.' S/VIOLENCIA
CS-01131-JP-2026
Cipolletti, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas 'H.C.B.' C/'A.N.V.' S/VIOLENCIA (Expte N° CS-01131-JP 2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 10/08/2026, se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos, atento denuncia efectuada por la Sra. HERNANDEZ CAROLINA BELEN contra su hijo A.N.V.
En misma fecha se ordena la intervención del ETI de ésta Unidad Procesal.-
En fecha 12/08/2026 se recepciona informe del Lic. MARCO E. DELAVAUT ROMERO, integrante del ETI, del que surge que la denunciante: "...manifestó que no deseaba realizar una denuncia, sino una exposición policial debido a que el adolescente se retiró del domicilio y fue a vivir con su padre a la localidad de Neuquén, lugar en el que se encuentra hasta el momento del presente informe. Sostuvo que la violencia física hacia ella no es la primera vez que sucede y que su hijo se encuentra en tratamiento psicológico. Por común acuerdo de los progenitores, el niño permanecerá con el progenitor viviendo en Neuquén capital...".-
Analizados los términos de la denuncia formulada y atento las constancias del informe del ETI arrimado, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto las manifestaciones de la denunciante refieren a que intento dejar constancia ante Comisaria interviniente del hecho y del traslado del centro de vida de su hijo a la ciudad de Neuquén.-
Por ello, dispongo, DESESTIMAR la denuncia efectuada por la Sra. 'HERNANDEZ CAROLINA BELEN' y proceder al archivo de las presentes actuaciones.-
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo pertinente deberá instar las acciones correspondientes respecto a su hijo, debiendo ocurrir por la vía legal pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Oportunamente, archívese.
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
SENTENCIA: 365 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |