Fallos Jurisdiccionales

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Q.L.J.A. C/ M.Q.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:Q.L.J.A. C/ M.Q.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01106-F-2026
 
CIPOLLETTI, 17 de abril de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en las denuncias radicadas en sede policial por la Sra. L.J.Q. y la Sra. M.C.M. (hija), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 358 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.J.M. C/ I.P.N.G. Y P.E.D. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.J.M. C/ I.P.N.G. Y P.E.D. S/ ALIMENTOS BA-02275-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que en la audiencia del 18 de diciembre de 2025 la actora y el Sr. N.I. arriban a un acuerdo plasmado en el acta obrante en autos, en dicha audiencia DMI presta conformidad.
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en fecha 18/12/2025 en la audiencia celebrada.
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese (Art. 120 del CPCC).
IV) Notifiquese a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente con la publicación de la presente.
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 28 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

D.R.N.A. C/ Z.M.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "D.R.N.A.C.Z.M.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte. RO-00329-F-2024 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 5/2/2024, con la presentación del titular del Defensoría de Pobres y Ausentes Nº3, como apoderado de la Sra. N.A.D.R. DNI 3., con domicilio en calle S.J.N. de la localidad de General Roca Pcia. de Rio Negro quien peticiona en representación de su hijo menor de edad J.A.Z.D. DNI 5. interponiendo formal demanda aumento de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. M.A.Z.D.3. con domicilio en calle 1.N.1. Barrio 2. viviendas de la ciudad de General Roca, reclamando se fije en concepto de nueva prestación alimentaria la suma que represente el 30% de lo que percibe el demandado por su trabajo en relación de dependencia siempre que no sea inferior al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. 

Relata que de la relación que mantuvo su poderdante con el Sr. M.A.Z. nació J.A. 13 de años de edad en la actualidad. Indicando que una vez separados, por sentencia de fecha 17/11/22 se fijó una cuota alimentaria en el expediente principal "D.R.N.A.C.Z.M.A. S/ ALIMENTOS" Expte n° D-2RO-7351-F17-21 ", por un monto del 25% de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 35% del salario mínimo, vital y móvil, suma que es insuficiente en la actualidad.
Detalla que con el el transcurso del tiempo, se han generado mayores actividades de los niños, donde los requerimientos de gastos son mayores, no sólo en lo que respecta a educación sino también a esparcimiento, deportes e intereses que ya han ido cambiando e incrementándose con el correr del tiempo.
En relación a las necesidades de su hijo expresa que concurría a la Escuela n°2. y comenzará primer año en el ESRN N° 4.. Que para poder trasladarse a la nueva institución educativa va a requerir transporte escolar o que su madre lo haga en moto o taxi. Como actividad extraescolar comenzará fútbol, actividad que requiere indumentaria y calzado que tiene altos costos. Necesita un refuerzo en las cuestiones pedagógicas por lo que comenzará a concurrir a particular. Necesita anteojos para lo cual hay que abonar las consultas y la reposición de los cristales. Recibe la atención de Dr. Alabarse. Carece de obra social.
Manifiesta que carece de vivienda propia por lo que abona un alquiler de$45.000,00 que aumenta gradualmente además del pago de los servicios. Trabaja como em...

SENTENCIA: 305 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SOSA FERNANDO EXEQUIEL C/ SAN MARTIN DARIO OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Proceso. “SOSA FERNANDO EXEQUIEL C/ SAN MARTIN DARIO OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. CI-02311-C-2023)
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 17 de abril de 2026.
I. VISTOS: Los autos caratulados “SOSA FERNANDO EXEQUIEL C/ SAN MARTIN DARIO OMAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. CI-02311-C-2023) en trámite originariamente ante la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N° 3 y luego ante esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la cuarta circunscripción de Río Negro, puestos a despacho para resolver y de los que:
II. RESULTA:
a. Que en fecha 10 de octubre de 2023 se presentó el Sr. Fernando Exequiel Sosa, Documento Nacional de Identidad -en adelante DNI- N° 3. por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Iván Martín Chelia, solicitando el beneficio de litigar sin gastos a los efectos de interponer una acción contencioso administrativa por daños y perjuicios contra el Sr. Darío Omar San Martín y la Provincia de Río Negro, por la suma de $44.773.855,28 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producir.
Refirió que es camionero y no está en una situación de indigencia, pero dada la entidad económica del proceso, le resulta imposible afrontar los gastos del juicio.
En

SENTENCIA: 13 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGUILA, ANA MARÍA; PAINEFIL, GREGORIO EDUARDO; GUERRERO, GABRIEL ALEJANDRO; SOBARZO, MARÍA LAURA; INALEF, MIGUEL ANGEL; PICUNTUREO, WALTER DANIEL; LAGO, JULIO CESAR; SANTIBAÑEZ, EDUARDO ALBERTO; BAEZA, ROMINA SOLEDAD; DIAZ, LEANDRO; CORSICO ZARATE, LUCAS EMANUEL; MERMOUD, MARCELO GABRIEL; RIQUELME, DIEGO BALDEMAR; PEREYRA, LEANDRO ESTEBAN; SENA, HECTOR LUIS; ALMONACID VARGAS, SAMUEL ELI; BASTIAS, ROBERTO ALEJANDRO Y OTROS C/ LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de abril del año 2026

---VISTOS: Los autos caratulados “AGUILA, ANA MARÍA; PAINEFIL, GREGORIO EDUARDO; GUERRERO, GABRIEL ALEJANDRO; SOBARZO, MARÍA LAURA; INALEF, MIGUEL ANGEL; PICUNTUREO, WALTER DANIEL; LAGO, JULIO CESAR; SANTIBAÑEZ, EDUARDO ALBERTO; BAEZA, ROMINA SOLEDAD; DIAZ, LEANDRO; CORSICO ZARATE, LUCAS EMANUEL; MERMOUD, MARCELO GABRIEL; RIQUELME, DIEGO BALDEMAR; PEREYRA, LEANDRO ESTEBAN; SENA, HECTOR LUIS; ALMONACID VARGAS, SAMUEL ELI; BASTIAS, ROBERTO ALEJANDRO Y OTROS C/ LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-00931-L-2024; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que en fecha 14 de abril de 2026 se ha resulto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.
---Que se advierte que conforme consta en el apartado 8) de la resolución y de la la reseña de los agravios planteados, consta que se ha planteado un segundo agravio, y luego, al realizar el análisis en el apartado 10), se ha omitido tratarlo.
---Que corresponde entonces aclarar la resolución mencionada de conformidad con lo establecido el art. 58 de la Ley 5.631, el Juez ó la Cámara de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes podrá corregir cualquier error material, aclara algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
---Decisorio:
---Corresponde entonces memorar que la recurrente, planteó un segundo agravio en relación al rechazo de su cuestionamiento sobre la representación del letrado de la parte actora al realizar las intimaciones extrajudiciales. -
--Critica que se validaran las intimaciones previas realizadas por el letrado de los actores cuando este carecía de poder suficiente al momento de enviarlas. Alega que el tribunal reemplazó las normas de representación del Código Civil y Comercial por una aplicación forzada de los principios de "indubio pro operario" y "primacía de la realidad".
---Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en el segundo de los agravios planteados.
---Conforme surge de la simple lectura de la sentencia definitiva, al resolver el cuestionamiento de la representación ejercida por el letrado de los actores, se resolvió que el mismo no prospera...

SENTENCIA: 73 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.M.D. C/ B.D.L. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  17 de abril de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados  "P.M.D. C/ B.D.L.S." LB-00170-F-2025 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para resolver, de los que RESULTA:
Que en resolución de fecha 14/05/25 se fija alimentos provisorios a cargo del alimentante en la suma equivalente a DOS salarios mínimo, vital y móvil, la que debía depositarse del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.
Que en presentación de fecha 19/07/2025 la actora practica liquidación por la suma de $709.726,64 período mayo y julio del 2025 en concepto de alimentos provisorios adeudados.
Que en providencia de fecha 06/08/2025 de la planilla de liquidación efectuada por la accionante se confiere traslado al demandado en los términos de art. 115 CPF y se intima al pago en el término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de ejecución.-
Que en fecha 08/08/2025 mediante cédula de notificación N.º 202505066760 se notificó al demandado del traslado conferido en autos.-
Que en presentación de fecha 12/08/2025 el accionado impugna la planilla de liquidación con fundamento en que la fecha utilizada por la actora al momento de su confección, toda vez que el demandado fue notificado de la resolución mediante la cual se fijaron alimentos provisorios en fecha 16/05/2025, por lo que la liquidación debió practicarse a partir del primer vencimiento del plazo es decir el 10/06/2025 y no desde el 11/05/2025 como se indica en la planilla impugnada. Practica nueva planilla de liquidación por la suma de $684.942,57 período junio a julio de 2025. Propone forma de pago en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $114.157,09.-
Que en fecha 12/09/2025 de la impugnación de planilla, planilla de liquidación confeccionada por el alimentante y propuesta de pago, se confiere traslado a la contraparte.-
Que mediante presentación de fecha 15/09/2025 la actora contesta el traslado conferido en autos. Reconoce que le asiste razón al ejecutado en cuanto al error advertido respecto a la fecha inicial indicada en la planilla de liquidación de fecha 19/07/2025. Actualiza liquidación, confecciona nueva planilla por la suma de $1.352.283,21 período junio a septiembre del 2025. Rechaza propuesta de pago.-
Que en fecha 23/10/2025 se fija audiencia preliminar y se confiere traslado de la nueva planilla de liquidación confeccionada por la accionante.
Que en fecha 02/11/2025 el demandado no formula objecciones a la planilla de liquidación practica por la actora. Formula propuesta de pago en Veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $56,345,13.-
En fecha 03/11/2025 de la propuesta de pago efectuada se confiere traslado a la contraparte.-
Que mediante presentación de fecha 03/1...

SENTENCIA: 163 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.A.G.A. C/ A.G.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA L.A.G.A. C/ A.G.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01140-F-2026

MS
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a G.A.L.A. y M.G.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada, a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.G.A. hacia G.A.L.A., su domicilio sito en calle S.d.E.N., Barrio T.F. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.G.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por ambas partes.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo...

SENTENCIA: 304 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SANCHEZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 17 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SANCHEZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01508-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 23/10/2025 se acredita el fallecimiento de EVA SANCHEZ -DNI F4.299.929-, ocurrido el día 21 de Septiembre de 2025 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil SOLTERA.
La misma era hija de OSVALDO SANCHEZ -fallecido el día 25 de Agosto de 1995- y DALMACIA LIDIA ZALAZAR -fallecida el día 27 de Mayo de 1974-, lo que se acredita con la documentación agregada en fecha 17/12/2025.
En fecha 03/11/2025, se tiene por presentado al hermano de la causante ROBERTO SANCHEZ -DNI 6.812.265-, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada el 23/10/2025.
En fecha 02/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 05/3/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 23/02/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2438 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
...

SENTENCIA: 71 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

L.E.A.C.S.M.Y. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: L.E.A.C.S.M.Y. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-03947-F-2024
VD
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 17/Dic/24 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor M.Y.S. hacia su hija N.Y.S., así como también la ABSTENCIÓN del señor M.Y.S. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija N.Y.S. se encuentre/n y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La notificación es a cargo de la parte interesada. 

Procédase a vincular a la Defensoría de Menores N° 1 a los fines que tome conocimiento de la denuncia recepcionada en fecha 15/Abr/26 y lo manifestado por la Dra. Ganuza. 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 172 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.C.V.C.V.M.J. S/ ALIMENTOS

cd
GENERAL ROCA, 17 de abril de 2026.

 

Por presentada en tiempo útil el recurso de revocatoria contra la providencia del día 10/4/2026. 

Sin perjuicio de valorar un error de pluma en la providencia de fecha 18/3/2026 en la que se ordenó el traslado por nota, cuando debió decir por cédula (atento la renuncia de la letrada del demandado en fecha 30/5/2025) a los fines de resolver, valoro que fue la propia recurrente quien confeccionó la cédula al domicilio real del demandado. A mi entender con buen atino y criterio de justicia, atento que el alimentante no contaba con asistencia letrada.

En este orden, el accionado fue notificado el día 27/3/26, venciendo el plazo el día 8/4/26 a las 9:30 Hs., por eso la impugnación planteada por su nueva asistencia letrada el día 7/4/2026 fue a tiempo. Por lo expuesto, al recurso de revocatoria no ha lugar. Continúe el proceso según su estado.

Deléguese en Secretaria la ejecución de planilla.  

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

 

SENTENCIA: 229 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA