'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, a los 13 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-01887-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 4/12/2024 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), con patrocinio letrado, por derecho propio y en representación de sus hijas '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') y '[FAMILIAR_2]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_2]') y promovió demanda de prestación alimentaria contra la abuela paterna, Sra. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]').-
Relató que en marzo del 2024 promovió demanda de plan de parentalidad en autos "'[ACTOR_1]' C/ '[FAMILIAR_3]' S/ PLAN DE PARENTALIDAD", Expte. N° VI00418-F-2024, donde se fijaron alimentos provisorios a cargo del progenitor. Indicó que ante los reiterados incumplimientos de su deber alimentario, debió presentar numerosas liquidaciones tendientes a su cobro. Mencionó el complejo escenario familiar que atraviesa (detallado en el expediente mencionado) a partir de las conductas violentas del progenitor, situación que la obliga a acudir a vías alternativas en pos de los derechos de las niñas.-
Destacó que sin la ayuda de sus progenitores (abuelos maternos de las niñas) sería imposible cubrir las necesidades básicas de sus hijas, teniendo en cuenta el aumento de los costos de su crianza y que la actora posee un único ingreso para hacer frente a todos los gastos. Destacó que la familia paterna se mantiene al margen de esta realidad, y que solo '[FAMILIAR_1]' comparte algunos momentos con su abuela por dicha línea.-
Manifestó que alquila una vivienda en la cual reside con sus hijas. Las niñas concurren a dos establecimientos educativos pagos y realizan actividades extraescolares. Entre los sus gastos mencionó además aquellos vinculados a obra social y coseguros, gastos médicos no... SENTENCIA: 333 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.V.M. C / G.G.A. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de Agosto del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.V.M. C / G.G.A. S/ ALIMENTOS, BA-02091-F-2023,
RESULTA: Que en el mes de Agosto del año 2023 se presenta la Sra. C.V.M. DNI N° 2. en representación de sus hijos G.A.P. DNI N° 4., G.S.N. DNI N° 5., y G.M.C. DNI N° 5., con el patrocinio letrado de las Dras. Fabiola V. Signore y Nadina Moreda, a fin de interponer demanda por alimentos, contra el Sr. G.G.A. DNI N° 2., por la suma equivalente al 250% del salario mínimo vital y móvil (SMVM en adelante), más el pago de la obra social, la cuota del colegio al que asisten y las asignaciones familiares en caso de percibirlas.-
Relata que con el demandado iniciaron una relación en el año 1999, fruto de la cual nacieron sus tres hijos. Que a causa de la violencia ejercida por el progenitor finalizaron la misma en el año 2019, retirándose el demandado de la vivienda, la cual resulta de propiedad de los padres de la actora.-
A unos meses de la separación el demandado comenzó a colaborar con el pago del colegio al que concurren S. y M. más la suma de $10.000 (PESOS DIEZ MIL) mensuales.-
En el año 2021 acordaron en mediación, que el progenitor continuaría abonando la cuota del colegio más la suma de $20.000 (PESOS VEINTE MIL) mensuales en concepto de cuota alimentaria por S. y M., y por A. la suma de $7.000 (PESOS SIETE MIL) mensuales.-
Refiere que al día de la fecha el demandado continúa abonando lo acordado, más el pago de la obra social FEDERADA y la cuota del viaje de egresados de S. que ronda aproximadamente $8.000 (PESOS OCHO MIL) mensuales, más la matrícula del colegio de los hijos.-
En cuanto a A. refiere que convivió con su progenitor durante un tiempo, luego retornó al hogar materno porque el progenitor la echó de su casa, y finalmente volvió a la propiedad donde convive con el demandado, manteniendo poco contacto con él, ya que por su trabajo como chofer de camión se encuentra mucho tiempo de viaje.-
Sostiene que ella resulta ser el sostén económico de su hija, quien estudia la carrera de emergencias médicas en el I., siendo quien abona la cuota, y que además le entrega una mensualidad por ayudarla en la atención del local comercial durante las mañanas, permitiéndole estar al cuidado de sus otros hijos.-
Por otro lado, ate... SENTENCIA: 459 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
LARA, ANDREA SUSANA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO Viedma, 13 de agosto. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "LARA, ANDREA SUSANA C/INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO – AMPARO", EXPTE. N° VI-00138-C-2026; puestos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva, de los que: RESULTA: 1.- Con fecha 02/03/2026 se presenta Andrea Susana Lara, por derecho propio e interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), con el objeto de que la obra social le provea de manera inmediata los audífonos "Beltone DIG. R 376". Relata que padece de una discapacidad con origen en un diagnóstico de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral. Señala que el 03/02/2026 se presentó a efectuar un reclamo ante la requerida debido a la falta de entrega de las prótesis, cuyo trámite había sido iniciado el año anterior y contaba con la Orden de Compra N° 1121/25 emitida el 22/07/2025, sin que la empresa proveedora efectivizara la provisión. Manifiesta que, ante dicha inacción, canalizó su reclamo a través de la Defensoría Oficial, remitiendo dos notas para solicitar informes sobre el estado del trámite (Nota N° 15/26, recibida el 05/02/2026, y Nota N° 21/26, recibida el 12/02/2026), pero tampoco obtuvo respuesta. Indica que agotó todas las instancias previas, viéndose en la necesidad imperiosa de promover la presente acción. En consecuencia, acompaña documental, funda en derecho y peticiona. 2.- Impuesto el trámite de ley, en la misma fecha (02/03/2026) se ordenó librar oficios a la obra social, al médico tratante -Dr. Francisco Gabilondo- y dar intervención al Fiscal de Estado. 3.- Con fecha 09/03/2026 se presenta el IPROSS, por intermedio de su Asesoría Legal. Reconoce la condición de afiliada de la amparista y la solicitud formal de los audífonos prescriptos. Informa que, en el marco del Expediente Administrativo N.º 135471-D-2024, se emitió la Orden de Compra Nº 1121/25 con fecha 22/07/2025 a favor del proveedor adjud... SENTENCIA: 47 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BARRERA, DANIEL OSCAR C/ JUAN NORBERTO ETCHEPARE, LÓPEZ ALVIAL ELIO CELIN Y MAKROCORP S.A.S. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO BARRERA, DANIEL OSCAR C/ JUAN NORBERTO ETCHEPARE, LÓPEZ ALVIAL ELIO CELIN Y MAKROCORP S.A.S. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01257-L-2023 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 12 de agosto de 2026, a las 11:00 horas, comparecen en forma mixta ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Fracasso Moreno Mariano Andrea en el carácter de apoderado del actor Sr. Barrera Daniel Oscar presente en el acto, la Dra. Gayone Marisa Analía en el carácter de patrocinante de los codemandados Sres. Juan Norberto Etchepare y López Alvial Elio Celin por si y como representante legal de Makrocorp S.A.S.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad MIXTA siendo PRESENCIAL en el Tribunal (demandados y sus testigos ofrecidos) y remota, vía plataforma ZOOM (actora y testigos ofrecidos). Abierto el acto, el actor Sr. Barrera Daniel Oscar, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Acto seguido, la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) Las codemandadas: SRES. JUAN NORBERTO ETCHEPARE, LÓPEZ ALVIAL ELIO CELÍN Y MAKROCORP S.A.S. abonarán al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $60.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota de $5.000.000, la segunda y la tercera de $2.500.000 cada una, la cuarta de $3.000.000, la quinta; sexta; séptima y octava de $5.000.000 cada una, la novena de $6.000.000 y la décima; onceava y doceava de $7.000.000 cada una; con vencimiento la 1era. el 15/9/2026 y las restantes los días 15 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. SENTENCIA: 182 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VECCHI, PABLO ANDRES C/ GONZALEZ, DANIEL ALBERTO S/ EJECUTIVO Proceso: VECCHI, PABLO ANDRES C/ GONZALEZ, DANIEL ALBERTO S/ EJECUTIVO - EXPTE. CS-01094-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS SENTENCIA: 3 - 13/08/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOSVR-00248-F-2026";
Que en fecha 19/03/2026 se presenta el Dr. Cristian David Klimbovsky, Defensor de Pobres y Ausentes, apoderado de la Sra. [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], a fin de promover demanda de alimentos contra los abuelos paternos Sres. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], y la Sra. [DEMANDADO_2] DNI N° [DNI_DEMANDADO_2], consistente en la cuota alimentaria complementaria estimada en la suma equivalente al 15% de los ingresos de cada uno, con un piso mínimo de 1 SMVM, en caso de ingresos registrados; y para el caso de no contar con ingresos formales, se disponga la suma equivalente a 1 SMVM a cada uno. Funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 31/03/2026, se da inicio al presente tramite en los términos del art. Arts. 41 inciso C y 115 del C.P.F, confiriéndose traslado a los demandados. Así mismo, se da vista e intervencion a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 15/05/2026, encontrándose vencido el término de citación a los accionados para contestar la demanda, y comparecer a estar a derecho, se declara su rebeldía, bajo los términos del art. 53 del CPCC.
En misma providencia se fija audiencia preliminar.
Que en fecha 20/05/2026, se celebra la audiencia preliminar, manteniendo ambos sus posiciones iniciales, se abre el proceso a prueba.
Que en fecha 09/06/2026, se presentan en autos, los Sres. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2], con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Ríos, acompañan acuerdo privado alcanzado por las partes del proceso, en cuya parte pertinente dice: "III- A los efectos de arribar a un acuerdo en autos, los abuelos mencionados asumen abonar en concepto de cuota alimentaria complementaria por sus nietos el 15% de los haberes que percibe el codemandado Sr. [DEMANDADO_1] IV- La cuota acordada comenzará a regir desde el mes de abril/27 en adelante, con vencimiento del 1 al 10 de cada mes, en función al reconocimiento de deuda ajena mencionado al punto I. V- El co-accionado Sr. [DEMANDADO_1] consiente que la suma acordada sea retenida de manera directa de sus haberes. VI. La cuota alimentaria complementaria aquí acordada es independiente de la cuota alimentaria mensual que mes a mes se devenga y se encuentra a cargo del progenitor de manera exc... SENTENCIA: 77 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MANRIQUEZ BRAIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MANRIQUEZ BRAIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00812-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 13 de agosto de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MANRIQUEZ BRAIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00812-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado BRAIAN ALEJANDRO MANRIQUEZ, DNI 41.420.438, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $270.530,72, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI y LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS, en la suma de PESOS $624.386,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $447.458,36, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deber.. SENTENCIA: 898 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00487-P-2025 () caratuladas "MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver lo dispuesto por la Secretaría de Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 mediante Sentencia Definitiva N° 2026-D-96, como así también lo dispuesto en fecha 12/08/2026 por la Dra. Verónica Rodríguez en su carácter de Jueza Revisora. CONSIDERANDO: I.- El presente trámite tuvo origen en fecha 05/05/2026, cuando el Sr. Defensor Adjunto, Dr. BRUNO SCALA, interpuso acción de hábeas corpus en representación de [NOMBRE_1], quien cumple condena en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 4 de General Roca (en adelante, E.E.P. N° 4). En dicha presentación denunció un agravamiento de las condiciones de detención y solicitó la intervención judicial ante las irregularidades vinculadas al sistema de calefacción y a la provisión de gas. Asimismo, hizo saber que había solicitado el ingreso de una estufa eléctrica de bajo consumo para paliar las bajas temperaturas, petición que habría sido denegada verbalmente, sin expresión de fundamentos ni resolución escrita. En fecha 06/05/2026, este Juzgado de Ejecución Penal N° 10 rechazó la acción interpuesta, con fundamento en los informes remitidos por la Unidad Carcelaria, de los cuales surgía que las restricciones vinculadas a la provisión de gas y calefacción obedecían a la existencia de conexiones no reglamentarias que, por razones de seguridad, debieron ser anuladas. Asimismo, se informó que MORALES se encontraba autorizado a utilizar estufas eléctricas de bajo consumo (de hasta 800 W), de acuerdo con la capacidad de las instalaciones eléctricas del establecimiento.
Dicho decisorio fue apelado por el Dr. BRUNO SCALA en fecha 14/05/2026 y, posteriormente, el 27/07/2026, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, mediante Sentencia N° 96/2026, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la sentencia dictada por este Juzgado y remitir las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento que garantizara los derechos del amparista privado de su libertad ambulatoria.
En fecha 31/07/2026, este Magistrado llevó a cabo una inspección en el E.E.P. N° 4, oportunidad en la que constató que el sector principal del edificio se encuentra conformado por un pasillo de aproximadamente treinta y cinco (35) metros de la... SENTENCIA: 186 - 13/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00419-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
8.- Que resulta necesario hace... SENTENCIA: 371 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[VÍCTIMA_1] C/ [NOMBRE_1] S/ VIOLENCIA PO-00015-JP-2026 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Pomona.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICASE las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la joven [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la joven [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata... SENTENCIA: 810 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |