Fallos Jurisdiccionales

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B.R.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS

CD

GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.R.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00281-F-2026), en los que la actora peticiona a favor de su hijo una cuota provisoria del 80% del valor del indice de crianza. 

Menciona que el alimentante e.m.y.s.d.e.l.e.c.R.M..

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), su edad (10 años) y sin otros eleme...

SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Agréguese y téngase presente la documental que acompaña en forma digital.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nº CI-00029-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PIONEROS III, haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE CON 32/100 ($449.211,32), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC).
II- Fijar en PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($586000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es ISRZ-CWYJ y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BIANCHI, MARIANO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta en los presentes autos: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Agréguese y téngase presente la documental acompañada.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BIANCHI, MARIANO ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00028-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado BIANCHI MARIANO ERNESTO haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON 15/100 ($235.514,15), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC) .
II- Fijar en PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ($490.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es CAHP-NXBT y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE

SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLLUA, RICARDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta: Por presentado, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.-
Agréguese la documental acompañada, téngase presente.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLLUA, RICARDO HERNAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00022-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada OLLUA, RICARDO HERNAN, haga íntegro pago a la actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 ($372.381,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506  CPCyC).
II- Fijar en PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es KDBW-YXQJ y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
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SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

N.L.C.P.J.N. S/VIOLENCIA

CARATULA: "N.L.C.P.J.N. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00314-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. J.N.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la joven L.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San L...

SENTENCIA: 101 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,11 de febrero de 2026
 
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de las denuncias recíprocas que formularan A.M.M. y L.V.M., caratuladas como "M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CS-00091-JP-2025 / ); 
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en las denuncias radicadas.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. A.M.M. y V.M.L. debiendo ambos ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.- 
II.- INTÍMESE a los Sres. A.M.M. y  V.M.L. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Que lo manifestado por la Sra. A.M.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar, no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos. Deberá recurrir la denunciante por la vía correspondiente.-
IV.- Atento a que ambas partes cuentan con el debido patrocinio letrado, quedan notificados Ministerio Ley.-

SENTENCIA: 119 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.J.F.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: "P.J.F.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00324-F-2026
lf
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
 
Por recibidas las presentes actuaciones de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, en razón de la denuncia realizada el día 9/2/26 por el Sr. J.F.P.. Hágase saber el Juez que va a entender.
Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica; hágase saber que se RECHAZA la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de los art. 136 y ccs del CPF; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza


SENTENCIA: 104 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SENAF S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD

 
Luis Beltrán, 11 de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "SENAF S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD" Expte nro. L. de los que;
RESULTA: Que en fecha 06/02/2024, presenta el Organismo Proteccional dictamen de adoptabilidad N°019/2024 de los niños: C.N.A.G.S. DNI Nº 4. ; Á.J.T.G.S.D.N.5.; A.N.G.S.D.N.5.; T.M.d.P.G.S.D.N.5. y A.B.A.G.S.D.N.5., manifestando que la medida excepcional de protección de derechos tendientes a que permanezcan en su familia de origen o ampliada no modificó la situación de vulnerabilidad de los mismos considerando el estado de adoptabilidad. Adjuntan además actas de nacimiento de los hermanos.
En respaldo de dicha solicitud, se acompaña informe técnico interdisciplinario elaborado por la Técnica Superior en Niñez, Adolescencia y Familia Romina Manzi y la Licenciada en Servicio Social Soraya J. Huebra del organismo proteccional con intervención directa en el caso.
En el mismo exponen detalladamente el recorrido de la intervención institucional desplegada a lo largo del proceso, dando cuenta de los motivos que originaron la medida de protección excepcional, las acciones implementadas desde su toma, y la situación actual de los niños y su grupo familiar.
Según relatan la medida fue adoptada frente a situaciones sostenidas de violencia intrafamiliar, negligencia severa y exposición a prácticas de maltrato físico, psicológico y emocional por parte de los progenitores, C.A.G.D.N.2. y Y.E.S.D.N.3., cuya dinámica relacional se encuentra atravesada por patrones violentos, asimetrías de poder, y una profunda desorganización en el ejercicio de la parentalidad. Indican que, desde el inicio de la interven...

SENTENCIA: 72 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.R.E. C/ A.A.L. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.R.E. C/ A.A.L. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00049-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  R.R.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.A.A.  por cuanto l.s.1.d.h.m.q.h.f.u.r.d.c.a.c.s.e.p.c.q.t.d.h.e.c.. Él la habría agredido verbalmente de manera reiterada en el contexto de discusiones.El denunciado habría comenzado a frecuentar su domicilio y su actitud se habría tornado más violenta, le habría roto el teléfono celular al intentar quitárselo por la fuerza,y al día siguiente la habría empujado violentamente sobre la cama mientras la instaba a retomar la relación, afirmando que si ella no accedía él se quitaría la vida.Que habría señalado que el denunciado la habría hostigado mediante llamados y mensajes con amenazas de suicidio.Que en fecha 19/01/26 el certificado médico emitido por el Hospital de Las Grutas, informa que el ciudadano Á.L.A. no podría ser notificado en ese momento por encontrarse siendo asistido por el Aréa de Salud Mental.-
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: C..

SENTENCIA: 87 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.H.F. C/ P.M.B. S/ RESTITUCION

Luis Beltrán, a los 11 días del mes de febrero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.H.F. C/ P.M.B. S/ RESTITUCION" Expte. Nº  LB-0. de los que:
RESULTA: Que en fecha 30/09/2025 se presenta el Sr. H.F.C., DNI N° 2., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de restitución respecto de su hijo M.B.C., DNI N° 5., contra la Sra. M.B.P., DNI N° 3..
En su presentación solicita se ordene la restitución urgente de su hijo a su hogar, exponiendo los hechos que fundamentan su pretensión, ofreciendo prueba y fundando en derecho.
Que en fecha 02/10/2025 se provee el trámite conforme las normas del proceso sumarísimo, ordenándose correr traslado de la demanda a la contraria en los términos del art. 54 del Código Procesal de Familia y, en uso de las facultades conferidas por los arts. 14 del CPF y 34 inc. 2 a) del CPCyC, se fija audiencia conciliatoria entre las partes. Asimismo, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores.
Que conforme constancias del Sistema de Notificaciones Electrónicas, la parte demandada resulta notificada del inicio de las presentes actuaciones mediante cédula electrónica N° 202505091083 el día 09/10/2025.
Que en fecha 07/10/2025 toma intervención en autos la Sra. Defensora de Menores.
Que mediante movimiento Puma N° L., con cargo de fecha 20/10/2025 a las 08:48:08 horas, se presenta en autos la Defensora Oficial Emilce Tello en carácter de Gestora Procesal de la Sra. M.B.P., DNI N° 3., contestando demanda, efectuando las negativas de rigor, relatando los hechos desde su postura, ofreciendo prueba, fundando en derecho y peticionando.
Que obra acta de audiencia celebrada el día 21/10/2025, llevada a cabo en modalidad remota...

SENTENCIA: 101 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN